TSDJ IBE SL - 730013105002-2016-00544-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 730013105002-2016-00544-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 730013105002-2016-00544-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta
Demandante: NEYLA GALINDO SALAZAR
Demandada: COLPENSIONES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 730013105002-2016-00544-01
Asunto: Ordinario laboral – Consulta
Demandante: NEYLA GALINDO SALAZAR
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No.40 del 08 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a qu e se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el
la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante , respecto de la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado S egundo Laboral del Circuito d e Ibagué que resolvió: i) negar la pensión de sobrevivientes reclamada por Galindo Salazar, ii) se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas, iii) condenó en costas a la demandante en el suma de un salario mínimo legal mensual vigente y, iv) dispuso la remisión del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza para desarrollar las pretensiones invocadas por la demandante, fijó como problema jurídico el determinar si era dable declarar a Galindo Salazar en calidad de cónyuge del causante Isaac Bolaños , como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aRadicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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partir del 6 de marzo de 1994 , junto con la indexación, costas procesales y uso de las facultades ultra extra petita. Así, para resolver lo pertinente , la Jueza de instancia, luego de hacer el recuento del análisis probatorio allegado por los extremos en litigio, y en consonancia con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de hacer el recuento del análisis probatorio allegado por los extremos en litigio, y en consonancia con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó en primer lugar que, la norma llamada a estudiar la prestación era el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 , al ser ésta la disposición vigente para la época del deceso de Isaac Bolaños ( el que ocurrió el 6 de marz o de 1994), criterio que también coincidía con lo enseñado por la Corte Constitucional, quien en sede de revisión ha validado la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al tiempo de la causación del derecho pensional.
Dicho esto, abordó el análisis de los artículos 25 y 27 del Decreto 758/90 para estudiar el cumplimiento de la densidad de las semanas, las cuales no fueron reunidas en su totalidad por el causante, en aras de acceder al derecho deprecado, como quiera que no se cumplen ni con las 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del deceso, ni tampoco las 300 semanas en cualquier época, ya que la densidad de semanas probadas fueron solo 147, tal como se advertía de la historia Laboral aportada al proceso, de las que era dable colegir que el causante Isaac Bolaños Molina , cotizó 90.43 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su muerte, esto es, entre el 6 de marzo de 1988 al 6 de marzo de 1994 y, 104.57 semanas, durante toda su vida laboral , resultando las mismas insuficientes para consolidar este derecho.
De otro lado, la juez a explicó a la actora que , en el asunto, no era dable dar
las mismas insuficientes para consolidar este derecho.
De otro lado, la juez a explicó a la actora que , en el asunto, no era dable dar aplicación a la Ley 100/93, en su redacción original, al resultar totalmente improcedente, puesto que, si bien es sabido que en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales son de efectos generales e inmediatos, ellas no contaban con la capacidad de afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores, al no ser de carácter retroactivo, de ahí que, resultaba inmodificable estudiar la pensión con las disposiciones del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 578/90 , y a modo de ilustración, citó la sentencia SL con radicado 450 de 2018, con radicado 57.441, de la que resaltó que el “Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, a 8 de Julio de 1977, ya que la jurisprudencia de la corporación ha rei terado de manera constante que el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que las normas de trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivaRadicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone
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sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentra en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso”.
Adicionalmente, indicó la juez a A quo que en el asunto no era procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 /93, tal como lo pretende la parte actora en su escrito de demanda, como quiera que el principio de favorabilidad, se aplica cuando existe duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes y no futuras, lo que no ocurr ía en el asunto, pues para la fecha del fallecimiento de Isaac Bolaños, la única norma vigente era el Decreto 758 del mismo año, sin que la Ley 100/93 estuviese vigente para e l 6 de marzo de 1994 , insistiendo en la imposibilidad de aplicar bajo el principio de favorabilidad, una norma futura, respecto de una situación consolidada, a un caso acaecido fuera de esa vigencia, y ese orden, la jueza en cuanto a las excepciones propuestas y ante la improsperidad de las pretensiones, se relevó de analizar los medios de defensa plant eados por Colpensiones. (Sentencia Audio archivo 41AudienciaArt80CPL2016-544.pdf).
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el
conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En consonancia con el informe secretarial que antecede se advierte que las partes no presentaron alegatos en esta etapa procesal (pdf 05 cuaderno segunda instancia)
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los pedimentos elevados por la promotora del proceso, procede La Sala a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas.Radicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de pri mera instancia teniendo en cuenta que el causante ISAACS BOLAÑOS MOLINA (q.e.p.d.), no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; al no haberse acreditado la densidad de semanas que prevé el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1 990, normativa que regula la prestación
sobrevivientes; al no haberse acreditado la densidad de semanas que prevé el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1 990, normativa que regula la prestación deprecada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protecc ión de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C -1035 de 2008 es tableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario manten ga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de lo s miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, co mo
las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, co mo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 2019, , SL-207 de 2021, SL -3642 de 202, SL -417 de 2022, SL -1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para elRadicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes
Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que ISAAC BOLAÑOS MOLINA (q.e.p.d.) falleció el día 06 de marzo de 1994, tal como se verifica del archivo pdf 01 fl. 38, donde reposa la copia del registro civil de defunción con serial número 935532 expedido el 07 de marzo de 1994, por el Notario
tal como se verifica del archivo pdf 01 fl. 38, donde reposa la copia del registro civil de defunción con serial número 935532 expedido el 07 de marzo de 1994, por el Notario Único del Círculo de Miraflores del Departamento de Boyacá, por lo que en efecto las disposiciones llamadas a estudiar el reconocimiento pensional son las previstas en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, habiéndose previsto en el artículo 27 cuales son los beneficiarios de la prestación así;
“Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
1. En forma vitalicia el cónyuge sobreviviente , y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y; d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el
respectivo periodo escolar y no cambien o inicien nue va carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen
respectivo periodo escolar y no cambien o inicien nue va carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluid os los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando ces e la invalidez.” (Negrita resaltado al copiar).
Normativa de la que se puede colegir que se consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, en forma vitalicia, a la cónyuge sobreviviente,Radicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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quien es la que se presenta a reclamar la presente pensión ; calidad que se verifica con el registro de matrimonio que milita a folio 37 del pdf 01, donde se observa que Isaac Bolaños Molina y Neyla Galindo Salazar contrajeron nupcias el día 26 de mayo de 1990 , además que a la fecha del deceso de Bolaños Molina el vínculo marital estaba vigente.
Adicionalmente, se tiene del informe técnico de investigación de convivencia y dependencia económica, que una vez efectuadas las labores de campo, se concluyó del
que a la fecha del deceso de Bolaños Molina el vínculo marital estaba vigente.
Adicionalmente, se tiene del informe técnico de investigación de convivencia y dependencia económica, que una vez efectuadas las labores de campo, se concluyó del análisis a las entrevistas realizadas, las pruebas recolectadas y los testimonios recaudados que; “la solicitante Neyla Galindo Salazar de 55 años de edad, con c.c. 65.497.779 y el causante, Isaac Bolaños Molina, c.c. 14.271.636, convivieron, fueron pareja y compartieron lecho y techo , por espacio de 5 años 7 meses y 2 días, contados a partir del 4 de julio de 1988 al 6 de marzo de 1994 cuando fallece el causante, convivieron en unión libre 1 año 10 meses y 24 días, y bajo el vínculo del matrimonio, 3 años, 9 meses y 8 días, para un total de 5 años 7 meses dos días, de su unión procrearon una hija de nombre Jimena Bolaños Galindo hoy de 24 años de edad, a la hora del fallecimiento del causante la solicitante dependía económicamente y totalmente del causante. Se estableció que en 1995 el antiguo ISS le asignaron a la solicitante una indemnización por 1 millón de pesos, y que después de 20 años vuelve y hace la petición del derecho a la pensión, porque se asesoró y presume tener el derecho, que antes no lo había hecho por desconocimiento”.
Adicionalmente, se advierte en el mismo expediente administrativo, la Resolución No 001623 de 1995, en la cual se negó por parte del ISS el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la hija del causante Bolaños Galindo Ximena, al no
001623 de 1995, en la cual se negó por parte del ISS el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la hija del causante Bolaños Galindo Ximena, al no acreditarse la densidad de las semanas que prevé el art. 25 del Acuerdo 049/90, pues en ese momento se indicó que el asegurado cotizó un total de 103 semanas, de las culés 89 fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso, cuando lo requerido para ese lapso eran 150 semanas, o 300 semanas en cualquier época, por lo que el ISS en ese momento resolvió negar la pensión de sobreviviente s, y reconoció una indemnización para Galindo Zalazar Neyla y Bolaños Galindo Ximena en la suma de $592.200 para cada una de ellas, decisión que fue confirmada al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra este acto administrativo, tal como se co lige de la Resolución No 1073 del 02 de diciembre de 1996.
Igualmente, se cuenta con la Resolución GNR224897 del 30 de julio de 2016 en la que, por segunda vez, se niega la mima prestación a la actora por parte de Colpensiones, bajoRadicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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los mismos argumentos , esto es , “que el fallecido no cotizó las semanas requeridas para acreditar la pensión de sobrevivientes, es decir no tiene 150 semanas en los 6 años anteriores
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los mismos argumentos , esto es , “que el fallecido no cotizó las semanas requeridas para acreditar la pensión de sobrevivientes, es decir no tiene 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento ni tampoco 300 semanas en cualquier época, puesto que en total posee 147 semanas”.
Y, del expediente administrativo aportado por la demandada se ubica en el archivo GEN-REQ-IN-…8042456.PDF, en el que reposa la historia laboral de Bolaños Molina, la cual refleja las siguientes cotizaciones;
En este orden de ideas, se colige que como ISAACS BOLAÑOS MOLINA, para el día 06 de marzo de 1994 ( fecha de deceso) , solo cotizó al sistema un total de 147.29 semanas durante toda la vida laboral , estos aportes descartan de entrada las dos opciones que ofrece la norma, al no contar con las 300 semanas en cualquier época, ni tampoco las 150 en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, siendo esta la razón de la negativa tanto de la demandada Colpensiones , así como la del A quo , pues, en efecto, en el asunto no es dable ac ceder a la prestación reclamada, bajo las normas que gobiernan la prestación, porque se insiste que el causante no dejó causado el derecho a la pensión pretendida, sin que se advierta que lo relacionado con el requisito de la densidad de semanas se hubiese modificado.Radicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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Ahora, en el acápite de los fundamentos de derecho , pide la demandante que se le reconozca la prestación con las disposiciones que prevé la Ley 100 de 1993, sin embargo, tal pedimento resulta imposible de aplicar, pues como ya se dijo con ant elación, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, las normas que regulan la prestación son las vigentes al momento del fallecimiento del causante, sin que la Ley 100 de 1993 estuviese vigente para el 06 de marzo de 1994, en ese orden, como no existe siquiera confusión o duda respecto de la normas a aplicar en el asunto, ni siquiera es posible acudir a principios como el de favorabilidad en el subexamine, como quiera que no obra incertidumbre sobre las normas a aplicar.
Bajo estas consideraciones , queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante.
CONDENA EN COSTAS
Sin costas en la instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso ordinario laboral promovido por
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso ordinario laboral promovido por NEYLA GALINDO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia
SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado No.: 730013105002-2016-00544-01
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RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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