TSDJ IBE SL - 730013105002-2022-00295-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 730013105002-2022-00295-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S2(2023-270)73001310500220220029501 Página 1 de 8
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 22 de febrero de 2024.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Maribel Parga Bermúdez Parte demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías COLFONDOS S.A.
Radicación: (2023-270)73001310500220220029501
Fecha de decisión: Sentencia del 19 de septiembre de 2023
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A.
Tema: Reconocimiento de 14 mesadas pensionales.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 4/10/2023
Fecha de registro: 15/02/2024
ACTA: 06S2DL 22/02/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Maribel Parga Bermúdez , a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de COLFONDOS S.A. se declare que tiene derecho al pago de la mesada adicional desde el año 1999, como consecuencia se condene a realizar el
Maribel Parga Bermúdez , a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de COLFONDOS S.A. se declare que tiene derecho al pago de la mesada adicional desde el año 1999, como consecuencia se condene a realizar el correspondiente pago a titulo de retroactivo pensional, se reconozcan los intereses moratorios, la indexación, se condene en costas y se falle en forma ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en que COLFONDOS S.A. mediante oficio de 28 de junio de 1999, le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Ángel Yate Rodríguez, en equivalencia del 60% del 50% de dicha mesada, dicha prestación le fue reconocida desde e l 16 de marzo de 1999, fecha en que se presentó el siniestro. Señala que COLFONDOS S.A. no le ha pagado laS2(2023-270)73001310500220220029501 Página 2 de 8 totalidad de las mesadas adicionales de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que mediante detalle de pago a pensionado remitido por el fo ndo de pensiones el 8 de noviembre de 2021, se evidencia que no le han sido reconocidas las mesadas adicionales. Presentó petición el 16 de marzo de 2022 ante la demandada, y el 26 de abril del mismo año, COLFONDOS SA. remitió contestación, dando negativa a las solicitudes presentadas (PDF 01).
La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2022 (PDF 02); admitida mediante auto del 1 de diciembre del mismo año (PDF 04), decisión notificada a la demandada (PDF 06).
La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2022 (PDF 02); admitida mediante auto del 1 de diciembre del mismo año (PDF 04), decisión notificada a la demandada (PDF 06).
COLFONDOS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que a la demandante se le ha cancelado de manera completa las mesadas a las que tiene derecho dentro de ellas la mesada 14, es así que, en comunicación del 26 de abril de 2022, dicho fondo niega el pago de las mismas, indicando que no hay valores adeudado y allega relación de pagos. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, falta de causa y título para pedir pago de mesadas definidas como la mesada 14, pago de la obligación, aplicación de prescripción d e mesadas pensionales, prescripción y la genérica (PDF 07).
Por auto del 9 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 14). Acto que se realizó el 7 de junio de 2023, en el que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante y demandadas las documentales allegadas con la demanda y la contestación, respectivamente; de oficio se ordenó requerir a CO LFONDOS S.A para que allegara las resoluciones internas en donde se le reconoció y concedió pensión de vejez al causante Miguel Ángel Yate Rodríguez (Q.E.P.D), y en donde l e reconocieron la pensión de sobrevivientes a la demandante, y allegue la historia laboral actualizada. También
Ángel Yate Rodríguez (Q.E.P.D), y en donde l e reconocieron la pensión de sobrevivientes a la demandante, y allegue la historia laboral actualizada. También se requirió a la parte demandada para que allegara las pruebas que soporten el cumplimiento del deber de pagar las mesadas adicionales de que tra ta el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. La cual se realizó el 19 de septiembre de 2023, en la cual se cerró el debate probatorio; las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia.
2. La decisión.
El A quo decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP COLFONDOS debe reconocer a la señora MARIBEL PARGA BERMUDEZ, el derecho a las mesadas adicionales de diciembre y junio de cada año, en su condición de pensionada por sobrevivencia, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante MARIBEL PARGA BERMUDEZ, las mesadas adicionalesS2(2023-270)73001310500220220029501
Página 3 de 8 dejadas de cancelar en diciembre de 2019 y diciembre de 2020, en cuantía de $426.840,00, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de junio de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas
pago total de la obligación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas adicionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de marzo de 2019 y denegar las demás excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la sum a de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ($1.160.000).
QUINTO: No hay lugar a grado jurisdiccional de Consulta”.
Funda su decisión en que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Declaró prob ada la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de marzo de 2019 y que de ahí en adelante no se acreditó el pago de la mesada adicional de diciembre de los años 2019 y 2020, habiéndose pagado esa mesada adicional de diciembre de los años 2022 y 2023 . De acuerdo con lo anterior, únicamente condenó el pago de $207.029 por la mesada adicional de diciembre de 2019 y $219.451 por esa misma mesada del año 2020, para un total de $426.480, junto con los intereses moratorios a partir del 17 de junio de 2022.
3. La impugnación.
El apoderado de COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que dicha entidad si ha cancelado las 14 mesadas pensionales que está solicitando la actora, ya que en el proceso se encuentran los pagos reflejados para los meses de
El apoderado de COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que dicha entidad si ha cancelado las 14 mesadas pensionales que está solicitando la actora, ya que en el proceso se encuentran los pagos reflejados para los meses de junio y diciembre de cada anualidad. Señaló que se debe tener en cuenta que la mesada pensional se paga de manera equitativa entre la demandante y la señora Doris León Romero y que si se junta el valor de las mesadas adicionales que se pagan a cada una, se encuentra que el pago se realiza equitativamente. Que en el certificado de la pensión de sobrevivientes se encuentra un pago de 14 mesadas. Asegura que para la mesada de diciembre de 2020, se deben estudiar los valores pagados por la AFP, encontrando que para el mes de noviembre el pago para la demandante fue de $171.547 y para el mes de diciembre del mismo año 2020, a la demandante se le hizo un pago de $343.14 6, encontrando que allí se ve re flejada la mesada pensional del mes de diciembre, por tanto, al ordenar su pago, se estaría realizando un doble pago, configurándose un enriquecimiento a favor de la demandante.
El a quo concede el recurso de apelación interpuesto.
4. Las alegaciones.S2(2023-270)73001310500220220029501
Página 4 de 8 El apoderado de COLFONDOS S.A. reitera los argumentos indicados en el recurso de apelación e indica que revisado el histórico de cotizaciones encontramos que dichas mesadas pensionales se encuentran efectivamente pagas a la demandante “Encontramos que, par a el mes de diciembre de 2020, el valor de la mesada
de apelación e indica que revisado el histórico de cotizaciones encontramos que dichas mesadas pensionales se encuentran efectivamente pagas a la demandante “Encontramos que, par a el mes de diciembre de 2020, el valor de la mesada pensional es superior al valor de la mesada pensional del mes de noviembre, ahora bien, si realizamos al respectiva operación aritmética encontramos que el valor de la mesada pensional de la Sra. Maribel Pagar Bermúdez asciende a $171.574 pesos m/cte. Al multiplicar este valor por dos, encontramos que el valor de la mesada pensional asciende a $343.146 pesos m/cte. (171.547 2: 343.164), conforme a ello, encontramos que efectivamente esta mesada pensiona l adicional si se encuentra cancelada por lo que ordenar nuevamente su pago es inconducente pues se estaría dando un doble pago por el mismo concepto”.
El apoderado de la parte demandante, señaló que se encuentra demostrado que la actora tiene derecho de recibir las 12 mesada pensionales, más las dos mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la AFP COLFONDOS S.A. pagó a la demandante las mesadas adicionales de diciembre de los años 2019 y 2020.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la AFP COLFONDOS S.A. pagó a la demandante las mesadas adicionales de diciembre de los años 2019 y 2020.
Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la AFP COLFODOS S.A. haya realizado el pago de las mesadas adicionales de los meses de diciembre de los años 2019 y 2020, ordenando su pago.
Para COLFONDOS S.A. la respuesta es positiva porque se acreditó que la demandada ha venido realizando el pago de las mesadas adicionales que le corresponden a la demandante por los meses de junio y diciembre desde que se le reconoció la pensión de sobrevivientes.
Para la Sala la decisión objeto de apelación corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jur isprudenciales aplicables a este asunto, por lo que se confirmará la referida decisión.
De la mesada adicional de diciembre
El articulo 50 de la Ley 100 de 1993 señala:S2(2023-270)73001310500220220029501 Página 5 de 8
“ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
En el presente caso no es objeto de discusión si la demandante tiene derecho o no a la mesada adicional de diciembre, pues desde la contestación de la demanda, se advierte que el punto de discordia se encuentra en sí se la ha pagado o no a la
En el presente caso no es objeto de discusión si la demandante tiene derecho o no a la mesada adicional de diciembre, pues desde la contestación de la demanda, se advierte que el punto de discordia se encuentra en sí se la ha pagado o no a la demandante tales mesadas, pues mientras la demanda da insiste que, si lo ha hecho, la parte actora manifiesta lo contrario.
Como ya se indicó, el a quo no encontró acreditado el pago de las mesadas adicionales de diciembre de 2019 y 2020, ordenando su pago, por tanto, se revisa el material probatorio all egado al proceso para colegir si dichas mesadas se han cancelado como lo indica la pasiva.
Al respecto se debe tener en cuenta que se allegó certificación expedida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 10 de julio de 2023, donde indica que la señor a Maribel Parga Bermúdez fue reconocida como beneficiara de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge, por motivo del fallecimiento del señor Miguel Ángel Yate Rodríguez… y que actualmente recibe mesada pensional de $580.000(pág. 117 PDF 18), así mismo, se advierte que de conformidad con lo señalado por el mismo fondo en la certificación expedida el 10 de julio de 2023 obrante en la pág. 2 del PDF 18, la mesada de pensión de vejez que en su oportunidad se le reconoció al señor Yate Rodríguez, para el año 2023 corresponde a $1.160.000, lo que evidencia que el porcentaje que recibe actualmente la demandante corresponde al 50% de l total de la mesada , sin embargo, de acuerdo con el detalle de pago allegado por COLFONDOS (PDF 18) y lo señalado por la
a $1.160.000, lo que evidencia que el porcentaje que recibe actualmente la demandante corresponde al 50% de l total de la mesada , sin embargo, de acuerdo con el detalle de pago allegado por COLFONDOS (PDF 18) y lo señalado por la demandante en la demanda, se evidencia que no siempre tuvo ese porcentaje, pues se advierte que, en diciembre de 2019, existió el siguiente movimiento (pág. 98 PDF 18).S2(2023-270)73001310500220220029501 Página 6 de 8
A la señora Doris León Romero se le reconoció por concepto de pensión $182.129 y a la demandante $152.810 y se les realizó los respectivos descuentos a la EPS y un descuento por concepto de “EMBARGO % SIN PRIMA”, al sumar dichos valores junto con los descuentos arroja la suma de $476.180, un valor inferior al salari o mínimo correspondiente a ese año $828.116; así mismo se advierte que no aparece relación de pago adicional de la mesada de diciembre de ese año.
Para noviembre de 2020, se observa que a la demandante se le reconoció por concepto de pensión $171.547, y sumado con lo reconocido a la otra beneficiaria y los descuentos arroja $487.269 (pág. 102 PDF 18).
En diciembre de 2020, se avizora el siguiente movimiento (pág. 99 PDF 18).
Frente a este período, el apoderado de la demandada fue insistente en indicar que sí se le reconoció el pago de la mesada adicional de diciembre, al indicar: “Encontramos que, para el mes de diciembre de 2020, el valor de la mesada
Frente a este período, el apoderado de la demandada fue insistente en indicar que sí se le reconoció el pago de la mesada adicional de diciembre, al indicar: “Encontramos que, para el mes de diciembre de 2020, el valor de la mesada pensional es superior al valor de la mesada pensional del mes de noviembre, ahora bien, si realizamos la respectiva operación aritmética encontramos que el valor de la mesada pensional de la Sra. Maribel Pagar Bermúdez asciende a $171.574 pesos m/cte. Al multiplicar este valor por dos, encontramos que el valor de la mesada pensional asciende a $343 .146 pesos m/cte. (171.547 (sic) 2: 343.164 (sic),sin embargo, llama la atención en primer lugar que al multiplicar $171.574 2 arroja la suma de $343.148, diferente a la referida. También se advierte que no se especifica que se está pagando una mesada a dicional, y es que tal punto debió quedar totalmente claro, máximo cuando en los meses siguientes, a la demandante se le siguió pagando una suma similar a la reconocida en diciembre, tal como se evidencia a continuación:S2(2023-270)73001310500220220029501 Página 7 de 8
Se observa que en los meses de enero, febrero y marzo, la demandante le fue reconocida como mesada pensional $355.184, y así sucedió en los meses siguientes, por tanto no se encuentra acreditado que el pago superior que se realizó en diciembre de 2020 efectivamente a la mesada adicional de ese mes, pues de ser así, no resulta coherente que a la demandante se le siguiera reconocimiento una suma parecida en los meses siguientes, teniendo claridad que las mesada
en diciembre de 2020 efectivamente a la mesada adicional de ese mes, pues de ser así, no resulta coherente que a la demandante se le siguiera reconocimiento una suma parecida en los meses siguientes, teniendo claridad que las mesada adicionales solo se reconocen en junio y diciembre de cada año.
Ahora, para diciembre de 2021 y 2022 si aparece un pago adicional, que incluso se relaciona como “Mesada adicional”, lo cual no ocurre en los años 2019 y 2020.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditado el pago de la mesada adicional de diciembre de los años 2019 y 2020 tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia.
3. Las costas.
De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:S2(2023-270)73001310500220220029501
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PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
Juzgado segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – en permiso
MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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