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TSDJ IBE SL - 73001310500220150035401-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500220150035401-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 1 de 10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Parte demandante: José Oliver Plazas Espinosa Parte demandada: Jaime Bernardo Vargas Morales Radicación: (2021-171)73001310500220150035401

Fecha de decisión: Sentencia del 28 de mayo de 2021

Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador Tema: Contrato de trabajo

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 7 de septiembre de 2021

Fecha de admisión: 15 de septiembre de 2021

Fecha de registro: 15/09/2022

ACTA: 31-22/09/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

José Oliver Plazas Espinosa, a través de apoderado, reclama de l a judicatura y en contra de Jaime Bernardo Vargas Morales, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de las cesantías, interesesS2(2021-171)73001310500220150035401

trabajo entre el 27 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de las cesantías, interesesS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 2 de 10 sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, auxilio de transporte, causados durante el interregno de la relación laboral; sueldos pendientes en suma de $70.000; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 27 de mayo de 2012, pactó y ejecutó contrato individual de trabajo a término indefinido con Jaime Bernardo Vargas Morales – hecho 1; que fue contratado con el fin de ejercer el cargo de oficios varios – hecho 2; que desarrolló las funciones de corta r pasto, ordeñar, mantenimiento de acueducto, picar pasto, cercar, limpieza del corral y la ejecución de las demás funciones emanadas en virtud de su cargo – hecho 3; que el cargo descrito, fue ejercido de manera personal – hecho 4; que laboraba ejerciendo las instrucciones impartidas por su empleador – hecho 5; que laboraba cumpliendo su jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador – hecho 6; que el mencionado contrato de trabajo se ejecutó en la ciudad de Ibagué Tolima – hecho 7; que el sueldo por el cual fue contratado corresponde a la suma de $70.000 semanales, para un valor mensual de $280.000 – hecho 8; que ejecutó su jornada laboral de 06:00 am a 12:00, de lunes

fue contratado corresponde a la suma de $70.000 semanales, para un valor mensual de $280.000 – hecho 8; que ejecutó su jornada laboral de 06:00 am a 12:00, de lunes a sábado – hecho 9; que el 31 de diciembre de 2017, renuncio voluntariamente – hecho 10; que durante el vínculo laboral, la parte demandada no le canceló los sueldos de trabajo, toda vez que adeuda el valor correspondiente a una semana de trabajo, para un valor de $70.000 – hecho 11; que la parte demandada no le canceló el valor de $726.444, correspondiente a auxilio de cesantías – hecho 12; que la parte demandada no canceló el valor de $226.166, correspondiente a intereses sobre las cesantías – hecho 13; que la parte demandada no el canceló el valor de $426.444, correspondiente a prima de servicios – hecho 14; que la parte demandada no le canceló el valor de $363.222, correspondiente a vacaciones – hecho 15; que la parte demandada no realizó los aportes al sistema de seguridad social, por un valor de $1.089.666 – hecho 16; que la parte demandado no canceló el valor de $2.241.600, por auxilio de transporte – hecho

17. (doc.3)

La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2015 (doc. 1), por auto del 18 de agosto de 2015, se admitió la demanda ( doc.4), por auto del 26 de septiembre de 2016, se dispuso el emplazamiento d el demandado y se le designó curador ad litem (doc.13), siendo notificado el 22 de enero de 2020. (doc.37)

La curadora ad litem del demandado, en su respuesta a la demanda dice que los hechos

siendo notificado el 22 de enero de 2020. (doc.37)

La curadora ad litem del demandado, en su respuesta a la demanda dice que los hechos no le consta n y que no se pronuncia de manera expresa sobre las pretensiones. Propuso la excepción de mérito que denomina genérica. (doc.38)S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 3 de 10

Por auto del 17 de marzo de 2020 , se tuvo por contestada la demanda, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (doc.41)

El 2 de febrero de 2021 se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los testimonios de Sandra Valderrama y Luz Marina Machado; de oficio se decretó el interrogatorio de parte del demandante y se citó a las audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (doc. 43)

La audiencia de trámite y juzgamiento, tuvo lugar el 18 de mayo de 2021, en la cual se practica el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de Luz Marina Machado; se cierr a el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegacio nes, se suspend e la audiencia (doc.45), continua el 28 de mayo de 2021 y se emitió sentencia. (doc.46)

2. La decisión.

El a quo decidió:

presentaran sus alegacio nes, se suspend e la audiencia (doc.45), continua el 28 de mayo de 2021 y se emitió sentencia. (doc.46)

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por JOSE OLIVER PLAZAS ESPINOSA contra JAIME BERNARDO VARGAS MORALES, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEUNDO: CONDENAR en costas al demandante y en favor del demandado en medio SMLMV que corresponde a la suma de $454.263.

TERCERO: REMITIR el presente fallo en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones del demandante.

Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a entre el 27 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, y de ser así establecer que acreencias de las pedidas p roceden. Para el efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST; donde se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un cont rato de trabajo, por tanto, la prestación del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mient ras que la subordinación conforme loS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 4 de 10 dispuesto en el artículo 24 se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga

desarrolló la alegada relación de trabajo, mient ras que la subordinación conforme loS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 4 de 10 dispuesto en el artículo 24 se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla para desmentir el alegado vinculo.

En el presente caso el demandado no compareció al proceso y estuvo representado por curador ad litem, y que como medio de prueba obra el acta de audiencia pública expedida por el Ministerio de Trabajo, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de Luz Marina Machado, constancia de consignación a favor del demandante sobre liquidación de prestaciones sociales, document o este que debió aporta rse al momento de su recepción, y si bien el apoderado indica que ese documento le fue entregado con posterioridad no se prueba tal hecho y por tanto no se puede tomar como un evento posterior a la presentación de la demanda para poder ser tenido como prueba, y que si bien en dicho documento se indican las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, no cont iene una información completa, por cuanto no se podía deducir de dicho documento que días de la semana se ejecutó la labor, cuantas horas de cada día se laboraba, entonces esa prueba tampoco daría una certeza acerca del tiempo en que se ejecutó la labor, pero to do en ánimo de enunciar el valor probatorio de dicha prueba, sin embargo ese documento es extemporáneo para basar un fallo y tenerlo como una prueba fehaciente, máxime que debió presenta rse en el momento oportuno, y por tanto, al ser una prueba extemporáne a no se tiene en cuenta para las probanzas del proceso.

tenerlo como una prueba fehaciente, máxime que debió presenta rse en el momento oportuno, y por tanto, al ser una prueba extemporáne a no se tiene en cuenta para las probanzas del proceso.

El demandante dice no recordar el nombre de la finca donde trabajaba pero que vivió al frente de su lugar de trabajo y la testigo si recuerda exactamente el nombre de predio, mientras que el demandante no, de otro lado dice el demandante que fue contratado por el demandado para desempeñarse en oficios varios, desde las 06:00 am, pero tales hechos no pudieron ser corroborados por la testigo, pue s como él mismo lo mencion ó nunca fue a la finca y menos podían ser testigos de órdenes que le dieran, que se indicó en la demanda que había sido despedido, pero al rendir su interrogatorio no mencionó nada al respecto y aunado a ello Luz Marina Machado no tenía la contundencia necesaria para extraer acto alguno que diera luces sobre las órdenes recibidas por el demandante respecto de su empleador, labores realizadas y horario del demandante, por cuanto manifestó que cuando visitaba la esposa del demandante lo vio ordeñando en la finca del demandado porque la finca quedaba al frente de donde ellos vivían, que nunca visitó esa finca y que era la esposa del demandante quien le comentaba el trabajo que debía realizar este, por ende tal declarante no tenía conoc imiento de los hechos objeto de debate, pues lo que dijo referente a las fechas de inicio y terminación del contrato f ue de oídas, porque se lo informaron, por lo que no e s suficiente paraS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 5 de 10 establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de

contrato f ue de oídas, porque se lo informaron, por lo que no e s suficiente paraS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 5 de 10 establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo alegado y menos para determinar condena alguna, pues si bien el demandante indicó los extremos temporales y la jornada, no es dable que la parte construya su propia prueba, y por tanto se niegan las pretensiones.

Como no se interpusieron recursos el a quo dispuso la remisión del expediente para la consulta de la sentencia.

3. Las alegaciones.

El apoderado judicial de la parte demandante interviene para reclamar que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones porque se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y en sus alegatos.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta , atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 27 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y en caso afirmativo, verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales.

Para el a quo no fue demostrada la prestación personal del servicio del demandante al demandado, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no se halla demostrada.

afirmativo, verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales.

Para el a quo no fue demostrada la prestación personal del servicio del demandante al demandado, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no se halla demostrada.

Para la Sala la decisión objeto de consulta se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 6 de 10 Para resolver la consulta, es del caso recordar, que según dispone el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Y según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo . Razón por la cual, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las conde nas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los

contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las conde nas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabaja dor en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN . Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subor dinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal previst a en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, enS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 7 de 10

que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, enS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 7 de 10

El expediente reporta:

Acta de audiencia pública de conciliación No. 056 del 24 de febrero de 2015, celebrada ante el Ministerio de Trabajo, en donde se consignó:

“…Intervención del CONVOCANTE: “EL señor JOSE OLIVER, laboro en mi finca desde el 27 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2014; como ayudante en la finca, medio tiempo, la última remuneración era de $80.000 pesos mensuales, es decir $320.000 pesos mensuales; le adeudo las prestaciones sociales de las cuales de acuerdo a mis cuentas corresponden $1.059.000 pesos, para precaver un litigio eventual ofrezco la suma de $1.359.000 y si me tan tiempo para pagar $1.500.000 pesos, no tengo más dinero. En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra al CONVOCADO: Escuchado el señor Bernardo, no acepto la propuesta que me hace, porque es que es muy bajito, no le estoy cobrando todo lo que me debe ejemplos festivos, dotaciones, entre otras, cuando estuvo enfermo no me proporciono nada, no más” (doc.2)

El demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, dijo: que entró a trabajar con el demandado el 27 de mayo de 2012 y salió el 31 de diciembre de 2014, que le dijeron que si quería trabajar, y entró a trabajar con el demandado, que entró a trabajar allá porque eran vecinos de hace mucho tiempo y le dijo que si quería trabajar con él,

dijeron que si quería trabajar, y entró a trabajar con el demandado, que entró a trabajar allá porque eran vecinos de hace mucho tiempo y le dijo que si quería trabajar con él, que el demandado vivía cerca de él cuando vivía en Ibagué y ahora está en Medellín, que él hacía oficio varios, picar pastos con pica pasto, picarle pasto al ganado, echarle al ganado la comida, limpiar el corral, ordeñar, poner agua, limpiar el pot rero, cercar y otras cosas, que el trabajo lo prestó en la finca del demandado pero no recuerda el nombre de la finca, que esa finca queda cerca a la vía María sector Salado, que el tiempo que estuvo no escuchó el nombre de esa finca, que él iba todos los días a laborar de 06.00 am a 12.00 m, que iba de lunes a sábado medio día, que en esa finca no trabaja con nadie más, que solo hacia lo que le tocaba hacer, que le pagaban $70.000 semanales, que esa plata se la daban en efectivo, que si él no podía ir a trabajar no podía enviar a otra persona, que siempre cumplió y nunca dejo de ir, que trabajo en la finca hasta el 31 de diciembre de 2012, que Sandra Valderrama y Luz Marina Machado no trabajan en la finca y que son testigos porque son personas conocidas y lo conocieron trabajando, que esas dos personas no fueron a la finca en ningún momento

virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias. Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse,

las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias. Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<<S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 8 de 10 y no conocen la finca, que el demandado le quedó debiendo primas, vacaciones, cesantías, la liquidación y prestaciones, que no fue afiliado a seguridad social, que el demandado no le pagaba e l transporte y que él llegaba a pie a la finca, que la finca quedaba pegada a su casa, que eso era de su mamá y él vivía ahí con su mamá. (16.1226.05)

Luz Marina Machado, cuñada de la esposa del demandante, dice que ella vive en Ibagué pero desde la pandemia está en Medellín, que en Ibagué vive en Modelia cerca donde vivía el demandante, que él conoció al demandado pero no lo tenía muy presente pero que a veces lo veía cuando visitaba al demandante, que cuando iba donde el demandante el demandado estaba e n la casa de aquél, que tiene presente donde laboraba el demandante, que sabe que el demandado contrato al demandante el 17 de mayo de 2012, que lo sabe porque distingue al demandante hace tiempo, que el abogado del demandante le dijo que dijera la fecha en que entró a laborar y supone que entonces a ella le dijeron la verdad, que ella si sabe que el demandante entró allá a laborar , que era consiente que estuvo allá laborando pero la fecha exacta no la sab e, que el demandante salió en diciembre de 2014, que de eso era consiente porque vivía

laborar , que era consiente que estuvo allá laborando pero la fecha exacta no la sab e, que el demandante salió en diciembre de 2014, que de eso era consiente porque vivía cerca del demandante, que si le recordaron esa fecha pero si era consiente que dejo de trabajar, que al demandante lo distingue hace muchos años y sabe que trabaj ó con el demandado, y tiene presente cuando dejó de labora r pero que las fechas si se la s recordaron, que el demandante trabajaba en la finca la María, que ella a veces iba a la finca donde el demandante trabajaba porque iba a visitar a la esposa del demandante, que no vio al demandado dándole ordenes al demandan te, que ella vio trabajando al demandante en la finca, que ella no fue donde vive el demandado pero como es al frente de su cuñada por eso una vez lo vio ordeñando las vacas, y otras veces lo veía pero no sabía que está haciendo, que la casa del demandante quedaba como al frente de la finca, que ella nunca entró a la finca del demandado, que sabe de las funciones que cumplía el demandante en la finca porque hablaba hartó con la esposa del demandante y le contaba las cosas que le tocaba hacer. (27.18-36.37)

Conforme a la información reseñada, se colige, que como lo expuso el a quo, no hay medio de prueba alguno que demuestre los presupuestos de hecho de las pretensiones, más concretamente la prestación personal de los servicios del demandante en favor del demandado ni sus extremos, pues de una parte, si bien es cierto, que el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo refiere información en tal sentido, no es menos cierto que las manifestaciones realizadas por las partes en dicha audiencia, sobre los

demandado ni sus extremos, pues de una parte, si bien es cierto, que el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo refiere información en tal sentido, no es menos cierto que las manifestaciones realizadas por las partes en dicha audiencia, sobre los hechos que soportan las posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión - artículo 77 del CPTSS, regla que es perfectamente extensibleS2(2021-171)73001310500220150035401 Página 9 de 10 a la conciliación fallida que se surtió entre las partes en forma extraprocesal y por tanto las manifestaciones allí vertidas no pueden considerarse para sostener una conclusión probatoria - CSJ SL17032-2014 y SL15412 de 2017 6, de otra parte, porque la versión de Luz Marina Machado, en lo que tiene que ver con la labor desplegada por el demandante y los extremos temporales, no ofrece crédito toda vez que el conocimiento que la misma tiene sobre tales temas no es porque le conste si no porque se lo comentó el mismo demandante o la esposa de éste, lo que la convierte en una testigo de oídas, y por ende de admitirse sus manifestaciones sería admitir que la parte construya su propia prueba.

Y finalmente, lo manifestado por el demandante al rendir su interrogatorio de parte, conforme lo e xpuso el a quo, no puede sostener la acreditación de la prestación personal del servicio y los extremos temporales, habida cuenta, que a voces de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, no constituye confesión, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, por tanto, no pued e beneficiarse de su propia versión.

dispuesto en el artículo 191 del CGP, no constituye confesión, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, por tanto, no pued e beneficiarse de su propia versión.

6 Así lo establece diáfanamente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en torno a la conciliación y esa regla es perfectamente extensible a las propuestas fallidas de transacción, como las que pone de presente la censura, porque para la Corte resulta apenas elemental que, en el marco de la negociación desarrollada en el ámbito de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para que la misma se desenvuelva en condiciones óptimas, las partes deben tener la confianza plena de que sus afirmaciones, propuestas y contrapropuestas, encaminadas a lograr una autocomposición del conflicto, no pueden ser malinterpretadas o reutilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial posterior. Admitir lo contrario equivaldría a minar la confianza de las partes y pervertir los escenarios de autocomposición y negociación que promueve el Estado a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014, esta sala de la Corte adoctrinó al respecto que: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y

múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un deter minado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta , pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (resaltado fuera de texto) Así las cosas, se repite, la Corte no puede extraer al guna prueba de confesión de los extremos iniciales de las relaciones laborales pretendidas por el actor o de la prestación personal de sus servicios, de los denominados documentos acuerdo - transacción, como lo pretende la censura, de manera que el Tribuna l no pudo haber incurrido en error de hecho alguno en ese sentido.S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 10 de 10

documentos acuerdo - transacción, como lo pretende la censura, de manera que el Tribuna l no pudo haber incurrido en error de hecho alguno en ese sentido.S2(2021-171)73001310500220150035401 Página 10 de 10

En las condiciones expuestas, como no fue demostrada la prestación personal del servicio fuente de las obligaciones que reclama, como lo declaró el a quo, las prestaciones no proceden.

3. Las costas.

Sin costas por tratarse de una consulta

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo S

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