TSDJ IBE SL - 73001310500220170013701-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220170013701-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, MAYO TRES DE DOS MIL VEINTIDOS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE
2022
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Astrid Johanna Alvarado Orduy y otra DEMANDADOS: Sociedad Comercializadora J&J Hega SAS y otros RADICADO: 73001-31-05-002-2017-00137-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el nume ral primero d el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que se ratifica en los argumentos esgri midos al formular el recurso de apela ción, pues no está parcialmente de acuerdo con la decisión recurrida en cuanto negó la condena solidaria solicitada respecto de los demanda dos Jorge Eliécer Robayo y Juan de Dios Herrera; estima que se omitió analizar el interrogatorio de parte absuelto po r la demandante, como también la declaración vertida por Martha Lucía torres, persona que en calidad de administradora d el establecimiento de comercio refiri ó
Dios Herrera; estima que se omitió analizar el interrogatorio de parte absuelto po r la demandante, como también la declaración vertida por Martha Lucía torres, persona que en calidad de administradora d el establecimiento de comercio refiri ó que las mencionadas personas eran beneficiarios de la actividad desplegada por la primera y de quienes recibió órdenes; por ende, se debe revocar parcialmente el fallo impugnado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTORad. 73001-31-05-002-2017-00137-01
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Se procede a resolver el recurso formulado por l a parte demandante contra l a sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas: ▪ Entre las accionantes y la soc iedad Comercializadora J& J Heg a SAS, y solidariamente con Jorg e Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera,
existió contrato de trabajo a término fijo, así:
Con Astrid Johanna Alvarado Orduy, del 1 º de octubre de 2014 al 23 de enero de 2016, y Con Martha Lucía Torres Díaz, del 1º de octubre de 2014 al 8 de febrero de 2016.
▪ Los señores Jorge El iécer García Robayo y Juan de Dios Herr era, son solidariamente responsables, dada la calidad de beneficiarios de los servicios prestados por las demandadas.
Condenatorias: Se condene a l a sociedad demandada y sol idariamente a Jorge Eliécer Robayo y
solidariamente responsables, dada la calidad de beneficiarios de los servicios prestados por las demandadas.
Condenatorias: Se condene a l a sociedad demandada y sol idariamente a Jorge Eliécer Robayo y
Juan de Dios Herrera, a pagar:
▪ Cesantías ▪ Intereses de cesantía ▪ Prima de servicios ▪ Vacaciones ▪ Salarios insolutos ▪ Horas extras ▪ Indemnización por despido injusto ▪ Indemnización moratoria ▪ Extra y ultra petita ▪ Costas del proceso
2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDARad. 73001-31-05-002-2017-00137-01
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Indicó lo siguiente: ▪ El 1º de octubre fueron vinculadas mediante contrato de trabajo a término fijo por la sociedad demandada para laborar como asesoras de ventas en el almacén Jeans & Jackets. ▪ Los servicios fueron pres tados en e stablecimiento de comercio ubicado en
la calle 13 3-20 de esta ciudad. ▪ El horario de trabajo fue de 9 a.m. a 8 p.m., de lunes a sábado y domingos y festivos, de 10 a.m. a 2:30 p.m., laborando 3 horas extras diarias que no fueron pagadas. ▪ La labor en días d omingos y festivos era rotativo entre las demandantes, debiendo trabajar cada una de ellas, dos domingos al m es y un festivo , en las fechas y días que allí indican. ▪ Como remuneración percibieron el salario mínimo más auxilio de transporte,
debiendo trabajar cada una de ellas, dos domingos al m es y un festivo , en las fechas y días que allí indican. ▪ Como remuneración percibieron el salario mínimo más auxilio de transporte, pero durante el mes de octubre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015 , solo se les pagó $300.000.00 en el primero año y $310.000.0 0, en el segundo. ▪ Ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en los términos previstos en el artículo 62 del CST, presentando renuncia el 23 de enero de 201 6 en el caso de Astrid Johanna Alvarado O rduy y el 8 de febrero del mismo año, en el de Martha Lucía Torres Díaz. ▪ No le han sido pagada s las acr eencias laboral es que reclama n en la demanda
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados Jorge E liécer García Robayo y Juan d e Dios Herrer a contestaron mediante curador ad -litem ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso; en cuanto a los hecho s no le constan y no propuso excepciones. (fls. 1 y 3, archivo 6 y fls. 27 y 28, archivo 7)
La sociedad demandada no contestó el libelo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES:Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01
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3.1 Audiencia de Co nciliación, deci sión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
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3.1 Audiencia de Co nciliación, deci sión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 10 de marzo de 2021, se inició la audiencia o bligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culmina r con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 27 de mayo de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental: La presentada con la demanda (archivo 2, fls. 4 a 43) y su conte stación. (archivo 7, fls. 11 a 17) Interrogatorio de parte: Los demandados no compa recieron a a bsolver interrogat orio, declarán dolos confesos.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jaime Torres Ramírez y Duperly Urueña Gutiérrez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, la Juez de primer grado, en audiencia del 10 de marzo de 2022, profirió sentencia en la que declaró que entre las demandantes y la Sociedad Comercializadora J&J H ega SAS García Robayo existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 º de octubre de 2014, hasta el 23 de enero de 2016 en el ca so de Astrid Joh anna Alvarado Or duy y hasta el 8 de febrero de
trabajo a término fijo, desde el 1 º de octubre de 2014, hasta el 23 de enero de 2016 en el ca so de Astrid Joh anna Alvarado Or duy y hasta el 8 de febrero de 2016, en el de Mart ha Lucía Torres Díaz; condenó a dicha sociedad a pagar a cada una de las demandantes, cesantías, intereses de ces antía, vacacion es, prima de servicio e indemnización moratoria; además en favor de Alvarado Orduy, indemnización por despido injusto; negó las demás pret ensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada. Consideró la A quo que conforme el artículo 23 del CST los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la a ctividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución; la su bordinación goza de la presunción legal co nsagrada en el artículo 24 de l mismo có digo, debiéndo se probar por parte del trabaj ador la actividad personal y los e xtremos temporales de la relación laboral, ya que sin estos no es posi ble determinar el valor de lasRad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 10
acreencias labo rales que se generen; en el presente asunto l os dema ndados están representados por cu rador ad litem; d e las pruebas aportadas se establece al existencia d e la sociedad demandada y su objeto social, como lo es la confección y comercializ ación de prendas de ve stir masculinas y femeninas, nacionales e internacionales; se trajo al pro ceso contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la actora Martha Lucía Torres Díaz y la mentada sociedad, para que
confección y comercializ ación de prendas de ve stir masculinas y femeninas, nacionales e internacionales; se trajo al pro ceso contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la actora Martha Lucía Torres Díaz y la mentada sociedad, para que la primera se desempeñara como aseso ra de ventas con salario mínimo y fecha de iniciación el 1 º de octubre de 2014, fecha de terminaci ón el 30 de septiembre de 2015 , contrato que se encuentra firmad o por el repre sentante lega l de la demandada; también carta de terminac ión de di cho contrato presentada por la mentada demandante, donde indica que la decisió n obedece a razones de tipo personal; también obra en el expediente contrato de trabajo a término fijo suscrito por Astrid Johann a Alvarad o Orduiz con la demandada, cargo a desempeñar asesora de ventas, fecha de inicio el 1 º de octubre de 2014 con salario mínimo legal y fecha de terminació n el 30 d e octubre de 2015 , igualmente carta de terminación de d icho contrato presentada por la acc ionante el 23 de enero de 2016, donde se i ndica como motivo de la renuncia al causal a) del literal b) del artículo 62 del CST, que refiere al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones c onvencionales y legales, pues la demandada no ha pagado los salarios y prestaciones sociales de manera puntual, afectándose su mínimo vital; también respecto de esta última actora se presentó constancia laboral expedida por la sociedad demandada; se encuentran entonces demostrados los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, por lo que es via ble declarar los contratos a término fijo , con Martha Lucí a Torres
constancia laboral expedida por la sociedad demandada; se encuentran entonces demostrados los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, por lo que es via ble declarar los contratos a término fijo , con Martha Lucí a Torres Díaz, del 1º de octubre de 2014 al 8 de febrero de 2016, con salario mínimo, no habiéndose demostrado el pago de sus derechos laborales al final del mismo; con Astrid Johana Alvarado Orduiz, del 1º de octubre de 2014 al 23 de enero de 2016, con salario mínimo y sin el pago de sus acreencias laborales al terminar el mismo; de las pretens iones solicitadas en la demanda se ha de disponer condena por el tiempo laborado, así: cesantías, intereses de ce santía, prima de servicios , vacaciones; en cuanto a la indemnizac ión por despido se tiene que jurisprudencialmente se tiene estab lecido que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la causa del mismo; en este evento la demandante Astrid Johanna Alvarado Orduiz cumplió con la carga de la prueba al respecto y lo hizo a través de la carta de terminación del contrato con la que se demuestra que la causa de ello obedeció a una determinación unilateral de la trabajadora ante el incumplimiento sistemático de la empresa de pagar sus salarios y prestaciones sociales en forma puntual , cum pliendo con los tres requisitos que a tal efecto ha señalado la jurisprudencia laboral, a saber: que el trabajador en un acto de voluntad manifiesta su intención de dimitir la relación, que dentro de dicho acto se exponga con claridad la motivación para ello y cumplir con
trabajador en un acto de voluntad manifiesta su intención de dimitir la relación, que dentro de dicho acto se exponga con claridad la motivación para ello y cumplir con la carga probatoria demostrando la causal imputada al empleador, así lo señaló enRad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 10
sentencia dictada dentro del radicado 13648 de abril 6 de 2008; así las cosas habrá de disponerse en su favor el pago de la indemnización por despido que está consagrado en el art ículo 64 del CST y que corresponde a los salarios por tiempo que faltaba para vencerse el plazo pactado, esto es, del 24 de e nero al 30 de septiembre de 2016; respecto de la demandante Martha Lucía Torres Días no se dispondrá pago por este conc epto pues en la carta de terminación de su contrato, señaló que obedeció a mo tivos personales; con relación al trabajo suplem entario, se tiene que cuando se reclama este concepto, el órgano de cierre de e sta jurisdicción ha sido enfático en señalar que la prueba para su demostración tiene que ser clar a y precisa, que no permita duda alguna de su existencia y no le es dable al juzgador hacer cálculos probables ni suposiciones para deducir el número probable de horas extras trabajadas, así se indicó en sentencia radicado 45931 de 22 de junio de 2016; no existe en el proc eso prueba que demuestre con claridad y precisión las horas extras laboradas por las demandantes, por lo que se negará esta petición; la indemnización moratoria se causa cuando al finalizar el vínculo
22 de junio de 2016; no existe en el proc eso prueba que demuestre con claridad y precisión las horas extras laboradas por las demandantes, por lo que se negará esta petición; la indemnización moratoria se causa cuando al finalizar el vínculo laboral el emplead or queda adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales, tal como lo señala el ar tículo 65 del C ST, y ello está ac reditado en este proceso; no obstante, se resalta que su imposición no es de aplicación automática dado que su natural eza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del emp leador para establecer si actuó de buena o mala fe; en este caso, no e xiste prueba alguna que demuestre un actu ar de buena fe en la sociedad demandada para no haber pagado a las accionantes sus prestaciones sociales, de ahí que deba disponer se condena por este concepto a favor de cada demandante en un salario diario desde el día siguiente a la finalización de su contrato y hasta por 24 meses, debiéndose pagar a partir del mes 25, intereses moratorios; con relación a salarios insolutos, las demandantes en su interrogatorio no señalaron con exactitud y certeza los p eríodos que el empleador les quedó adeudando, solo refir ieron que en los últimos meses no se les pagó el salario completo, sin precisa r período y monto adeudados, por tanto se negará eta petición; en cuanto a la so lidaridad pedida respecto de Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, basada en su cali dad de be neficiarios de los servicios prestados por las accionantes, y como verdaderos empleadores, se tiene que examinado el certificado de existencia y representació n legal de la sociedad
Robayo y Juan de Dios Herrera, basada en su cali dad de be neficiarios de los servicios prestados por las accionantes, y como verdaderos empleadores, se tiene que examinado el certificado de existencia y representació n legal de la sociedad demandada se encuentra el nombre del primero como gerente de ella, sin embargo, éste como representante legal no es responsable so lidario por lo que se habrá de negar esta pretensión, máxime que Juan de Dios Herrera , su nombre ni siquiera aparece en el certificado de existencia y repre sentación legal. (Min. 04:04 a 53:02) EL RECURSO La apoderada de las demandantes expuso que su recurso es parci al y tiene que ver con la negativa a la condena solidaria de los señores Jorge E liécer GarcíaRad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 10
Robayo y Juan de Dios Herrera, pues si bien es cierto, fue con la sociedad demandada qu e se celebraron los contratos de trabajo, también lo es que las actoras en sus interrogatorios manifestaron que quienes se beneficiaron fueron los señores antes mencionados, quienes tenían una sociedad de hecho; también que de la actividad realizada a través del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad a ccionada, dich as personas naturales se repartían sus utilidades y también narraron las actoras que entre ellos dos realizaban las actividades propias de empleadores, dando órdenes, por lo que a efectos de no hacer nugatorias l os derechos reconocidos en el proceso, se le s condene en forma solidaria para que se les exija su pago; también está acreditado en el proceso que a pesar de haber
de empleadores, dando órdenes, por lo que a efectos de no hacer nugatorias l os derechos reconocidos en el proceso, se le s condene en forma solidaria para que se les exija su pago; también está acreditado en el proceso que a pesar de haber sido notificados de la existencia de e ste proceso, estuvieron ajenos al mismo y no comparecieron, constituyendo una conducta omisiva frente a las reclamaciones de las demandantes. (Min. 53:08 a 56:36)
CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por l a parte demandante, surge para la Sala de con formidad c on el princi pio de con sonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ¿Hay lugar a imponer condena a los señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, como responsables solidarios?
Argumentación
Desde un principio debe dejar claro la Sala que no existe discusión respecto de los vínculos laborales que enc ontró probados la A quo, y que se su scitaron entre las accionantes y la sociedad demandada, como tampoco frente a los extremos temporales y condenas ordenadas respecto de los mismos. El único punto que generó inconformidad en la s demandantes tiene que ver con absolución que adoptó la Juez de primer grado respecto de las personas naturales que resp onden a los nombres de Jorge Eliéc er García Roba yo y Juan de Dios Herrera. En la demanda las cita das personas naturales fueron vinculad as como responsables solidarios, en una doble calidad, que la par te actora nunca de finió y que aún en el sustento del recurso que se resuelve tampoco hizo.
Herrera. En la demanda las cita das personas naturales fueron vinculad as como responsables solidarios, en una doble calidad, que la par te actora nunca de finió y que aún en el sustento del recurso que se resuelve tampoco hizo. La primera de la calidad en que se fundó la re sponsabilidad so lidaria que se insiste en el recurso, corresponde a que según las demandantes, los señores García Roba yo y Juan de Dios Herrera, se beneficiar on con los servi ciosRad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 10
prestados por ellas. Lo primero que quiere resalt ar la Sala, es que en ni nguno de lo s hechos que soportan las pretens iones, entre ellas , la solidaridad en comento, se dedicó uno solo a sustentar y clarificar cómo fue la intervención de las mencionadas personas naturales, mucho menos en qué forma resultaron beneficiados de los servicios que las actoras prestaron. Ahora bien, revisados los anexos o pruebas documentales obrantes en el proceso, cabe reseñar que corresponden únicamente a las present adas con la demanda, pues, los demandados respondieron el libelo a través de curadores ad litem. Tales pruebas documentales corresponden a las siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada. (fls. 4 a - Contrato individual de trabajo susc rito entre la s ociedad demandada y Martha Lucía Torres Díaz. (fls. 7 a 9) - Carnet de afil iada a Cafesalud, respecto de Martha Lucía Díaz Torres. (fl. 10) - Renuncia presentada por la accionante Martha Lucía Díaz. (fl. 11)
- Carnet de afil iada a Cafesalud, respecto de Martha Lucía Díaz Torres. (fl. 10) - Renuncia presentada por la accionante Martha Lucía Díaz. (fl. 11) - Comunicación dirigida a la referida demandante, informando sobre abono a su liquidación. (fl. 12) - Oficio dirigido a los administr adores, ases ores de ventas y auxiliares de ventas de la Comercializadora J&J Hega S AS, aparentemente remitido por el gerente comercial de la misma, pues no está sus crito por nadie. (fls. 13 a 15) - Contrato individual de trabajo suscrito entr e Comercializadora J&J Hega SAS y la accionante Astrid Johanna Alvarado Orduy. (fls. 16 a 18) - Renuncia al cargo presentada por la citada demandante. (fls. 19 y 20) - Certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud. (fl. 21) - Constancia laboral expedida a la señorita Alvarado Orduy, por la sociedad demandada. (fl. 22) - Comunicación dirigida a la referida demandante, informando sobre abono a su liquidación. (fl. 23) Examinada la referida documentación, no se relaciona en ninguna de ella, el nombre del señor Juan de Dios Herrera, luego es totalmente desconocido en este proceso, si el mismo tuvo al guna participación en las relaciones laboralesRad. 73001-31-05-002-2017-00137-01
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declaradas por la A quo, ni como presunto beneficiario del servicio p restado por las actoras, ni como verdadero empleador, segunda calidad en que fue convocado
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declaradas por la A quo, ni como presunto beneficiario del servicio p restado por las actoras, ni como verdadero empleador, segunda calidad en que fue convocado y mucho menos como socio de la sociedad demandada, evento e n el que podría presentarse la solidaridad señalad a en el artículo 36 del CST, advirt iendo que de haber ocurrido esto último, esto es, haberse acred itado la calidad de socio , no habría responsabilidad que declarar, pues claramente la norma última citada refiere a la solida ridad de los socios co n la sociedad a la que pertenec en, pero alude a sociedades de personas y la aquí demandada no es de dicha nat uraleza, sino que corresponde a una sociedad por acciones, de ahí la sigla SAS. En cuanto a lo que el señor Jorge Eliéc er García Robayo se refiere, su nombre se encuentra escrito en documentos como: certificado de existencia y representació n legal de la so ciedad, dem andada, contratos suscritos por las ac toras con dicha sociedad, oficios dirigido a los administradores, asesores de ventas y auxiliares de ventas de la Comercializadora J&J Hega SAS y la constancia laboral expedida a la demandante Astrid Johanna Alvardo Ordu y, sin embargo en cada uno de los señalados documentos, siempre se anunció como gerente de la mentada sociedad, calidad que se acredita con su inscripción ante l a Cámara de Comercio y que se p uede verificar en la hoja 3 del res pectivo certificado expedido (fl. 5), sin que su actuación como gerente conlleve a tener que responder solidariamente con las condenas imp uestas contra la sociedad que gerenció en su momento, mucho
y que se p uede verificar en la hoja 3 del res pectivo certificado expedido (fl. 5), sin que su actuación como gerente conlleve a tener que responder solidariamente con las condenas imp uestas contra la sociedad que gerenció en su momento, mucho menos le otorga la calidad de socio y tampoco la de emp leador, calidades en que fue convocado a este juicio. Ahora bien, por último, se tiene que la apoderada de las accionantes en su recurso sostuvo que con lo afirmado por las demandantes en sus respe ctivos interrogatorios se prueba no solo la calidad de beneficiarios de los se rvicios por ellas prestados de los señores G arcía Robayo y Herrera, sino tamb ién su calidad de empleadores, añadiendo que en tal intervención las demandantes manifestaron que dichas personas naturales se repartían las utilidades y les impartían órdenes. A este respecto bast e señalar que el dicho de las demandantes en su interrogatorio no constituye prueba a su favor , pues cuando se está ante interrogatorio a las partes, lo que se toma para efect os probatorios, son to das aquellas afirmaciones que le resulten contrarias o g eneren confesión, pues de lo contrario, aceptar lo propuesto por la apo derada recurrente, sería permitirles a las demandantes constituir su propia prueba. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión objeto de recurso, se encuentra ajustado no solo a derecho, sino también, al material proba torio existente en el plenario, por lo que se habrá de confirmar la ne gativa a la condena solidaria solicitada re specto de lo s señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera.Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
solicitada re specto de lo s señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera.Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 10
Como quiera que el recurso d e apelación formulado por la pa rte demandante no prosperó, será condenada en costas en est a instancia, fijándose com o agencias en derecho la suma de $500.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Dec isión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia p roferida el 10 de marzo de 202 2, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido p or ASTRID JOHANNA ALVARADO ORDUY y OTRA contra
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA J&J HEGA SAS y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la part e demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000.00.
Esta sentencia se n otifica por edicto , de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Cor te Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 3021.
SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANC IA, DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)