TSDJ IBE SL - 73001310500220170016101-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220170016101-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JANETH PATRICIA LAVERDE RAMÍREZ
Demandado: BANCO AV VILLAS
Motivo: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Radicación: 73001-31-05-002-2017-00161-01
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS.
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA No. 013 DE 21 DE ABRIL DE 2022
Hoy, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), vencido el término para alegar concedido a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
JANETH PATRICIA LAVERDE , a través de apoderad o judicial, solicitó que, se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de junio de 2006, hasta el 25 de abril de 2014; (ii) que el último salario devengado fue la suma de $3.812.640; (iii) que la demandada debe pagarle lo
desde el 20 de junio de 2006, hasta el 25 de abril de 2014; (ii) que el último salario devengado fue la suma de $3.812.640; (iii) que la demandada debe pagarle lo correspondiente por con cepto de salarios causados mes a mes y no reconocidos en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2014 al 30 de abril de 2017, “y los demás que se causen en el curso del proceso debidamente indexados”; primas legales; vacaciones; cesantías; intereses sobre las cesantías; aportes al sistema de seguridad social integral; aportes al sistema de riesgos laborales; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
En consecuencia, solicitó que se condene al pago de lo correspondiente por cada uno de los ítems referidos en las pretensiones declarativas.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
-Que se desempeñó como Asesora Comercial al servicio de la demandada, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el 20 de junio de 2006.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 2
-En la cláusula segunda del contrato, se pactó que recibiría como contraprestación, una remuneración compuesta por un valor fijo más un salario variable , el que, según consta en el documento, consiste “en el pago de comisiones de conformidad
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-En la cláusula segunda del contrato, se pactó que recibiría como contraprestación, una remuneración compuesta por un valor fijo más un salario variable , el que, según consta en el documento, consiste “en el pago de comisiones de conformidad al cumplimiento de puntos de captación, colocación y transaccionales, establecidos en la Tabla de Puntos Por Producto (…)”.
-Que el último salario devengado, correspondió a la suma de $3.812.640, de la que, $1.050.000, correspondía a salario fijo, y el valor de $2.761.669, a comisiones por Plan de Estímulo de Ventas.
-En la cláusula undécima del contr ato, se señaló que, “El trabajador declara que conoce y acepta el Reglamento Interno de Trabajo AV Villas, que entiende las obligaciones y prohibiciones en [é]l contenidas, así como las conductas previstas como faltas graves y justas causas para sancionarle y o terminarle su contrato de trabajo”.
-Durante la vigencia del vínculo, fue objeto de reconocimientos y felicitaciones, dados los resultados de su gestión y desempeño.
-El 25 de abril de 2014, la Directora de Relaciones Laborales del Banco, le comunicó la decisión de la entidad, consistente en dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de dicha calenda, “debido a la ocurrencia de graves hechos”.
-Indicó, que en el escrito de terminación del contrato, la empresa citó como hechos graves: (i) “Evidenciarse por parte de la Contraloría del Banco que el expediente del crédito número 4011073841 de fecha 8 de abril de 2014, (…) presentaba
graves: (i) “Evidenciarse por parte de la Contraloría del Banco que el expediente del crédito número 4011073841 de fecha 8 de abril de 2014, (…) presentaba irregularidades en el formular io de vinculación, al comprobarse el recorte de la firma y huella del cliente y la adhesión en un nuevo formato del recorte sobre el cual se imprimió (…) ”; (ii) el admitir en la diligencia administrativa de descargos de fecha 25 de abril de 2014, “haber tramitado el crédito (…) con su usuario y clave aceptando que para agilizar el proceso y evitar devoluciones realizó el recorte del espacio donde el cliente había firmado y puesto su huella, procediendo a colocar el recorte sobre un nuevo formato (…) sacándole fotocopia y diligenciando los datos que se encontraban en blanco”; (iii) admitir ser la única responsable del recorte de la firma y huella, para poder seguir adelante con el proceso , “siendo consciente que esta falta era grave vulnerando con ello la confianza y principios de ética y conducta promulgados por el Banco” ; (iv) que los referidos hechos constituían incumplimiento a las obligaciones y responsabilidades como colaboradora de la entidad, y que, analizadas las explicaciones, no encontraban justificación alguna por las faltas cometidas.
-Que en la carta de terminación, el Banco refirió que los hechos alegados como graves, representaban un incumplimiento de ella a sus obligaciones, específicamente al “Manual Simulación Credivillas personal Código de Ética”, normas “4 ,4.1., 4.1.3, 4.2.2, 5,, 5.2 y 5.3.2”.
-Adicional a ello, se le indicó que la falta constituía justa causa para dar por
normas “4 ,4.1., 4.1.3, 4.2.2, 5,, 5.2 y 5.3.2”.
-Adicional a ello, se le indicó que la falta constituía justa causa para dar por terminado el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a) nume ral 6º, en concordancia con el artículo 58 del C.S.T., numerales 1º y 5º.
-Afirmó, que previo a ello, esto es, el 24 de abril de 2014, se llevó a cabo una diligencia en la que rindió versión libre, y al otro día, se realizó la diligenciaRadicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 3
administrativa de descargos, sesiones en las que, el Auditor indujo las respuestas, e indicó la forma en que debían quedar estas escritas.
-Que las conductas referidas en el oficio de terminación del contrato de trabajo como faltas graves, consistentes en el recorte de la firma y huella del cliente y su adhesión en un nuevo formato, no se encuentran descritas como tal en el contrato de trabajo ni en el Reglamento Interno de Trabajo.
-En la misiva se afirma que incumplió lo establecido en el Manual Simulación Credivillas Personal, documento del que no se encuentra probada su existencia, toda vez que el Banco nunca le hizo entrega del mismo.
-Que de las normas del Código de Ética a que se hizo alusión en la carta de terminación, hacen referencia al tema de “conflicto de in terés manejo de la información y prohibiciones generales”.
-Que de las normas del Código de Ética a que se hizo alusión en la carta de terminación, hacen referencia al tema de “conflicto de in terés manejo de la información y prohibiciones generales”.
-Indicó, que el conflicto de interés según dicho Código se crea cuando una persona pretenda obtener una ventaja “material moral” de cualquier índole, así como cuando en el ejercicio de las labores sobreviene una contraposición entre los intereses propios y los del Banco, lo cual, nunca se dio.
-Que el recorte de la firma y huella del cliente para adherirla a un nuevo formato, nada tiene que ver con las conductas descritas en los numerales señalados que hacen parte del Código de Ética.
-Aseveró, que tal y como lo manifestó en los descargos, ello lo hizo para agilizar el proceso y evitar devoluciones, sumado a que, la información consignada en el formulario era la aportada por el cliente.
-Que no puede predicarse la existencia de una violación de confianza o daño alguno de su parte, al desplegar una actitud ágil y efectiva para dar solución a situaciones presentadas con un cliente en el formulario de solicitud de crédito, “por no coincidir en el mismo el número de cuotas ni la fecha en la que tenía que venir el formulario”, máxime que, “dicho formulario fue convalidado por el (…) cliente, como efectivamente [sucedió] al firmar el nuevo formulario de solicitud del crédito”.
-Señaló, que su conducta no causó perjuicio al Banco ni al cliente, pues el crédito fue tramitado, aprobado y desembolsado, dentro de los términos previstos para ello, por lo que, si bien pudo existir una falta, esta no lo fue grave.
fue tramitado, aprobado y desembolsado, dentro de los términos previstos para ello, por lo que, si bien pudo existir una falta, esta no lo fue grave.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 30 de junio de 2017, se admitió la demanda, decisión de la que se dispuso su notificación a la demandada.
Corrido el traslado de rigor, la llamada a juicio dio contestación; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y formuló las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio – terminación legal y eficaz del contrato de trabajo: justa causa de la sociedad demandada” ; “pago oportuno y completo de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante y cobro de lo no debido (acreencias posteriores a la terminación del contrato de trabajo)” ; “prescripción de la acción para reclamar” ; buena fe y la genérica.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 4
III. La decisión:
En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2019, la juez de primer grado declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, el que estuvo vigente entre el 20 de junio de 2006 y el 25 de abril de 2014. Condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la indexación de la condena impuesta.
Declaró probada la excepción de “pago oportuno y completo de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante y cobro de lo no debido (acreencias posteriores a la terminación del contrato)”, y no probadas las demás; condenó en costas a la demandada.
laborales causadas a favor de la demandante y cobro de lo no debido (acreencias posteriores a la terminación del contrato)”, y no probadas las demás; condenó en costas a la demandada.
En lo que respecta a la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa, que conforme se verá, es el tema central del recurso de apelación, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, se logró determinar que la falta en que incurrió la demandante, no se adecuó correctamente a los lineamientos incluidos en el Reglamento Interno de la entidad, ni en el Código de Ética, sino que, por el contrario, a juicio del despacho, se aplicó la terminación del contrato como correctivo desproporcional.
Consideró el despacho, que no se tuvo en cuenta lo establecido en el Código de Ética, referente a la determinación del grado de responsabilidad, pues la demandada no analizó : (i) que la trabajadora en vigencia del contrato, recibió constantes felicitaciones y reconocimientos por su desempeño; (ii) que el vínculo tuvo una duración aproximada de 8 años, tiempo en el cual, la actora no recibió llamado de atención alguno por mal comportamiento o infringir los reglamentos, por el contrario, se le incentivó para que continuara cumpliendo las metas; (iii) no se probó que la demandante incumpliera sus obligaciones; (iv) que no se puede hablar de que existió daño o perjuicio económico para los clientes o para el Banco, como consecuencia del error de la trabajadora.
Así mismo, el Juzgado estableció que, no se pr obó que se hubie se falsificado la firma o la huella del cliente, sumado a que, al analizar los audios de la versión libre
como consecuencia del error de la trabajadora.
Así mismo, el Juzgado estableció que, no se pr obó que se hubie se falsificado la firma o la huella del cliente, sumado a que, al analizar los audios de la versión libre y los descargos rendidos en la empresa, logró evidenciar la trabajadora fue coaccionada para que narrara hechos distorsionados a la realidad, de modo que, el despacho reiteró que lo que hubo fue una falta que no se sancionó acorde al reglamento, sino desproporcionalmente.
El a quo determinó, que si bien las grabaciones aportadas se realizaron sin que las demás personas presentes en la diligencia tuvieran conocimiento de ello, impartió legalidad a las mismas, en virtud de la aplicación del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., así como del precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Su perior de la Judicatura, Corporaciones que establecen, que una grabación elaborada por un particular sin orden judicial, puede tener validez, si se realiza por la víctima de un delito.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, solicita que se revoque la sentencia proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva al Banco de la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, impuesta en el fallo.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 5
Para tal efecto, afirma que, en la carta de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual se notificó a la demandante de la terminación del vínculo contractual, se
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Para tal efecto, afirma que, en la carta de fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual se notificó a la demandante de la terminación del vínculo contractual, se argumentaron los hechos constitutivos de la justa causa del despido, los que fueron aceptados y confesados por la trabajadora al rendir la declaración de parte que fue solicitada por el Banco, “razón de más para considerar que se encuentra demostrada la justa causa”.
Asevera, que si bien el Juzgado expuso una serie de razones que lo llevaron a considerar que la decisión que tomó la empresa fue desproporcionada, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores contenidos en el manual de ética, y que el despacho consideró que es la manera de calificar la responsabilidad y el grado de la misma, ante la ocurren cia de un hecho para la imposición de una sanción disciplinaria, en su sentir, el a quo dejó de lado el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, y que por ende, el empleador no se haya en la obligación de citar al trabajador a un proceso disciplinario previo para aplicar esta decisión.
Arguye, que en cuanto a los hechos constitutivos de la justa causa, se demostró la ocurrencia de estos con la confesión de la demandante y las declaraciones rendidas por los testigos, en donde todos coincidieron en que la trabajadora tomó dos formularios que fueron suscritos y en que se impuso la huella de los clientes, recortó un aparte en que se hallaba la firma y huella de ellos, y lo insertó en otro
por los testigos, en donde todos coincidieron en que la trabajadora tomó dos formularios que fueron suscritos y en que se impuso la huella de los clientes, recortó un aparte en que se hallaba la firma y huella de ellos, y lo insertó en otro documento, lo cual, a su juicio, es una falta que reviste una falta trascendente para finalizar un contrato de trabajo, “considerando la actividad que desempeña la sociedad demandada, que no es o tra, que la actividad bancaria y financiera, que se haya depositada también en la confianza que tiene el cliente hacia el Banco y el Banco a sus propios colaboradores”.
Sostiene, que no se explica cómo el despacho considera que, al no haber perjuicio económico, el comportamiento de la demandante no tiene la trascendencia suficiente para terminar un contrato de trabajo.
Señala, que las grabaciones a que hizo alusión la juez, fueron obtenidas sin el consentimiento de las personas intervinientes en esta, tal como lo aceptó la propia demandante, por lo que, a su juicio, carecen de valor probatorio.
Alegatos de conclusión
El apoderado de la convocada, solicita que se revoque el fallo objeto del recurso, para lo cual, reitera los fun damentos esbozados en la alzada, y agrega que la trabajadora le imprimió a su comportamiento toda su voluntad, a sabiendas de que el procedimiento utilizado por ella no estaba previsto en el Banco.
Asevera que, si bien la demandante indicó que el cliente conocía de su proceder, no entiende por qué no se trajo al proceso un documento firmado por esa persona, en la que acredite “al menos sumariamente su autorización”.
Afirma, que la juez impartió legalidad a unas grabaciones de voz “hechas de
no entiende por qué no se trajo al proceso un documento firmado por esa persona, en la que acredite “al menos sumariamente su autorización”.
Afirma, que la juez impartió legalidad a unas grabaciones de voz “hechas de manera oculta” , y apoyó su decisión en sentencias que resuelven situaciones fácticas de naturaleza penal, en las que se resolvieron situaciones punibles.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 6
CONSIDERACIONES:
El eje central de debate que concierne a esta instancia , consiste en establecer si en el curso del proceso, se logró acreditar o no que las razon es del despido de la trabajadora constituyen una justa causa de terminación del vínculo contractual , temática que deviene en el punto de quiebre entre lo determinado por la juez y lo alegado por la recurrente.
Bajo tal perspectiva, como primera medida, conviene indicar que, la disposición normativa a la que hizo la referencia el empleador para proceder al despido, es la contenida en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y de ahí hizo remisión a lo consagrado en los nume rales 1º y 5º del artículo 58 ídem, mandatos que serán analizados con posterioridad.
Ahora, dada la controversia que se suscita, resulta oportuno citar algunos de los apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 25 de abril de 2014 (fls.47 a 48):
“La presente tiene por objeto comunicar a Usted que AV Villas ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a la finalización de la jornada laboral (…) debido a la ocurrencia de los siguientes graves hechos:
“La presente tiene por objeto comunicar a Usted que AV Villas ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a la finalización de la jornada laboral (…) debido a la ocurrencia de los siguientes graves hechos:
1. Actualmente Usted se desempeña como Asesor Comercial Junior (…) habiendo recibido capacitación por el Banco para el correcto desempeño de sus funciones.
2. Como resultado de la revisión efectuada por la Contraloría del Banco a la documentación encontrada en su puesto de trabajo, se evidenció que el expediente del crédito No. 4011073841 de fecha 08 de abril de 2014 (…), presentaba la siguiente
irregularidad:
En el formulario de solicitud de vinculación se comprobó el recorte de la firma y huella del cliente y la adhesión en un nuevo formato del recorte sobre el cual se imprimió, dando apariencia de legalidad sobre un documento que no había sido firmado por el cliente.
Esta situación se presentó con los formularios de la señora Enilda Orozco Ríos con serial No. 025014969-9 y el señor Daniel Augusto Aldana Buitrago correspondiente al serial No. 025014969-6.
3. En Diligencia Administrativa de Descargos realizada el día 25 de abril de 2014, se le pusieron de presente los hechos anteriormente mencionados, admit iendo Usted haber tramitado el crédito No. 4011073841 con su usuario y clave, aceptando que para agilizar el proceso y evitar devoluciones realizó el recorte del espacio donde el cliente había firmado y puesto su huella y procedió a colocar el recorte sobre un nuevo formato tratando de que encajaran las partes, le sacó una fotocopia y le diligenció los datos que se encontraban en blanco (…).
firmado y puesto su huella y procedió a colocar el recorte sobre un nuevo formato tratando de que encajaran las partes, le sacó una fotocopia y le diligenció los datos que se encontraban en blanco (…).
Estos hechos constituyen un incumplimiento a sus obligaciones y responsabilidades como colaborador de esta Entidad y analizadas sus explicaciones, no encontramos justificación alguna por las faltas cometidas (…).
Esta situación representa un incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, especialmente al MANUAL SIMULACIÓN CREDIVILLAS PERSONAL; C[Ó] DIGO DE ETICA/Normas 4, 4.1, 4.1.3, 4.2.2, 5, 5.2 y 5.3.2.
Los anteriores hechos constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo delRadicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 7
Trabajo, subrogado por el artículo 7º del artículo 2351 de 1965, literal a), numeral 6), en concordancia con el artículo 58, numerales 1) y 5) [ídem]”.
Pues bien, la demandante al rendir el interrogatorio de parte , hizo referencia a ciertos puntos, que resultan ser relevantes para entender el contexto en que se dieron los hechos: (i) que a la fecha de la terminación, desempeñaba el cargo de Asesor Comercial Junior II; (ii) que percibía un salario básico más comisiones, por “colocación de productos y créditos”, y; (iii) que el 21 de abril de 2014, se realizó un control de Auditoría a todos los Comerciales del Banco, revisión de la que, valga
“colocación de productos y créditos”, y; (iii) que el 21 de abril de 2014, se realizó un control de Auditoría a todos los Comerciales del Banco, revisión de la que, valga aclarar por parta de la Sala, se halló lo que al parecer era una inconsistencia, que eventualmente fue lo que desencadenó el despido de la actora.
Al hacer referencia a las razones del despido, a modo general indicó:
“El motivo fue un crédito de compra de cartera hipotecario que se radicó en el mes de abril del año 2014; es un crédito que lo que se hace es comprarle la cartera a otra entidad; el cliente se acercó pidió cotización, se le dio información, y presentó los documentos para ese crédito. Para la solicitud inicial lo único que se pide es la información del cliente más los soportes, en este caso era un pensionado, entonces solamente era el desprendible de pago y se envió a aprobación. U na vez es preaprobado el crédito, se pide al cliente los demás soportes de este; ahí el cliente no había manifestado que era un crédito de 2 titulares ni el número de cuotas me lo había dado exacto, entonces, al tener esta inconsistencia , se le llamó, se le informó al cliente que necesitábamos arreglar el formulario con la información que él había aportado después de aprobado, eso fue un v iernes - el cliente me manifestó que no podía asistir a la oficina, porque no se encontraba en la ciudad, entonces, él me dijo “solucióneme eso, yo necesito agilizar ese proceso porque no quiero pagar otra cuota en ese banco”, en el banco que estaba, por lo tanto, él me dice “arregle ese formulario y yo el lunes voy y firmo el formulario”; así se hizo, se
entonces, él me dijo “solucióneme eso, yo necesito agilizar ese proceso porque no quiero pagar otra cuota en ese banco”, en el banco que estaba, por lo tanto, él me dice “arregle ese formulario y yo el lunes voy y firmo el formulario”; así se hizo, se cogió una fotocopia de ese formulario, y por agilizar yo le cambi é los datos al número de cuotas y a la fecha ; le saqué una fotocopia a la huella del clie nte y la pegué al formulario, pero pues es la información del cliente, no hay ninguna información falsa, todo es real, es la información que entreg ó el cliente en la certificación bancaria y el valor - el lunes en la tarde , el cliente fue y subsanó el documento, firmó un original el cual fue entregado a la auditora (…) en la tarde, el formulario se corrigió, se le entreg ó el original. Lo que reposaba en el archivo del crédito era una fotocopia, por lo tanto no tenía validez (…)”.
Indicó, que la solicitud inicial de parte del cliente se realizó el 7 de abril de 2014, lo cual, según el dicho de la actora, “es un preaprobado”, en el que el usuario pide que se le estudie, para que se verifique “si [tiene] o no capacidad”, por lo que, se hace necesario llenar un formulario con la información que el cliente le suministra.
Señaló, la declarante, que el 19 siguiente, llegó el preaprobado, a lo que añadió:
“(…) se le informó al cliente, eso es un trámite, porque llega el preaprobado y el cliente tiene que empezar a entregar información y entre esos hay que realizar un avaluó del inmueble, que eso demora aproximadamente entre 4 o 5 días, el Banco
“(…) se le informó al cliente, eso es un trámite, porque llega el preaprobado y el cliente tiene que empezar a entregar información y entre esos hay que realizar un avaluó del inmueble, que eso demora aproximadamente entre 4 o 5 días, el Banco estudia la garantía, si sirve o no. Después que se surtió todo ese proceso, que el banco dijo “sí, efectivamente tiene la capacidad, la garantía sí sirve”, porque muchas veces se hace un crédito y la garantía no sirve, en este caso sí funcionó y sirvió la garantía y el crédito fue aprobado finalmente para empezar ya a anexar la certificación del banco al que se le iba a comprar.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 8
(…) los datos del formulario fueron indicados por el cliente, nosotros tomamos la información del cliente, el cliente dice la información inicial que se coloca es la dirección, qué actividad económica tiene, dónde vive, referencias y la información del crédito, que, en este caso, era la compra de una cartera. No se tenía conocimiento en cuánto estaba la deuda en el momento en que se iba a desembolsar, entonces es una información que se sabe solamente en el momento que se pide la certificación d el Banco al que se le va a comprar, es decir, prácticamente 2 días antes del desembolso”.
La operadora judicial le preguntó, si ella diligenció ese segundo documento y luego le recortó la firma al documento que era el original, a lo que respondió: “al original sí, porque pues igual este quedaba anulado, el que se iba a subsanar era el documento que el cliente había quedado de subsanar al día laboral siguiente”.
Y agregó:
sí, porque pues igual este quedaba anulado, el que se iba a subsanar era el documento que el cliente había quedado de subsanar al día laboral siguiente”.
Y agregó:
“se hizo todo para agilizarle el proceso del crédito al señor, puesto que él había manifestado no cancelar otra cuota en el Banco donde tenía el crédito hipotecario, siempre se informó y se dijo en las versiones que el cliente conocía lo que se iba hacer y que se había comprometido a firmar los documentos; es más, con el documento que había ahí, que era una fotocopia, tampoco se había podido hacer el desembolso.
(…) el documento original era el que se había recortado, por lo que no era el número de cuotas, no tenía la información del crédito que estaba solicitando, se tuvo que c orregir, que fue el documento que finalmente quedó y con el que se desembolsó.
(…) la información era totalmente real, era la información entregada, consignada, estudiada por el Banco, ahí no había nada de información falsa (…) no hubo falsedad (…); es má s, el crédito se desembolsó el día 24, es decir, el día en que me estaban haciendo los descargos y ya habiendo subsanado el documento por el cual me estaban haciendo los descargos (…)”
Al preguntarse si tenía conocimiento acerca de si algún compañero había adoptado esa práctica para otros desembolsos, respondió:
“Que me haya dado cuenta no, o sea, la presión y una de las causales de pronto de que sacaban la gente era por cumplimiento de metas, uno tenía que agilizar y desembolsar (…) para uno desembolsar un crédito antes de finalizar mes tenía que
“Que me haya dado cuenta no, o sea, la presión y una de las causales de pronto de que sacaban la gente era por cumplimiento de metas, uno tenía que agilizar y desembolsar (…) para uno desembolsar un crédito antes de finalizar mes tenía que hacer el trámite prácticamente desde el 15, tener todo listo, si no, el desembolso quedaba para el siguiente mes y ahí no había agilidad ni se les estaba respetando las condiciones que se le habían ofrecido al cliente (…)”.
Al cuestionársele si para la fecha de la ocurrencia de los hechos ella consideraba que esa conducta era irregular, señaló que, “no, porque ya yo había quedado con el compromiso con el cliente de que se subsanaban y que fue lo que pasó, se subsanó”.
En lo que respecta a la corrección que efectuó en el formulario, indicó: “no es un segundo formulario, es una copia de donde se corrigió solamente la parte de la fecha y el número de cuotas.Radicado 73001-31-05-002-2017-00161-01 9
(…) la información que se corrigió es la informada por el Banco donde se le iba hacer la compra de cartera, yo no podía decir que un cliente tenía un crédito de 170 cuando realmente tenía 150 como lo estaba certificando el otro Banco y como era lo que el cliente estaba pidiendo al mismo tiempo”.
De lo anterior, para la Sala es claro que, efectivamente conforme se indicó en el escrito de demanda, la accionante en su calidad de Asesora Comercial del Banco, con el propósito de sacar avante una compra de cartera solicitada por un cliente de la entida d, y al encontrar inconvenientes en el formulario que inicialmente
escrito de demanda, la accionante en su calidad de Asesora Comercial del Banco, con el propósito de sacar avante una compra de cartera solicitada por un cliente de la entida d, y al encontrar inconvenientes en el formulario que inicialmente habían suscrito las personas interesadas en llevar a cabo el trámite, esto es, el referido cliente y su esposa, recortó la firma y huella de ellos, para pegarlas en un nuevo formulario, o c omo ella lo denominó en el interrogatorio, en una nu