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TSDJ IBE SL - 73001310500220190024801-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500220190024801-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 01 DE ENERO 13 DE

2022

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Ruth Esperanza Rodríguez Lozano DEMANDADAS: Colpensiones y otros RADICADO: 73001-31-05-002-2019-00248-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando:

  • Que la accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello, su intención de realizar traslado de régimen, más aún cuando n o hizo uso de la opción de retracto que consagra el Decreto 1161 de 1994. - La demandante se encuentra incursa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley

que consagra el Decreto 1161 de 1994. - La demandante se encuentra incursa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. - No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C -789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. - El consentimiento de la demandante no se vio afectado ni po r error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. - La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 delRad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia STL -4593 de 2015.

Protección SA pide que se revoque el fallo de primera instancia; refiere que la orden de trasladar lo s gastos d e administración, es improcedente, pues se manejan de forma diferente en uno y otro régimen pensional (RPM y RAIS); además, tienen como fin, administrar los aportes del afiliado, de los cuales, el 10% se destina a las cuentas individuales de ahor ro pension al, e l 0.5% al Fondo de

además, tienen como fin, administrar los aportes del afiliado, de los cuales, el 10% se destina a las cuentas individuales de ahor ro pension al, e l 0.5% al Fondo de Garantía Mínima de Pensión y el 3% restante, a financiar los gastos de administración, prima de reaseguro de Fogafin y pr imas de seguros de invalidez y sobrevivencia; tales razones son suficientes para no ordenar su devolu ción, pues los respectivos dineros fueron girados a terceros y corresponden a lo que invirtió la entidad, lo cual a su vez, genera rendimientos.

Colpensiones, igualmente solicita revocar el fallo de primera instancia, aduciendo al efecto:

  • La accionante s e encuentra inmersa en la prohibición para traslado, consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada en sentencia C-1024 de 2004, a lo que agregó lo planteado como expedición de motivos para la expedición de la referida norma. - Citó el salvam ento de vo to realizado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz, dentro del radicado 68852, en el que expuso que si bien el acto del traslado de régim en, impone al fondo un deber de información suficiente, ello no exonera al afiliado del deber de concurrir, suf iciente il ustrado a la escogencia de su régimen pensional. - Refirió a las diferentes etapas que se han presentado alrededor del deber de información, citando una primera etapa, ocurrida con el Decreto 663 de 1995, que consagra el estatuto orgánico del siste ma financi ero, que contiene en el numeral 1º, del artículo 97, de la obligación a cargo de las

de información, citando una primera etapa, ocurrida con el Decreto 663 de 1995, que consagra el estatuto orgánico del siste ma financi ero, que contiene en el numeral 1º, del artículo 97, de la obligación a cargo de las entidades, de suministrar a sus usuarios, la infor mación necesaria para lograr la mayor trasparencia en las operaciones que realicen. - Una segunda etapa, con la L ey 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010, que reglamentaron los derechos de los consumidores, y estableció el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones. - Tercera etapa con la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera, consagrándose el derecho de los usuarios del sistema pensional, a la doble asesoría como condición previa para el traslado de régimen. - Por eso, la obligación del fondo demandado frente al deber de asesoría, debe analizarse bajo la normatividad vigente al momento de materializarse el traslado o cambio de régimen.Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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  • Se presenta una indebida interpretación del artículo 1604 del Código Civil al convertir en objetiva, la responsabilidad en cabeza del fondo demandado, cuando es deber del potencial pensionado, asesorarse en debida forma. - Acorde con la sentencia SL 17595 de 2017, debe tenerse en cuenta la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, pues entre más experto este último, menos información se exige.
  • Acorde con la sentencia SL 17595 de 2017, debe tenerse en cuenta la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, pues entre más experto este último, menos información se exige. - La car ga dinámica de la prueba no puede aplicarse de manera genérica, pues conforme el artículo 167 del CGP, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, por lo que no es procedente como lo aplicó el A quo, invertir la carg a de la p rueba a cargo de la demandante para trasladarla al fondo demandado, quien debe demostrar el vicio en su consentimiento, lo cual no se logró.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas

 Se declare la ineficacia del traslado al régimen d e ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:

 Se ordene a Protección S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante.  Costas del proceso.

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Inició su vida laboral el 5 de febrero de 1986, afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Inició su vida laboral el 5 de febrero de 1986, afiliada al régimen de prima media con prestación definida.  Fue visitada por asesor comercial de Porvenir S.A. en enero de 1999, quien le manif estó que según su historia laboral, lo mejor era afiliarse a dicho fondo y que así su pensión mejoraría y por consiguiente sus condiciones de vida una vez pensionada.Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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 Dicho asesor no le hizo proyección sobre cómo sería en pesos, su pensi ón, tanto en uno como en otro régimen.  Tampoco le ofreció información real, completa, clara y co mprensible sobre los beneficios y consecuencias adversas que generaría dicho traslado.  Diligenció el formulario en agosto de 2000, con el convencimiento que el fondo demandado le daría una mejor pensión.  No le fue informado que contaba con la opción de trasladarse de régimen pensional faltándole más de 10 años para la edad mínima de pensión.  En el RAIS, ha estado afiliada a Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual y de n uevo a pa rtir de diciembre de 2008, en Protección S.A. , donde actualmente e encuentra.  El 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones el cambio de régimen, pero le fue negado.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

actualmente e encuentra.  El 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones el cambio de régimen, pero le fue negado.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las prete nsiones; frente a los hechos, aceptó el 1º, 2º, 14º, 15º y 16º, los demás no le constan ; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar el traslado de régimen pensional , ino bservancia del principio constituci onal desarrol lado en el artículo 48 de la Co nstitución Política, buena fe y prescripción. (fls. 94 a 106)

Old Mutual SA igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 10 º, 13º y 15º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls. 118 a 135)

Protección SA se opuso a las peticio nes; aceptó los hechos 1º, 2º, 11º y 15 º, parcialmente el 12º, negó el 10º, 13º y 14º, no le constan los demás. Propuso las excepciones de improcedencia de la dema nda, de l a ineficacia por vicios del consentimiento, buena fe, carenc ia de acción, imposibilidad de devolución de rendimientos y cuota s de administ ración, inexistencia de obligación de d evolver comisión de administración, improcedenc ia de condena en cost as, prescripción y compensación. (fls. 144 a 158)

Porvenir SA también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó

comisión de administración, improcedenc ia de condena en cost as, prescripción y compensación. (fls. 144 a 158)

Porvenir SA también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 4º, 9º y 11º, no le con stan el 1 º, 2º, 12º, 13º, 14º y 15º, los demás los negó. Formuló las excepciones de prescripción ; buena fe ; no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C789 de 2002 , C1024 de 2004, S U062 de 2010 y SU130 de 2013; encontrarse incurs a en prohibición de traslado de régimen; inex istencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado e l demandante formulario de vinculación al fondo de pensio nes; debida asesoría del fondo; haber brindado la información necesaria para que t omara libremente su decisión y enriquecimiento sin justa causa. (fls. 209 a 224)Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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3. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previ as, saneamiento y fijación del litigio.

El 6 de julio de 2020 se agotó de manera fal lida la etapa de concil iación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cua l finalizó con el decreto de pruebas.

DOCUMENTALES

agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cua l finalizó con el decreto de pruebas.

DOCUMENTALES

Las aportadas con la demanda (fls. 5 a 43) y su contestación. (fls. 107 a 117, 159 a 180 y 245 a 248)

DECLARACIÓN DE PARTE

La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el debate probatorio la Jueza en audiencia del 14 de septiembre de 2021, dictó sentencia, oportunidad en la que dec laró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prest ación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Por venir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., trasladar la totalidad d e los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo los rendimie ntos, gastos de administración, bono pensional si existiere, todos debidamente indexados; a Colpensiones aceptar sin dilación alguna a la actora y recibir los recursos provenientes del RAIS; declaró no probadas las e xcepciones prop uestas, co ndenó en costas a Porvenir S.A. , Protección SA y Old Mutual SA; además dispuso la consulta de su decisión.

Consideró la A quo que la sola suscripción de un formulario no implica que se haya dado la información debida a la actora al momento de su tr aslado de régimen; que en el presente caso n o existe prueba que a la demandante le hubiera sido s uministrada información importante para la decisión que iba a adoptar, como fecha límite de que disponía para regresarse al ISS o

régimen; que en el presente caso n o existe prueba que a la demandante le hubiera sido s uministrada información importante para la decisión que iba a adoptar, como fecha límite de que disponía para regresarse al ISS o Colpensiones, así como venta jas, d esventajas y dife rencias entre uno u ot ro régimen; que según cá lculo actuarial real izado a l a actora se establece una diferencia entre el monto de la pensión en el régi men de prima media con prestación definida y el que le correspondería en el fondo privado, siendo más favorable el primero; que de acuerdo con lo anterior y lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es viable acceder a las pretensiones; que l a carga de la prueba sobre demostrar el cumplimiento del deber de información, cor respondíaRad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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al fondo demandado y no la cumplió; que por ende, se deben trasladar los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individ ual de la accionante, incluyendo los rendimientos, gastos de administración, bono pensional si existier e, incluso, si fuera el caso, el res arcimiento de perjuic ios; que lo reclamado es imprescriptible. (Min. 01:37:14 a 02:18:55)

EL RECURSO

Porvenir S.A. manifestó que la accionante se enc uentra dentro de la pr ohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 2º de la Ley 797 de 2003 , pues al pre sentar la demanda estaba a menos de d iez

consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 2º de la Ley 797 de 2003 , pues al pre sentar la demanda estaba a menos de d iez años al cumplimiento de la edad mínima para pensión; de igual manera no hizo uso del retracto a que tenía derecho; ante la rescisión del contrato de traslado, se debe declarar la prescripci ón del m ismo conforme lo prevé el artículo 1750 d el Código Civil. (Min. 02:21:08 a 02:22:44)

Protección SA refirió que es imp rocedente la devolución de las cuotas de administración, dado que es aquella que se cobra para administrar los aportes que hacen sus afiliados; de dicho aporte, se descuenta el 3% para cubrir los gastos de administración y pagar el seguro previsional a la compañía de seg uros, lo cual está autorizado p or l a Ley; en el RAIS, el 10% se destina a las cue ntas individuales de ahorro pensional, el 0 .5% va a l Fondo de Garantía de P ensión Mínima y el 3% para financiar lo que ya se anotó; este último valor ni siquiera está destinado al fondo pensional, sino para ase gurar los beneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes , y atender el pago de la pensión cuando el dinero ahorrado no cubre el total de la contingencia; de otro lado, se trata de dineros ya causados y pagados ; si la conse cuencia de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, enton ces, no existió el contrato de afiliación , luego tampoco la obligaci ón de adm inistrar los dineros y menos generar

causados y pagados ; si la conse cuencia de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, enton ces, no existió el contrato de afiliación , luego tampoco la obligaci ón de adm inistrar los dineros y menos generar rendimientos; se deben dar restituciones mutua s por lo que entonces no hay lugar a devolver los rendimientos de su cuenta, que fueron producto del buen manejo de la misma. (Min. 02:23:11 a 02:26:46)

Old Mutual SA manifestó que el traslado efectuado por la actora del régimen de prima media al de ahorro indi vidual se realizó de manera libre y voluntaria, sin embargo, en el traslado a Old Mutual se llevó a cabo bajo la normativa vigente para ese momento, la cual n o contení a la obligación de brindar doble asesoría, luego se entregó l a ase soría que correspondía; la doble asesoría y otras informaciones surgieron con la expedición del Decreto 2555 de 201 0, 2071 de 2015 y ley 1748 de 2015; era imposible proyectar su pos ible pensión al momento de afiliarse, pues además, las prestaciones que se reconocen en uno u ot ro régimen son diferentes; además, tuvo múltiples oportunidades para regresar al régimen de p rima media, sin embargo, decidió pertenecer al RAIS y ratificó su intención mediante actos de relacionamiento clar os, como los múltiples traslado s al interior de este último régimen; se debe revocar la orden de devolver los gastosRad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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al interior de este último régimen; se debe revocar la orden de devolver los gastosRad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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de administración dado que tiene una destinación específica por mandato legal y ya fue cumplida por e se fondo y no se encuentran en el patrimonio de l mismo; dichas sumas fueron destinados para cubrir los gastos que implican una correct a administración de los recursos de la cue nta de la accionante, principalmente el manejo de las inversiones tend ientes a generar rentabilidad de los mismos, de los cuales ella es beneficiaria; esos gastos de admin istración operan en ambos regímenes y no tendría rendimientos, luego no procede su devoluci ón. (Min. 02:27:08 a 02:33:34)

Colpensiones expuso que la decisión de p rimera instancia debe ser revocada, en razón a que la demandante se encuentra inmersa en la limitante fijada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 º de la Ley 797 de 2003, pues está a menos de diez años de cumplir la e dad mínima para pensión; se debe tener en cuenta los actos de relacionamiento de la actora, pues , realizó traslados horizontales al interior del RAIS ; igu almente falt ó a los deberes consagrados en el esta tuto financiero, debiéndose tener en cuenta ello de cara a lo señalado en el salvamente de voto presentado en la sentencia radicado 68.852; la variación del monto de la pensión entre uno u otro régimen no es indicativo de que se hubiere trasgr edido de los deberes a ca rgo de las administradoras de

lo señalado en el salvamente de voto presentado en la sentencia radicado 68.852; la variación del monto de la pensión entre uno u otro régimen no es indicativo de que se hubiere trasgr edido de los deberes a ca rgo de las administradoras de pensiones; igualmente, la decisión adoptada afecta la sostenibilidad financiera de l régimen de prima media con prestación def inida, por ende, el traslado ordenado se torna improcedente, pues Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media y t iene el mayor número de pensionados cuyos pagos se hacen con arcas del Estado; en caso de que no se revoque el fallo, se debe ría ordenar a cargo de la AFP el pago de la pensión confor me el régimen de prima media, y de no ser así, se ordene que la devolució n de los aportes se haga previo el cálcul o actuarial; en el evento de confirmarse la decisión se soli cita que el Fondo privado normalice la afiliación de la actora en el SIA FP y que la devoluc ión de los aportes se haga con la entrega de l archivo de aportes real izados en el RAIS. (Min. 02:33:47 a 02:45:05)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpe nsiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿La carga de la prueba respecto del vici o en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?

la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿La carga de la prueba respecto del vici o en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición de traslado establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993?  ¿La decisión de primer grado afec ta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP?Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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 ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?  ¿Debe condenarse en costas a Old Mutual SA?

Argumentación:

Antes de desatar el re curso interpuesto y resolver la cons ulta, se ha de señalar que no e stá en discusión y se encuentra respaldado con la pr ueba documental allegada e l traslado q ue hizo la demandante del rég imen de pr ima media co n prestación definida a carg o del extinguida ISS, al régimen de aho rro individual, el 29 de enero de 1999, tal como se observa en documento obrante a folio 248.

El tema c entral objeto de la controversia sometida a co nsideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Porvenir S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de

tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Porvenir S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión.

Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

En un p rincipio d ebe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manif estación realizada por la actora en los hechos de la deman da, respec to de no haber recibido la debida i nformación al momento de darse su traslado d e régimen, cor responde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, tr asladándose en consecuencia l a carga pr obatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de l a in eficacia del traslado por vicio en el consentimiento, an te la falta de información de bida por parte del fondo que administra el régim en de ahorro individual co n solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del rad icado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió:

“Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de

noviembre de 2011, dentro del rad icado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió:

“Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, a l referirse a la obligación que tienen los Fo ndos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sent encias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo:

“(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimoni o autónomo propiedad de l os afiliados, según lo prescr ibe el artículo 97 de la Ley 100 de 199 3; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de qui enes se vinculen a ellas,Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de la s Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas par ticularidades ubican a l as Administradoras en el campo de l a responsabilidad profesional, obli gadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherente s a la cal idad de i nstituciones de carácter

“Esas par ticularidades ubican a l as Administradoras en el campo de l a responsabilidad profesional, obli gadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherente s a la cal idad de i nstituciones de carácter previsional, la misma que, por ejer cerse en un campo que la Constitución Política estima que c oncierne a los intereses públicos, tanto de sde la perspectiv a del artículo 48 como del ar tículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesion al, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que ta xativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplir las todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las ob ligaciones cualquiera qu e fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina h a bien e laborado un conju nto de obligaciones especiale s, con específica vigencia pa ra todas a quellas e ntidades cuya esencia es l a gestión fiduciaria, como la de l as administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliaci ón hasta la determinación de las c ondiciones para el disfrute pensional.

fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliaci ón hasta la determinación de las c ondiciones para el disfrute pensional.

“Las adm inistradoras d e pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afilia do lego, en materias de alta complejidad.

“Es u na información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sab e que ella tiene el valor y e l alcance de orientar al pote ncial afiliado o a quien ya lo está, y que cu ando se trata de asuntos de consec uencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite , la elección del régimen pensional, trascien de el simple deber de información, y como emanación de l mismo reglamento de la segu ridad social, la ad ministradora tiene el debe r del buen consejo, que la comprom ete a unRad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

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ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fue re el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción qu e claramente le perjudica.

“. . .”

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en l o que se afirma, sino en los silencios que guarda el p rofesional, que ha de tener l a iniciati va en

claramente le perjudica.

“. . .”

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en l o que se afirma, sino en los silencios que guarda el p rofesional, que ha de tener l a iniciati va en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la dili gencia deb ida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior con clusión, lo asentado en la solicitud de vincu lación a la Administradora de Pens iones que aparece f irmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual s e dio de manera voluntari a, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falt a de información veraz y suficient e, de que esa decisión n o tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. . . .”

El anterior criterio ha sido rat ificado en sentencias posteri ores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

Ahora bien, ante la i neficacia del traslado, se debe dispon er consecuencialmente el traslado de los a portes que en la cuenta de ah orro individual se encue ntran a nombre de la actora, así como los rendimientos fin ancieros que ellos hayan producido, pero tamb ién los gasto s de admin istración, pues se reitera, ante ta l ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la m agistrada Clara Cecilia Dueñas Que vedo, los gastos de admi nistración

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