TSDJ IBE SL - 73001310500220190029801-(19-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220190029801-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001
Página 1 de 53
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Especializada
Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Andrés Alberto Cuellar Cañón
Parte demandada: Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio
Público.
Radicación: 73001310500220190029801 (2022-231) Fecha de decisión: Sentencia del 6 de agosto de 2020
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes y consulta de sentencia adversa al Municipio de Ibagué
Tema: Contrato de Trabajo – Trabajadores Oficiales
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso por derrota: 23 de septiembre de 2022
Fecha de registro: 12/01/2022
ACTA: 01SEL-19012023
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes y la consulta de la sentencia proferida el 6 de agosto de 202 0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Andrés Alberto Cuellar Cañón , a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Municipio de Ibagué-Secretaría de Infraestructura, se declare la existencia
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Andrés Alberto Cuellar Cañón , a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Municipio de Ibagué-Secretaría de Infraestructura, se declare la existencia de un contrato de realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo deS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 2 de 53 dibujante arquitectónico, comprendido entre el 13 de febrero hasta el 23 de diciembre de 2015; se declare que la terminación del contrato se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 23 de diciembre de 2015; se declare que el valor original del contrato del demandante del mes de febrero de 2015 era de $20666.667 y que tenía un salario promedio mensual de $2.000.000; se declare que el empleador a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho; como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio demandado al pago de cesantías en suma de $1.722.222; intereses a las cesantías en suma de $177.962; vacaciones en suma de $861.111; prima de Servicios en suma de $1.722.222; horas extras diurnas en suma de $233.324; indemnización por despido injusto o terminación anormal del contrato de trabajo en suma de $2.000.000 y devolución de los dineros pagados por concepto de salud en suma de $80.543 y pensión en suma de $103.096), los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015; al pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de
causaron en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015; al pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado ultra y extra petita, y, las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio del Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura, desde el 13 de Febrero de 2015 hasta el 23 de Diciembre de 2015 hecho 1; que durante dicho tiempo ejerció personalmente funciones de apoyo para el desarrollo del programa de diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué- hecho 2; que el contrato celebrado entre él y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura tenía un valor de $20.666.667hecho 3; que el salario con el cual fue contratado fue la suma de $2.000.000 -hecho 4; que el día 23 de diciembre de 2015 , el contrato es terminado de manera unilateral por el empleador - hecho 5; que la terminación del contrato se ocasionó sin preavisohecho 6; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales -hecho 7; que el horario de trabajo que le correspondió cumplir fue de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero la hora de salida se extendía más allá de las 5:00 p.m., por el cumplimiento de actividades desarrolladas y los días sábados era desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 d el mediodía-hecho 8; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015 , no se le pagó la
desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 d el mediodía-hecho 8; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015 , no se le pagó la prima de servicioshecho 9; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015 , no le pagaron vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laboraleshecho 10; que al finalizar el contrato de trabajo del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron las cesantías - hecho 11; que t ampoco se le pago los intereses a las cesantías por el periodo laborado del 13 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015hecho 12; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, realizó tiempo suplementario, el cual no fue pagado jamás -hecho 13; que según el horario de trabajo, laboraba 7 horas extras diurnas semanales-hechoS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 3 de 53 14; que el día 12 de octubre de 2018, se presentó reclamación administrativa Radicado No. 2018-100185-hecho 15. (37-46 doc.03)
La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (doc.01); mediante auto del del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda luego de subsanados los defectos advertidos (48 doc.05); decisión la cual fue notificada mediante aviso de que trata el parágrafo del
de agosto de 2019, se admitió la demanda luego de subsanados los defectos advertidos (48 doc.05); decisión la cual fue notificada mediante aviso de que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 18 de octubre de 2019 (57 doc.07)
El municipio de Ibagué al contestar la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la labor desempeñada por el demandante se encuentra ausent e del elemento de la subordinación y que por la retribución del servicio prestado percibía honorarios y no salario . Admite, que es cierto: que durante dicho tiempo ejerció personalmente funciones de apoyo para el desarrollo del programa de diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejor amiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué - hecho 2; que el contrato celebrado entre él y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura tenía un valor de $20.666.667 - hecho 3; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales -hecho 7; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no se le pagó la prima de servicioshecho 9; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pa garon vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laboraleshecho 10; que al finalizar el contrato de trabajo del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, no le pagaron las cesantías - hecho 11; que tamp oco se le pago los intereses a las cesantías por el periodo laborado del 13 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015le pagaron las cesantías - hecho 11; que tamp oco se le pago los intereses a las cesantías por el periodo laborado del 13 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015hecho 12; que durante la relación laboral del 13 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2015, realizó tiempo suplementario, el cual no fue pagado jamás -hecho 13; que según el horario de trabajo, laboraba 7 horas extras diurnas semanales-hecho 14; que el día 12 de octubre de 2018, se presentó reclamación administrativa Radicado No. 2018 -100185-hecho 15. Los restantes hechos no er an ciertos. Propuso las excepciones de fondo, que denominó: falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; genérica; extra y ultra petita. (66-77 doc.08)
Por auto del 3 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia del Artículo 77 (80 doc.10). Acto que tuvo lugar el 17 de febrero de 2020 en el que se declaró fracasada la conciliación; se declararon no probados los hechos que soporta la excepción de falta de jurisdicción y de competencia; no habían medidas de saneamiento por adoptar; en razón a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación se dispuso: presumir ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10,
12 y 15 de la demanda; se fijó el litigio; a favor de la parte demandante se decretaronS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 4 de 53 las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Jimmy Leonardo Gómez, José Albeiro Naranjo Gutiérrez y Alejandro García; oficio dirigido a la parte demandada para que aporte todos los pagos efectuados al demandante; a favor de la parte demandada, se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda; y se fijó fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS. (89 doc.01)
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 29 de julio de 2020 , en la cual se practican el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Jimmy Leonardo Gómez y José Albeiro Naranjo Gutiérrez; se clausura el debate probatorio; se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; suspendió la audiencia (91 doc.14), continúa el 6 de agosto de 2020, donde se profirió sentencia (92 doc.14).
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRES ALBERTO CUELLAR SANCHEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA, existió un contrato de trabajo del 13 de febrero al 23 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA a pagar a favor
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ-TOLIMA a pagar a favor del demandante ANDRES ALBERTO CUELLAR, las siguientes sumas de dinero: $1.722.222 por concepto de cesantías $861.111 por vacaciones Suma diaria de $66.666,67 como indemnización moratoria a partir del 24 de marzo de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales aquí reconocidas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: COSTAS a cargo del ente territorial, liquídense por se cretaria con agencias en derecho en $877.803.
Funda su decisión en que el problema jurídico debatido se centraba en determinar si se dieron los elementos realmente para que exista un contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Ibagué, no obstante, haber estado regida la prestación del servicio por un contrato de prestación de servicios y en caso positivo determinar los extremos temporales en que se desarrolló tal vinculo y las acreencias reclamadas a queS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 5 de 53 tiene derecho el actor, para lo cual se tenía, que de acuerdo con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales estipulado en la cláusula quinta, era contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa de diagnóstico, estudio, diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué -Tolima, y que en la cláusula segunda se establecieron como
la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa de diagnóstico, estudio, diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué -Tolima, y que en la cláusula segunda se establecieron como obligaciones, las siguientes: 1. Dibujar y copiar planos arquitectónicos, estructurales, cartográficos, geológicos y otros; 2. Estudiar previamente el trabajo a desarrollar basándose en modelos de distintas escalas y comprobación de obras; 3. Determinar el número y distribución de planos necesarios , teniéndose en consecuencia, que tales actividades se encuadran dentro de la excepción contenida en el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, esto es, en la construcción y sostenimiento de obra pública, por ende la calidad del actor fue la de trabajador oficial, para que exista un contrato de trabajo con trabajador oficial se requiere la demostración de sus elementos esenciales que conforme al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son la actividad personal, la subordinación y el salario como retribución de los servicios prestados, que así mismo, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 dice que el contrato de trabajo se presume ent re quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar esa presunción, que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos que deben ser probados por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo mientras la continua subordinación conforme a lo expresado en el artículo 20 del Decreto 2127 del 45 se presume, por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla.
de trabajo mientras la continua subordinación conforme a lo expresado en el artículo 20 del Decreto 2127 del 45 se presume, por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla.
Que en tal medida se tenía, que el Municipio demandado al momento de contestar la demanda no desconoce la prestación del servicio que ejecutó el actor para la misma, además obraba la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, certificaciones emitidas por el director grupo de proyectos de la secretaria de infraestructura municipal, acta de inicio de la obra , los cuales daban cuenta de la prestación de servicios personales que efectuó el demandante para el Municipio de Ibagué y por tanto, al encontrarse d emostrada la prestación personal del servicio operaba a favor del demandante la presunción de que dicha prestación se encuent ra regida por un contrato de trabajo radicado en cabeza de la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción, la cual conforme a la prueba documental, entre ella el contrato de prestación de servicios firmado por el demandant e, no desvirtúa la subordinación sin que sea suficiente su sola exhibición, púes se debí an de allegar otras pruebas que permitan demostrar que dicha prestación fue de manera liberal e independiente, como se plasma en el mencionado contrato y que las labores contratadas no se podían realizar con personal de planta.S2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 6 de 53 Respecto de la prueba testimonial indicó que se escucharon a los señores Jimmy Leonardo y José Albeiro, quienes manifestaron que conocían al actor porque también fueron empleados y compañeros de trabajo en la oficina de infraestructura del municipio
Respecto de la prueba testimonial indicó que se escucharon a los señores Jimmy Leonardo y José Albeiro, quienes manifestaron que conocían al actor porque también fueron empleados y compañeros de trabajo en la oficina de infraestructura del municipio de Ibagué, que el demandante era dibujante arquitectónico y realizaba actividades relacionadas con la revisión, medición de vías, verificación de obras, mantenimiento de vías, revisión de medidas, que el demandante recibía órdenes del Ingeniero Jorge Alberto Pérez, quien era el secretario de infraestructura y el director del proyecto el Ingeniero Juan Guillermo Cardozo, que la hora de entrada era a las 7:00 a.m., que la oficina quedaba en el CAN de la Pola y a veces tenían que desplazarse al campo para realizar la labor, para concluir entonces que lo expresado por los testigos no desvirtuaba la presunción que en favor del actor operaba por virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que corrobora que la labor ejecutada por este se hizo de manera subordinada, dependiente, recibiendo ordenes por parte del ingeniero encargado de la obra, versiones que gozaban de credibilidad por cuanto provienen de las personas que fueron compañeros del actor en calidad de similares y durante el mismo tiempo, que en tal medida, se tenía por demostrado el contrato de trabajo solicitado en la demanda y que el contrato de prestación de servicios celebrado no fue más que una forma de encubrir verdaderos contratos de trabajo , que c on el contrato que suscribieron las partes, aparecían también las certificaciones expedidas por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, las actas y lo dicho por los testigos Jimmy Leonardo y José Albeiro Naranjo, se tiene que la relación que existió entre las partes
partes, aparecían también las certificaciones expedidas por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, las actas y lo dicho por los testigos Jimmy Leonardo y José Albeiro Naranjo, se tiene que la relación que existió entre las partes se rigió mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero hasta el 21 de diciembre de 2015 sin que el ente demandado hubiese allegado alguna prueba que destruyera la presunción que a favor del trabajador operaba.
En tal orden de ideas señaló, que para efectos de liquidar las acreencias reclamadas y que tiene derecho el demandante como trabajador oficial, se tenía que el demandant e laboró 31 0 días con salario mensual de $2.000.000 , que entonces al analizarse la excepción de prescripción, se tenía que la terminación relación laboral se dio el 23 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa se presentó por la parte actora el 12 de octub re de 2018 , con lo cual operó la interrupción del término prescriptivo extraprocesalmente, así mismo como la demanda fue presentada el 27 de Junio de 2019, es decir, dentro del año siguiente, es que se tiene que todas las acreencias anteriores al 12 de octubre de 2015, se encuentran prescritas.
Que entonces, resultaba procedente el reconocimiento de las vacaciones, en suma de $861.111; auxilios de cesantías en suma de $1.722.222; que frente a la indemnización moratoria, se tenía que la misma se encontraba regulada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949 y que la jurisprudencia de la CSJ
moratoria, se tenía que la misma se encontraba regulada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949 y que la jurisprudencia de la CSJ SCL - SL2584 de 2019 , ha referido que su aplicación no es automática, sino que esS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 7 de 53 deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago estuvo prevista o no de buena fe, para concluir que en el caso bajo estudio si procedía su aplicación, en la medida que el Municipio de Ibagué celebr ó con el demandante el contrato de prestación de servicios que tenía como objeto contratar la prestación de servicios profesionales para apoyar el desarrollo del programa diagnósticos en estudios y diseño, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial del Municipio de Ibagué, por lo que era claro que la demandada mediante un contrato de prestación de servicios quiso atenuar un verdadero contrato de trabajo, siendo que estaba el actor desarrollando una labor propia del ente territorial de forma subordinada y bajo su entera satisfacción y disposición como quedó demostrado, que entonces bajo esos parámet ros se consideraba que el acuerdo contractual que celebró el Municipio de Ibagué, estuvo encaminado a desconocer derechos de quien prestó de manera directa servicios en su favor, circunstancia que daba cuenta de un actuar desconocedor de la buena fe, pues si se vislumbraba la necesidad de contar con una persona específica para el cumplimiento de funciones propias dentro del objeto social de la entidad , el camino idóneo para so lucionar esta contingencia de realizar una vinculación directa del trabajador y no recurrir a otras figuras legales que buscan disfrazar un verdadero
cumplimiento de funciones propias dentro del objeto social de la entidad , el camino idóneo para so lucionar esta contingencia de realizar una vinculación directa del trabajador y no recurrir a otras figuras legales que buscan disfrazar un verdadero contrato de trabajo existente entre el demandante y dicho ente territorial cuando no se daban las condiciones para esa contratación, señalándose que no eran de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona la demandada referentes a haber actuado de conformidad por la Ley 80 de 1993 y que el demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e inde pendiente en coordinación de actividades a sabiendas que permanente ejercía una continua subordinación o dependencia laboral sobre el trabajador, púes la sola presencia del mencionado contrato de prestación de servicios sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo respecto del trabajador subordinado no es suficiente para tener como demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, que entonces no había razón atendible y valedera para exonerar al Municipio de Ibagué del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartiría condena por esa sanción a partir del cumplimiento del plazo de los 90 días de gracia de que trata el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en ese orden se contaran desde el 24 de marzo de 2016 habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 23 de diciembre de 2015, la suma objeto de condena asciende a $66.666,76 hasta cuando se cancele todo lo adeudado por los conceptos señalados.
habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 23 de diciembre de 2015, la suma objeto de condena asciende a $66.666,76 hasta cuando se cancele todo lo adeudado por los conceptos señalados.
Frente a las horas extras diurnas refirió, que sobre este pedimento de tiempo atrás y de forma pacífica la jurisprudencia ha señalado que para que el juez produzca condena por horas extras dominicales o festivos, las comprobaciones sobre trabajo más allá de la jornada ordinara han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador noS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 8 de 53 dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir que en el haz probatorio sobre el cual recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estime trabajadas , verificándose en consecuencia, que en el presente caso no existía prueba que acreditara que el demandante laboró horas extras, por lo tanto se negaba ese pedimento.
Frente a la prima de servicios e intereses a las cesantías expreso que al no haber disposición que las consagre estas prestaciones en favor de los trabajadores oficiales se niega en consecuencia dichos pedimentos.
Sobre la indemnización por despido injustificado dijo que no se dispone condena por este concepto, pues en virtud a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y por la manera en que se pactó el contrato de prestación de servicios aquí desvirtuado se trató de un contrato de trabajo a término fijo con fecha de
este concepto, pues en virtud a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y por la manera en que se pactó el contrato de prestación de servicios aquí desvirtuado se trató de un contrato de trabajo a término fijo con fecha de terminación 23 de diciembre de 2015 po r finalización de plazo pactado como se demuestra con la prueba documental vista a folio 4 a 7 contrato de prestación de servicios, además que el mismo demandante y los testigos manifestaron que la terminación de la relación fue por la finalización del con trato y el cambio de administración.
Frente a la devolución de aportes en salud expres ó que no es procedente, pues de conformidad con la SL 3009 de 2017 no existe prueba en el expediente de que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno por parte del demandante, al igual no hubo prueba de que hubiese un perjuicio por la falta de afiliación como tampoco que se hubiese dado erogación alguna por parte del demandante por esos conceptos y que pues deba ser reintegrada, por lo tanto, se negará este pedimento, y que en cuanto a las devoluciones de los aportes a pensión reseñó que no existía prueba de los pagos realizados por el demandante para que sea procedente su devolución, por lo tanto, también se negaría.
3. La impugnación.
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, el pago de prima de servicios, pero sin embargo también se solicitó dentro de las pretensiones que en base a las facultades ultra y extra petita de acuerdo a lo probado, se declararan los demás derechos a los cuales tendría derecho el trabajador reclamante, y que era así
prima de servicios, pero sin embargo también se solicitó dentro de las pretensiones que en base a las facultades ultra y extra petita de acuerdo a lo probado, se declararan los demás derechos a los cuales tendría derecho el trabajador reclamante, y que era así que se consideraba que tenía derecho por ser un derecho cierto e i ndiscutible, el concepto sobre prima de navidad contenido en el Decreto 1848 de 1969 en su artículoS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 9 de 53 51, y Decreto Ley 1045 de 1978 , en sus artículos 32 y 33, donde habla que tanto los empleados públicos como trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de esta prima de navidad, respecto a quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa diferente, sin embargo en este caso, el demandant e como trabajador oficial si tendría acceso a tal emolumento laboral y así debió ser declarado por parte del a quo, que entonces, en primer lugar el recurso de apelación, iba encaminado a obtener el reconocimiento de esta prima mencionada bajo la facultad ultra y extra petita se tenía por parte del a quo, y que al mismo tiempo se tenía por el Tribunal.
Que de igual manera, frente a la devolución de aportes a seguridad social se intentó probar de todas las formas, que el verdadero emolumento que había tenido que cancelar el demandante frente a los pagos de salud y pensión, y que si bien no surgieron contingencias frente a su estado de salud, que hubieran generado el pago de prestaciones asistenciales o económicas en su debido momento si se causó ese pago con el fin de tenerlo como requisito previo para poder tramitar su cuenta de cobro, que era así que d acuerdo a los hechos como fueron narrados en la demanda y contestado
prestaciones asistenciales o económicas en su debido momento si se causó ese pago con el fin de tenerlo como requisito previo para poder tramitar su cuenta de cobro, que era así que d acuerdo a los hechos como fueron narrados en la demanda y contestado por la demandada, se reconocía que el demandante obligatoriamente debía de cancelar esa suma, y que si bien no existía la prueba documental en este caso, se solicitó mediante la exhibición de documentos que se presentó como solicitud de prueba que allegaran todos los pagos que había allegado la demandada y los soportes de los mismos con las cuentas de cobro y planillas de pago, y para el momento de la audiencia del artículo 77, se concedió el término de 10 días hábiles para que se llegara tales documentos, lo cual no ocurrió, por lo que considera que ello pesaba como un indicio grave en contra de la demandada, máxime bajo la petición que se estaba haciendo para poder comprobar, no solamente el factor salarial que en efecto se encontraba probado con el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante, sino también para probar las demás circunstancias accesorias que rodearon la vinculación del demandante, que la demandada hizo caso omiso por lo cual no fue allegada las mismas y por tanto, se debían aplicar las consecuencias procesales y probatorias para lo mismo y en efecto para ese ítem de devolución de aportes a seguridad social, resultaba solamente realizar la suma y la operación matemática frente a como debió de haber cancelado el demandante como presunto contratista independiente sobre el 40% de lo devengado y ello en efecto fue lo que canceló y era uno de los requisitos para que le tramitara su cuenta de cobro y le pagaran la mensualidad, y que pagaron las mismas.
cancelado el demandante como presunto contratista independiente sobre el 40% de lo devengado y ello en efecto fue lo que canceló y era uno de los requisitos para que le tramitara su cuenta de cobro y le pagaran la mensualidad, y que pagaron las mismas.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra la integridad de la sentencia, a fin que se revoque y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las condenas, para lo cual refirió que entre el demandante y el Municipio de Ibagué , no existió ningún contrato de trabajo ya que se celebraronS2(SLE 2022-231) 73001310500120190009001 Página 10 de 53 contratos de prestación de servicios establecidos en la Ley 80 de 1993, y las actividades que cumplió se desarrollaron bajo la normatividad señalada, de forma independient e, con autonomía propia, ausente de subordinación, cumplimiento de horarios y ordenes impartidas, y que además, desde un comienzo la parte demandante sabía cuál era el vínculo con la administración municipal, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales, y que en todo contrato existe una supervisión e int