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TSDJ IBE SL - 73001310500220190029901-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500220190029901-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(2021-234)73001310500220190029901 Página 1 de 21

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veinte de abril de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Parte demandante: José Educardo Duque Serna

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP, PORVENIR S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP, PROTECCIÓN S.A.

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio

Público.

Radicación: (2021-234)73001310500220190029901

Fecha de decisión: Sentencia del 6 de septiembre de 2021

Motivo: Apelación de las demandadas y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante Tema: Ineficacia del traslado al RAIS.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 17 de noviembre de 2021

Fecha de registro: 31/03/2022

ACTA: 10-07/04/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

José Educardo Duque Serna, a través de apoderado, reclama de la judicatura y enS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 2 de 21 contra COLPENSIONES y de las SAFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley, en el traslado que efectuó según formulario del 19 de mayo de 1994 del RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS administrado por COLMENA hoy PROTECCIÓN; que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RPM administrado por e l ISS hoy COLPENS IONES, al RAIS ante COLMENA hoy PROTECCIÓN, efectuado en el año 1994, por tanto, no produce ningún efecto por ser ineficaz, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a la buena fe y omisión del deber de información integra, técnica y profesional por parte de dichos fondos; que se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley, en el traslado que se le efectuó según formulario del 2 5 de octubre de 2002, en el RA IS administrado por BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR; que se declare ineficaz el traslado efectuado en el RAIS administrado por PROTECCIÓN a BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR, efectuado el 25 de octubre de

PORVENIR; que se declare ineficaz el traslado efectuado en el RAIS administrado por PROTECCIÓN a BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR, efectuado el 25 de octubre de 2002, por tanto, no produce ningún efecto por ser ineficaz, a l estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a l buena fe, y omisión del deber de información integra, técnica y profesional por parte de dichos fondos; que como consecuencia de lo anterior, y al no producir ef ectos los referidos traslados, una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene a PORVENIR, que efectué el traslado o reintegro de los recursos o cotizaciones del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con el cálculo actuarial que señal e la entidad que reciba, y los rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por cuota de administración a COLPENSIONES del RPM; que se ordene a COLPENSIONES, a recibirlo o retomar su afiliación al RPM, junto con los aportes realizados desde el momento en que se trasladó a PORVENIR, convalidándolos en la respectiva historia laboral; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inicio su vida laboral, cotizando para pensión en el entonces ISS ahora COLPENSIONES, que administran el RPM conforme lo autorizada la Ley 6 de 1945 – hecho 1; que es por ello, que desde el mes de febrero de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por e l entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85

de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por e l entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85 semanas – hecho 2; que con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN, al ser una de las entidades que entraron a administrar las pensiones RAIS, inició una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios, por lo que hizo trasladar en mayo de 1994 del entonces del ISS ahora COLPENSIONES, que administraba el RP M al RAIS direccionado por la entoncesS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 3 de 21 COLMENA – hecho 4; que luego surgió la competencia interna entre los fondos privados que administraban el RAIS y es por ello que HORIZONTE hoy PORVENIR, utilizando información incompleta, lo hizo trasladar en el mes de diciembre de 2002, en el mismo régimen de pensiones de COLMENA absorbida por BANSANTANDER hoy PROTECCIÓN, al primero de los fondos referidos, esto es, HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 5; que los fondos privados COLMENA hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR, por intermedio de sus asesores, le expresaron que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que se cambiara de régimen afiliándose a tales fondos, ya que su pensión iba a mejorar y por consiguiente sus condiciones de

HORIZONTE hoy PORVENIR, por intermedio de sus asesores, le expresaron que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que se cambiara de régimen afiliándose a tales fondos, ya que su pensión iba a mejorar y por consiguiente sus condiciones de vida – hecho 6; que diligenció los formularios el 19 de mayo de 1994 y 25 de noviembre de 2002, ante COLMENA y HORIZONTE, respectivamente, con el convencimiento que esos fondos le darían una mejor pensión de la que podría recibir en su fondo anterior del RPM – hecho 7; que en ningún momento en los referidos trasladados de los fondos, le informaron, ni lo asesoraron, ni lo ilustraron en cifras cier tas, comparativas, con los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 62 años de edad requeridos por el RPM – hecho 8; que procedió a presentar reclamaciones ante las accionadas, empezando el 1 de febrero de 2019 con COLPENSIONES, para que se aceptara sin dilación u oposición alguna retornar la afiliación del RAIS al RPM, con los mismos efectos a partir de junio de 1994, toda vez que los traslados se hicieron por error inducido de parte de los fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR – hecho 9; que COLPENSIONES, mediante oficio del 16 de mayo de 2019, negando lo sol icitado, argumentando que según directrices de la Superintendencia Financiera, no se le podía brindar una doble asesoría, además, que a partir del 1 de octubre de 2016, las mujeres de 42 años y los hombres de 47 años, y más no se podían trasladar del régim en sin haber recibido

asesoría, además, que a partir del 1 de octubre de 2016, las mujeres de 42 años y los hombres de 47 años, y más no se podían trasladar del régim en sin haber recibido asesoría, por lo que la restricción no era retroactiva – hecho 10; que PROTECCIÓN con misiva del 6 de junio de 2019, contestó que no era procedente la nulidad requerida, ya que el formulario por medio del cual se hizo el traslado, reu nía las exigencias de ley, toda vez que en el mismo se brindó la asesoría acompañada de profesionalismo y transparencia, por tanto, tal afiliación era válida en el periodo que estuvo vinculado a tal fondo, que lo fue del 1 de junio de 1994 hasta el 30 de n oviembre de 2002, fecha esta última en que se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 11; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, que por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conlleva a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de laS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 4 de 21

lo que conlleva a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de laS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 4 de 21 pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera mesada de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidencia que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lugar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vició su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14; que el perjuicio ocasionado con los traslados efectuados del RPM al RAIS, al igual que el realizado entre los fondos administradores de éste último, se acredita con la información dada por PORVENIR, conforme las simulaciones o proyecciones de la pensión en la que se tomó para ello las 1.431 semanas cotizadas, el IBL de $4.560.297, así como los 63 años de edad, arrojando el monto de la primera mesada pensional en el RAIS de $826.816, es decir, el SMMLV y en el RPM de $3.009.700, que por ello es que aspira retornar al RPM – hecho 15. (104-120)

La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (1), luego de subsanados los defectos advertidos por auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda ( 125),

La demanda fue presentada el 27 de junio de 2019 (1), luego de subsanados los defectos advertidos por auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda ( 125), decisión notificada a COLPENSIONES, mediante el aviso de que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 25 de septiembre de 2019 (1 28), de forma personal al apoderado judicial de PORVENIR el 30 de septiembre de 2019 (137), por auto del 5 de diciembre de 2019, se dispuso el emplazamiento de PROTECCIÓN y se le designó curador ad litem (180), la cual fue notificada el 22 de enero de 2020 (192)

PORVENIR al contestar la demanda se opuso la prosperidad de las pretensione s porque el demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificó su traslado de régimen, que nunca presentó ningún tipo de reclamación dentro de los plazos establecidos para presentar retracto al cambio de régimen; que el demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, según la cual no puede producirse el traslado de régimen pensional cuando a la persona le faltare 10 años o menos para llegar a la edad pensional, que para poder retornar al RPM, el demandante debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C789 de 2002, C 1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier

789 de 2002, C 1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de cotizaciones; que no era posible declarar la nulidad de la afiliación de la demandante a dicho fondo, por cuanto el consentimiento de la misma no se vio afectado ni por error ni por dolo, que no había error de derecho, ni vicio por dolo. Admite por cierto que: con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuent ran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoyS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 5 de 21 PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que en ningún momento en los referidos trasladados de los fondos, le informaron, ni lo asesoraron, ni lo ilustraron en cifras ciertas, comparativas, con los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 62 años de edad requeridos por el RPM – hecho 8; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, qu e por tanto, fue su voluntad continuar

improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, qu e por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y que por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conllevaba a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de la pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera meda de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidenciaba que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que se podía concluir que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lu gar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vicio su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14; que el perjuicio ocasionado con los traslados efectuados del RPM al RAIS, al igual que el realizado entre los fondos administradores de éste último, se acredita con la información dada por PORVENIR conforme las simulaciones o proyecciones de la pensión en la que se tomó para ello las 1.431 semanas cotizadas, el IBL de $4.560.297, así como los 63 años de edad, arrojando el monto de la primera mesada pensional en

pensión en la que se tomó para ello las 1.431 semanas cotizadas, el IBL de $4.560.297, así como los 63 años de edad, arrojando el monto de la primera mesada pensional en el RAIS de $826.816, es decir, el SMMLV y en el RPM de $3.009.700, que por ello es que aspira retornar al RPM – hecho 15. Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de fondo, que denominó: prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad; buena fe; encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a artículo 2 Ley 797 de 2003; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; enriquecimiento sin justa causa; y la genérica. (160-173)

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en aplicación al derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, son analizados en la sentencia C-1024 de 2004. Admite por cierto que: inicio su vida laboral, cotizando para pensión en el entonces ISS ahora COLPENSIONES, que administran el RPM conforme lo autorizada la Ley 6 de 1945 – hecho 1; que es por ello, que desde elS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 6 de 21 mes de febrero de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85

Página 6 de 21 mes de febrero de 1980 se encontraba afiliado al RPM administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, donde cotizó hasta el 30 de abril de 1994, un total de 499.85 semanas – hecho 2; que con la Ley 100 de 1993, se creó el RAIS administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentran COLMENA absorbida por BANSANTANDER y este fusionado por ING hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 3; que los fondos privados COLMENA hoy PROTECCIÓN y HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 6; que procedió a presentar reclamaciones ante las accionadas, empezando el 1 de febrero de 2019 con COLPENSIONES, – hecho 9; que COLPENSIONES, mediante oficio del 16 de mayo de 2019, negando lo solicitado, argumentando que según directrices de la Superintendencia Financiera, no se le podía brindar una doble asesoría, además, que a partir del 1 de octubre de 2016, las mujeres de 42 años y los hombres de 47 años, y más no se podían trasladar del régimen sin haber recibido asesoría, por lo que la restricción no era retroactiva – hecho 10; que PROTECCIÓN con misiva del 6 de junio de 2019, contestó que no era procedente la nulidad requerida, ya que el formulario por medio del cual se hizo el traslado, reunía las exigencias de ley, toda vez que en el mismo se brindó la asesoría acompaña da de profesionalismo y transparencia, que por tanto, tal afiliación era válida en el periodo que estuvo vinculado a tal fondo, que lo fue del 1 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre

profesionalismo y transparencia, que por tanto, tal afiliación era válida en el periodo que estuvo vinculado a tal fondo, que lo fue del 1 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha esta última en que se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR – hecho 11; que PORVENIR en comunicado del 15 de mayo de 2019, le indicó que como quiera que al momento de trasladarse del RPM al RAIS, contaba con 504 semanas cotizadas y 46 años de edad, ello no hacía improcedente el cambio de régimen, que aunado a ello, desde que decidió trasladarse a dicho régimen estaba efectuando aportes, por tanto, fue su voluntad continuar allí, desde el mes de octubre de 2002, y no cambiarse a los 47 años de edad, tal como se lo permitía la Ley 797 de 2003, que en el momento del traslado se le efectuó la asesoría correspondiente y que por tanto, no le han afectado ningún derecho pensional, lo que conllevaba a que los traslados eran válidos, que le hicieron las proyecciones de la pensión con las 1.425 semanas cotizadas y 63 años de edad en el RAIS, con una primera meda de $328.116 y RPM con $3.007.000 – hecho 12; que de acuerdo a cada una de las respuestas y conforme a los formularios se evidencia que estuvo vinculado a cada uno de los demandados en pensiones – hecho 13; que se podía concluir que en la vida laboral existieron dos traslados, en primer lugar, en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vicio su consentimiento, por lo dicho en lo

en el cambio de régimen del RPM al RAIS, y en segundo lugar en cambio de fondos del mismos RAIS, actos en los cuales se le vicio su consentimiento, por lo dicho en lo narrado en los hechos anteriores – hecho 14. Los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el acto legislativo 01 de 2005; buena fe en las actuaciones de COLPENSIONES; y prescripción. (175-183)S2(2021-234)73001310500220190029901 Página 7 de 21

La curadora ad litem de PROTECCIÓN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no le constan los hechos, y sobre las pretensiones, se at iene a lo que se pr uebe. Propuso la excepción de fondo que denominó: genérica. (193-194)

Por auto del 10 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN , se dispuso no tener en cuenta la contestación de la demandada presentada por el apoderado de PROTECCIÓN como quiera toma el proceso en el estado que se enc uentra y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (242)

El 10 de febrero de 2021 , se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones

audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (242)

El 10 de febrero de 2021 , se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda; a petición de COLPENSIONES y PORVENIR se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; de oficio se decretó que COLPENSIONES aportara simulación pensional. (pdf.35)

COLPENSIONES aportó simulación pensional. (pdf.38)

El 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practica el interrogatorio de parte del demandante; se cierra el debate probatorio; se corre traslado a las partes para que present en sus alegaciones, y se emitió sentencia. (pdf.42)

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA del RPM hoy administrado por COLPENSIONES al RAIS.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos, gastos de administración en los

los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos, gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima aS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 8 de 21 COLPENSIONES, y el bono pensional en caso que existiere, debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizacio nes y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe, es decir de

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes que gire la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, para el fondo público en cuanto al afiliado JOSE EDUCARDO DUQUE SERNA CUARTO: ORDENA R a COLPENSIONES, adelantar todos los trámites y gestiones pertinentes para el traslad o de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la administradora del RPM y actualizar la historia lab oral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.

QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada PORVENIR SA y PROTECCIÓN S.A., y declarar probada la s excepciones presentadas por la demandada de COLPENSIONES, en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

demandada PORVENIR SA y PROTECCIÓN S.A., y declarar probada la s excepciones presentadas por la demandada de COLPENSIONES, en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: ENVIAR el presente proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenada COLPENSIONES, remítase el expediente al H Tribunal Superi or del Distrito

Judicial de Ibagué Sala Laboral.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA y PROTECCIÓN S.A., a favor de la parte demandante en dos (2) SMMLV, esto es, $1.817.052, para cada uno de ellos. No condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto anteriormente.

Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si es ineficaz el traslado de afiliación del RPM al que pertenecía el demandante al RAIS, ante la omisión de PROTECCIÓN y PORVENIR en su deber de información técnica, íntegra y veraz, como enterarlo de las consecuencias que se genera el traslado de régimen en sus derechos pensionales o a la seguridad social.

El artículo 12 de la ley 100 de 1993 señala que el régimen del Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes. El uno es el RPM y el otro, el RAIS. El artículo 13 en su literal B establece que: “La selección de cualquiera de ellos era libre y voluntaria por parte del afiliado, que para ta l efecto manifestará por escrito su selección al momento de la vinculación o del traslado”.S2(2021-234)73001310500220190029901

de cualquiera de ellos era libre y voluntaria por parte del afiliado, que para ta l efecto manifestará por escrito su selección al momento de la vinculación o del traslado”.S2(2021-234)73001310500220190029901 Página 9 de 21 Analizado individual y en conjuntamente el material probatorio aportado, se podía llegar a las siguientes conclusiones: que el demandante para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco contaba con los 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la SAFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trata de verificar la inexistencia del consentimiento informado que puede llegar a comprometer el nacimiento de su derecho pensional, como lo ha dicho la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social sobre la procedencia de la ineficacia del traslado; que las SAFP hacían parte como elemento estructural del sistema, que mediante ellas el Estado prove e el servicio público de pensiones, que tienen asidero constitucional en el artículo 48 de l a Carta Política que autoriza su existencia y desarrollan los artículos 90 y siguientes de la ley 100 de 1993, y que también le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, la dirección, coordinación y control de la seguridad social y autoriza su prestación a través de particulares. Esa doble condición de las SAFP que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social e s compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional que les atribuye el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que se traduce en una entidad con solvencia en el manejo financiero formada en la ética del servicio público, que esa responsabilidad

compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional que les atribuye el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que se traduce en una entidad con solvencia en el manejo financiero formada en la ética del servicio público, que esa responsabilidad de las administradoras de pensiones se encuentran en los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994, que así lo mandaba también el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para todas las obligaciones cualquiera que fuere su fuente lega l, reglamentaria o contractual.

Si se observa el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el año 1994, ya existía la obligación de los asesores de los fondos privados de otorgar una información completa, que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta el disfrute pensional.

La libertad de escogencia la cual no solo se garantiza con el párrafo que se plasma en el formulario de afiliación, sino que esa libertad tenía fundamento en el consentimiento que otorga el usuario, lo que genera la ineficacia del acto; que qu eda en cabeza de la SAFP acreditar la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, del formulario no se podía advertir que se le hubiera explicado al demandante sobre el funcionamiento del RAIS o RPM, sobre la forma de obtener la pensión, ventajas, desventajas, diferencias entre regímenes, que no se le explicó la fecha límite con que contaba para regresarse al ISS y la información acerca de la pensión voluntaria.

La simulación pensional indica que su pensión proyectada en el RPM es de $3.244.790,

contaba para regresarse al ISS y la información acerca de la pensión voluntaria.

La simulación pensional indica que su pensión proyectada en el RPM es de $3.244.790, mientras que en la simulación pensional que hizo el fondo privado -RAIS, es de unS2(2021-234)73001310500220190029901 Página 10 de 21 salario mínimo, con lo cual se demuestra el perjuicio causado al demandante, con lo que se tiene que si se le hubiera sido expuesto ello al momento de hacerse la afiliación obviamente que no se hubieran trasladado al fondo privado.

Así las cosas señaló, que tanto PORVENIR como PROTECCIÓN fallaron en el deber de información porque omitieron emitir una completa, integra y veraz información así como era de enterarlo de las consecuencias que le generaba el traslado de régimen en sus derechos pensionales o a la seguridad social, todo es te lineamiento viene de la doctrina probable señalada - CSJ SL1421-2019, SL4989-2018, SL31989, señala que las consecuencias de la ineficacia son: devolver al afiliado y al sistema -RPM, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliació

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