TSDJ IBE SL - 73001310500220190036201-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220190036201-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Ibagué, Tolima, Primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, se re úne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia d el 15 de junio de 20 21, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-201900362-01, adelantado por NURY YANETH URQUIZA DÍAZ contra
COLPENSIONES y OTROS.
I) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
Por decisión del 15 de junio de 202 1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS. Ordenó a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se
Declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS. Ordenó a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos , lo s respectivos gastos de administración más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones y el bono pensional en caso que existiere . Dispuso efectuar todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM, valores que debe dev olverse debidamente indexados.
Ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que giren Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección SA para el fondo público. Además de adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recurs os del RAIS de la afiliada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia al RPM y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la s demandadas Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. e impuso condena en costas a su cargo.
Para lo anterior, la A quo sostuvo que, conforme al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes pensionales solidarios, excluyentes y coexistentes,
condena en costas a su cargo.
Para lo anterior, la A quo sostuvo que, conforme al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes pensionales solidarios, excluyentes y coexistentes, cuales son el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad y que el artículo 13 de la misma codificación establece que la selección de cualqui era de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Adujo que la demandante previo a su afiliación al RAIS, hizo parte del régimen previsional público que se derogó con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que su ex empleador cumplió con su obligación legal de afiliación al mismo, y agregó que según los arts. 11,12, 15 y 151 de la Ley 100/1993 que integró el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que hacen efectivo el derecho constitucional d e seguridad social -Artículo 48-, es de aplicación obligatoria y los servidores están obligados a afiliarse a cualquiera de los 2 regímenes conforme el art. 11 de dicho compendio en armonía con el artículo 3 Decreto 692/1994. Además, dijo, que el artículo 34 de la ley 100/1993 fijó un límite en el tiempo a dichos trabajadores imponiendo su afiliación a más tardar el 30 de junio de 1995, y a partir de esa fecha, debe entenderse que el régimen previsional quedo incorporado al RPM.
Refirió que para el 1 de ab ril de 1994 la demandante no contaba con los 35 años de edad , por lo que mal podría decirse que el engaño
previsional quedo incorporado al RPM.
Refirió que para el 1 de ab ril de 1994 la demandante no contaba con los 35 años de edad , por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de los fondos privados se dio con violación a los derechos pensionales por vía de régimen de transición, y aludió que según la SCL CSJ la cual la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico del traslado considerada en sí misma, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Sostuvo que la responsabilidad de l as administradoras es de carácter profesional y les impone el deber especial que está en los arts. 14-15 del Decreto 656/1994, que son unas obligaciones taxativas y que deben cumplirlas con suma diligencia, prudencia y pericia, además de todas aquellas que se integran a ellas po r fuerza de la naturaleza como lo manda el art. 1603 del CC, regla que es válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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Agregó que la doctrina ha elaborado un conjunto de obli gaciones especiales con especifica diligencia para las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, por ejemplo, en el art. 97 del Estatuto Financiero se establece el deber de información y añadió que ese deber de suministrar una información detallada y veraz fue dispuesta desde 1994 con dicho compendio normativo, es decir que para el momento en que ocurrió el traslado del régimen pensional y a existían esas
se establece el deber de información y añadió que ese deber de suministrar una información detallada y veraz fue dispuesta desde 1994 con dicho compendio normativo, es decir que para el momento en que ocurrió el traslado del régimen pensional y a existían esas normas y debían ser acatadas por los asesores de los fondos.
Así pues, argumentó que el deber de información debe comprender todas las etapas del proceso y que la libertad de escogencia no se garantiza ba solamente con el párrafo que se plasma en el formulario de la afiliación, sino que esa libertad tiene fundamento en el consentimiento del usuario que está asistido de información completa e integral antes de expresar su voluntad de afiliación, pues de faltar la debida información la afiliación o traslado es ineficaz.
Señaló que luego de varios debates se determinó q ue la falta de información no genera una nulidad como se solicitaba por los apoderados judiciales, sino la ineficacia del traslado, y por ello la línea jurisprudencia varió, sin embargo, dijo no ser viable inferir perjuicio a quien lo solicitó así, tal cual lo ha señalado la SCL SCC 3201 de 2018 y la Sentencia SL 19447/2017 de la CSJ SCL en la que se precisó que existe ineficacia 1. Cuando la insuficiencia de información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, y 2. No será suficiente la simple suscripción del formulario sin el cotejo de la información brindada la cual debe corresponder a la realidad.
Manifestó que no bastaba con la suscripción genérica del formulario de afiliación, sino que debía indicarse toda la información clara y detallada frente a los beneficios, pro y contra del suceso del
información brindada la cual debe corresponder a la realidad.
Manifestó que no bastaba con la suscripción genérica del formulario de afiliación, sino que debía indicarse toda la información clara y detallada frente a los beneficios, pro y contra del suceso del traslado para que la demandante se hubiese declarado bien informada, carga de la prueba que le incumbía a la AFP.
Así, sostuvo que según lo informó la demandante en su interrogatorio de parte, solo le refirieron las ventajas del RAIS, más no de las desventajas y particularidades de dicho régimen, e indicó que la publicación en un periódico de amplia circulación en el año 2014 donde se informa la posibilidad de devolverse al RPM es una pr ueba de carácter general de la que no se puede inferir que a cada uno de los afiliados se le expuso la razón del por qué podía devolverse y cuál era el óbice para dicha devolución, además que para el año 2014 a muchas personas se les había vencido dicha posibilidad.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
Página 4 de 22 Además, afirmó que los traslados entre diferentes fondos , no quería decir que con ello quede exenta la parte demandada de presentar sus pruebas frente a cuál fue la información que le brindó a la demandante, pues en ningún momento se ha dicho q ue el hecho de pasarse de un fondo a otro exima de esa carga probatoria, por el contrario, cada una tenía el deber de probar que suministró a la afiliada la información completa y veraz sobre su situación pensional, carga probatoria que incumplieron.
Entonces, luego de hacer valoración probatoria, la juez de primera instancia concluyó que la demandada no logró demostrar que
afiliada la información completa y veraz sobre su situación pensional, carga probatoria que incumplieron.
Entonces, luego de hacer valoración probatoria, la juez de primera instancia concluyó que la demandada no logró demostrar que entregó la información y asesoría completa que hubiere ilustrado a la afiliada en la forma debida y además, evidenció que, según las simulaciones efectuadas respecto de la mesada pensional de la demandante en uno y otro régimen, era notoria la diferencia por cuanto en el RPM ascendía a la suma de $3.124.255 mientras que en el RAIS apenas a $908.526, es decir garantía de pensión mínima, lo que evidenciaba un perjuicio para la actora.
En cuanto a las consecuencias de la ineficacia del traslado, trajo a colación la Sentencia SL1421/2019 , según la cual la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que haya recibido con ocasión de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimiento s que se hubieren causado, y como fue conducta indebida de la administradora, esta debe sufrir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado , vale decir, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.
En cuanto a los medios exceptivos precisó que no e staban llamados a prosperar y que la prescripción era inoperante porque se trataba de un derecho de la seguridad social.
II) RECURSOS DE APELACIÓN
PORVENIR S.A.
llamados a prosperar y que la prescripción era inoperante porque se trataba de un derecho de la seguridad social.
II) RECURSOS DE APELACIÓN
PORVENIR S.A.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de demanda, bajo los siguientes argumentos:
Asegura que a la demandante se le brindó asesoría pertinente y adecuada, razón por la que su vinculación a Porvenir en el año 1994 se realizó de manera voluntaria e informada cumpliendo con laRadicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
Página 5 de 22 declaración escrita de que trata el artículo 114 de la ley 100/1993, documento plenamente válido a la luz de los arts. 243-244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 del CPTSS.
Afirma que jurídicamente no es viable imponerle cargas distintas a la AFP a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la demandante pues se constituye en una violación al debido proceso y a la confianza legítima del fondo, ya que para cuando se celebró el acto de vinculación, no solo las afiliadas eran jurídicamente capaces, sino que además el citado acto contiene un objeto y causa lícita.
Asegura que la actora recibió informaci ón suficiente pero nunca se preocupó por conocer aspectos para ella relevantes que ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención con los que cuenta el fondo, lo que denotando negligencia de su parte que pretende sanear a través del present e proceso, bajo el argumento de
se preocupó por conocer aspectos para ella relevantes que ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención con los que cuenta el fondo, lo que denotando negligencia de su parte que pretende sanear a través del present e proceso, bajo el argumento de no habérsele brindado la información necesaria.
Además, alude a que la afiliada se trasladó entre varios fondos privados y de ellos recibió extractos o consultas de saldos, por lo que conforme lo señaló la SCL CSJ en Sente ncia del 15 de septiembre de 2020, estas conductas deben tomarse como actos de relacionamiento que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección.
Refiere que conforme la Circular 019/1998 emitida por la Superintendencia Financiera, para la fecha en que se produjo la afiliación al fondo privado la única exigencia para entenderse válido el traslado de régimen pensional era que el afiliado expresara su voluntad a través del diligenciamiento del formulario, como ocurrió en el presente asunto, de manera que , asegura, el fondo cumplió con las obligaciones a su car go, ello sumado a la permanencia de la accionante en el RAIS, lo que deja entrever que su decisión fue libre, voluntaria e informada, ratificada en el tiempo , no existiendo entonces causal alguna para que se declare la ineficacia del traslado. Por el contrario, considera que la demanda pretende pasar por alto la restricción legal consagr ada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/1993 más que una situación de un vicio en el consentimiento.
Expone que a la demandante se le garantizó el derecho de
restricción legal consagr ada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/1993 más que una situación de un vicio en el consentimiento.
Expone que a la demandante se le garantizó el derecho de retracto y que la AFP siempre obró de buena fe y conforme a lo dispuesto en las nor mas vigentes, buena fe que se presume en los términos del artículo 83 de la CP.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
Página 6 de 22 De otra parte señala que según el art ículo 271 de la Ley 100 de 1993 la afiliación queda sin efecto cuando medien actos atentatorios contra el derecho de afiliación al Sistema a la Seguridad Social o que impidan dicho derecho, lo que se refiere a situaciones dolosas que no se acreditaron en el presente proceso frente a la afiliación de la demandante al RAIS, por lo que al no estar configurados los supuestos de hecho que presupone dicho articulado para su aplicación, cualquier solicitud tendiente a verificar vicios de la voluntad deben entenderse como una nulidad relativa respecto de la cual operan las condiciones de ratificación del acto jurídico.
Finalmente, frente a la orden de devolución de gastos de administración, comisiones, primas y aportes para pensión de garantía mínima, adujo que el artículo 113 literal b) de la Ley 100/1993 menciona cuales son los dineros que deben trasladarse cuando existe el cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta individual incluidos los rendimientos, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las allí referidas , pues ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores mayores configura un enriquecimiento sin
los rendimientos, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las allí referidas , pues ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores mayores configura un enriquecimiento sin justa casa a favor de un tercero dentro de un negocio celebrado entre la parte demandante y porvenir, como lo sería Colpensiones, y además, asegura que ordenar reintegrar los gasto de admin istración y primas de seguros es como ordenarle a una compañía de seguros a que si no se presenta el siniestro amparado, devuelva el valor total de la póliza.
Añade que la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto con radicación 2019152216903000 del 17 de enero de 2020 indicó que, en los eventos de procedencia de la ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes más rendimientos de la cuenta individual del afiliado sin que proceda la devolución de la prima de seguro en consideración que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, y sostiene que los gastos de administración y las primas de seguros por ser valores que no pertenecen a los afiliados en ningun o de los régimen pensionales, se les debe aplicar la prescripción por lo que solicita que así se declare.
Por último, afirma que como la demandante no se encuentra actualmente afiliada a Porvenir S.A., la AFP no cuenta con sumas de dinero que le puedan pertenecer a la afiliada pues cuando se efectuó la vinculación con la ING hoy Protección S.A. se le realizó el traslado de
actualmente afiliada a Porvenir S.A., la AFP no cuenta con sumas de dinero que le puedan pertenecer a la afiliada pues cuando se efectuó la vinculación con la ING hoy Protección S.A. se le realizó el traslado de todos los dineros correspondientes a la señora Nury Yaneth Urquiza Díaz.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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PROTECCIÓN S.A.
Manifiesta inconformidad con la decisión de instancia, únicamente respecto de la orden de devolución de cuotas de administración, arguye que esta es cobrada para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, de cada aporte del 16% del IBC que ha realizado el demandante al sistema general de pensiones, la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado la Ley 797 de 2003.
Que en el RAIS , el 10% del IBC se destina a las cu entas individuales de ahorro pensional, 0.5% del IBC se destina al Fondo de Garantía de pensión mínima del RAIS y 3% restante se destina a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros del Fogafin y las primas de seguros de invalidez y sob revivientes, es decir, que ese valor ni siquiera está destinado a los fondos de pensiones, sino a terceros que en el sistema de RAIS reaseguran los beneficios de
Fogafin y las primas de seguros de invalidez y sob revivientes, es decir, que ese valor ni siquiera está destinado a los fondos de pensiones, sino a terceros que en el sistema de RAIS reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes, además, entran a atender el valor de la pensión, cua ndo el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia.
Adicionalmente, arguye que estos gastos de la administración corresponden a lo que invierte la entidad, para el caso, los fondos privados funcionan como bancos en tener esos dineros en su cuenta, realizar los rendimientos financieros que son muy superiores a los de RPM, por lo ante rior no es procedente que la AFP haya descontado por comisión de administración toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorros individual de la demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión.
Así, manifiesta que, si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende la AFP no debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual los rendimientos de la cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, por lo que se puede hablar de prestaciones acaecidas que no pueden d esconocerse especialmente cuando se trata de prestaciones que tiene que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicara la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restituciónRadicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicara la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restituciónRadicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
Página 8 de 22 completa de las prestaciones que un o u otro hubiera recibido, se concluiría que la afiliada debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y esta última la comisión de administración.
COLPENSIONES
Alude a la carga de sagacidad que tienen los integrantes de los negocios jurídicos encaminada a conocer las condiciones propias del negocio jurídico que se está celebrando y las consecuencias que ello trae, máxime en un tema de vital importancia como es la protección de la contingencia de vejez de la demandante.
Sostiene que tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones referidas en el Decreto 2241 de 2010 , dentro de las cu ales se encuentra que los afiliados deben llegar suficientemente informados o intentar c onocer las condiciones propias del sistema al cual se está afiliando, y trajo a cita el salvamento de voto del Mg Jorge Luis Quiroz dentro de la sentencia Rad. N° 68852, para destacar el deber del afiliado de concurrir suficientemente ilustrado cuando real ice su traslado de régimen pensional.
Afirma que concederse lo deprecado en la demanda se torna inconstitucional atendiendo el equilibrio financiero plasmado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el que la CC ha sostenido que personas que no han contribuido en tener una alta rentabilidad el fondo, no pueden resultar beneficiados del riesgo asumido por otros.
Además, alude que en el presente caso hubo más de dos
Legislativo 01 de 2005 en el que la CC ha sostenido que personas que no han contribuido en tener una alta rentabilidad el fondo, no pueden resultar beneficiados del riesgo asumido por otros.
Además, alude que en el presente caso hubo más de dos traslados horizontales dentro del RAIS, y por ende, resulta evidente que el deseo de la demandante fue continuar en dicho régimen, conforme lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3752/2020 en la que precisó que aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento del traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tiene vocación de permanecer en el régimen y que contaba con los elementos para tener plena convicción de su elección.
Finalmente, pidió que, de ser confirmado el fallo de primera instancia, se condicione su obligación, 1. A que la AFP normalice la afiliación en el Sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, y 2. Que la AFP realice la d evolución de los aportes a Colpensiones con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PROTECCION S.A.
Aduce que no es posible declarar la ineficacia del traslado al asegurar que la AFP cumplió con su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características
PROTECCION S.A.
Aduce que no es posible declarar la ineficacia del traslado al asegurar que la AFP cumplió con su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del RAIS, acorde con la normativa vigente para la época, por lo que l a afiliación no se vio afectada por ningún vicio del consentimiento.
Insiste en la imposibilidad de accederse a la devolución de las cuotas de administración, reiterando en que dicho valor ni siquiera está destinado a los fondos privados de pensiones, sino a terceros que reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes, y además entran a atender el valor de la pensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y que por ello, si se dispone este pago del 3 %, tendría que vincular se al proc eso a las compañías de aseguradoras, como a Fogafín que recibieron estos montos, para que a su turno devuelvan al sistema estos valores que utilizaron durante t odo el periodo en que el demandante estuvo afiliado en el RAIS.
UGPP
Solicita ser exonerada de toda responsabilidad ya que la actora no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 º del Decreto 169 de 2008 que señala las obligaciones de la UGPP respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas.
Resalta que la demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, la señora Urquiza Díaz ya no se encontraba afiliada, no dejó causado su derecho con anterioridad a la
Resalta que la demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, la señora Urquiza Díaz ya no se encontraba afiliada, no dejó causado su derecho con anterioridad a la cesación de actividades de CAJANAL y cuando se desafilió no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional. Bajo este entendido, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, solicita que de confirmarse la decisión se tenga en cuenta el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 que prevé que los afiliados a C AJANAL EICE debían ser trasladados a Colpensiones, entidad competente para recibir a la actora.Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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DEMANDANTE
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al estimar que de conformidad con lo señalado por la SCL CSJ, la carga de la prueba para estos asuntos se invierte en favor del afiliado; correspondiéndole a las AFP acreditar que efectivamente se ilustró de forma técnica, pertinente y profesional al Afilado sobre todas las implicaciones del traslado de régimen. Sin embargo, afirma que dentro del plenario no milita prueba alguna que acredite que las AFP demandadas hayan cumplido de manera íntegra con su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, explicando las connotaciones y pormenores del traslado pensional a la afiliada, ya que a la misma nunca le fueron informadas las implicaciones que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, lo que apareja la ineficacia del
connotaciones y pormenores del traslado pensional a la afiliada, ya que a la misma nunca le fueron informadas las implicaciones que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, lo que apareja la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre.
Refiere que la anterior carga no se suple con la suscripción del formulario de afiliación, pues lo que se discute en este escenario judicial es la falta de información veraz y suficiente sobre las implicaciones del traslado pensional, y tal manifestació n no contiene mayor ilustración a la afiliada sobre ello, máxime cuando el deber de información deb ía cumplirse de manera substancial y no meramente formal (SL12136/2014), y añade que los traslados al interior del RAIS no tienen la virtualidad de subsanar el deber de información, ya que de ellos no deviene, ni mucho menos acredita, la información y buen consejo que se echa de menos en estos asuntos (SL938/2021).
Finalmente refiere la improcedencia de la excepción de prescripción, bajo el supuesto de que, estando de por medio el derecho a la pensión, bien es sabido que en el ámbito de los derechos de la seguridad social, se predica n los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, ya que al ser el derecho pensional de tracto sucesiv o y vitalicio, el estatus pensional se encuentra revestido de imprescriptibilidad, lo que de suyo hace que cualquier acción tendiente a obtener el citado derecho pensional, no pueda ser cobijado por dicho fenómeno prescriptivo, máxime para el sub judice, c uando el trasladarse de régimen tiene importantes
cualquier acción tendiente a obtener el citado derecho pensional, no pueda ser cobijado por dicho fenómeno prescriptivo, máxime para el sub judice, c uando el trasladarse de régimen tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social. Así, aduce, el traslado deja de ser una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. (Art. 48 C.N.)Radicado 73001-31-05-002-2019-00362-01
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COLFONDOS S.A.
Solicita se confirme la sentencia apelada, considerando que dicha AFP no se opuso a las pretensiones.
COLPENSIONES
Refiere que el traslado de régimen de la demandante que se realizó el 20 de octubre de 1994, ocurrió tras su libre manifestación de voluntad, en razón a la información entregada por el asesor del fondo privado, y haciendo uso del derecho a la libre escogencia que consagra el artículo 13 de la Ley 100/1993; que una vez se ha accedido al sistema pensional, para movilizarse dentro del mismo el legislador estableció unas limitaciones, que conforme lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C-1024/2004, son medidas adecuadas que tienen un objetivo acorde con la Constitución, siendo que en el presente caso, la señora Nury Yaneth Urquiza Díaz tuvo hasta el año 2011 para regresar al RPM sin que lo hubiera hecho.
Asegura que la demandante era conocedora de las consecuencias y prerrogativas de estar en un fondo privado , tanto así que en el mes
2011 para regresar al RPM sin que lo hubiera hecho.
Asegura que la demandante era conocedora de las consecuencias y prerrogativas de estar en un fondo privado , tanto a