TSDJ IBE SL - 73001310500220200014202-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220200014202-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S2(2023-280)73001310500220200014202 Página 1 de 19
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
Parte demandante: Isabel Patricia Delgado Villamil
Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las S ociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías SAFP COLFONDOS y PORVENIR S.A.
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2023-0280) 73001310500220200014202
Fecha de decisión: Sentencia del 25 de julio de 2023
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, PORVENIR y COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 11/10/2023
Fecha de registro: 11/01/2024
ACTA: 01S2DL 18012024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, PORVENIR y COLPENSIONES y la consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la
PORVENIR y COLPENSIONES y la consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.S2(2023-280)73001310500220200014202
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1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
ISABEL PATRICIA DELGADO VILLAMIL, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra d e las demandadas , se declare que existió vicios en el consentimiento por el incumplimiento de los requisitos de ley en el traslado que efectuó el 14 de marzo de 2000 del ISS a PORVENIR S.A . por no haberla ilustrado de manera correcta, en razón a lo antes expuesto se declare la ineficacia del traslado por tanto no produce ningún efecto jurídico, al estar viciado por el incumplimiento de los requisitos de ley, por existir engaño, asalto a la buena fe, y omisión del deber de información integra técnica y profesional por parte de dichos fondos. Que en igual sentido se declare que también existió vicio en el consentimiento en el traslado que realizó el 11 de julio de 2003 de PORVENIR a COLFONDOS y por ende se debe declarar la ineficacia de traslado y en razón a ello la misma no produce efectos j urídicos. Que en razón a lo anterior la s demandadas efectúen la devolución de aportes, sus rendimientos financieros, gastos de administración indexados, bonos y títulos pensionales si los hubiera a COLPENSIONES y se ordene a esta ultima retomar su afiliación en RPMPD,
financieros, gastos de administración indexados, bonos y títulos pensionales si los hubiera a COLPENSIONES y se ordene a esta ultima retomar su afiliación en RPMPD, así como aceptar sin dilación alguna los aportes que le giren los fondos privados. Finalmente solicita se condene a las entidades al pago de las costas del proceso y se le reconozcan los derechos fuera de lo pedido y los que excedan lo requeri do con fundamento en los derechos extra y ultrapetita.
Soporta sus pretensiones en que inició su vida laboral, cotizando para pensión en el ISS hoy COLPENSIONES; que ante la expedición de la Ley 100 de 1993 fue creado el RAIS, administrado por los fondos privados, entre los cuales se encuentra PORVENIR S.A., entidad que inició una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios ya fuera como nuevos afiliados o trasladados del RPMPD, haciendo suscribir a la demandante el formulario de afiliación a dicha AFP el 14 de marzo de 2000, efectivo a partir de junio del año 2000; que un asesor de PORVENIR S.A. le expresó que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que cambiara de Régimen ya que su pensión iba a mejorar; luego COLFONDOS a través de los múltiples engaños e información incompleta, llenó de ilusiones a la demandante y la hizo trasladar el 11 de julio de 2003, sin que en ningún momento, las demandadas la ilustraran ni le hicieran comparativas entre los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 57 años de edad requeridos por el RPMPD; que
momento, las demandadas la ilustraran ni le hicieran comparativas entre los dos regímenes, ni mucho menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 57 años de edad requeridos por el RPMPD; que el 18 de febrero de 2020 solicitó ante las accionadas la ineficacia del traslado de régimen pensional, petición que fue negada (PDF 01).
La demanda fue presentada el 6 de julio de 2020 (PDF 02); luego de subsanada fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 202 1 (PDF 06), decisión notificada a las demandadas COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES de forma personal medianteS2(2023-280)73001310500220200014202 Página 3 de 19 correo electrónico remitido el 18 de febrero de 202 1 (PDF 08, 09) y a la demandada PORVENIR el 29 de abril de 2021 (PDF 14)
COLFONDOS S.A. se allanó a las pretensiones de la demanda que estaban en contra de esta entidad, respecto a la pretensión que busca condenarla en costas expuso que se opone en razón a que se allan ó a las pretensiones declarativas y condenatorias en su contra, por lo que la condena en costas no es procedente. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe y Genérica (PDF 10).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indica que los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, lo cual sucedió en el presente asunto, porque el actor por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS bajo lo
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indica que los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, lo cual sucedió en el presente asunto, porque el actor por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS bajo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal E de la Ley 797 de 2003. Propuso la excepción de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la a fp ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción., buena fe., genérica (PDF 11).
Por auto del 9 de diciembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por las demandadas, a excepción de PORVENIR (PDF 019) . E l apoderado de PORVENIR interpuso recurso de reposición en subsidio con apelación contra esa decisión (PDF 20), la cual fue confirmada por auto del 9 de diciembre de 2021 como se evidencia en el auto de obedézcase y cúmplase del 18 de agosto de 2022 (PDF 31).
Por auto del 1 de noviembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 34).Tal acto tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretan las pruebas: a petición
fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda ; a petición de COLPENSIONES y COLFONDOS las documentales allegadas con sus respuestas a la demanda y el interrogatorio de parte de la demandante, esta última solo a petición de COLPENSIONES, de oficio se requirió a COLPENSIONES para que aport en la simulación pensional y se fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. (PDF 39.)
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 25 de julio de 2023 en la cual se practicó el interrogatorio de parte de la demandante; se cierra el debate probatorio; las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 50).S2(2023-280)73001310500220200014202 Página 4 de 19
2. La decisión.
El a quo decidió:
“PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora ISABEL PATRICIA DELGADO VILLAMIL del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad. SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A Y PORVENIR S..A que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en
PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A Y PORVENIR S..A que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de La actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administració n en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas nec esarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacc ión del fondo que recibe. TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire los FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y PORVENIR S-A para el fondo público en cuanto a la afiliada. CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activa en el sistema general de pensiones. QUINTO. - DECLARAR aprobadas las excepciones presentadas por la demandada Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos t anto público (Colpensiones) como
QUINTO. - DECLARAR aprobadas las excepciones presentadas por la demandada Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos t anto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no puede n imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerariosS2(2023-280)73001310500220200014202 Página 5 de 19 dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. SEPTIMO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES Remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $ $2.320.000 por cada uno de ellos. No condenar en costas a COLFONDOS Y COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente”.
Señaló que la demandante para el 1 de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trataba de verificar la inexistencia del consentimiento informado
ni con 15 años de servicios, por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se tradujo en una violación al derecho transicional, sino que se trataba de verificar la inexistencia del consentimiento informado que puede llegar a comprometer el nacimiento de su derecho pensional, tal y como lo ha dicho la CSJ cuando hablaba de la procedencia de la ineficacia del traslado.
Que s i se observa el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el año 1994, para el momento en que ocurrió el traslado de régimen pensional, ya existía la obligación de los asesores de los fondos privados de otorgar una información completa, que la libertad de escogencia la cual no solo se veía garantizada con el párrafo que se plasmaba en el formulario de afiliación, sino que esa libertad tenía fundamento en el consentimiento que otorgaba el usuario, lo que generaba la ineficacia del acto; que quedaba en cabeza de la AFP acreditar la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, que del formulario no se podía advertir que se le hubiera explicado a la demandante sobre el funcionamiento del RAIS o RPM, ni sobre la forma de obtener la pensión, ventajas, desventajas, diferencias entre regímenes, que no se le explicó la fecha límite con que contaba para regresarse al ISS, y que tampoco se podía observar ello del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
Que de la simulación pensional se evidencia que en COLPENSIONES se estableció con una tasa de reemplazo 73,83% con monto de proyección de la mesada pensional
demandante.
Que de la simulación pensional se evidencia que en COLPENSIONES se estableció con una tasa de reemplazo 73,83% con monto de proyección de la mesada pensional de $8.862.832 y mientras que el fondo privado le ofrece $2.017.238 , con lo que se evidencia que si había diferencia entre uno y otro régimen, lo que generaba que de haberlo sabido no se hubiera generado el traslado, y lo que denotaba la falta de información técnica e integra.S2(2023-280)73001310500220200014202 Página 6 de 19 El a quo declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional e indicó que como se produce el regreso automático al RPM el cual administra únicamente COLPENSIONES, la misma debe producirse a dicha entidad y que el fondo privado debe devolver al sistema todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación al actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civ il, esto es con los rendimientos que se hubiesen causado.
Declaró que no procede la excepción de prescripción y condenó en costas únicamente
a PORVENIR S.A.
3. La impugnación.
El apoderado de la parte demandante interpone recurso parcial de apelación frente a la sentencia en lo que tiene que ver únicamente a la absolución de costas a COLPENSIONES, en lo que respecta al resto de la sentencia solicita se confirme en segunda instancia. Señala que el a quo absolvió a COLPENSIONES de las costas de primera instancia omitiendo darle cumplimiento al articulo 365 del CGP, el cual es claro
COLPENSIONES, en lo que respecta al resto de la sentencia solicita se confirme en segunda instancia. Señala que el a quo absolvió a COLPENSIONES de las costas de primera instancia omitiendo darle cumplimiento al articulo 365 del CGP, el cual es claro en indicar que toda parte vencida en juicio deberá ser condenada en costas , consagrando para ello como requisitos que haya existido controversia dentro del litigio, que la parte haya sido vencida y que las costas se hayan causado y en el presente caso se dieron estos elementos, en razón a que existe controversia debido a que al momento de contestar la demanda COLPENSIONES , pidió pruebas, presentó excepciones y en el debate probatorio se opuso a las pruebas al punto de ser la única pasiva que interrogó a la demandante buscando una confesión de esta para negar las pretensiones , y que no hay duda que COLPENSIONES fue vencida en razón a que se dictó la sentencia en su contra.
La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia porque dentro del asunto se encuentra acreditado que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual establece la libertad de los afiliados para realizar el traslado, con el impedimento de hacerlo cuando faltasen 10 años par pensionarse , situación que se presenta en este asunto, toda vez que la demandante tiene una edad superior a los 47 años; que de igual forma es importante tener en cuenta que de dentro del interrogatorio se consultó sobre si la demandante había hecho uso de los canales dispuestos por las distintas AFP y la respuesta fue negativa por lo que se debe dar aplicación a las
años; que de igual forma es importante tener en cuenta que de dentro del interrogatorio se consultó sobre si la demandante había hecho uso de los canales dispuestos por las distintas AFP y la respuesta fue negativa por lo que se debe dar aplicación a las consecuencias por dicha omisión de la demandante. Indica que atendiendo la ineficacia del traslado de régimen, a futuro se generaría una afectación a la sostenibilidad del sistema financiero del RPM atendiendo que la prestaciones que reconoceS2(2023-280)73001310500220200014202 Página 7 de 19 COLPENSIONES se realizan revisando algunos subsidios, es decir hay unos rubros específicos que se encuentran a cargo del Estado y en tal virtud se solventaría el desmedro económico generado por un particular como lo es la AFP. Es importante advertir que la demandante se encuentra inmersa dentro de actos de relacionamiento que permiten suponer vocación de permanencia por los t raslados horizontales que realizó.
Adujo que en caso de que se confirme la sentencia, l as obligaciones a cargo de COLPENSIONES se encuentren sujetas a condición como lo es que la AFP normalice en el SIAFP la afiliación d e la demandante y que la devolución de los aportes a COLPENSIONES se realice con la entrega de un documento o archivo que verifique los aportes realizados por la demandante durante su permanencia en el RAIS, solicitando se de condena en concreta por cuanto no se establecieron qué valores eran. Por último, solicita no sea condenada en costas de segunda instancia atendiendo que COLPENSIONES no ha sido la generadora de la Litis.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación en razón a
solicita no sea condenada en costas de segunda instancia atendiendo que COLPENSIONES no ha sido la generadora de la Litis.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación en razón a que en este asunto no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Que, en igual sentido, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se explican que se puede presentar; error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; sobre la identida d del objeto; en la calidad del objeto; o error en la persona. Así también, el artículo 1513, explica las nociones de fuerza, el 1515 del dolo, el 1517, del objeto ilícito, y el 1524 de la causa ilícita, si lo que se pretende en el presente caso es alegar la ineficacia esta norma establece que cualquier persona natural o jurídica que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo. Si b ien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en form a indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en form a indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
Preciso es mencionar que, el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “ un ac to no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régim en pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -S2(2023-280)73001310500220200014202 Página 8 de 19 artículo 271 de la Ley 100 de 1993para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto - y, para establecer los efectos de es ta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
Señala que e n e ste asunto, ninguno de estos presupuestos legales, se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso , pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del
formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo. Ahora, como quiera que se descarta la existencia de un presupue sto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribi ó́ el formulario como incapaz absoluto, de present arse alguna irregularidad distinta, la misma estar ía saneada conforme lo indican los art ículos 1742 y 1743 del citado Código, esto es, por la ratificación t ácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privad o, el descuento del aporte con destino al régimen privado.
Indica que la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y
sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibil itaran la toma de decisiones informadas y que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el. Que no hay lugar a la indexación y a la devolución de gastos de administración, primas de seguros de previsión y garantía de pensión mínima.
El a quo concede los recursos de apelación y ordena la remisión del expediente en consulta.S2(2023-280)73001310500220200014202 Página 9 de 19
4. Las alegaciones.
COLFONDOS presenta alegatos de conclusión solicitando sea confirmada la decisión de primera instancia, considerando el allanamiento a las pretensiones de la demanda.
PORVENIR alega que no se probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Mi nisterio de
norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Mi nisterio de Trabajo. Aduce que PORVENIR S.A., como Administradora de Fondo de Pensi ones, siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley. Con fundamento en lo expuesto, solicit ó al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, REVOCAR la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda
La parte actora indica que los demandados pretendieron acreditar el asesoramiento, con el interrogatorio que le efectuaron a la demandante dentro del proceso, sin que se hubiese logrado confesión de su parte en tal sentido, ya que al contrario en dicha oportunidad la demandante ratificó que en ningún momento se enteró de las ventajas o desventajas de un régimen u otro, habida cuenta que los traslados efectuados se dieron; el primero bajo el solo argumento de que el ISS se iba a acabar y perdería su pensión, y que debía afiliarse a ese fondo por brindarle un mejor pensión a mayor valor y menor
el primero bajo el solo argumento de que el ISS se iba a acabar y perdería su pensión, y que debía afiliarse a ese fondo por brindarle un mejor pensión a mayor valor y menor edad; que el traslado en el RAIS se generó por ofrecimiento de mayor pensión, pero que en ningún momento lo asesoraron frente a los regímenes y que al no acreditar la parte pasiva haber brindado la asesoría correspondiente, conlleva a que se deje sin efecto dichos traslados.
Finalmente establece que se debe imponer costas en primera y segunda instancia a Colpensiones. Lo anterior, habida cuenta que el a quo en su decisión desconoció que se habían configurado las exigencias estipuladas en el art. 365 del C.G.P., ya que había lugar para ello, primeramente, por ser un proceso en que existió controversia, toda vezS2(2023-280)73001310500220200014202 Página 10 de 19 que la parte actora solicitaba la ineficacia del traslado y la afiliación a COLPENSIONES, a lo cual esta última se opuso, negando los hechos, proponiendo excepciones, debatiendo las pruebas, interponiendo recursos. En segundo lugar, COLPENSIONES salió vencida en juicio, ya que se negaron sus excepci ones y se accedió a las pretensiones de la actora, obligando a dicho fondo a retomar la afiliación de la demandante.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consultaArt. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . Ahora, haciendo uso de las
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consultaArt. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . Ahora, haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 132 del C.G.P., el cual reza: “ Agotada cada etapa el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicio s que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio para lo previsto en los recursos de revisión y casación”; en concordancia con el numeral 4 del art. 136 de la misma normatividad, se procede a realizar control de legalidad en las presentes diligencias, advirtiendo que el apoderado de la parte actora también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de julio de 2023, el cual si bien fue concedido en su oportunidad por el a quo, no fue referido en el auto proferido en segunda instancia el 11 de octubre del año en curso, debiéndose sanear esa omisión en esta oportunidad, razón por la cual se decidirá de fondo el mismo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS , la procedencia de la excepción de prescripción y si hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES.
Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado la información
si hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES.
Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, p