TSDJ IBE SL - 73001310500220240004701-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220240004701-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00047-02
Asunto: Fuero Sindical – Permiso para despedir
Demandante: Liliana María Arias Ospina
Demandado: Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
PROCESO: Especial Fuero Sindical
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Liliana María Arias Ospina DEMANDADO(S): Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima
No. RADICACION: 73001310500220240004701
FECHA DECISION: Nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro ACTA APROBACION: Acta N°16 de 9 de abril de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Liliana María Arias Ospina, contra la sentencia de 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. A pesar de que la sustentación del recurso es poco audible, teniendo en cuenta los inconvenientes de conectividad que presentó el apoderado de la demandante en el desarrollo de la audiencia, se puede extraer que su inconformismo radica
en los siguientes motivos:
- Frente a la presunta expulsión que pregona la demandada y que es acogida en
la demandante en el desarrollo de la audiencia, se puede extraer que su inconformismo radica en los siguientes motivos:
- Frente a la presunta expulsión que pregona la demandada y que es acogida en el fallo de instancia, por múltiples razones ésta se puede pre dicar jurídicamente como inexistente; pues debió indicarse que la junta nacional del sindicato, carecía de competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 numeral C de los estatutos que obran en el expediente digital. Se desconoce que la demandante pertenece la subdirectiva del sindicato, y no a la directiva nacional; de las pruebas aportadas no se acreditó el hecho de la expulsión de la demandante del sindicato, pues no se aportó la comunicación de la junta nacional a la demandada en la que notific ara la misma, es decir, que en lo probatorio, la demandada no demostró su dicho y así lo acogió el despacho.
- En cuanto a la oponibilidad del fuero, considera el recurrente que el Juzgado no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-465 de 2008 que declaró la exequibilidad del artículo 371 del CSTSS, la cual, establece la obligación de comunicar los cambios de junta directiva al empleador y al Ministerio del Trabajo, y que la sentencia de constitucionalidad esRadicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
Asunto: Fuero Sindical – Permiso para despedir
Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Fernando Lozano Vargas
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clara al indicar, que al enviar la comunicación se activa el fuero sindical, y para el efecto, solo
Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Fernando Lozano Vargas
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clara al indicar, que al enviar la comunicación se activa el fuero sindical, y para el efecto, solo basta que se le avise al Ministerio o al empleador; y está demostrado que la demandante aparece en la junta directiva con fuero sindical antes y después del despido ; que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la comunicación de los cambios de junta directiva cumple una función de publicidad y que , el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, eso significa que puede hacerlo al Ministerio o al empleador, por lo que solicita se revoque el fallo de instancia.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
La demandante pretende obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima, por encontrarse amparada al momento del despido con fuero sindical, que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social desde el momento del despido ilegal, hasta la fecha del reintegro efectivo.
De acuerdo a las manifestaciones planteadas por la demandante y demandada, sobre la expulsión de aquella del sindicato, el juzgado precisó que el proceso no versa sobre la legalidad o no de la mencionada expulsión, pues lo que se persigue es el reintegro de la
sobre la expulsión de aquella del sindicato, el juzgado precisó que el proceso no versa sobre la legalidad o no de la mencionada expulsión, pues lo que se persigue es el reintegro de la demandante. P ara el efecto, las certificaciones expedidas el 14 de agosto de 2023 y 13 de marzo de 2024, por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, dan cuenta de que la demandante es integrante como suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Ibagué de Sinaltracaf, por lo que de entrada se p uede colegir que detentaba la protección especial de aforada a la fecha de terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador ; también lo es que, la parte demandante no acreditó haber puesto en conocimiento tal situación a su empleador, debido a que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que para la fecha de l despido la demandada Comfatolima tuviera conocimiento que la trabajadora pertenecía a la junta directiva de la subdirectiva de Ibagué o subdirectiva del Tolima del sindicato
SINALTRACAF.
En el expediente no obra prueba de que la demandante o el Ministerio hayan informado a Comfatolima que la trabajadora pertenecía a la Junta Directiva de la Subdirectiva desde julio de 2023 ; que debía existir la prueb a de l conocimiento que el empleador tenía respecto de la calidad de aforada ; que de acuerdo a la comunicación del 28 de marzo de 2019 enviada por la Junta Directiva Nacional de Sinaltracaf, se informó a la demandada que desde
respecto de la calidad de aforada ; que de acuerdo a la comunicación del 28 de marzo de 2019 enviada por la Junta Directiva Nacional de Sinaltracaf, se informó a la demandada que desde el 22 de enero de 2010 se notificó que la demandante había sido expulsada de Sinaltracaf.Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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Así las cosas, se advierte que ante la comunicación de expulsión de la demandante del sindicato Sinaltracaf, y ante la ausencia de comunicación por parte de la demandante a la demandada Comfatolima, de que desde el 07 de julio de 2023 hacía parte de la junta directiva de la subdirectiva Ibagué del Sindicato Sinaltracaf, Comfatolima no estaba obligada a adelantar el permiso de levantamiento de fuero sindical para la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora, por desconocer la existencia del mismo , por tal motivo se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indic a que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno, menos se atentó con tra el derecho sindical, ni de sus miembros aforados y afiliados, ya que según registros sindicales e información suministrada por Sinaltracaf, la demandante Liliana María Ar ias, fue expulsada del sindicato desde el 22 de enero de 2010, y dentro de la confianza legítima y debido proceso,
información suministrada por Sinaltracaf, la demandante Liliana María Ar ias, fue expulsada del sindicato desde el 22 de enero de 2010, y dentro de la confianza legítima y debido proceso, en ningún momento a la demandada le fue comunicado algo distinto a que la demandante no hacía parte del Sindicato Sinaltracaf, ni mucho menos que hacía parte de la Subdirectiva del Tolima. Refiere que , el sindicato Sinaltracaf adelantó acciones judiciales contra la Subdirectiva y fueron de conocimiento de los Juzgado Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Y que, esa demandada el 17 de enero de 2024, solicita a Sinaltracaf se le i nforme que personas hacen parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical y las personas que gozan de fuero sindical. Que en comunicación del 31 de octubre de 2023, el Ministerio de Trabajo certifica la existencia y representación legal, de la junta y depósito de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf, Directiva Nacional, donde se lee claramente que el presidente es Mario Rubén Contreras , el cual difiere de la persona que presentan como presidente, de igual forma, de acuerdo a las sendas comunicaciones del Ministerio, donde comunican y certifican la expulsión de la demandante de la organización desde el 2010, y que la misma ya no hace parte de dicha organización, (Folio 1-19 archivo 11 del expediente de primera instancia)
III. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Determinar si con la notificación que hizo el Sindicato Nacional de Trabajadores
1-19 archivo 11 del expediente de primera instancia)
III. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Determinar si con la notificación que hizo el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar -Sinaltracaf, el 3 0 de junio de 2023 al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Tolima, es suficiente para dar por demostrado el requisito exigido en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo ,Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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frente a la oponibilidad del fuero sindical , para que la designació n de la nueva junta directiva empiece a surtir efectos frente al empleador.
IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se revocará la decisión de primera instancia , teniendo en cuenta que se demostró que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de C ompensación Familiar Sinaltracaf, Subdirectiva Seccional Ibagué, el 30 de junio de 2023 le comunicó al Ministerio del TrabajoDirección Territorial Tolima, para que efectuara el depósito de la inscripción de la nueva junta de la subdirectiva seccional Ibagué, en la que anexó el acta de reunión de la junta y la n ómina de la nueva junta directiva, dentro de la que se encuentra Liliana María Arias Ospina, cumpliendo de esta manera la exigencia establecida en el artículo 371 del CSTSS y en la
de la nueva junta directiva, dentro de la que se encuentra Liliana María Arias Ospina, cumpliendo de esta manera la exigencia establecida en el artículo 371 del CSTSS y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. En consecuencia, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que estaba desempeñando para el momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que haya dejado de percibir.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º y artículo 15 numeral 1º literal B), y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, es procedente entrar a resolver el caso.
VI. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derec hos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos , la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos,
la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos , la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículos 371, 405, 406 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 113 del Código Procesal del Trabajo.
VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias C465 de 2008 de la Corte Constitucional y sentencia STL6801-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer
mención de los siguientes:
Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial del Tolima de fecha 30 de junio de 2023, notificando el cambio de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué. (Folio 30 a 39 del archivo 21 del expediente de primera instancia).
Constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva
Seccional Ibagué. (Folio 30 a 39 del archivo 21 del expediente de primera instancia).
Constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué con número de registro 56 de 7 de julio de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo. (Folio 29 del archivo 21 del expediente de primera instancia).
Comunicación de 21 de abril de 2023 , mediante la cual el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar – Seccional Ibagué , solicita que traslade a la seccional de Ibagué , los dineros descontados por concepto de cuotas sindicales; en esta comunicación indica que adjunta la certificación de existencia y representación de la seccional expedida por la oficina de archivo sindical del ministerio del Trabajo. (Folio 46, 58 a 60 archivo 24 del expediente de primera instancia)
Previamente a desarrollar la tesis de la Sala, se debe recordar que c onstituye criterio legal para decidir el asunto , en primera medida , lo dispuesto por el artículo 405 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , que define el fuero sindical como " …La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo …". (Destacado al copiar)Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuent ran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes …”; indicando que dicho amparo se hace efectivo p or el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.
Por su parte, el art ículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleado r tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuer o sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Efectuando un análisis de las tesis expuestas por l a recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, considera la Sala que le asiste razón a la demandante en el reparo formulado, teniendo en cuenta que quedó acreditado el cumplimiento de la exigencia establecida en artículo 371 del Códig o Sustantivo del Trabajo, pues se demostró que el sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf Subdirectiva Seccional Ibagué , notificó el 30 de junio de 2023 al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Tolima, el cambio de la junta directiva de la
Familiar Sinaltracaf Subdirectiva Seccional Ibagué , notificó el 30 de junio de 2023 al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Tolima, el cambio de la junta directiva de la subdirectiva, por lo que a partir de esa fecha empez ó a surtir efectos la designación de los miembros de la misma. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Debe indicarse que no es objeto de controversia la vinculación laboral de la demandante con la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima, como tampoco, que la demandante fue despedida el 29 de diciembre de 2023 de manera injusta por el empleador, y que a título de indemnización recibió la suma de $39.973.318 ; que la demandante para el momento del despido 29 de diciembre de 2023 pertenecía a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué en el cargo de Suplente , tal como se demuestra con la prueba documental y con lo indicado en el fallo de primera instancia. (Folio 29 del archivo 002, folios 9-10, 15 archivo 02 del expediente de primera instancia).
La controversia radica exclusivamente en la demostración del cumplimiento de la exigencia consagrada en el ar tículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la notificación del cambio de la junta directiva de subdirectiva de la seccional del Tolima, en la que aparece la demandante, en el cargo de miembro suplente de asociación sindical: En torno al tema, la Corte Constitucional estudi ó la exequibilidad de la norma en comento , en la
que aparece la demandante, en el cargo de miembro suplente de asociación sindical: En torno al tema, la Corte Constitucional estudi ó la exequibilidad de la norma en comento , en la sentencia C465 de 2008, de la cual se puede extraer la conclusión a la que arribó:Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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“…Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a pa rtir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.
Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren e ficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por esc rito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que,
fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por esc rito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministeri o y el patrono hayan recibido la comunicación.
La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificad o hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada…”. (Resaltado de la Sala).
En ese orden, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad, los cambios de la junta directiva de un sindicato surten efectos después de realizada la notificación por escrito al Inspector del Trabajo y al empleador, y que en el evento de que las notificaciones no se hagan de manera simultanea a los dos, entonce s el interrogante que surge es ¿a partir de qué momento opera el fuero sindical, si opera con la notificación que se haga al Ministerio, o con la que se haga al empleador?; concluyendo que la protección sindical opera desde que se efectué la primera notificación, si se hace en un primer
notificación que se haga al Ministerio, o con la que se haga al empleador?; concluyendo que la protección sindical opera desde que se efectué la primera notificación, si se hace en un primer momento al empleador, entonces desde ese mismo instante surge la obligación de respetar la calidad foral, pero en el evento, que el primer notificado sea el Ministerio , éste adquiere la obligación de comun icar inmediatamente al empleador sobre el nuevo cambio de la junta directiva.
En ese mismo orden, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión STL6801 de 2023 indicó:
“…Por último, en cuanto al argumento de la empresa accionante conf orme al cual el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 363 y 371 ibidem exigían que se notificara al empleador el cambio de la junta directiva, debe advertirse que la sentencia CC C465 -2008 declaró exequible el último precepto «en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación
Por tanto, la protección foral opera desde la primera notificación que se haga bien sea directamente al empleador o al Ministerio del Trabajo , en cuyo caso se cumplen los efectos de publicidad del acto en la medida en que esta entidad de control tiene la obl igación de comunicarlo al empleador…”. (Negrillas fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, la protección del miembro de la junta directiva opera con la
publicidad del acto en la medida en que esta entidad de control tiene la obl igación de comunicarlo al empleador…”. (Negrillas fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, la protección del miembro de la junta directiva opera con la primera notificación que se haga bien se a al empleador o al Ministerio del Trabajo, pues si seRadicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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hace a este último, se cumplen con los efectos de publicad de la designación de la cual hace referencia el artículo 371 del CST, por tanto , adquiere la obligación de comunicar de inmediato al empleador de dicho cambio.
De las pruebas recaudadas, se tiene que e l Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf Subdirectiva Seccional Ibagué, el 30 de junio de 2023 comunicó al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Tolima, que en reunión efectuada el 28 de junio de ese año, realizaron la rotación de la junta directiva y para el efecto anexó original y copia del acta de la reunión de directiva seccional, nómina de la nueva junta de cinco principales y cinco suplentes, dentro de los que se encuentra la demandante como miembro suplente; también fue aportada la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué con número de registro 56 de 7 de julio de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo , documento que fue expedido en virtud de la comunicación que hizo el sindicato al Ministerio del Trabajo, pruebas que resultan suficientes
expedida por el Ministerio del Trabajo , documento que fue expedido en virtud de la comunicación que hizo el sindicato al Ministerio del Trabajo, pruebas que resultan suficientes para dar por demostrado que el sindicato cumplió l a exigencia establecida en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva de Sinaltracaf, empezó a surtir efectos con la comunicación que se hizo al Ministerio del Trabajo, también en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional.
Se precisa que, la Juez de instancia inicialmente y de manera acertada indicó que en el asunto objeto de estudi o, no se estaba ventilando la legalidad o no de la expulsión del sindicato de la demandante, a lo que hizo referencia la demandada para sustentar su defe nsa. Si bien la demandada dentro de las pruebas aportadas allegó la s comunicaciones de 28 de marzo de 2019 y 26 de febrero de 2023, mediante las cuales informa que la demandante fue expulsada del sindicato desde 2010, más allá de la veracidad de las manife staciones, lo cierto, es que de las demás pruebas aportadas, también se cuenta con el debido registro ante el Ministerio del Trabajo del registro de la Subdirectiva Seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar S inaltracaf, y la legalidad de su creación no es objeto de debate en el presente asunto.
De otro lado, la A Quo realiza una interpretación del artículo 371 del CSTSS, en la que se adentra en una demostración que n o ha sido enunciada en los diferentes pron unciamiento
no es objeto de debate en el presente asunto.
De otro lado, la A Quo realiza una interpretación del artículo 371 del CSTSS, en la que se adentra en una demostración que n o ha sido enunciada en los diferentes pron unciamiento jurisprudenciales, asegurando que dentro del asunto no se demostró que el Ministerio del Trabajo le haya informado al empleador que la demandante hacía parte de la junta directiva de la subdirectiva, en el entendido que está haciendo referencia a una carga adicional, y es la demostración del momento en el cual el Ministerio le informó al empleador ; manifestación que no se acompasa con lo reiterado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, con la comunicación al Mi nisterio del Trabajo se cumple con la finalidad deRadicado No.: 73319-31-03-001-2023-00103-02
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la publicidad y es en quien también recae la obligación de comunicar al empleador el cambio de la Junta directiva.
Así las cosas, y en consideración a la evidencia de que el despido operó sin justa causa comprobada, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se ordenará a la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima reintegrar a la demandante al cargo que estaba ocupando al momento del despido o a uno de iguales o mejores condiciones.
Teniendo en cuenta que la demandante recibió la suma de $39.973.318 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y ante las resultas del recurso, se ordenará su
estaba ocupando al momento del despido o a uno de iguales o mejores condiciones.
Teniendo en cuenta que la demandante recibió la suma de $39.973.318 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y ante las resultas del recurso, se ordenará su devolución por parte de la actora en forma indexada, haciendo la salvedad de que, en el evento de que la devolución no se cumpla de forma voluntaria, el empleador queda autorizado para compensar la suma entregada debidamente indexada, siempre y cuando lo descontado no afect e el salario mínimo legal vigente en un 50% , razón por la cual se debe declarar probada la excepción de compensación.
COSTAS
Ante la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer costas en esta instancia; las de primera instancia estarán a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima y a favor de la demandante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro promovido por Liliana María Arias Ospina contra Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima , y en su lugar se dispone:
1.1. DECLARAR que Liliana María Arias Ospina para el 29 de diciembre de 2023 fecha en la que fue despedida por su empleador, está amparada por la protección sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué, del Sindicato
en la que fue despedida por su empleador, está amparada por la protección sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf. 1.2. ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima reintegrar a Liliana María Arias Ospina al cargo que estaba ocupando para el momento de lRadicado No.: 7331