TSDJ IBE SL - 73001310500220250004801-(11-12-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220250004801-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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SIUGJ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11
DE 2025
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Alirio Hernando Cárdenas Moreno
DEMANDADO: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-002-2025-00048-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones refirió que la sentencia de primer grado se debe revocar y en su lugar absolver a la entidad, pues quedó evidenciado con la resolución SUB11069 de enero 17 de 2025 mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor, que se partió de un ingreso base de liquidación de $14.952.777.00, aplicándose tasa de reemplazo del 74.74%, con un total de 2158 semanas, para una mesada
se partió de un ingreso base de liquidación de $14.952.777.00, aplicándose tasa de reemplazo del 74.74%, con un total de 2158 semanas, para una mesada pensional inicial de $11.177.201.00, desde el 22 de diciembre de 2024; se realizó el estudio de la reliquidación de dicha p ensión, encontrándose que no le asiste derecho a ello, en especial al aumento de la tasa de reemplazo conforme lo señala la sentencia SL3501 de 2022, pues se desconoce el principio de solidaridad y universalidad, favoreciendo el desequilibrio financiero del sistema pensional; que se debe tener en cuenta que el tope máximo es del 15% porque la norma señala que la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, sin que pueda ser superior al 80% y el 70.5%, esto sin tener influencia que el afiliado acredite más semanas de las 1800; no se admite ninguna otra interpretación y ello fue objeto de análisis en la sentencia C -083 de 2019, decisión que torna inviable aceptar la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral y es así como lo indicado en la sentencia SL3501 de 2022 compromete el principioRad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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de universalidad; con relación a la condena a intereses moratorios, son improcedentes, pues primeramente se trata de una reliquidación pensional y no se generan los mismos como se indicó en sentencias SL1479 de 2018 y SL4338 de 2019, pero además, porque se trata de una variación en la jurisprudencia respecto
improcedentes, pues primeramente se trata de una reliquidación pensional y no se generan los mismos como se indicó en sentencias SL1479 de 2018 y SL4338 de 2019, pero además, porque se trata de una variación en la jurisprudencia respecto de la interpretación de una norma; insiste en que se debe revocar la decisión.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta por la misma entidad respecto de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Se condene a Colpensiones a: ▪ Reliquidar la pensión de vejez, aplicando tasa de reemplazo sobre el IBL de $14.952.777.00. ▪ Al pago de las diferencias pensionales retroactivas. ▪ Intereses de mora ▪ Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
▪ Cumplió 62 años y 2158 semanas el 22 de diciembre de 2024. ▪ El 7 de enero de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. ▪ Mediante resolución SUB11069 de enero 17 de 2025 le fue reconocido el derecho pensional a partir del 22 de diciembre de 2024. ▪ Con el total de semanas cotizadas, su tasa de reemplazo debió ubicarse en el 80%, sobre el IBL de $14.952.777.00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
▪ Con el total de semanas cotizadas, su tasa de reemplazo debió ubicarse en el 80%, sobre el IBL de $14.952.777.00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, parcialmente aceptó el 2º y 4º, negó el 5º y 6º. Propuso la excepción de falta de competencia. (archivo 20)Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 6 de noviembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción de falta de competencia y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento:
El mismo 6 de noviembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 3 a 13)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La A quo profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la
Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 3 a 13)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La A quo profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante aplicando tasa de reemplazo del 80 % a partir del 22 de diciembre de 2024, fijando la primera mesada pensional en suma de $11.962.221.00; dispuso el pago del correspondiente retroactivo pensional con los respectivos intereses moratorios; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión.
La A quo indicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501 de 2022, radicación 92207 señaló que para calcular la tasa de reemplazo se debe tomar en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado, hasta alcanzar el máximo del 80% como tasa de reemplazo; que conforme la resolución SUB11069 de enero 17 de 2025, el demandante cotizó 2158 semanas, equivalentes a 15019 días, por lo que aplicando la sentencia antes referida se tiene que cotizó 858 semanas más allá de las primeras 1300, lo que p ermite llegar a una tasa de reemplazo del 80%; que no se revisa el IBL por cuanto no fue objeto de controversia en el proceso; que entonces se concluye que Colpensiones no aplicó la tasa de reemplazo que procede, pues solo tomó el 74.75% cuando realmente correspondía como ya lo anotó al 80%, lo que da lugar a la reliquidación de la pensión, por lo que tomando
que entonces se concluye que Colpensiones no aplicó la tasa de reemplazo que procede, pues solo tomó el 74.75% cuando realmente correspondía como ya lo anotó al 80%, lo que da lugar a la reliquidación de la pensión, por lo que tomando el IBL de $14.952.777.00 se tiene que la primera mesada ascendería aRad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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$11.962.222.00 con el 80% de tasa de reemplazo; con relación a los intereses de mora indicó que proceden a pesar de que se trata de una reliquidación tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1681 de 2020, por lo que dispuso su pago a partir del 7 de mayo de 2025, esto cuatro meses después de solicitada la pensión lo cual tuvo lugar el 7 de enero del mismo año. (archivo 30, Min. 19:19 a 46:54)
EL RECURSO
El apoderado de Colpensiones refirió que se desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y donde se establece una fórmula para el cálculo de tasa de reemplazo fijándose un incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas; aquí se concedió tasa de reemplazo del 80% sin considerar lo señalado en la norma antes citada respecto de las semanas cotizadas en exceso a las 1300, pues el tope máximo a aumentar equivale al 15%, no pudiendo ser superior a la tasa del 80 y el
citada respecto de las semanas cotizadas en exceso a las 1300, pues el tope máximo a aumentar equivale al 15%, no pudiendo ser superior a la tasa del 80 y el 70.5%; el demandante acredita total de 2158 semanas cotizadas y su pensión reconocida con tasa de reemplazo del 77.45% de acuerdo con los cálculos aplicables según la Ley; la decisión desconoce los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional y la sentencia SL3501 de 2022 ha generado interpretaciones no ajustadas a lo dispuesto por la Corte Constitucional; en cuanto a los intereses moratorios, no proceden por cuanto la reliquidación ordenada está basada en precedente jurisprudencial. (archivo 30, Min. 46:59 a 50:16)
CONSIDERACIONES
Del recurso formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta , surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:
▪ ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ▪ ¿Se afecta la sostenibilidad del sistema en caso de accederse a la reliquidación pretendida por el actor?
Argumentación.
No existe discusión frente a:
- La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB11069 de enero 17 de
2025 (archivo 04, fls. 7 a 13) con IBL de $14.952.777.00 y tasa deRad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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reemplazo del 74.75%, para una mesada pensional inicial de $11.177.201.00 a partir del 22 de diciembre de 2024.
Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional y que dio origen a esta demanda, es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se va a resolver, y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación que calculó tanto en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional, como en aquella que reliquidó el mismo, pues estima que se debió fijar en el 80.00% y no el 74.75% que se fijó en la resolución que reliquidó su derecho pensional.
Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.
Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, así como el recurso interpuesto, a su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas
Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, así como el recurso interpuesto, a su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia.
Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso:
“Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.”
Y entonces, resolvió:
“… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la
Y entonces, resolvió:
“… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximoRad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció
que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993 -, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del
requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC -C-542 de 1992) …Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …”
De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.
pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.
Y es que, como se lee en la resolución SU11069 de enero 17 de 2025, al actor solo se le aplicó el 74.75%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 2158 cotizadas, estas últimas indicadas en la misma resolución, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.
El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial.
La citada fórmula es del siguiente tenor:
“r=65.50-.50s”
Y luego explica el mismo artículo:
“r” es la tasa de reemplazo
“s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, en el caso del demandante para calcular “ s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $14.952.777.00 (archivo 04, fl. 11), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2024, cuyo monto ascendía a $1.300.000.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso
debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2024, cuyo monto ascendía a $1.300.000.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.
Entonces, $14.952.777.00/1.300.000.00, ello da un factor de 11.50 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s”Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así:
r= 65.50 – 0.5 X 11.50/.5, luego r= 65.50 – 5.75, por ende, “ r” es igual a 59.75%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas.
Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.940 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 858 semanas.
858 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 17.16, el cual se
semanas de 858 semanas.
858 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 17.16, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 25.74% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 59.75% inicial, obteniéndose a tasa de reemplazo final de 85.49%, pero como lo máximo que permite la Ley es el 80%, se concluye que la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la pensión del demandante es del 80% como lo definió la A quo.
Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB 11069 de enero 1 7 de 2025, que se reitera, ascendió a $ 14.952.777.00, al aplicársele el 80% arroja una mesada inicial de $11.962.222.00, valor igual al calculado por la Jueza de primera instancia.
Ahora, enfrentado el valor calculado en esta decisión a la mesada reconocida por Colpensiones de $1 1.177.201.00 arroja una diferencia inicial mensual de $785.021.00, que lo sería a partir del 22 de diciembre de 2024.
El retroactivo mensual para los años 2024 y 2025 aplicando los ajusta a pensión dispuestos por el Ministerio de Trabajo se refleja en el siguiente cuadro:
AÑO DIF. MENSUAL POR. AUMENTO
2024
$785.021.00 2025 $825.842.00 5,21
El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente, teniendo en cuenta la prescripción:
2024
$785.021.00 2025 $825.842.00 5,21
El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente, teniendo en cuenta la prescripción:
1 Circular 010 de enero 22 de 2025Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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PERÍODO DIF. MENSUAL No. MESADAS TOTAL DIC. 22 A 30/24
$785.021.00 9
$235.506.00
ENE. A
NOVIEMBRE/25
$825.842.00 11
$9.084.262.00 TOTAL
$9.319.768.00
La A quo dispuso condena por $ 8.493.916.00 debiéndose tener en cuenta que dicho retroactivo se calculó hasta octubre de 2025, en tanto que el aquí calculado lo es hasta el mes de noviembre de este año, de ahí la razón por la que se debe modificar la decisión de primer grado en este aspecto.
Finalmente, en cuanto a que la condena por reliquidación de la pensión de vejez del demandante afecta la sostenibilidad financiera del sistema, no le asiste razón a Colpensiones, dado que el mayor valor aquí establecido se encuentra financiado con los mismos aportes que el actor hiciere en las 2158 semanas cotizadas, pues la tasa de reemplazo del 80% aquí aplicada deviene de dichos aportes, los que inclusive arrojaban una tasa de reemplazo superior a ese 80%, es decir, que en aquellas semanas que no se puede aumentar la misma, se aplica el principio de
la tasa de reemplazo del 80% aquí aplicada deviene de dichos aportes, los que inclusive arrojaban una tasa de reemplazo superior a ese 80%, es decir, que en aquellas semanas que no se puede aumentar la misma, se aplica el principio de solidaridad para con el sistema, al financiar con esas cotizaciones pensiones de los demás afiliados al mismo.
El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ALIRIO HERNANDO CÁRDENAS MORENO contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la condena por retroactivo pensional con corte a noviembre de 2025, a la suma de $9.319.768.00.
En lo demás se confirma.Rad. 73001-31-05-002-2025-00048-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaMonica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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