TSDJ IBE SL - 73001310500220250010801-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500220250010801-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
PROCESO: Especial de fuero Sindical – Levantamiento
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Cencosud Colombia S.A. DEMANDADO(S): Germán Eduardo Rojas López
No. RADICACIÓN: 73001310500220250010801
FECHA DECISIÓN: Ocho (08) de septiembre de 2025
ACTA APROBACIÓN: Acta N° 27 de 08 de septiembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por Cencosud Colombia S.A. contra la sentencia del 02 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:
Que los descargos realizados al trabajador, estuvieron conforme a la convención colectiva de trabajo, garantizando el debido proceso, sin que el trabajador lo grará demostrar cómo pudo solicitar los anticipos de n ómina y estos no eran de scontados; existiendo contradicción entre lo afirmado en la contestación y lo afirmado por el trabajador, al aducir que estos no excedieron del 20%, afirmando que conocía los beneficios a los que tenía derecho en virtud de la convención colectiva y brinda acompañamiento permanente a sus compañeros en
estos no excedieron del 20%, afirmando que conocía los beneficios a los que tenía derecho en virtud de la convención colectiva y brinda acompañamiento permanente a sus compañeros en los procesos disciplinarios, lo que da por entendido que conocía el tema de los adelantos y de los beneficios a los que tenía derecho.
Sostiene que la justa causa invocada no requiere que la misma esté tipificada como tal en el reglamento interno de trabajo, en la medida que está sustentada en el CST, la cual fue invocada y motivada según consta en el re glamento interno de trabajo, estando demostrado el actuar por parte del trabaja dor, que lo hizo meritorio de la determinación de terminarle el contrato de trabajo con sujeción al levantamiento del fuero sindical.
Fue demostrado el nexo de causalidad entr e los adelantos de n ómina y la falta de descuento por parte de los trabajadores, quedando demostrado con el correo aportado que la empresa no tenía reglamentado que los adelantos de nómina se realizaran a través de tarjetas de regalo, consagrando la convención colectiva en la cláusula 21 (sic) cómo es el procedimiento para tal beneficio, según la cual, este va cargado al sistema POS, siendo las tarjetas de regaloPágina 2 de 10
utilizadas como medio de pago. Los descuentos fueron realizados como indica la convención colectiva, sin que dicho beneficio se hubiera establecido para recargar tarjetas de regalo. Resalta que no exista querella administrativa por parte del sindicato por violación al principio de igualdad, además de no ser cierto que las oscilaciones salariales del trabajador fueran altas y variables que le impidieran evidenciar cuáles habían sido sus descuentos.
que no exista querella administrativa por parte del sindicato por violación al principio de igualdad, además de no ser cierto que las oscilaciones salariales del trabajador fueran altas y variables que le impidieran evidenciar cuáles habían sido sus descuentos.
Sostiene que la falta se encuentra enmarcada en la prohibición de aprovechamiento de dinero de Cencosud, generándose detrimento patrimonial para el empleador al no poderse efectuar el descuento y utilizar el trabaja dor de manera reiterada el anticipo de nómina, tanto es así que existe un saldo pendiente que no se ha podido descontar porque no tiene la capacidad de pago, habiendo sido tal el comportamiento financiero del trabajador que no ha sido posible descontarle todo lo que solicitó como anticipo de nómina.
Que el trabajador confesó cuál era el procedimiento para solicitar los anticipos de nómina, lo que venía realizando por varios años ya que ha estad o estipulado en varias convenciones colectivas de trabajo, llamándole la atención que hoy se indique que el trabajador no fue responsable de realizar varios anticipos de nómina y no informarlo a la compañía.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.
Encontró demostrada la relación laboral respecto de la que no existió controversia, así como la existencia del fuero sindical en virtud del nombramiento del demandado como directivo de la organización sindical Unión de Trabajad ores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia; sin embargo, descartó la demostración por parte del empleador demandante, de la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Indicó que no se demostró que el trabajador tuviera injerencia en el trámite de
parte del empleador demandante, de la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Indicó que no se demostró que el trabajador tuviera injerencia en el trámite de aprobación de créditos, en el reporte de nómina para la realización de descuentos o de la existencia de un aprovechamiento indebido o ánimo de llegar a un acuerdo ilícito entre los trabajadores que tuviera la intención de defraudar o generar un perjuicio grave a la compañía; resaltando que el representante legal de la demandante reconoc ió que el actor no tenía la facultad de manipular el cupo al que tiene derecho, señalando que dicha gestión forma par te del sistema de nómina que no era manejado por el trabajador.
No encontró prueba que demostrará que en el contrato de trabajo, reglamen to interno de trabajo o la convención colectiva , se hubiera prohibido de forma expresa al trabajador cargar las tarjetas de regalo con los créditos autorizados, generándose en el trabajador la percepción de que ello estaba permitido al no haberse denegado la operación, descartando por tanto la intención de generar un perjuicio al empleador; resaltando que si la falta endilgada no estaba señalada como falta grave , ni estaba expresamente prohibida, imponiéndose a otros trabajadores medi das menos gravosas, lo que implica que al actor se le pretende imponer una sanción disciplinaria subjetiva que atenta contra el derecho de asociación sindical.Página 3 de 10
No existe mala fe en el actuar del demandado, ni nexo causal entre la conducta del trabajador y el supuesto desfalco q ue reporta la empleadora, siendo los sistemas que
asociación sindical.Página 3 de 10
No existe mala fe en el actuar del demandado, ni nexo causal entre la conducta del trabajador y el supuesto desfalco q ue reporta la empleadora, siendo los sistemas que llevaron a la falta de reporte en nómina ajenos al manejo del trabajador, descartando la existencia de una falta grave en el actuar del trabajador que implique la posibilidad de dar por terminado su contrato de trabajo o la autorización para levantar el fuero sindical.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado contestó la demanda aceptando los hechos relativos a su vinculación laboral, negando los relativos a las faltas endilgadas. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó: violación al derecho fundamental al debido proceso del trámite disciplinario cláusula sexta convención colectiva de trabajo, inexistencia de la falta que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de elementos probatorios que puedan determinar más allá de toda dura razonable la constatación de una justa causa de despido, ausencia de causas legales para despedir, violación al principio de legalidad, actuación de buena fe y presunción de cumplimiento, imposibilidad material de advertir omisiones en el descuento de nómina, desigualdad ene el tratamiento disciplinario, traslado al trabaja dor de los riesgos propios de empresa al trasladar la respo nsabilidad de la funcionalidad del sistema.
Fijación del litigio en primera instancia
La A quo fijó el litigio en determinar si el demandado Germán Eduardo Rojas López, se encuentra amparado por la protección del fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si
Fijación del litigio en primera instancia
La A quo fijó el litigio en determinar si el demandado Germán Eduardo Rojas López, se encuentra amparado por la protección del fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si se configura justa causa de terminación del contrato que permita acceder al levantamiento del fuero sindical y la consecuente terminación del contrato de trabajo.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar si se configura justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado y consecuentemente hay lugar al levantamiento del fuero sindical; de ser así, se establecerá si el proceso disciplinario adelantado vulneró el debido proceso.
IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, deviniendo en improcedente la autorización para el levantamiento del fuero sindical detentado por el trabajador.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º y artículo 15 numeral 1º literal B), y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demandaPágina 4 de 10
y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, es procedente entrar a resolver el caso.
VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este
VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derecho s Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protecc ión al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículos 62, 405, 406, 410 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 113, del Código Procesal del Trabajo.
VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer
mención de los siguientes:
Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer
mención de los siguientes:
Convención colectiva de trabajo (pág. 1 a 50 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (pág. 116 a 123 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); certificación laboral (pág. 124 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); bitácora auxiliar polivalente PGC (pág. 125 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); código de ética (pág. 126 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); instructivo controles permanentes de cajas y periférico (pág. 128 a 158 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato de trabajo con j usta causa (pág. 209 a 214 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); acta de diligencia de descargos (pág. 215 a 221 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); citación a diligencia de descargos 09 de mayo de 2025 (pág. 222 a 226 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); informe investigación por crédito empleadoPágina 5 de 10
no descontado (pág. 227 a 257 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia ); reglamento interno de trabajo (pág. 258 a 304 Archivo 02 PDF del expediente d e primera instancia ); certificaciones del Ministerio de Trabajo, grupo de archivo sindical (pág. 25 a 27 Archivo 29 PDF del expediente de primera
de trabajo (pág. 258 a 304 Archivo 02 PDF del expediente d e primera instancia ); certificaciones del Ministerio de Trabajo, grupo de archivo sindical (pág. 25 a 27 Archivo 29 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 28 a 42 Archivo 29 PDF del expediente de primera instancia ); constancia de registro modificación de la junta directiva de la organización sindical (pág. 43 a 44 Archivo 29 PDF del expediente de primera instancia ); comprobantes de nómina aportados por la demandante (pág. 31 a 92 Archivo 31 PDF del expediente de primera instancia); extracto de crédito (pág. 93 a 96 Archivo 31 PDF del expediente de primera instancia ); correos trazabilidad compra de tarjeta regalo con línea de crédito a empleados (Archivo 60 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
Felipe Arriaga Calle , representante legal de Cencosud Colombia S.A. indicó que representa a la entidad desde el 03 de junio de 2013 y que el demandado es auxiliar polivalente que se encarga de procesos como surtido de góndolas, registro en línea de cajas y colaborar en otros procesos al interior del establecimiento. El demandante contaba con las instrucciones y capacitaciones para realizar adelantos de nómina, sin que antes de diciembre de 2024 se realizarán solicitudes de adelanto de nómina a través de bonos de tarjeta de regalo, y si bien ello en principio no era ilegal, ni estaba contenido en la convención colectiva, se corrió la voz entre los trabajadores que realizándose los adelantos de esta forma los mismos no eran
ello en principio no era ilegal, ni estaba contenido en la convención colectiva, se corrió la voz entre los trabajadores que realizándose los adelantos de esta forma los mismos no eran cargados dentro del siguiente periodo de nómina, además de que al tercer día de la transacción el cupo era cargado nuevamente . El demandante violó el reglamento interno de t rabajo y el reglamento de ética al no notificar al empleador las situaciones que pongan en grave peligro los activos de la compañía. El demandante tenía injerencia porque es el que solicita a través del portal el adelanto de nómina, sin embargo no puede ac ceder al sistema para resetear el portal de empleados, lo que pasa es que si a los tres días no se usa el adelanto , éste es cargado nuevamente como cupo. Con ese sistema se realizó un despilfarro de casi 800 millones de pesos y si bien todos los trabajador es negaron haber realizado la conducta para defraudar a la compañía, esto generó perjuicio para el empleador; se terminaron casi 200 contratos de trabajo por esta causa. La compañía modificó el sistema de cajas, la misma estaba planeada desde 2023 con un proyecto piloto que inició en Bogotá. Se capacitó a los cajeros del nuevo sistema que había en las nuevas cajas registradoras. Actualmente no es posible acceder al anticip o de nómina a través de tarjetas regalo. (minuto 24:09 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia)
Germán Eduardo Rojas López, el demandado, indicó que trabaja para la demandante desde el 15 de marzo de 2013, desempeñándose actualmente como auxil iar polivalente, no recibió capacitación para realizar los anticipos de nómina, siempre ha utilizado los adelantos
desde el 15 de marzo de 2013, desempeñándose actualmente como auxil iar polivalente, no recibió capacitación para realizar los anticipos de nómina, siempre ha utilizado los adelantos de nómina, nunca hubo prohibición de cargar tarjetas regalo con los adelantos de nómina . A través del portal de empleados tienen la opción de solicitar adelanto de sueldo, encontrando allí un cupo asignado, dándole la posibilidad de adelantar todo el cupo asignado o una parte del mismo. R ealiza los adelantos con tarjetas regalo porque si no gasta todo el cupo , tiene la posibilidad de controlar el saldo del adelanto a través del verifica dor de precios. No supo de prohibición de cargar tarjetas regalo, tanto así que el sistema lo permite, razón por la cual consideró que si el sistema lo permitía era una posibilid ad que el empleador les daba. HaPágina 6 de 10
cancelado por adelantos de nómina, poco más de cuatrocientos mil pesos, porque en algunas quincenas le han descontado y en otras no. Asume que el sueldo que le pagan es el que le deben pagar y por eso no se dio cuenta de que no le hubieran efectuado algún descuento por adelanto de nómina. La empresa demandante le ha socializado el reglamento interno de trabajo , el instructivo de líneas de caja y periférica , y el reglamento de ética y conducta. No se le descontaron todos los anticipos de nómina, no informó al área de recursos humanos que no le fueron descontados todos los anticipos de nómina porque no sabía que no se los habían descontado, asumiendo que lo habían hecho. Nadie le autorizó cargar adelantos de nómina, pero la empresa siempre ha tenido la opción de adelanto de sueldo. No tenía conocimiento que
descontado, asumiendo que lo habían hecho. Nadie le autorizó cargar adelantos de nómina, pero la empresa siempre ha tenido la opción de adelanto de sueldo. No tenía conocimiento que esa forma de realizar los adelantos, generaba inconsistencias en el sistema. (minuto 1:56:07 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia)
Analizadas las anteriores probanzas, no es objeto de controversia la vinculación laboral del demandado con Cencosud Colombia S.A. , como tampoco que Germán Eduardo Rojas López, goza de la garantía de fuero sindical, por pertenecer a la junta directiva seccional Tolima del Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies de Comercio en Colombia -Unión-, tal como se demuestra con la prueba documental allegada por las partes . Corresponde dilucidar en esta instancia, si las conductas endilgadas al demandado constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, previo levantamiento del fuero sindical.
Previo a desarrollar la tesis de la Sala, se debe recordar que constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".
El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
trabajo…".
El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.
Por su parte, el artículo 113 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador ten diente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada ; pues la acción de levantamiento de fuero sindical tiene por objeto i) verificar la ocurrencia de la c ausa justa que alega el empleador, y ii) analizar la legalidad o ilegalidad de la misma (sentencia T220 de 2012) , correspondiéndole al empleador demostrar los supuestos fácticos alegados como justa causa para despedir al trabajador.
De acuerdo con las pruebas allegadas, se demuestra y así fue aceptado por el trabajador tanto en la diligencia de descargos como en interrogatorio de parte absuelto en primeraPágina 7 de 10
instancia, que procedió a utilizar el cupo que se le acreditaba p or adelanto de nómina, para efectuar compra y recarga de tarjetas regalo de la demandante.
Consideró la empresa demandante que esta conducta del trabajador constituía falta grave al reglamento interno de trabajo, código de ética y Código Sustantivo de Trabajo, por lo
efectuar compra y recarga de tarjetas regalo de la demandante.
Consideró la empresa demandante que esta conducta del trabajador constituía falta grave al reglamento interno de trabajo, código de ética y Código Sustantivo de Trabajo, por lo que lo citó a diligencia de descargos el 09 de mayo de 2025, la que programó para el día 15 de mayo del mismo año, a las 17:00 horas; indicándole en tal citación las conductas endilgadas y las faltas en las que presuntamente había incurrido.
La diligencia de descargos, se adelantó el día y hora señalados; con la asistencia del trabajador, quien estuvo acompañado por los representantes del sindicato Fabio González y Andrés Gómez. En la misma el trabajador aceptó haber cargado los cupos de adelanto de nómina a través de tarjetas regalo, negando que tal actuar estuviera prohibido o haber conocido que los descuentos pertinentes no se le hubieran realizado. Finalmente, mediante comunicado del 23 de mayo de 2025, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo del señor Germán Eduardo Rojas López, al estimar que se configuraba una justa causa para ello, dejando sujeta la efectividad de la decisión a fallo favorable emitido por el juez laboral que autorizara el levantamiento del fuero sindical.
De este modo, señala la demandante que el trabajador gestionó de forma irregular e indebida los créditos o adelantos de nómina, mediante tarjetas de regalo, lo que generó un error en el sistema que impidió el descuento de los mismos, considerando que ello debió ser informado por el trabajador; alegando así que el demandado incurrió en faltas a los artículos
en el sistema que impidió el descuento de los mismos, considerando que ello debió ser informado por el trabajador; alegando así que el demandado incurrió en faltas a los artículos 41, 45, 47 50 del reglamento interno de trabajo, al artículo 7 del código de ética y al artículo 62, literal A, numeral 5 del Código Sustantivo de Trabajo. Incumpliendo así con sus funciones y obligaciones, desconociendo el manual de política de otorgamiento de microcrédito no agropecuario, el manual de política de recuperación de cartera y el código de conducta.
En cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y levantar el fuero sindical, es importante señalar que el artículo 410 del CST consagra que las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado son:
“a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”
A su turno, el artículo 62 del CST, consagra las justas causas para la terminación del contrato, y en lo que respecta al presente caso, el empleador sostuvo que el demandado incurrió en la consagrada en el numeral 5 “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores .”
Conforme a lo anterior, no hay discusión en que el trabajador incurrió en la conducta señalada, tanto así que como se indicó en precedencia el demandado Germán Eduardo Rojas
Conforme a lo anterior, no hay discusión en que el trabajador incurrió en la conducta señalada, tanto así que como se indicó en precedencia el demandado Germán Eduardo Rojas López, expresamente admitió que cargó los créditos o anticipos de nómina que le fueronPágina 8 de 10
autorizados a diferentes tarjetas regalo de la compañía, alegando haber realizado tal conducta con el pleno convencimiento de que si el sistema se lo permitía era porque así estaba autorizado, sin realizar por demás la notificación de que no se le efectuaron en la nómina siguiente los correspondientes descuentos del adelanto, al desconocer que esto había ocurrido.
De lo anterior, resulta pertinente indicar que la cláusula 22 d e la convención colectiva de trabajo, señala:
“De acuerdo con la capacidad de endeudamiento del trabajador o trabajadora beneficiario (a) y observando las limitaciones establecidas en los artículos 151 y 153 del C.S.T., la empresa otorgará créditos equiv alentes a máximo el 20% del salario básico mensual, para adquirir productos de la canasta familiar en los establecimientos de comercio Jumbo o Metro, exceptuando licores y tabacos en general. El cupo del crédito asignado se gestionará a través del portal d el empleado y podrá realizar compras en cualquier establecimiento de comercio en formato Jumbo o Metro, independientemente de su denominación o actividad. Con su firma o adhesión a la presente Convención Colectiva el trabajador(a) suscribiente o adherente autoriza a la empresa para descontar de su nómina quincenal o mensual, los pagos derivados de la utilización del crédito asignado de que trata la presente cláusula. Así mismo, en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa existiendo sa ldos
o mensual, los pagos derivados de la utilización del crédito asignado de que trata la presente cláusula. Así mismo, en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa existiendo sa ldos insolutos a cargo del trabajador, este (a) autoriza a la empresa a descontar el saldo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, vacaciones, auxilios, indemnizaciones y bonificaciones salariales y no salariales. Las condiciones particulares de pago y descuentos, serán definidas por la empresa en el reglamento existente para tal fin. (…) c) Las unidades que podrán adquirirse en los sectores de electrodomésticos y bazar serán (1) unidad por categoría; en el sector de PGC, serán máximo cuatro (4) unidades por referencia.”
Se desprende de la lectura de la cláusula convencional, que las únicas limitaciones para compras con el cupo de adelanto de nómina o crédito a empleados correspondían a bebidas embriagantes, tabaco, más de una unidad en electrodomésticos de la misma categoría o más de 4 unidades por referencia en el sector PGC., sin que se estipule en la convención colectiva o instructivo de controles permanentes de línea de cajas y periféricas, reglamentación alguna en relación a la compra y recarga de tarjetas regalo o a la forma en que se realizarán los descuentos de tal beneficio.
De este modo, para la Sala la conducta ejercida por el trabajar de comprar y recargar tarjetas regalo, p or sí sola no comporta ninguna de las faltas endilgadas, en tanto no estaba expresamente prohibida, el trabajador gestionó el adelanto de nómina conforme al procedimiento establecido para tal fin, no tuvo injerencia directa en el error presentado por el
expresamente prohibida, el trabajador gestionó el adelanto de nómina conforme al procedimiento establecido para tal fin, no tuvo injerencia directa en el error presentado por el sistema que permita evidenciar en su actuar, una conducta culposa tendiente a defraudar o generar daño a la empleadora, máxime cuando al ejecutar cada transacción mediante la cual se consolidó el desembolso del crédito, fue firmado por el demandado un váucher que informaba al empleador la utilización del cupo y respaldaba su obligación, contando este por además, como título para los descuentos, con la firma de la convención colectiva que así lo autoriza expresamente.Página 9 de 10
En adición a lo anterior, no demuestra l a demandante cuál era el límite del cupo quincenal o mensual que tenía el trabajador, ni que este conociera esa suma exacta y la cargara al 1oo% en el portal de empleados, haciendo uso de la misma y aun así realizara solicitudes adicionales de adelanto de nómina que conscientemente superaran los límites establecidos en la convención colectiva y su capacidad de endeudamiento.
Tampoco, demuestra la demandante que el trabajador cargara las tarjetas para entregarlas a terceros o comprara con ellas artículos q ue estuvieran prohibidos por la convención colectiva, descartándose por esto un actuar que falte a la ética, honradez o condiciones de disfrute del beneficio convencional.
En cuanto a la falta de reportes por ausencia del descuento de nómina, endilgadas como incumplidas a las obligaciones del trabajador, debe señalarse que de los elementos de prueba no se logra evidenciar que el trabaja dor tuviera conocimiento de que los mismos no se había
incumplidas a las obligaciones del trabajador, debe señalarse que de los elementos de prueba no se logra evidenciar que el trabaja dor tuviera conocimiento de que los mismos no se había realizado en debida forma, ni que esto obedeciera a un error del sistema por la compra y recarga de tarjetas regalo, no demostrando por demás la demandante el procedimiento que consagra la convención colectiva, debía desarrollarse para efecto del descuento , siendo plausible que aun cuando el demandado viera sus comproban tes d