TSDJ IBE SL - 73001310500320180003402-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320180003402-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 22 S2: 73001310500320180003402(150-2019) República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Oscar Ramiro Luque Giraldo
Parte demandada: Seguridad Atlas Ltda. y Transportadora de GasLlamada en
garantía: Seguros del Estado S.A.
Radicación: 73001310500320180003402(150-2019) Fecha de decisión: Sentencia del 15 de agosto de 2019
Motivo: Apelación de la demandada Seguridad Atlas Ltda.Tema: Modalidad del contrato de trabajo
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 9 de septiembre de 2019
Fecha de registro: 26/08/2021
ACTA: 35-02/09/2021
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePágina 2 de 22 S2: 73001310500320180003402(150-2019)Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 3 de 22
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 3 de 22
Oscar Ramiro Luque Giraldo, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Seguridad Atlas Ltda. y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. S.A. - TGI S.A. E.S.P., se declare que entre él y la demandada Seguridad Atlas Ltda. existió u n vínculo laboral mediante contrato de trabajo por obra o labor desde el 15 de octubre de 2012 hastael 30 de noviembre de 2016, en el cargo denominado coordinador de seguridad; que las demandadas se encuentran solidariamente obligados frente a las acreencias laborales; que el contrato de trabajo por obra o labor, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada de Seguridad Atlas Ltda. el 1 de noviembre de 2015; que se debe reconocer y pagar la indemnización legal indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que se declare la ineficacia y exclusión de las cláusulas b, c y g, de la comunicación interna de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por Seguridad Atlas Ltda. IBDGH-039 otrosí, de conformidad con el contrato de obra o labor bajo el cargo de coordinador de seguridad firmado con la empresa Seguridad Atlas Ltda.; que se debe reconocer y pagar la indemnización legal indexada por lucro cesante por incumplimiento de lo pactado correspondiente al salario insoluto real, más valores indexados; la mora en la
Atlas Ltda.; que se debe reconocer y pagar la indemnización legal indexada por lucro cesante por incumplimiento de lo pactado correspondiente al salario insoluto real, más valores indexados; la mora en la cancelación o pago de la indemnización por despido injusto; la indemnización legal indexada por la no consignación de las cesantías reales a la cuenta del trabajador del fondo de cesantías de los periodos proporcionales de año 2012, 2013, 2014 y 2015, de conformidad con el salario insoluto real; la indemnización porS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 4 de 22 daño emergente debido al cambio de condiciones laborales en cuanto a la condición de adquirir vehículo automotor determinado; que en virtud de dichas declaraciones se condene al pago de la indemnización moratoria, por el no pago de indemnización por despido injustificado; al pago de saldos a los salarios dejados de cancelar por el periodo del 15 de octubre de 2012 al 1 de noviembre de 2015; a las vacaciones correspondientes al tiempo laborado y de conformidad con los saldos de los salarios desde el 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013; de la prima legal correspondiente al tiempo laborado de conformidad con los saldos de los salarios; al pago de cesantías correspondiente al tiempo laborado y de conformidad con los saldos de los salarios; al pago de los interés a las cesantías correspondientes al tiempo laborado y de conformidad con los saldos de los salarios; por la indemnización por la no consignación de las
laborado y de conformidad con los saldos de los salarios; al pago de los interés a las cesantías correspondientes al tiempo laborado y de conformidad con los saldos de los salarios; por la indemnización por la no consignación de las cesantías proporcionales de los años laborados de conformidad con losS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 5 de 22 saldos de los salarios del 2012, 2013, 2014 y 2015, por el daño emergente en la carga impuesta de adquirir vehículo para desempeñar la labor e ncargada; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Soporta sus pr etensiones en sín tesis en que: firmó contrato de trabajo con la empresa Seguridad Atlas Ltda. el 15 de octubre de 2012 – hecho 1; que dicho contrato se determinó con título de trabajo por la duración de una obra o labor determinada como coordinador de seguridad, para la supervisión y vigilancia de gasoducto de la empresa transportadora de Gas Internacional SA ESP – TGI – hecho 2; que la empresa transportadora de Gas Internacional SA ESP – TGI, firmó contrato con la empresa Seguridad Atlas Ltda., para la supervisión y vigilancia de su gasoducto, por duración inicial de 3 años, iniciados desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2015 y extensión del mismo hasta noviembre 30 de 2016 – hecho 3; que se fijó como salario básico mensual $3.200.000 – hecho 4; que para el 2015 el salario era de $3.600.000 –hecho 5; que para
de 2016 – hecho 3; que se fijó como salario básico mensual $3.200.000 – hecho 4; que para el 2015 el salario era de $3.600.000 –hecho 5; que para alojamiento $1.500.000, desde el 15 de octubre de 2012, sin modificación alguna durante el tiempo en labor – hecho 6; que sus labores eran efectuar vigilancia, supervisión y control de instalaciones, vehículos y personal del gasoducto TGI SA ESP, en una distancia aproximada de 650 kilómetros, iniciando dicha labor desde el Municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca hasta Neiva – Huila, atravesando el Departamento delS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 6 de 22 Tolima – hecho 7; que se transportaba a lo largo del trayecto asignado para vigilancia, supervisión y control del gasoducto, en vehículo de su propiedad – hecho 8; que se transportó durante su tiempo laborado, en vehículo sin condición especifica o mecánica alguna, para efectuar el recorrido aproximado de 65 kilómetros – hecho 9; que desde el 10 de diciembre de 2012, se le obligó por parte de la empresa Seguridad Atlas Ltda., a instalar y pagar el servicio GPS, en el vehículo de su propiedad en el cual desempeñaba sus labores como coordinador de seguridad, que dicho servicio quedó pago hasta el 2 de noviembre de 2015 – hecho 10; que los pagos correspondientes al servicio de GPS, fueron descontados de su salario mensual – hecho 11; que
sus labores como coordinador de seguridad, que dicho servicio quedó pago hasta el 2 de noviembre de 2015 – hecho 10; que los pagos correspondientes al servicio de GPS, fueron descontados de su salario mensual – hecho 11; que en el contrato inicial o en cualquier otro documento posterior durante el tiempo laborado, nunca se acordó la instalación y servicio de GPS, como parte de sus deberes o funciones como coordinador de seguridad, ni mucho menos que el cobro de dicho servicio seria a su cargo – hecho 12; queS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 7 de 22
parte de sus deberes o funciones como coordinador de seguridad, ni mucho menos que el cobro de dicho servicio seria a su cargo – hecho 12; queS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 7 de 22 efectuaba labores de vigilancia, supervisión y c ontrol a contratistas independientes que realizaban obras ci viles a las instalaciones de TGI SA ESP – hecho 13; que efectuaba labores de vigilancia, supervisión y control,a los centros operacionales de TGI SA ESP, como era compresores, válvulas de derivación, etc – hecho 14; que dichas labores incluían estancia en hoteles de la zona y alimentación, pues las mismas no se podían realizar enel trascurso de un día, por lo cual ejecutaba dicha labor en términos superiores a 3 o 5 días – hecho 15; que el valor asignado para alojamiento mensual era de $1.500.000 – hecho 16; que la vigilancia del gasoducto se efectuaba mediante vehiculó automotor aportado por él, al cual la empresa de Seguridad Atlas L tda., pago rodamiento mensual por $3.000.000 y en ningún momento se exigió dentro del contrato de t rabajo un v ehículo de terminado, como objeto primordial para contratar con la empresa Atlas– hecho 14; que tenía que estar disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana con su vehículo por si presentaba actividad en cu alquier m omento, como era para el caso de mantenimiento del gasoducto de TGI SA ESP, c ambio de válvulas, filtros, verificación de fugaz, etc, que preferiblemente se hacían en horas nocturnas los fines de semana – hecho18; que semanalmente presentaba antes sus superiores reporte de visitas a instalaciones, verificación de vías de acceso al área de influencia del
reporte de visitas a instalaciones, verificación de vías de acceso al área de influencia del gasoducto de TGI SA ESP – hecho 19; que efectuaba labores de verificación de derecho de víahecho 20; que desarrollaba el acompañamiento a funcionarios de TGI SA ESP, en actividades operacionales, ambientales, sociales, etc – hecho 21; que efectuaba el acompañamiento y seguridad de contratistas de TGI SA ESP, en obras civiles de mantenimiento, fuese de día o noche, en coordinación con la fuerza pública – hecho 22; que ejercía el control de 32 personas de vigilancia y motorizados del gasoducto, en centros operacionales y compresoras – hecho 23; que efectuaba contacto con autoridades locales en las zonas de influencia de gasoducto de TGI SA ESP, como eran comandos de fuerza pública, comandos brigada, SIJIN, Gaula – hecho 24; que dicha labor se le facilitaba, pues él era coordinador del CRIPT TOLIMA –Comité Regional de la IndustriaS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 8 de 22 Petrolera del Tolima, y estas facultades ayudaban a cumplir sus funciones como coordinador de seguridad para el que fue contratado – hecho 25; que desempeñó sus funciones de coordinador de seguridad con ayuda del Ministerio de Defensa, ya que el servicio de gas, es catalogado como infraestructura económica del país, por lo cual debía de reunir a diferentes sectores –S2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 9 de 22
hecho 26; que como coordinador de seguridad establecía apoyo mutuo con las anteriores empresas, mediante un comité con el fin de solucionar problemas de robos, comunidades indígenas que bloqueaban las vías de ac ceso a los gasoductos, protestas sociales efectuadas por los habitantes dela zona influenciada por el gasoducto – hecho 27; que para mediados d el m es de diciembre de 2014, cu mplía su función de coordinador de s eguridad, en el sector del Rio Garino entre Tolima y Caldas, efectuando el arreglo de tubería del gasoducto de dicha zona, que había sido expuesto a riesgo por perdida de la bancada terrenal al borde del rio G uarino, dentro de dichas labores se presentó hostigamiento, hurto y secuestro de personal labo ral por delincuentes armados c on fusil, por lo cual solicitó apoyo de Policía, Ejercito y apoyo aéreo, para coordinar recorridos del gasoducto, p rotección a ingenieros, topógrafos y demás personal de TGI SA ESP – hecho 28; que participaba dentro de las actividades sociales, colectivas, deportivas y administrativas de TGI SA ESP – hecho 29; que era participante activo de las auditorias que se hacían a TGI SA ESP, por parte de ECOPETROL, entre otros – hecho 30; que supervisaba a los vigilantes de las instalaciones y válvulas de TGI SA ESP, quien era el encargado de control de acceso a lugares del gasoducto, efectuaba el control de vehículos, protección de personal civil, manejo y control de armas, manejo de minutas, etc, por lo cual estaba bajo su coordinación – hecho 31; que TGI SA ESP, lo capacitó regularmente para el desempeño de su cargo c omo coordinador de seguridad –
de personal civil, manejo y control de armas, manejo de minutas, etc, por lo cual estaba bajo su coordinación – hecho 31; que TGI SA ESP, lo capacitó regularmente para el desempeño de su cargo c omo coordinador de seguridad – hecho 32; que dictó capacitación al personal operativo de TGI SA ESP, contra incendios, primeros auxilios, seguridad en instalaciones – hecho 34; que fue notificado mediante correo electrónico de la condición para desempeñar su labor, de adquirir un vehículo 4x4 tipo campero o en su defecto el contrato se daría por terminado, produciendo un cambio de condiciones laborales e imponiéndole una carga obligatoria,la cual no se incluyó en el contrato de trabajo de fecha 15
de octubre de 2015 – hecho 35; que a su dirección de correo electrónico, recibió correo electrónico de la señora Sandra Patricia Lozano, Secretaria Ingresos – Seguridad Atlas Ltda., el 14 de noviembre de 2012, de las 12:08 pm, referente a la adquisición del a utomóvil – hecho 36; que en dicho correo se anexó carta de compromiso, donde se comprometía a adquirir un vehículo determinado, para poder seguir en su cargo laboral – hecho 37; que la carta de compromiso, especifica el compromiso de adquirir un vehículo campero 4x4, modelo 2012 antes del 20 de noviembre de 2012, por cuantoS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 10 de 22
por cuantoS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 10 de 22 constituía un requerimiento esencial para el desarrollo de sus funciones como coordinador de seguridad asignado al cliente transportada de Gas Inter nacional S.A. ESP – hecho 3 8; que coaccionado por dicha solicitud de conseguir el vehículo especificado, para preservar su único sustento, se obligó a tomar un c rédito de libre inversión para la compra de dicho vehículo automotor, con la e mpresa DISMONT, por valor de $25.000.000 más intereses corrientes – hecho 39; que del pago del valor por rodamiento mensual por valor de $3.000.000, cubría las cuotas del crédito adq uirido – hecho 4 0; que fue avisado de la terminación de su contrato el 1 de noviembre de 2015 y se le solicitó la entrega de elementos y documentos de sus funciones para la misma fecha, es decir de ipso facto, dicha comunicación fue efectuada por el Director Regional Marco Antonio Torres Ramírez – hecho 41; que a la fecha de la demanda canceló el capital de la deuda y debía $12.000.000 de intereses. Igualmente se encontraba sin empleo fijo, agobiado por su despido injustificado y la carga de obligaciones que tiene pues dicho empleo le generaba estabilidad completa– h echo 42; que su c argo nunca se extinguió pues en dicha función se contrató a otra persona para terminar de ejercer dichas actividades laborales hasta el 30 de noviembre de 2016 tiempo en el cual Seguridad A tlas L tda., mantuvo vigente el servicio de supervisión y vigilancia a la e mpresa Transportadora de Gas Internacional TGI SA ESPhecho 43; que recibió la liquidación de su respectivo despido sin incluirse o reconocersela indemnización por despido injustificado y demás
emolumentos de ley – hecho 44. (106-115 y 120122) La demanda fue presentada el 30 de enero de 2018 (1), fue admitida mediante proveído del 8 de marzo de 2018 (124), decisión notificada en forma personal al apoderado judicial de la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, el 2 7 de abril de 2 018 (137) y al apoderado judicial de Se guridad Atlas L tda., el 30 de abril de 2018 (162) Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP TGI SA ESP al contestar la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones porque no se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad solidaria pretendidaS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 11 de 22 por el demandante. Los hechos no le constan o no son ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de responsabilidadS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 12 de 22 solidaria, pago, compensación, buena fe, prescripción, y la genérica. (230248) Llama en garantía a Seguros del Estado. (177-179) Seguridad Atlas Ltda. en su oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el vínculo contractual con el demandante finalizó el 1 de noviembre de 2015 y no el 30 de noviembre de 2016, que la terminación del vínculo laboral con el demandante se debió a lo señalado en el literal d) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990,
terminación del vínculo laboral con el demandante se debió a lo señalado en el literal d) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el pacto de exclusión salarial se estableció conforme a las reglas del artículo 128 del CST. Admite por cierto que: el demandante firmó contrato de trabajo con la empresa Seguridad Atlas Ltda. el 15 de octubre de 2012 – hecho 1; que dicho contrato se determinó con título de trabajo por la duración de una obra o labor determinada como coordinador de seguridad, para la supervisión y vigilancia de gasoducto de la empresa transportadora de Gas Internacional SA ESP – TGI – hecho 2; que la empresa transportadora de Gas Internacional SA ESP – TGI, firmó contrato con la empresa Seguridad Atlas Ltda., para la supervisión y vigilancia de su gasoducto, por duración inicial de 3 años, iniciados desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2015 y extensión del mismo hasta noviembre 30 de 2016 –hecho 3; que se fijó como salario básico mensualS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 13 de 22 $3.200.000 – hecho 4; que para el 2015 el salario era de $3.600.000 –hecho 5; que para alojamiento $1.500.000, desde el 15 de octubre de 2012, sin modificación alguna durante el tiempo en labor – hecho 6; que el demandante se transportaba a lo largo del trayecto asignado para
de 2012, sin modificación alguna durante el tiempo en labor – hecho 6; que el demandante se transportaba a lo largo del trayecto asignado para vigilancia, supervisión y control del gasoducto, en vehículo de su propiedad – hecho 8; que el demandante se transportó durante su tiempo laborado, en vehículo sin condición especifica o mecánica alguna,– hecho 9; que los pagos correspondientes al servicio de GPS, fueron descontados de su salario mensual – hecho 11; que en el contrato inicial o en cualquier otro documento posterior durante el tiempo laborado, nunca se acordó la instalación y servicio de GPS, como parte de sus deberes o funciones como coordinador de seguridad, ni mucho menos que el cobro de dicho servicio seria a su cargo – hecho 12; que el demandante efectuaba labores de vigilancia, supervisión y control, a los centros operacionales de TGI SA ESP, como era compresores, válvulas de derivación, etc – hecho 14; que el valor asignado para efectos de alojamiento mensual era de $1.500.000 – hecho 16; que la vigilancia del gasoducto se efectuaba mediante vehículoS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 14 de 22
$1.500.000 – hecho 16; que la vigilancia del gasoducto se efectuaba mediante vehículoS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 14 de 22 automotor aportado por él, al cual la empresa de Seguridad Atlas Ltda., pago rodamiento mensual por valor de $3.000.000 y en ningún momento se exigió dentro del contrato de trabajo un v ehículo determinado, c omo objeto primordial para contratar con la empresa Atlas – h echo 17; que ejercía el control de 32 personas de vigilancia y motorizados del gasoducto, en centros operacionales y compresoras – hecho 23; que el demandante supervisaba a los vigilantes de las instalaciones y válvulas de TGI SA ESP, quien era el encargado de control de acceso a luga res del gasoducto, e fectuaba el control de vehículos, p rotección de pe rsonal civil, manejo y control de armas, m anejo de minutas, etc, por lo cual estaba bajo su coordinación – hecho 3 1; que fue a visado de la terminación de su contratoel 1 de noviembre de 2015 y se le solicitó la entrega de elementos y documentos de sus funciones para la misma fecha, es decir de ipso facto, dicha comunicación fue efectuada por el Director Regional señor Marco Antonio Torres Ramírez – hecho 41; que el demandante recibió la liquidación de su respectivo despido sin i ncluirse o reconocerse la indemnización por despido injustificado – hecho 44. Los restantes hechos fueron negados o desconocidos. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las excepciones de m érito q ue denominó: prescripción, compensación, buena fe, inaplicabilidad de la indemnización moratoria. (267-283)
Mediante auto del 18 de junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamado en garantía de Seguros del Estado S.A. (291) El 7 de noviembre de 2018, se notificó en forma personal al apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. (306), quien al contestar la demanda indicó que no le constan los hechos de la demanda y de los del llamado aceptó el 2 y los demás parcialmente. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito propuso las de ausencia de responsabilidad de Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con Seguridad Atlas Ltda. y las funciones desarrolladas por Oscar Ramiro Luque; buena fe; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro deS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 15 de 22 cubrimiento particular; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductasS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 16 de 22 contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular 21-45-101146257; compensación y límite de la responsabilidad (328-342).
contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular 21-45-101146257; compensación y límite de la responsabilidad (328-342). Por auto del 30 de enero de 2019, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y se citó a las partes a la audiencia de que tata el artículo 77 del CPTSS. (348).
Tal acto tuvo lugar el 11 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación; por la ausencia de mandante se dispuso: presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los hechos 10, 19, 35, 37, 38, 43, 44 de la contestación de la demanda efectuada por Seguridad Atlas Ltda. y los hechos 3, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 a 44, de la contestación de la demanda efectuada por TGI SA ESP; se declaró no p robados los supuestos de hecho que soportan la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; en la etapa de saneamiento el apoderado judicial de TGI SA SP, solicitó nulidad, la cual fue rechazada de plano, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo; se fijó el litigo, se decretó a petición dela parte demandante las d ocumentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandada, los testimonios de Darío Rodríguez y Jaime Castaño Mondragón; a petición de Seg uridad Atlas se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; a petición de TGI SA ESP, se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Alexis Garrido y Diego Páez; a petición de la llamada en garantía se decretaron las documentales aportadas con la demanda y el interrogatorio de parte del demandante; y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (446-450)
El 6 de agos to de 2019 se surtió la audiencia de t rámite y juzgamiento, oportunidad en la se practica el interrogatorio de parte del demandante y del representante legal de Seguridad Atlas, los testimonios de Darío Rodr íguez, Jaime Castaño y Diego Francisco Páez Herreño, se cierra elS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 17 de 22 debate probatorio y se corre traslado a las partes para que presentaran sus alega ciones, se suspendió la audiencia (474-476), continúa el 15 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se emitió la sentencia. (483-485)
2. La decisión. El a quo decidió: PRIMERO: Declarar que entre Oscar Rami ro Luque Giraldo y la e mpresa Seguridad Atlas Ltda. existió un contrato de trabajo por ob ra o labor c ontratada por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2015.SEGUNDO: Condenar a la demandada Seguridad Atlas Ltda., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por valor de$47.175.3
27.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandad a.
QUINTO: Absolver a la empresa Transportadora de Gas
Internacional S.A. ESP.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada Seguridad Atlas Ltda. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.000.000, que debe pagar a favor del demandante y a cargo del demandante la suma de $828.116, a favor de la empresa
Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP.
$2.000.000, que debe pagar a favor del demandante y a cargo del demandante la suma de $828.116, a favor de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP.
SÉPTIMO: A bsolver a la llamada en garantía Seguros
del Estado S.A. Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver se centraban en establecer si entre el demandante Oscar Ramiro Luque Giraldo y laS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 18 de 22 demandada Seguridad Atlas Ltda. existió contrato de trabajo por obra a labor entre el 15 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2015, si había lugar a declarar ineficaz las cláusulas b, c y g de la comunicación Interna IB-DGH-039 de fecha 15 de octubre de 2012, y tener como factor salarial los conceptos de rodamiento ($3’000.000) y auxilio adicional por efectos de alojamiento mensual ($1’500.000), si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, si había lugar al pago de indemnización por lucro cesante y daño emergente, y si la demandada Transportadora de GasS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 19 de 22 Internacional – TGI SA ES P, era s olidariamente responsable de las condenas.
Transportadora de GasS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 19 de 22 Internacional – TGI SA ES P, era s olidariamente responsable de las condenas. No se discute que el demandante prestó el servicio a la demandada Seg uridad Atlas Ltda. a través de un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad. El primer problema era establecer la eficacia de las cláusulas de exclusión de factor salarial de los conceptos de rodamiento y auxilio ad icional por aloja miento, para lo cual se debe de tener en cuenta los elementos que integran el salario conforme con lo dispuesto en el artículo 127 del CST, los conceptos que no constituyen salario a voces de lo consagrado en el artículo 128 del CST - CSJ SL12220-2017. El contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor de terminada suscrito entre el demandante y la demandada Seguridad Atlas Ltda. (3) en su parte pertinente, el PARAGRAFO TERCERO de la cláusula TERCERA, señala: “…a) Las partes aceptan y convienen que ninguno de l os pagos enumerados en el artículo 128 del CST. (Modificado ley 50 del 90Art.15) tiene carácter de salario. b) Igualmente se acuerda que los beneficios o auxilios pactados con Seguridad Atlas Ltda. y/o sus clientes…, de conformidad con la misma norma tampoco tendrán naturaleza salarial ni prestacional”…”; El OTROSI de condiciones laborales suscritas el 15 de octubre de 2012 entre el Director R egional de Gestión
ni prestacional”…”; El OTROSI de condiciones laborales suscritas el 15 de octubre de 2012 entre el Director R egional de Gestión Humana de la empresa Seguridad Atlas Ltda. y el demandante (4), en el que se pactó, en lo que respecta a las cláusulas b), c) y g) lo siguiente: “…b) A partir del 15 de octubre de 2012 se le asignará un valor por rodamiento mensual de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000), el cual por acuerdo expreso entre las partes no tendrá naturaleza salarial, ni prestacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, dicho auxilio será otorgado mientras dure su permanencia prestando servicios de seguridad yS2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 20 de 22 protección en la modalidad de COORDINADOR DE SEGURIDAD.S2: 73001310500320180003402(150-2019) Página 21 de 22 c) A partir del 15 de octubre de 2012 se le asignará un auxilio adicional por efectos de alojamiento mensual de UN MILLON QU INIENTOS MIL PESOS M /CTE ($1.500.000), el cual por acuerdo e xpreso entre las partes no tendrá naturaleza salarial, ni prestacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y17 de la Ley 50 de 1990, dicho auxilio será otorgado mientras dure su permanencia prestando servicios de seguridad y protección en la modalidad de COORDINADOR DE
SEGURIDAD DE TGI.
mientras dure su permanencia prestando servicios de seguridad y protección en la modalidad de COORDINADOR DE SEGURIDAD DE TGI. g) Este OTRO SI remplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro (s) que se h aya celebrado con anterioridad entre las partes en los literales a), b), pudiendo las partes convenir modificaciones al mismo las que formaran parte del contrato...” El representante legal de la demandada Seguridad Atlas en el interrogatorio, manifiesta que le pagaban al actor el rodamiento como contraprestación al veh