TSDJ IBE SL - 73001310500320180019901-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320180019901-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado 73001-31-05-003-2018-00199-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GRACIELA NUÑEZ VALERO
Demandado: SARA PATRICIA MORENO ZÁRATE
Motivo: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación: 73001-31-05-003-2018-00199-01
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL MORENO VARGAS.
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA No. 013 DE 21 DE ABRIL DE 2022
Hoy, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), vencido el término para alegar concedido a las partes sin que hicieran uso del mismo, se procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
GRACIELA NUÑEZ VALERO, por medio de apoderado judicial solicita se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo del 8 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2017, cuando fue terminado por voluntad de la empleadora.
-Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los factores salariales como horas extras y recargos dominicales.
8 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2017, cuando fue terminado por voluntad de la empleadora.
-Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los factores salariales como horas extras y recargos dominicales.
-Que la demandada no consignó las cesantías a un fondo en forma anual, no la afilió a seguridad social integral, ni le pagó las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas , indemnización moratoria, el cálculo actuarial, ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
- Que fue contratada por la demandada el 8 de marzo de 2010, para realizar labores propias de empleada de servicio doméstico , en los diferentes lugares donde tuvo su residencia la demandada, sin embargo, una o dos veces en la semana, debía trasladarse al barrio el Jardín parte alta a prestar sus servicios domésticos en la casa de la pareja de la demandada, pero siempre atendiendo las órdenes y necesidades de la empleadora, labores que realizó hasta el 31 de diciembre de 2017.Radicado 73001-31-05-003-2018-00199-01
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- Cumplió horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 4 p.m. y hasta el mes de diciembre de 2013 la jornada de trabajo se distribuía en 4 o 5 días a la semana en el mismo horario.
- Devengó como salario del 8 de marzo de 2010 a diciembre de 2013 $28.000.00 diarios, incluido el auxilio de transporte; del 1° de enero de 2014 al 14 de
en el mismo horario.
- Devengó como salario del 8 de marzo de 2010 a diciembre de 2013 $28.000.00 diarios, incluido el auxilio de transporte; del 1° de enero de 2014 al 14 de septiembre de 2016 $170.000.00 semanales y, del 15 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 $200.000.00 semanales.
- La empleadora omitió el deber de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
- A finales del 2014 la demandada le pagó la suma de $2.000.000.00.
- El 15 de abril de 2017, debido a las condiciones de desamparo por parte de la señora SARA PATRICIA MORE NO, se vio obligada a buscar otra fuente de ingresos. (fls. 8-11)
II. TRAMITE PROCESAL
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien mediante auto del 10 de julio de 2018 la admitió (fl. 14), notificándose personalmente a la demandada a folio 20, descorriendo el traslado con escrito de folios 108 a 113. En cuanto a las declaraciones y condenas indicó que entre la señora GRACIELA NUÑEZ VALERO y SARA PATRICIA MORENO, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 y no desde el 8 de marzo de 2010 como lo asegura la actora, el cual fue terminado por par te de la señora NUÑEZ VALERO ya que salió a disfrutar de vacaciones y no regresó. Frente a
de marzo de 2010 como lo asegura la actora, el cual fue terminado por par te de la señora NUÑEZ VALERO ya que salió a disfrutar de vacaciones y no regresó. Frente a los hechos, aceptó el 2° y 6° parcialmente el 1°, 3° y 4° y negó el 5° y 7°. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Mala fe del demandante y “Buena fe de la demandada”.
Trabada la Litis, el Juzgador de primera instancia citó a la aud iencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se tuvo por fracasada la etapa de conciliación y se surtieron las demás fases culminando con el decreto de las pruebas solicitadas a instancia de las partes, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia del Art. 80 del C.P.T.S.S. para el 16 de enero de 2019, oportunidad en la que recepcionó los testimonios de JOSE JOAQUÍN CÁCERES, CARLOS ARTURO BUENO, FERNEL VARÓN, GLORIA INES MURCIA, ALBERTO CRIALES VARGAS, los interrogatorios de la demandante y demandada, ordenó incorporar prueba fotográfica, señalando como fecha para recepcionar la restant e prueba testimonial para el 17 de enero de 2019 (fl. 201), data en la que una vez se recibió dicha prueba, escuchó los alegatos de conclusión y seguidamente profirió el fallo.
III. La decisión:
El Juez de instancia declaró que entre GRACIELA NUÑEZ VALERO y SARA PATRICIA
y seguidamente profirió el fallo.
III. La decisión:
El Juez de instancia declaró que entre GRACIELA NUÑEZ VALERO y SARA PATRICIA MORENO ZÁRATE, existieron los siguientes contratos de trabajo: 1) Verbal a término indefinido entre el 8 de enero de 2014 y el 14 de septiembre de 2016. 2) A término fijo inferior a un año entre el 15 de septiembre de 2016 al 15 de m arzo de 2017, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017.Radicado 73001-31-05-003-2018-00199-01 3
Condenó a SARA PATRICIA MORENO ZÁRATE a pagar a la señora GRACIELA NUÑEZ VALERO, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $821.120.00; b)por intereses a las cesantías $0 c) por prima de servicios $151.999.00; d) por vacaciones $436.373.00; d) por indemnización por despido sin justa causa $1.953.105.00; por los aportes a pensión por el periodo declarado, o sea, entre el 8 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, debiendo realiz ar el cálculo actuarial correspondiente y consignando el valor en la cuenta individual a nombre de la demandante , en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conforme lo establece el artículo 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. Las condenas se deben pagar debidamente indexadas a partir del 1° de enero de 2018 hasta cuando se verifique su pago. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
expuestas en precedencia. Las condenas se deben pagar debidamente indexadas a partir del 1° de enero de 2018 hasta cuando se verifique su pago. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
A tal determi nación llegó al indicar que si bien el apoderado de la demandada al descorrer el traslado argumentó que el extremo inicial del contrato fue el 5 de mayo de 2014, la demandada al absolver interrogatorio confesó que fue el 8 de enero del año 2014 al 14 de se ptiembre de 2016 y por ello el A quo tuvo esta fecha como extremo inicial, al considerar que no se allegó prueba de la señalada en el libelo.
Dispuso el pago de la indemnización por despido injusto por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo pactado, es decir, de enero, febrero y mitad de marzo, tomando para ello el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte, haciendo claridad que el contrato inicialmente fue verbal a término indefinido y luego se pactó a término fijo.
Aseveró que ordenaba la prima de servicios a partir del 1° de julio de 2016, cuando fue establecida por l a ley 1788 de 2016 que otorg ó a los empleados del servicio doméstico este derecho y procedió a liquidar las vacaciones y demás prestaciones sociales, ordenó deducir o restar los valores que aparecen en los recibos que detallan las primas porque es lo que aparece en los recibos y los pagos a seguridad social , pues a las cesantías se le debe restar $2.159.863 quedando un saldo de $821.120 a favor de la demandante.
las primas porque es lo que aparece en los recibos y los pagos a seguridad social , pues a las cesantías se le debe restar $2.159.863 quedando un saldo de $821.120 a favor de la demandante.
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa , reiteró que por tratarse de un contrato a término fijo , este se extendía hasta el 15 de marzo de 2018 , sin embargo como fue terminado el 31 de diciembre de 2017 , ordenó como indemnización el salario del tiempo faltante que corresponde a 2.5 meses.
Ordenó que Colpensiones realice el cálculo actuarial y la demandada consigne en la cuenta individual de la señora Graciela Núñez Valero.
No encontró acreditada la mala fe por parte de la demandada ante la no consignación de cesantías, pues el querer de la demandada fue el de estar al día con la actora y menos consideró pertinente ordenar la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T.S. porque la demandante recib ía el valor que le era cancelado por cesantías y además entre las partes celebraron contrato de transacción , pero si ordenó el pago de la indexación sobre las sumas liquidadas, a partir del 1° de enero de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante la recurrió únicamente respecto del salario que tomó el A quo para liquidar las prestacionesRadicado 73001-31-05-003-2018-00199-01 4
sociales, ya que con forme con los recibos que aport ó la demandante, este fue superior al salario mínimo.
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sociales, ya que con forme con los recibos que aport ó la demandante, este fue superior al salario mínimo.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.
Solicitó su gestor judicial se revoque la condena impuesta por indemnización por despido injusto, toda vez que su defensa demostró que la demandante no fue despedida, que ella salió a disfrutar de las vacaciones y no regresó a seguir con las labores.
Igualmente muestra su inconformidad con el dinero que se le prestó a la actora y no fue descontado, a pesar de haber sido aportado el recibo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de enero de 2019, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.
Problema Jurídico
Deberá establecer esta instancia, de acuerdo al recurso de apelación impetrado:
¿Tuvo en cuenta el A quo el salario realmente devengado por la actora?
¿Se encuentra probado el despido alegado por la parte demandante?
¿De las sumas ordenadas por el A quo, es procedente descontar el dinero que dice la demandada le entregó en calidad de préstamo a la señora NUÑEZ VALERO?
Del salario:
¿De las sumas ordenadas por el A quo, es procedente descontar el dinero que dice la demandada le entregó en calidad de préstamo a la señora NUÑEZ VALERO?
Del salario:
Se queja la recurrente, que el A quo tomó el salario mínimo de la época, cuando la demandante devengó del 8 de marzo de 2010 a diciembre de 2013 , $28.000.00 diarios incluido el auxilio ; del 1° de enero de 2014 al 14 de septiembre de 2016 $170.000.00 semanales y del 15 de septiembre del 2016 al 31 de septiembre de 2017, $200.000.00 semanales, respondiendo a ello la demandada que se le cancelaba $81.000.00 por dos días laborados o los que trabajara, luego para el 2015 se le pagó $85.000.00 por dos días o los que llegara a laborar.
Revisados en su totalidad los recibos de caja menor aportados al expediente, se tiene que en el 2014 y 2015 se le pagaba por días laborados, en el 2016 habían semanas de $200.000.00 y otras de $193.000.00 y $120.000.00 y para el 2017 se le pagaron semanas de $200.000.00, $180.000.00, $170.000.00 y $190.000.00, no evidenciándose que fuera superior al salario mínimo como aseguró la demandante, pues los recibos de caja aportados prueban que este no superó el salario mínimo, motivo por el que no hay lugar a variar la decisión tomada en primera instancia.Radicado 73001-31-05-003-2018-00199-01 5
Del despido injusto
En lo atinente al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral y sin
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Del despido injusto
En lo atinente al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debe decirse que como es sabido, en el escenario de un pleito judicial, corresponde al trabajador demandante probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa.
El recurrente solicita se revoque la condena por este concepto, toda vez que en su defensa demostró que la demandante no fue despedida, que ella salió a disfrutar de las vacaciones y no regresó a su sitio de trabajo.
De la prueba testimonial se tiene que el señor FERNEL VARÓN, dijo que después de dejar de ver a la actora laborando para la demanda, se la encontró y le comentó que la habían suspendido; la testigo GLORIA INÉS MURCIA GUTIERREZ, indicó que por comentarios que le hizo la demandada, la demandante renunció y no volvió, que se fue de vacaciones y no regresó, y el señor ALBERTO CRIALES VARGAS quien era la persona que realizaba las liquidaciones que le pagaron a la actora por ser el contador de la empresa donde labora la demandada, narró que la actora salió a vacaciones y que después la señora SARA no la volvió a uti lizar, testimonio último que corrobora lo indicado por la demandante que la señora SARA PATRICIA MORENO ZÁRATE le concedió las vacaciones el 31 de diciembre de 2017, diciéndole que en 15 días la llamaba, pero no la llam ó y que en su reemplazo contrato a s u hermana, pues también se indicó que allí continuó laborando la hermana de la actora, no aportando prueba la demandada que la actora por voluntad haya decidido no regresar a trabajar
llamaba, pero no la llam ó y que en su reemplazo contrato a s u hermana, pues también se indicó que allí continuó laborando la hermana de la actora, no aportando prueba la demandada que la actora por voluntad haya decidido no regresar a trabajar y contrario a ello se estableció que una vez salió a disfrutar de vacaciones la señora NUÑEZ VALERO, la reemplazó su hermana quien continuó laborando allí, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a este punto se refiere.
Del descuento por préstamo
Peticiona el recurrente se ordene el descuento del dinero que se le prestó a la actora y no fue descontado, a pesar de haber sido aportado el recibo, respondiendo a ello la actora que nunca se le dio en calidad de préstamo suma alguna.
Del estudio efectuado a la totalidad de la documental allegada por la demandada, no se dejó sentado en ninguno de ellos que se le hubiera efectuado prestado y por concepto de las sumas allí relacionadas solo aparece pago de servicios a la actora. Por tanto, no es viable ordenar descuentos por préstamos.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala III de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el día 17 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovidoRadicado 73001-31-05-003-2018-00199-01
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Circuito el día 17 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovidoRadicado 73001-31-05-003-2018-00199-01 6
por GRACIELA NUÑEZ VALERO contra SARA PATRICIA MORENO ZÁRATE , ante lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas, en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9° del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado Magistrado (Ausencia Justificada)