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TSDJ IBE SL - 73001310500320190026501-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320190026501-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(43-2020)73001310500320190026501 Página 1 de 46

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral

Parte demandante Sandra Ramírez Buitrago Parte demandada Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez

Bonilla Radicación: (43-2020)73001310500320190026501

Fecha de la decisión: Sentencia 5 de marzo de 2020

Motivo: Apelación de ambas partes Tema: Contrato de trabajo / verdadero empleador / representante del empleador / trabajo por días

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 23 de julio de 2020

Fecha de registro: 02/12/2021

ACTA: 47-09/12/2021

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Sandra Ramírez Buitrago , por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15S2(43-2020)73001310500320190026501

Sánchez Bonilla, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15S2(43-2020)73001310500320190026501 Página 2 de 46 de junio de 2019; que la terminación del vínculo laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Nancy González; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los aportes a seguridad a social en salud, pensión y riesgos profesionales; a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales,

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 15 de noviembre de 2015, pactó y ejecutó contrato i ndividual de trabajo a término indefinido con la demandada Nancy González – hecho 1; que fue contratada para desempeñar el cargo de cajera, en los cuales debía desempeñar las funciones de recepción de dineros por parte de clientes, pago de facturas y recibos de pago de nómina, realizar la liquidación de ganancias y pérdidas de cada turno, entre otras – hecho 1; que debía prestar sus servicios por orden de su empleador directo en el establecimiento de comercio denominado La Tienda del Café In, ubicado en el kilómetro 1 vía Mirolindo de la ciudad de Ibagué – hecho 3; que ejecutó su jornada laboral en turnos de diferentes horas diarias, de 06:00 pm a 03:00 am, los turnos del jueves,

de la ciudad de Ibagué – hecho 3; que ejecutó su jornada laboral en turnos de diferentes horas diarias, de 06:00 pm a 03:00 am, los turnos del jueves, viernes y domingos cuando el lunes era festivo, y de 05:00 pm a 03:00 am los turnos del sábado, dejando claro que realmente la salida no era la antes mencionada por cuanto se extendía dependiendo de la limpieza o inventarios a realizar – hecho 4; que el salario que recibía era por días con un valor de $70.000 – hecho 5; que el 15 de junio de 2019, la demandada Nancy González, decidió terminar unilateralmente el contrato laboral sin mediar justa causa, ofendiéndola por no permitir que insultara a los demás trabajadores del establecimiento – hecho 6; que desde el mes de inicio de la rel ación laboral las demandada incumplieron todas y cada una de las obligaciones contractuales, consistentes en el pago de prestaciones sociales y seguridad social – hecho 7; que la señora Tatiana Paola Sánchez, es la persona que aparece como titular del esta blecimiento de comercio denominado La Tienda del Café In, como se evidencia en el certificado de matrícula mercantil, pero es la señora Nancy González, quien se reputa como propietaria del mismo y quien ejerce las funciones de contratación de personal, y administración del establecimiento – hecho 8; que a la fecha las demandadas no han cancelado lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, junto con las correspondientes indemnizaciones porS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 3 de 46 despido sin justa causa y sanción moratoria por no pago, la sanción por no consignación de las cesantías y lo correspondiente al pago de la seguridad

Página 3 de 46 despido sin justa causa y sanción moratoria por no pago, la sanción por no consignación de las cesantías y lo correspondiente al pago de la seguridad social – hecho 9. (1523)

La demanda fue presentada el 17 de julio de 2019 (1), mediante proveído del 8 de agosto de 2019, se admitió la demanda (25); decisión notificada a las demandadas el 2 de septiembre de 2019 (25-26)

La parte demandante solicita la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A. (32-33)

Nancy González Olarte y Tatiana Paola Sánchez Bonilla al contestar la demanda se oponen a las pretensiones, por no haber existido contrato de trabajo verbal o escrito o alguna otra relación de carácter civil o comercial con la demandante. Admiten por cierto que: a la fecha no le han cancelado a la demandante lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, junto con las correspondientes indemnizaciones por despido sin justa causa y sanción moratoria por no pago, la sanción por no consignación de las cesantías y lo correspondiente al pago de la seguridad social – hecho 9. Lo restantes hechos los niegan porque Nancy González Olarte no contrato a la demandante en primer lugar porque no es la dueña del establecimiento de comercio y en segundo lugar por imposibilidad física, ya que para el 15 d e noviembre de 2015, se encontra ba en los Estados Unidos a donde había viajado desde el 17 de septiembre de dicho año, que la demandante nunca fue vinculada para laborar como trabajadora dependiente, subordinada en el establecimiento La Tienda del Café y mucho menos como cajera, ya que la demandante era compañera

año, que la demandante nunca fue vinculada para laborar como trabajadora dependiente, subordinada en el establecimiento La Tienda del Café y mucho menos como cajera, ya que la demandante era compañera permanente de Luis Ariel Pareja, administrado r de dicho establecimiento de comercio, con quien tenía formado un hogar y habían procreado un hijo y a quien acompañaba y ayudab a en varias oportunidades en el establecimiento comercial; que la demandante nunca cumplía horario ni jornada laboral, que como compañera permanente de Luis Ariel Pareja, administrador del establecimiento de comercio, no estaba sometida a horario ni a jornada laboral y bien podía acudir allí a la hora que quisiera, se podía retirar cuando quisiera como en efecto sucedía, ya que en muchas oportunidades no acompañaba a su esposo por razones del cuidado y atención de su menor hijo y de las actividades del hogar, que la demandante no devengaba salario o remuneración alguna por la actividad que desplegaba en el establecimiento de comercio por cuanto no eraS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 4 de 46 trabajadora subordinada, que si Luis Ariel Pareja, en su calidad de compañero y esposo le reconocía alguna suma de dinero por la compañía que le hacía en los días en que lo hacía y la relacionaba en la planilla de cuentas que llevaba, era su voluntad pero no porque fuera trabajadora de las demandadas sino por la relación familiar y afectiva que tenía co n ella, que la demandada Nancy González, está vinculada comercialmente al establecimiento de comercio como asesora de eventos, siendo la persona encargada de contratar publicidad, actividades tales como cumpleaños, celebración de despedidas, presentación de artistas, de cantantes, de

que la demandada Nancy González, está vinculada comercialmente al establecimiento de comercio como asesora de eventos, siendo la persona encargada de contratar publicidad, actividades tales como cumpleaños, celebración de despedidas, presentación de artistas, de cantantes, de humoristas y por ello recibe a título de honorarios o comisión una suma de dinero, pero no es trabajadora o propietaria del establecimiento de comercio, pues quién funge en tal calidad es Tatiana Paola Sánchez Bonilla y Luis Ar iel Pareja, es su admi nistrador advirtiéndose que nunca lo autorizó para contratar a su compañera o esposa como trabajadora del establecimiento. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia del contrato de trabajo sobre el cual se basan las pretensiones. (47-51)

Mediante auto del 30 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPTSS. (57), por escrito presentado el 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante desiste de la medida cautelar solicitada (58), pedimento que fue aceptado mediante proveído del 10 de febrero de 2020, en el cual e convoca a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. (59)

Tal acto tuvo lugar el 27 de febrero de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamient o por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las

declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamient o por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, el interrogatorio de parte de las demandadas, y los testimonios de Miguel Urueña Trujillo, Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, Daniel Díaz Hernández y Laura Daniela Duran Benítez; a petición de las demandadas se decretaron las documentales allegadas con la contestación de la demanda y los testimonios de Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Abello; y de oficio se decretó el interr ogatorio de parte de la demandante; se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, dentro de la cual se practican el interrogatorio de la demandante y de las demandadas, los testimonios de Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, LauraS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 5 de 46 Daniela Duran Benítez; Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Abello, se dispuso el cierre del debate probatorio , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; al advertirse que por fallas técnicas, no había quedado grabado el testimonio de Laura Daniela Duran B enítez y los alegatos de conclusión, se dispuso convocar a las partes a audiencia de reconstrucción de tales actos procesales (69-71), la cual tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, momento en el cual se practica el testimonio de Laura Daniela Duran Benítez, la s partes presentaron sus alegaciones, se suspendió la audiencia (74 -75), s e retoma el 5 de marzo de 2020 y se

marzo de 2020, momento en el cual se practica el testimonio de Laura Daniela Duran Benítez, la s partes presentaron sus alegaciones, se suspendió la audiencia (74 -75), s e retoma el 5 de marzo de 2020 y se emitió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA RAMIREZ BUITRAGO como trabajadora y la señora TATIANA PAOLA SÁNCHEZ BONILLA , como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 1º de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a TATIANA PAOLA SÁNCHEZ BONILLA a pagar a la señora SANDRA RAMIREZ BUITRAGO, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $629.039; b) por intereses a las cesantías, $22.014; c) por prima de servicios $564.687; d) por vacaciones, $267.809; d); por sanción por la no consignación de las cesantías, $17’050.004; e) por indemnización por falta de pago, $18.806 diarios a partir del 16 de junio del 2019 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios como lo dispone el artículo 65 del CST y hasta cuando se verifique el pago, f) por los aportes a pensión por el periodo declarado, o sea, entre el 1º de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019, con los intereses de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley 100 d e1993, ante el fondo público Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, donde se encuentra afilia da la

2019, con los intereses de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley 100 d e1993, ante el fondo público Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, donde se encuentra afilia da la demandante, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la señora NANCY GONZÁLEZ OLARTE por las razones indicadas en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deS2(43-2020)73001310500320190026501

Página 6 de 46 prescripción de todas las acreencias laborales anteriores al 17 de julio de 2016, como se explicó en la parte motiva, y declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del contrato de trabajo.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.000.000, que debe pagar a la demandante.

Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si entre la demandante y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2015 al 15 de junio de 2019, y sí a esa conclusión se llega, se aborda cada una de las pretensiones; por tanto, en primer lugar se hace necesario un pronunciamiento en torno a la naturaleza del vínculo demandado, es decir, a la existencia o no de un contrato de trabajo, ya fuera éste verbal o escrito, entre las partes demandante y demandadas, puesto que de ello depend e el acogimiento o

a la naturaleza del vínculo demandado, es decir, a la existencia o no de un contrato de trabajo, ya fuera éste verbal o escrito, entre las partes demandante y demandadas, puesto que de ello depend e el acogimiento o no de las pretensiones, toda vez que de la compro bación de su existencia, se hace viable la generación de las obligaciones demandadas, y por ende se puede disponer lo pertinente sobre los emolumentos pretendidos.

Por disposición del artí culo 22 del C ST; "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración..."., El artículo 24 del CST al señalar que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario” -CSJ SL 39600 del 24 de abril de 2012.

Con los medios de prueba aportados, q uedó acreditada la prestación del servicio porque Sandra Mayerly Guzmán Espi nosa, Laura Daniela Durán Benítez, Luis Ariel Pareja y Flor Ángela Bello Moya, no se discut e que la demandante prestó el servicio, durante todo el tiempo que abría sus puertas la tienda del café, o sea, los días viernes y sábado y los domingos cuando el día lunes era festivo, desde finales del 2015 hasta el 15 de junio de 2019, que se discute el extremo inicial, pero hay que dejar claro que las

puertas la tienda del café, o sea, los días viernes y sábado y los domingos cuando el día lunes era festivo, desde finales del 2015 hasta el 15 de junio de 2019, que se discute el extremo inicial, pero hay que dejar claro que las demandadas negaron cualquier relación con la demandante; Nancy señalóS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 7 de 46 que para esa fecha 15 de noviembre de 2015, se encontraba fuera del país, mientras que T atiana adujó que no se entendía en nada con el establecimiento la tienda del café, que todo lo delegaba en Luis Ariel Pareja como administrador general de la tienda, por tanto, el extremo como no fue controvertido por las accionadas por la estrategia de defensa mostrada, el mismo se infería de las declaraciones de Luis Ariel Pareja, quien señaló que no recordaba exactamente la fecha pero es a fue entre noviembre y diciembre de 2015, también con Sandra Mayerly Guzmán Espinosa, quien atendía bar, pues señaló que entró a finales del año 2015, a sí las cosas, al no controvertir las demandadas el extremo inicial, se deb e hacer una aproximación a lo dicho por la activa en el sentido que comenzó el 15 de noviembre de 2015 y ante las declaraciones anteriores se señala una fecha intermedia que era el 1 de diciembre de esa anualidad.

Acorde con la posición defensiva de las accionadas en el sentido que ellas no contrataron a la demandante, lo cual es cierto, en la medida que si entró a prestar el servicio como cajera de la tienda, lo hizo porque su compañero Luis Ariel Pareja lo permitió por ser el administrador y fue asentido por la

no contrataron a la demandante, lo cual es cierto, en la medida que si entró a prestar el servicio como cajera de la tienda, lo hizo porque su compañero Luis Ariel Pareja lo permitió por ser el administrador y fue asentido por la dueña, y que si algún estipendio recibió fue bajo la exclusiva responsabilidad de él , esta tesis, no es aceptada por cuanto, ha quedado establecido y corroborado por varios de los declarantes que por turno recibía $70.000, así lo aceptó Flo r Ángela Bello Moya, quien fungía como contadora, pues e s la persona de confianza de Luis Ariel Pare ja, el administrador en el manejo de la tienda, quien pese a su reticencia en responder a las preguntas realizadas, aceptó que quien pagaba a los trabajadores del establecimiento de comercio, era la demandante , que recibía por turno $70.000 y que en alguna s oportunidades se los pagaba ella misma, pero que en la mayoría de las veces se las auto pagaba, junto con los demás trabajadores, lo cual corrobora lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, aunado a la prueba documental (11) donde se establec e en el documento arqueo de caja también aceptado por el administrador, que la promotora del litigio le entregaba cuentas a Flor Ángela Bello; de otra parte, por cuanto lo anterior m uestra que la demandante era trabadora de la tienda del café y no de su ex compañero Luis Ariel Pareja el Administrador; por cuanto al ser así tal como lo aceptó la propia Tatiana Paola Sancha Bonilla en el interrogatorio, cuando expresó que el administrador tenía total autonomía para el manejo y disposición del establecimiento de su propiedad; y que por consiguiente, por todas esas

la propia Tatiana Paola Sancha Bonilla en el interrogatorio, cuando expresó que el administrador tenía total autonomía para el manejo y disposición del establecimiento de su propiedad; y que por consiguiente, por todas esas razones, se establecía que éste la había contratado en nombre de La TiendaS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 8 de 46 Del Café; en consecuencia la demandada Nancy González Olarte, deb e separarse del proceso, pues no e s la pro pietaria del establecimiento de comercio.

En tal medida se declara la e xistencia de un contrato de trabajo entre Sandra Ramírez Buitrago y Tatiana Paola Sánchez Bonilla, entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de junio de 2019.

Al liquidar las prestaciones correspondientes a ese periodo con el salario variable ajustado al mes, como quedó establecido uno por turno de $70.000, siendo para el año 2015 de $250.000; 2016, $606.667; 2017, $612.500; 2018, $605.000 y 2019, $463.333, para lo cual se tiene en cuenta que como el contrato se terminó el 15 de junio de 2019, la demanda se presentó el 17 de julio de 2019, por tanto, todos los derechos anteriores al 17 de julio de 2016, se encontraban cobijados por la prescripción, salvo las cesantías; en consecuencia, efectuadas las operaciones se debe condenar al pago por cesantías $629.039; por intereses a las cesantías en suma de $22.014; por prima de servicios $564.687; por vacaciones $267.809.

Sobre la indemnización por despido sin justa causa, la demandante según

pago por cesantías $629.039; por intereses a las cesantías en suma de $22.014; por prima de servicios $564.687; por vacaciones $267.809.

Sobre la indemnización por despido sin justa causa, la demandante según el artículo 64 del CST, debía de probar el despido y la demanda da debía probar la justeza del despido, y de acuerdo con lo vertido declarativamente, la forma de terminación indicada por la demandante no quedó demostrada, por tanto, se niega.

Las pretensiones de tipo sancionatorio requieren analizar la buena o mala fe, teniéndose que la buena fe se presume y la mal a fe debe probarse, que esa buena fe iba de la mano de los artículos 99 numeral 3 de la Ley 50 d e 1990 que regula la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización por falta de pago en el artículo 65 del CST, entonces por donde se le mire, de acuerdo a la posición asumida por la demandada, la verdad es que no se encuentra buena fe en su actuar, para tal efect o estas sanciones no son automáticas ni inexorables, sino que se deb e analizar puntualmente 2 factores para que proceda y se declare que no hay buena fe, que tales factores era el objetivo y subjetivo, siendo el primero que se quedara debiendo estipendios laborales y segundo , las razones por las cuales no canceló al trabajador lo que le correspondía a la terminación de su relación laboral, entonces si bien es cierto que la demandante trabajaba únicamente los fines de semana, pues quedó acreditado que los pr estóS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 9 de 46

su relación laboral, entonces si bien es cierto que la demandante trabajaba únicamente los fines de semana, pues quedó acreditado que los pr estóS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 9 de 46 viernes y sábados, y cuando era festivo los lunes los domingos durante todo ese tiempo, entonces se está hablando casi de 4 años, porque arrancó el 1 de diciembre de 2015 y se terminó el 15 de junio de 2019, que lo único que le cancelaban era n los $70 .000 diarios por los días en que prestaba el servicio, y por ende, salir sin ninguna dinero y más en la forma como fue desvinculada, la cual si bien no quedó probado lo que si daba cuenta era que Nancy González, si tiene mucha injerencia en el establecimie nto de comercio, entonces, lo cierto e s que de acuerdo a la posición asumida por la demandada, se considera que su actuar no est á revestido de buena fe, menos cuando la propia empleadora manifestó que desconoció un documento del inspector del trabajo, en el sentido de citar a la demandante para llegar a un posible acuerdo conciliatorio, desconoció de forma tajante que hubiera realizado dicha citación po r medio del Ministerio a la cual no llegó, y también a la posición de la testigo Flor Ángela Bello Moya, en el sentido de que siendo la contadora pública, era muy chocante la forma como abordó el testimonio, por tanto se conclu ye que la empleadora no actuó de buena fe, y por tanto había lugar a imponer las 2 sanciones.

La sanción por la no consignación de la s cesantías, correspond e a $17.050.004, y por la indemnización por falta de pago del artículo 65 del

actuó de buena fe, y por tanto había lugar a imponer las 2 sanciones.

La sanción por la no consignación de la s cesantías, correspond e a $17.050.004, y por la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, resulta oportuno aclarar que no obstante en principio aparece que el salario diario es como si fuera el mínimo, la verdad es que no es porque es el promedio del mes, por tanto, como se ganaba $70.000 por turno, lo cual es superior al salario mínimo diario, razón por la cual, hay lugar a ordenar el pago a partir del día siguiente, esto es, a partir del 16 de junio de 2019 hasta por 24 meses, en suma diar ia de $18.806, que e s el promedio que corresponde diario al salario del 2019, y a partir del mes 25 intereses moratorios como lo dispone el artículo 65.

Finalmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador e s el responsable de l pago de su aporte y de los de sus trabajadores a su servicio, y para tal efecto debe descontar del salario del afiliado al momento de su pago el monto de las cotizaciones obligatorias, y de las voluntarias que expresamente hubiera autorizado, y debe tras ladar dicha suma a la AFP elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte, que el artículo 23, consagra la sanción moratoria donde se indica que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre las rentas yS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 10 de 46

los plazos señalados para tal efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre las rentas yS2(43-2020)73001310500320190026501 Página 10 de 46 complementario, que esos intereses deben de abonarse en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, enton ces conforme a dichas normas, corresponde al empleador responder por el 100% del aporte a pensión de acuerdo con el salario declarado mensualmente, de acuerdo con cada uno de los años 2015 a 2019, que entonces como la demandante ya estaba afiliada a COLPENSIONES, le corresponde pagar los aportes correspondientes con el interés moratorio que establece el artículo 23 y en un 100% por no haberlo hecho oportunamente.

3. La impugnación

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, respecto a la decisión de desvincular a Nancy González Olarte, como parte de la parte pasiva del extremo de la presente Litis, y por tanto solicita se revo que por cuanto con los medios probatorios allegados se logró demostr ar que la misma si era empleadora, si realiza actos de empleadora por cuanto se podía evidenciar en los chats, la misma le ordenaba a la demandante, le daba instrucciones de cómo debía de realizar los eventos, l a misma se reputaba gerente comercial, la mis ma según lo estipulado por la testigo Laura Duran Benítez, desvincula empleados, los contrató, los humilla y les da ciertas directrices que no corresponden y no les da un trato digno, lo mismo es que conforme lo manifestó el a quo, y que

estipulado por la testigo Laura Duran Benítez, desvincula empleados, los contrató, los humilla y les da ciertas directrices que no corresponden y no les da un trato digno, lo mismo es que conforme lo manifestó el a quo, y que se declaró de ofic io que era el interrogatorio de la demandante, la misma aseveró que si fue desvinculada por Nancy González, al tener un altercado, que si bien Luis Ariel, dice haberlo conocido a voces mas no presencial nunca desvirtuó ni negó que dicho suceso hubiera ocur rido, por lo tanto, nunca desvirtuaron que ella no se hubiera hecho como despedir a la demandante, por tanto, solicita decida vincularla y condenarla junto con los rubros manifestados por el a quo.

El apoderado judicial de las demandadas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, por no compartirla, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta para tomar la decisión de fondo lo expresado en el artículo 176 del CGP, que hace referencia a la apreciación de las pruebas y determinaba las citadas normas que las pruebas debían de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; igualmente no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 191S2(43-2020)73001310500320190026501 Página 11 de 46 del CGP, que hac e referencia a la confesión, pues quien confiesa releva al otro de probar lo contrario, y la confesión hacia prueba en relación con la otra parte, y ese reconocimiento que una persona hace contra ella misma

Página 11 de 46 del CGP, que hac e referencia a la confesión, pues quien confiesa releva al otro de probar lo contrario, y la confesión hacia prueba en relación con la otra parte, y ese reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho y así quedó demostrado con el interrogatorio de parte de la demandante, que decía que el a quo, no tuvo en cuenta esas dos disposiciones porque la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se decretó de oficio y cuando se le preguntó quién la había contratado para laborar en la tienda del café, fue enfática en manifestar que fue contratada por Ariel Pareja Castaño y José Ignacio Reyes, que esa confesión no se tuvo en cuenta para proferir la decisión, en consecuencia mal pudo haberse condenado a Tatiana en virtud a que la misma no fue la empleadora de la demandante, que así lo dijo la misma, que esa confesión, manifestación y expresión, lo fue bajo la gravedad del juramento, en consecuencia deb e manifestar que a pesar de que se condenó a la demandada Tatiana, profirió una decisión que no se ajustaba a derecho.

El otro aspecto es que el a quo hizo una inferencia que estaba prohibida por la ley, pues infirió que el contrato de trabajo inició el 1 de diciembre de 2015 y resultaba q ue la demandante no pudo demostrar que hubiera entrado el 15 de noviembre de 2015, en consecuencia los extremos de la relación laboral no están probados, que así se infería que fue el 1 de diciembre, en la medida que no había prueba de que diga que fue esa fecha, que esa manifestación que se hace en la sentencia era una inferencia que el a quo, hizo porque los testigos vinieron a manifestar que l a demandante

diciembre, en la medida que no había prueba de que diga que fue esa fecha, que esa manifestación que se hace en la sentencia era una inferencia que el a

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