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TSDJ IBE SL - 73001310500320190038701-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320190038701-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(97-2020)73001310500320190038701 Página 1 de 33

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Nancy Orosia Castillo Gracia Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

Ministerio Público.

Radicación: (97-2020)73001310500320190038701

Fecha de decisión: 16 de septiembre de 2020

Motivo: Recurso de apelación presentado por la demandada y consulta de la sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la nación es garante - COLPENSIONES.

Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión por vejez

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 26 de octubre de 2020

Fecha de registro: 02/12/2021

ACTA: 47-09/12/2021

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(97-2020)73001310500320190038701

Página 2 de 33 Nancy Orosia Castillo Gracia, a través de apoderado judicial, reclama de la

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(97-2020)73001310500320190038701

Página 2 de 33 Nancy Orosia Castillo Gracia, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001, por l os periodos trabajados y cotizados a COLPENSIONES, desde el 1 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989; que se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme el artículo 37 de la Ley 10 0 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, por los periodos trabajados y cotizados a COLPENSIONES, desde el 1 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989; a la indexación, a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pedimentos en que: nació el 9 de junio de 1951 – hecho 1; que cotizó al extinto ISS, desde el 1 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989, cotizando una densidad de 557 semanas – hecho 2; que obtuvo pensión vitalicia de jubilación a través de resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por haber laborado en distintas entidades de derecho público como docente afiliada al Fondo de Previsiones Sociales del Magisterio de

pensión vitalicia de jubilación a través de resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por haber laborado en distintas entidades de derecho público como docente afiliada al Fondo de Previsiones Sociales del Magisterio de vinculación Nacional SF - hecho 3; que el 9 de junio de 2008, cumplió la edad de 57 años – hecho 4; que para la misma fecha en que adquirió la edad de 57 años, no detentaba el mínimo de semanas requeridas por la Ley 100 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, administrado por COLPENSIONES – hecho 5; que declaró su imposibilidad de con tinuar cotizando al sistema – hecho 6; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, entidad la cual determinó a través de la resolución GNR 278604 del 11 de septiembre de 2015, denegar la prestación implorada – hecho 7; que COLPENSIONES, edif icó la negativa a la prestación incoada principalmente bajo el pábulo de que una vez verificado el aplicativo de bonos pensionales se evidencia que se encontraba pensionada con la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que era beneficiaria de una pensión reconocida por un fondo distinto a COLPENSIONES, y que conforme al artículo 17 del Decreto 549 de 1999, no era procedente acceder al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez por cuanto contaba con una prestación que actualmente recib e por part e de la Fiduciaria la Previsora S.A. – hecho 8; que a través de derecho de petición solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima que certificará si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al

Fiduciaria la Previsora S.A. – hecho 8; que a través de derecho de petición solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima que certificará si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al efectuar el estudio y liquid ación de la pensión vitalicia de jubilaciónS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 3 de 33 reconocida mediante resolución 02927 del 13 de julio de 2012, a su favor, tuvo en cuenta los periodos cotizados al extinto ISS, de los ciclos del 1 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989, equivalente a 557 s emanas efectivamente cotizadas, para efectos del cómputo y reconocimiento de la prestación pensional, y que se le informará si COLPENSIONES, entregó los dineros, bono pensional o el valor equivalente a tales ciclos, para efectos de financiar su pensión vit alicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – hecho 9; que la Secretaría de Educación, mediante oficio 2017EE12421, le comunicó que la resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por l a cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, no se reconoció como pensión de jubilación por aportes, donde la cuota parte correspondiera a Fiduprevisora S.A. y COLPENSIONES, y que debía de dirigirse a COLPENSIONES a solicitar la indemnización sustitutiva p or el tiempo cotizado ante ese fondo de pensiones – hecho 10; que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, preceptuaba que el sistema general de pensiones se aplicaba a todos los

a solicitar la indemnización sustitutiva p or el tiempo cotizado ante ese fondo de pensiones – hecho 10; que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, preceptuaba que el sistema general de pensiones se aplicaba a todos los habitantes de la Nación, con las excepciones previstas en el artículo 279 del mismo estatuto, y en el segundo inciso de dicha norma expresamente se enlista como uno de los sectores excluidos de la aplicación del régimen integral de la seguridad social en material pensional, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración – hecho 11. (37-43)

La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019 (1), mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, se admitió la demanda (45), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 13 de diciembre de 2019 (46)

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque el artícu lo 128 de la Constitución Política de Colombia, la misma Ley 100 de 1993, entre otras normas, establec en el régimen de incompatibilidades entre las prestaciones del sistema general de seguridad social y prestaciones de otras entidades de previsión social, estableciendo excepciones para que pueda haber compatibilidad, las cuales son taxativas y para el caso de examen la demandante no se encuadraba dentro de ninguna de las mencionadas excepciones, por lo cual no ha y lugar a la prosperidad de las pretensiones. Admite por cierto que: la demandante

y para el caso de examen la demandante no se encuadraba dentro de ninguna de las mencionadas excepciones, por lo cual no ha y lugar a la prosperidad de las pretensiones. Admite por cierto que: la demandante nació el 9 de junio de 1951 – hecho 1; que cotizó al extinto ISS, desde el 1S2(97-2020)73001310500320190038701 Página 4 de 33 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989, cotizando una densidad de 557 semanas – hecho 2; que obtuvo pensión vitalicia de jubilación a través de resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por haber laborado en distintas entidades de derecho público como docente afiliada al Fondo de Previsiones Sociales del Magisterio de vinculación Nacional SF - hecho 3; que el 9 de junio de 2008, cumplió la edad de 57 años – hecho 4; que para la misma fecha en que adquirió la edad de 57 años, no detentaba el mínimo de semanas requeridas por la Ley 100 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, administrado por COLPENSIONES – hecho 5; que declaró su imposibilidad de continuar cotizando al sistema – hecho 6; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, entidad la cual determinó a través de la resolución GNR 278604 del 11 de septiembre de 2015, denegar la prestación implorada – hecho 7; que COLPENSIONES, edificó la negativa a la prestación incoada principalmente bajo el pábulo de que una vez verificado el aplicativo de bonos pensionales se evidenciaba que se encontraba pensionada con la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que era

negativa a la prestación incoada principalmente bajo el pábulo de que una vez verificado el aplicativo de bonos pensionales se evidenciaba que se encontraba pensionada con la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que era beneficiaria de una pensión reconocida por un fondo distinto a COLPENSIONES, y que conforme al artículo 17 del Decreto 549 de 1999, no era procedente accederse al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez por cuanto contaba con una prestación que actualmente recibía por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. – hecho 8; que a través de derecho de petición solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima que certificar a si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento d e efectuar el estudio y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante resolución 02927 del 13 de julio de 2012, a su favor, tuvo en cuenta los periodos cotizados al extinto ISS, de los ciclos del 1 de abril de 1976 al 30 de noviembr e de 1989, equivalente a 557 semanas efectivamente cotizadas, para efectos del cómputo y reconocimiento de la prestación pensional, y que se le informara si COLPENSIONES, entregó los dineros, bono pensional o el valor equivalente a tales ciclos, para efectos de financiar su pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – hecho 9; que la Secretaría de Educación, mediante oficio 2017EE12421, le comunicó que la resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, no se reconoció como pensión de jubilación por

Educación, mediante oficio 2017EE12421, le comunicó que la resolución 02927 del 13 de julio de 2012, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, no se reconoció como pensión de jubilación por aportes, donde la cuota parte correspondiera a Fiduprevisora S.A. y COLPENSIONES, y que debía de dirigirse a COLPENSIONES a solicitar la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado ante ese fondo deS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 5 de 33 pensiones – hecho 10. Que el hecho 11 e s parcialmente cierto, en razón a que no se podía admitir co mo totalmente cierto lo que refería a la compatibilidad, pues el ordenamiento jurídico, incluso desde la misma Constitución Política, Leyes y Decretos, se han establecido excepciones puntuales para que las prestaciones del RPM sean compatibles con otro tipo de prestaciones, la demandante no se encontraba dentro de ninguna de ellas y por tanto, sus pretensiones estaban llamadas a no prosperar. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica. (58-65)

Por auto del 2 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Tal acto se surtió el 16 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de l a conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales

declaró el fracaso de l a conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, a petición de COLPENSIONES se decretaron las documentales aportadas con la contestación de la demanda, de oficio se decretó el interrogatorio de parte de la demandante, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento , se practica el interrogatorio de parte de la demandante1, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que NANCY OROSIA CASTILLO GRACIA , le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le liquide y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de NANCY OROSIA CASTILLO GRACIA , la suma de $4.495.776, por concepto de liquidación de la

1 DEMANDANTE (26.12) Que se retiró el Magisterio el 13 de julio de 2016, que tiene una sola pensión, la que le dio el FOMAG, que de pensión recibe la suma de $2.600.000, que el tiempo que cotizó al ISS lo fue

trabajando para el Liceo Ibagué, Colegio Privado, que en esa época no recuerda por cuanto cotizaba,S2(97-2020)73001310500320190038701 Página 6 de 33 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las semanas cotizadas durante su vida laboral, debidamente indexada hasta que efectivamente se pague.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada tales como prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y como agencias en derecho se tasa la suma de $550.000, a favor de la demandante.

Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver s on determinar si son compatibles la pensión de jubilación reconocida por el departamento del Tolima con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que reconoce el RPM y si a la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES, le rec onozca y pag ue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

COLPENSIONES en su defensa manifestó que la demandante no se encontraba dentro de ninguna de las excepciones de compatibilidad consagradas en el artículo 128 de la Constitución Política ni en la Ley 100 de 1993 artículo 13 modificado por el artículo 2 Ley 797/2003 inciso c), que establece el régimen de incompatibilidades entre las prestaciones del sistema general de seguridad social y prestaciones de otras entidades de previsión social; q ue de igual manera manifestó que de acuerdo a los argumentos e xpuestos en la Resolución SUB 262335 el 5 de octubre de 2018, donde hace referencia, entre otros, al artículo 2 el Decreto 2527 de

previsión social; q ue de igual manera manifestó que de acuerdo a los argumentos e xpuestos en la Resolución SUB 262335 el 5 de octubre de 2018, donde hace referencia, entre otros, al artículo 2 el Decreto 2527 de 2000, que establece que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión.

Sobre la compatibilidad pensional señala la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 26 de enero de 2017, radicación 6600131-05-001-2014-00682-01; por lo cual, como a la demandante la Secretaría de Educación y Cultura del Fondo de Prestaciones del Magisterio - Gobernación del Tolima, le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 2927 el 13 de julio de 2012, con fundamento en la ley 91 de 1989, Ley 33/85, Ley 6a de 1945, Ley 71/88. Decreto 3752 de 2003 y actas de manual unificado para el reconocimiento e Prestaciones del Fondo, por haber laborado al servicio en distintas entidades de derecho público como docente afiliada al Fondo de Previsiones Sociales del Magisterio deS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 7 de 33 vinculación Nacional S.F; de igual manera la actora realizó aportes al ISS en calidad de trabajador part icular, y como docente, obrando como persona aportante Cárdenas De Caballero Oliva del 01 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989, un total de 557,86 semanas de aportes, como se

calidad de trabajador part icular, y como docente, obrando como persona aportante Cárdenas De Caballero Oliva del 01 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 1989, un total de 557,86 semanas de aportes, como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones allegada por la parte actora; de acuerdo con lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante oficio 2017EE12421 del 07 de noviembre de 2017 obrante a folio 31 del expediente, certificó que “ la Resolución No. 02927 del 13/07/2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la señora NANCY OROSIA CASTILLO GRACIA, no se reconoció como pensión de jubilación por aportes… “ además informan que “ debe dirigirse a Colpensiones y solicitar la Indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado a este fondo de pensiones”.

Los tiempos cotizados al ISS ( 557,86 semanas) en calidad de trabajador particular, eran diferentes a los tomados en cuenta en el sector público, sin que las pretensiones que se originen con unos y otros aportes, sean incompatibles entre sí, más cuando la vinculación de la demandante al magisterio operó con anterioridad a la vigencia la Ley 812 de 2003, como quiera que se vinculó al Magisterio antes del 20 de junio de 2002, como se extrae de la Resolución DIR 18754 del 22.OCT.2018 expedida por COLPENSIONES y del Decreto 074 de agosto 28 de 199 1 de la Alcaldía de Planadas mediante el cual nombra en propiedad como docente a la actora,

extrae de la Resolución DIR 18754 del 22.OCT.2018 expedida por COLPENSIONES y del Decreto 074 de agosto 28 de 199 1 de la Alcaldía de Planadas mediante el cual nombra en propiedad como docente a la actora, hallándose en el régimen exceptuado del sistema general de pensiones.

Falta por determinar si a la demandante le asist e el derecho a que COLPENSIONES le recono zca y pag ue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que es consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Repasadas las pruebas se determina: (i) que por haber sido su alumbramiento el 09 de junio de 1951, a la fecha la demandante contaba con 69 años de edad; (ii) que, en su vida laboral, la demandante alcanzó a efectuar aportes a pensión por un total de 557 semanas, (iii) que en cuanto a la declaración de imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, a folio 23, manifestó el apoderado de la actora, que la misma se extraía de los actos administrativos enunciados con antelación y de forma implícita de la presente solicitud, entonces conforme con lo anterior, e s posible que la demandante re úna los supuestos fáct icosS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 8 de 33 necesarios para acceder a la prestación cuyo reconocimiento solicita, y por tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda.

Para determinar el monto a reconocer a favor de la demandante por el concepto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 37 de la Ley

tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda.

Para determinar el monto a reconocer a favor de la demandante por el concepto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, que reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993; entonces teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandante, p or periodos comprendidos entre el 01 de abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1989, se constata que la demandante efectuó aportes a pensión por un total de 557.86 semanas, teniendo como Ingresos Base de Cotización los salarios allí reportados; por lo q ue una vez efectuadas las operaciones lógicomatemáticas del caso, se determina como IBC mensual, debidamente indexado $696.338, de suerte que el salario base de liquidación promedio semanal equivale a $162.479; teniéndose que el valor a reconocer a favor de la demandante por concepto de indemnización sustitutiva es de $4’495.776 monto que se ordena cancelar debidamente indexado a partir de la fecha hasta cuando se verificara su pago.

3. La impugnación

El apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación porque conforme a todos los fundamentos expuestos desde la contestación de la demanda como en la etapa de alegaciones, e insistir de manera precisa en la incompatibilidad de algunas prestaciones del Magisterio con las prestaciones reconocidas por el sistema general de pensiones a través del RPM a través de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de

en la incompatibilidad de algunas prestaciones del Magisterio con las prestaciones reconocidas por el sistema general de pensiones a través del RPM a través de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y las demás normas citadas, reitera lo manifestado por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 8 de mayo de 2003, en donde dicha Corporación Colegiada precisó la incompatibilidad; en tal sentido insist e en el argumento de la incompatibilidad, para que sirva de base para revocar la sentencia.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite el expediente.

4. Las alegacionesS2(97-2020)73001310500320190038701

Página 9 de 33 El apoderado judicial de COLPENSIONES interviene para insistir en la revocatoria de la sentencia porque con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 por medio del cual se establece que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS, serán utilizados par a financiar la pensión; que de igual forma se deb e tener en cuenta lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, la pensión reconocida por el Fondo Nacional de prestaciones del Magisteri o y la pensión de jubilación o vejez reconocida por COLPENSIONES, no son compatibles, reiterando que dicho carácter, lo daba la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende

reconocida por COLPENSIONES, no son compatibles, reiterando que dicho carácter, lo daba la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser int egral, único y universal, cuya caracterización se refleja en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional de l sistema general de pensiones al cual se encuentre afiliado; incompatibilidad que se encontraba prescrita en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

El apoderado judicial de la demandante lo hizo para solicitar se confirme la sentencia porque los dineros que administra el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco son aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida Ley, razón por la que no resultaba incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el ISS y una asignación que provenga del tesoro público, que igualmente a través del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se establecieron excepciones relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, las cuales serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, coincidiendo con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la

y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículosS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 10 de 33 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver la c onsulta y el recurso de apelación precisa la Sala determinar la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama la demandante beneficiaria de pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima.

Para el a quo la demandante tiene el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $4.495.776, porque reúne los requisitos mínimos consagrados en el artículo 37 de la Ley 100 de 199 3 y dicho derecho es compatible con la pensión de jubilación que recibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues conforme a lo establecido en el artículo 279 de la precitada ley, el sistema integral de seguridad social no aplica a los afiliados a dicho fondo y las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración que se devengara por tiempos laborados al sector público.

Para la censura la demandante no tiene derecho a la indemnización

seguridad social no aplica a los afiliados a dicho fondo y las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración que se devengara por tiempos laborados al sector público.

Para la censura la demandante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque es una segunda prestación a cargo del erario y es incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para la Sala la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la procedencia de la prestación reclamada se ajusta a lo demostrado, a la legislación aplicable y a la jurisprudencia, por tanto, se confirmará, suerte contraria se predica para su valor, por tanto, se modificará el o rdinal segundo.

Compatibilidad de las prestaciones otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el RPM.

Conforme con la información que reporta la resolución 02927 del 13 de julio de 2012 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante ostenta la calidad de pensionada por parte deS2(97-2020)73001310500320190038701 Página 11 de 33 dicho fondo, a partir del 7 de septiembre de 2011 y dicha pensión de jubilación le fue reconocida por los servicios prestados como Docente Nacionalizado y por encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Según el resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2020, la demandante estuvo afiliada

Nacionalizado y por encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Según el resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2020, la demandante estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES y cotizó entre e l 1 de abril de 1976 y e l 30 de noviembre de 1989, 557,86 semanas, y dichos aportes fueron realizados por parte de Oliva Cárdenas de Caballero.

Conforme disp one el artículo 279 2 de la Ley 100 de 1993, del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley se exceptúan los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en

educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Le y, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empres

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