TSDJ IBE SL - 73001310500320200006801-(19-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320200006801-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801
Página 1 de 62
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Especializada Laboral
Ibagué, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Orlando Rojas Riaños Parte demandada: Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y
Hábitat
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio
Público.
Radicación: (2022-271) 73001310500320200006801
Fecha de decisión: Sentencia del 17 de agosto de 2021
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes y consult a de sentencia adversa al Departamento del Tolima.
Tema: Contrato de Trabajo – Trabajadores Oficiales
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso por derrota: 15 de noviembre de 2022
Fecha de registro: 12/01/2023
ACTA: 01SEL-19012023
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes y la consulta de la sentencia proferida el 17 de agosto de 202 1 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Orlando Rojas Riaños, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Orlando Rojas Riaños, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Departamento del TolimaSecretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento, seS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 2 de 62 declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 32 días laborados a partir del 22 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 201 6; se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 90 días laborados a partir del 28 de marzo hasta el 28 de junio de 2017; se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, en el cargo de operario, correspondiente a 45 días laborados a partir del 4 de julio hasta el 19 de agosto de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 22 de diciembre de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 28 de junio de 2017; se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 19 de agosto de 2017; se declare que el valor del contrato del mes de noviembre de 2016 era de $2.666.666,67 y que tenía un salario promedio mensual de $2.666.666,67; se declare que el valor del contrato del mes de marzo de 2017 era de $7.500.000 y que
de $2.666.666,67 y que tenía un salario promedio mensual de $2.666.666,67; se declare que el valor del contrato del mes de marzo de 2017 era de $7.500.000 y que tenía un salario promedio mensual $2.500.000; se declare que el valor del contrato del mes de julio de 2017 era de $3.750.000 y que tenía un salario promedio mensual de $1.875.000; se declare que el empleador a la fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho; que en consecuencia a las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de las cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas, indemnización por despido injust o o terminación anormal del contrato de trabajo, devolución de los dineros pagados por concepto de salud y pensión por los periodos del 22 de noviembre hasta 22 de diciembre de 2016, 28 de marzo hasta el 28 de junio de 2017 y 04 de julio hasta el 19 de agost o de 2017, el pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 , lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio del Departamento del TolimaSecretaría de Infraestructura y Hábitat, en las fechas correspondientes al 22 de noviembre hasta el 22 de dici embre de 2016 - hecho 1; que durante dicho periodo ejecutó personalmente funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima - hecho 2; que apoyó d urante la ejecución del proyecto
ejecutó personalmente funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolima - hecho 2; que apoyó d urante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima” - hecho 3; que también durante la ejecución del proyecto denominad o “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima” - hecho 4; que el contrato celebrado tenía un valor de $2.666.666,67 – hecho 5; que el salario con el cual fue contratado fue la suma mensual de $2.666.666,67hecho 6; que para el día 22 de diciembre de 2016S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 3 de 62 el contrato le fue terminado de manera unilateral por parte del empleadorhecho 7; que dicha terminación se ocasionó sin preaviso - hecho 8; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favorhecho 9; que continuó laborando al servicio del Departamento del TolimaSecretaría de Infraestructura y Hábitat, desde el 28 de marzo hasta el 28 de junio del 2017 - hecho 10; que durante ese periodo e jerció personalmente las funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red via l del Departamento del Tolima - hecho 11; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial
actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red via l del Departamento del Tolima - hecho 11; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 12; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 13; que el contrato celebrado tenía valor de $7.500.000 - hecho 14; que el salario con el cual fue contratado era la suma mensual de $2.500.000hecho 15; que para el día 28 de junio de 2017, el contrato es terminado de manera unilateral por el empleadorhecho 16; que dicha terminación se ocasionó sin preavisohecho 17; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favorhecho 18; que continuó laborando al servicio del Departamento del TolimaSecretaría de Infraestructura y Hábitat , desde el 04 de julio hasta el 19 de agosto del 2017 - hecho 19; que durante ese periodo ejerció personalmente las funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolimahecho 20; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 21; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red
de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 21; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima” - hecho 22; que el contrato celebrado tenía un valor de $3.750.000 - hecho 23; que el salario con el cual fue contratado era la suma mensual de $1.875.000hecho 24; que el día 19 de agosto de 2017, el contrato es terminado de manera unilateral por parte del empleadorhecho 25; que dicha terminación se ocasionó sin preavisohecho 26; que no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favorhecho 27; que la ejecución de las funciones desarrolladas por él constaban de 12 días de trabajo con 3 días de descansohecho 28; que el horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pero que la hora de salida se extendía más allá de las 6:00 p.m. por el cumplimiento de las actividades desarrolladas - hecho 29; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no se le pagó prima de servicioshecho 30; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017,S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 4 de 62
del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017,S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 4 de 62 no le pagaron las vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laboraleshecho 31; que al finalizar los contratos de trabajo del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las cesantíashecho 32; que tampoco se le pagó intereses a las cesantías por los periodos laborados del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017hecho 33; que igualmente, durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, realizó tiempo suplementario el cual nunca le fue pagadohecho 34; que el día 24 de julio del 2019 , presentó reclamación administrativa en las instalaciones del centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolimahecho 35. (33-44 doc. 01)
La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2020 (1 doc.01), mediante auto del 2 de julio de 2020, se admitió la demanda (doc.03), decisión la cual fue notificada a la parte demandada el día 25 de enero de 2021 (doc. 05).
de julio de 2020, se admitió la demanda (doc.03), decisión la cual fue notificada a la parte demandada el día 25 de enero de 2021 (doc. 05).
El Departamento del Tolima al contestar la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, pues no existe vínculo laboral, por tanto, nunca fue empleado de ninguna de las dependencia s de tal entidad sino contratista, que la terminación obedeció a la terminación del plazo pacto en el contrato de prestación de servicios, que no existió salario. Admite, por cierto, que: durante dicho periodo ejecutó personalmente funciones como operario de volqueta para llevar a cabo las actividades de mejoramient o, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Departamento del Tolimahecho 2; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima” - hecho 3; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima” - hecho 4; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 12; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 13; que
transforman en el Tolima”- hecho 12; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 13; que apoyó durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y la integración de los territorios que transforman en el Tolima”- hecho 21; que también durante la ejecución del proyecto denominado “Desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial terciaria y la integración de los territorios rurales que transforman en el Tolima”- hecho 22; queS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 5 de 62 no hubo indemnización ni pago de prestaciones sociales a su favor - hecho 27; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no se le pagó prima de servicios - hecho 30; que durante las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las vacaciones, ni tampoco le fueron compensadas en dinero al terminar las relaciones laboraleshecho 31; que al finalizar los contratos de trabajo del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las
los contratos de trabajo del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, no le pagaron las cesantíashecho 32; que tampoco se le pagó intereses a las cesantías por los periodos laborados del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017hecho 33; que igualmente, durant e las relaciones laborales del 22 de noviembre al 22 de diciembre del 2016, 28 de marzo al 28 de junio del 2017 y del 04 de julio al 19 de agosto del 2017, re alizó tiempo suplementario el cual nunca le fue pagadohecho 34; que el día 24 de julio del 2019, presentó reclamación administrativa en las instalaciones del centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima - hecho 35. Los restantes hechos fue ron negados o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de elementos que configuran una relación laboral, especialmente el de subordinación; mantenimiento de la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios; indebida escogencia de la acción y excepción de oficio. (doc.08)
Mediante auto fechado 14 de julio de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 (doc.10) Tal acto tuvo lugar e l 26 de Julio de 2021, en la que se declaró fracasada la conciliación; en razón a la inasistencia
fecha para audiencia de que trata el artículo 77 (doc.10) Tal acto tuvo lugar e l 26 de Julio de 2021, en la que se declaró fracasada la conciliación; en razón a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se dispuso dar aplicación a la consecuencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, referente a presumir por ciertos los hechos 6,7,10,11,15,16,19,20,23,24,25 de la demanda; no existían excepciones previas por resolver; ni medidas de saneamiento por adoptar ; se fijó el litigio; se decretaron pruebas a favor de la parte demandante, las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Juan Manuel Ciro Moreno, Carlos Julio Nonato Carrillo y Belisario Soto, se ordenó a la demandada la exhibición de los documentos solicitados en la demanda, para lo cual podría hacer hasta antes de la audiencia del artículo 80; a favor de la parte demandada se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda ; de oficio se decretó el interrogatorio de parte del demandante; y se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del CPTSS (doc.13) La Gobernación del Tolima, aportó la documental solicitada. (doc.15 y 16)
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 9 de agosto de 2021, en la cual seS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 6 de 62 practicaron el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de José Manuel Ciro Moreno, Carlos Julio Nonato Carrillo y Belisario Soto; se declaró cerrado el debat e
Página 6 de 62 practicaron el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de José Manuel Ciro Moreno, Carlos Julio Nonato Carrillo y Belisario Soto; se declaró cerrado el debat e probatorio; las partes rindieron sus alegaciones ; se suspendió la audiencia (do.18); continuó el 17 de agosto de 2021 y se profirió sentencia. (doc.22)
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO ROJAS RIAÑOS, como trabajador y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT, como empleador existieron, 3 contratos de
trabajo así:
1. Por 32 días del 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016
2. Por 90 días del 28 de marzo al 28 de junio de 2017
3. Por 45 días del 04 de julio al 19 de agosto de 2017, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión judicial SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT a pagar al demandante ORLANDO ROJAS RIAÑOS, las siguientes sumas: A. $1.177.662 por concepto de cesantías B. $584.491 por concepto de vacaciones C. $416.667 por concepto de prima de navidad, conforme a lo explicado anteriormente.
Estos guarismos deben pagarse debidamente indexados al momento en que se vaya a realizar y a partir del momento en que lo indique la Ley.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
Estos guarismos deben pagarse debidamente indexados al momento en que se vaya a realizar y a partir del momento en que lo indique la Ley.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas QUINTO: COSTAS a cargo del ente territorial, liquídense por la secretaría y las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $620.000 a cargo del ente demandado.
SEXTO: ORDENAR compulsar copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION para que se investigue la probable conducta en que pudo haber incurrido la persona que en representación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT, firmó los contratos aludidos en este proceso con el demandante, señor ORLANDO
ROJAS RIAÑOS.
Funda su decisión en que el problema jurídico e determinar si las 3 contrataciones que hubo entre la demandada y el demandante son propias de un contrato de trabajo, y siS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 7 de 62 se trató de relaciones laborales revisar el reconocimiento de los de los derechos que de ellas dimanen y por último determina r las pretensiones de tipo sancionatorio , que entonces para resolver el problema planteado era necesario determinar la naturaleza del vínculo laboral que existió entre el demandante y el ente territorial demandado, recordando para tal efecto que el demandante prestó sus servici os a favor del Departamento del Tolima en 3 momentos, el primero de ellos por 32 días desde el 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, el segundo por 90 días del 28 de marzo al
recordando para tal efecto que el demandante prestó sus servici os a favor del Departamento del Tolima en 3 momentos, el primero de ellos por 32 días desde el 22 de noviembre al 22 de diciembre de 2016, el segundo por 90 días del 28 de marzo al 28 junio de 2017, y el tercero por 45 días del 04 de julio al 19 de agosto de 2017, dichos contratos fueron escritos y que denominaron contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión como operador de volqueta para realizar las actividades de mej oramient o, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del departamento, que se realizaron dent ro de los proyectos de Desarrollo De Infraestructura Para El Fortalecimiento De La Red Vial Secundaria Y La Integración De Los Territorios Que Transforman El T olima y Desarrollo De Infraestructura Para El Fortalecimiento De La Red Vial Terciaria Y La Integración De Los Territorios Rurales Que Transforman El Tolima, que dicha contratación se soportó en que era de vital importancia contratar conductores que sirvan de apoyo a la gestión para operar las volquetas adscritas a la secretaria de infraestructura y hábitat y poder realizar las respectivas actividades de mejoramient o, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la red vial terciaria y secundaria del departamento del Tolima que se realizaran dentro de los proyectos anteriormente descritos, que en la cláusula cuarta exigieron que esa persona que prestara ese servicio contara con la suficiente experiencia e idoneidad para desempeñar esa labor, por cuanto la entidad necesita contratar los servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo y aceptaban que esa necesidad se satisface con ese proceso de contratación
contara con la suficiente experiencia e idoneidad para desempeñar esa labor, por cuanto la entidad necesita contratar los servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo y aceptaban que esa necesidad se satisface con ese proceso de contratación y que para el pago debía presentar informe de supervisión y su anexo, fotocopia de los actos contractuales, actas adicionales y actas modificatorias, factura régimen común o documento equivalente régimen simplificado, y para el primer pago se debía present ar declaración juramentada, copia del RUP, oficio remisorio a contratación, acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 del 2002 y el Artículo 23 de la Ley 1150 del 2007” y para el último pago se requería presentación de documento que acredite que la información del contrato se encuentra acreditada en el SISCON previa aprobación de la dirección de contratación, el supervisor debe verificar para cada pago que el contratista haya realizado el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con el Artículo 50 de la Ley 789 del 2002, y que la vigilancia, seguimiento y verificación técnica, administrativa y contable de la ejecución y cumplimiento del contrato ser ía ejercida por el señor Heider Olaya Bravo - Técnico Operativo De La Secretaria De Infraestructura Y Hábitat; que en la cláusula diez insertaron la ausencia de la relación laboral, y que las normas que gobernaban el contrato son la ley 80 de 1993, la Ley 1150S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 8 de 62
laboral, y que las normas que gobernaban el contrato son la ley 80 de 1993, la Ley 1150S2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 8 de 62 del 2007, ley 1474 del 2015, Decreto Ley 19 del 2012, Decreto 1082 del 2015 y el Decreto departamental 095 de 2014.
Posteriormente arguyó, que se entendía por contratos de apoyo a la gestión todos aquellos otros contratos de prestación de servicios que compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales, pero cuya ejecución no requiere de manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración previamente definidas en los procesos de planeación de la entidad, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados sean est as naturales o jurídicas, se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios caracterizados por no ser profesionales o especializados, permi tidos por el Artículo 32 numeral 3de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento y soporte y de carácter técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad correspondiente, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales como se advirtió se reservan exclusivamente para el
con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad correspondiente, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales como se advirtió se reservan exclusivamente para el contrato de prestación de servicios profesionales y no para un sistema de simple apoyo a la gestión.
Que de esta forma, el concepto de apoyo a la gestión entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta, a propósito del contrato del prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las exigencias del artículo 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, tal como lo ha decantado el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, que entonces si bien se debía precisar que en algunos casos un horario fijado o impuesto por sí solo no tiene la capacidad para desvirtuar un contrato de servicios, si es un indicio fuerte a favor del trabajador un llamado de atención que realice el contratante a un contratista o una solicitud del contratista al contratante para que le otorgue un permiso para ausentarse del trabajo, pueden ser pruebas para que el juez determine que el denominado contrato de servicios no está, sino que en realidad es contrato de trabajo , que l a jurisprudencia de la CSJ SCL, en innumerables oportunidades ha tomado estos dos hechos como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez, que son hechos propios de la existencia y quizás el elemento más importante del contrato de trabajo, la subordinación, púes se supone que el contrato de servicios no implica subordinación, de suerte que el contratista tiene ciertaS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 9 de 62
importante del contrato de trabajo, la subordinación, púes se supone que el contrato de servicios no implica subordinación, de suerte que el contratista tiene ciertaS2(SEL 2022 -271): 73001310500320200006801 Página 9 de 62 independencia y autonomía en el desarrollo de las labores para las que fue contratado, y tal independencia y autonomía se desvirtúa cuando el contratista debe pedir permiso incluso para ir a una cita médica, pues son procedimientos propios de un subordinado, igual sucede con un llamado de atención que es propio de una relación laboral, lo que no impide que el co ntratante reclame al contratista si ha incumplido con el objeto del contrato firmado, para luego concluir que el contrato de servicios por regla general vela sobre el cumplimiento de un objetivo, el desarrollo de una actividad de donde se desprende que lo importante son los resultados, aun cuando el contratista no esté todo el día en la empresa o incluso envía a otra persona a realizar las actividades que le corresponden. Señaló, que conforme se establecía de lo indicado por el demandante al moment o de rendir interrogatorio de parte y de lo señalado por los testigos, se consideraba que era cierto que las labores de mantenimiento de vías secundarias y terciarias corresponde hacerlas a los entes territoriales y las personas que lo realizan, si están vinculadas con un contrato de trabajo son trabajadores oficiales, pero que entonces surgía determinar si la labor desarrollada por el demandante fue un contrato de trabajo, teniéndose que los tres contratos que firmó fue de apoyo a la gestión, con el cual deben esta r claramente establecidos los 3 elementos esenciales para que sea un contrato de trabajo que en tratándose del ente contratante sería un trabajador oficial, tendiéndose que nos
los tres contratos que firmó fue de apoyo a la gestión, con el cual deben esta r claramente establecidos los 3 elementos esenciales para que sea un contrato de trabajo que en tratándose del ente contratante sería un trabajador oficial, tendiéndose que nos encontrábamos frente al reclamo de una relación de trabajo respecto de una persona que desarrolló actividades que corresponde realizar a un trabajador oficial, por lo que se debía de determinar si se trató de una actividad subordinada, por lo que se debí a de tener en cuenta lo prescrito en el artículo 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, que define el contrato de trabajo y los elementos para que se configure este, y el artículo 20 de dicho decreto define la presunción del contrato de trabajo ; refiriendo que la prestación del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume y por tanto se present a una inversión en la carga de la prueba imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vinculo de trabajo.
Que, para el caso concreto la accionada al contestar la demanda, no desco noce la prestación del servicio que ejecutó el actor púes acepta que fue contratista, que entonces analizados cada uno de los 3 contratos ejecutados por 32, 90 y 45 días, si bien es cierto , se trataba de trabajos propios del ente departamental com