TSDJ IBE SL - 73001310500320200016601-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320200016601-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, MAYO TRES DE DOS MIL VEINTIDOS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE
2022
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Pedro Adolfo Mondragón Buitrago
DEMANDADA: Hidripav Ingenieros SAS RADICADO: 73001-31-05-003-2020-00166-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero d el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante manifestó que durante el debate probatorio se pudo establecer con absoluta claridad, que entre las parte s existió contrato de trabajo y en ello acertó el A quo, quien encontró demostrados los tres elementos esenciales del contrato consagrados en el artículo 23 del CST; para el lo tuvo en cuenta la prueba documental, testimonial e interrogatorios; el trabajado r goza de protección especial por parte del Estado al momento de probar la prestación del servicios, por lo que una vez demo strada la misma, se acude al artículo 24 del CST que
prueba documental, testimonial e interrogatorios; el trabajado r goza de protección especial por parte del Estado al momento de probar la prestación del servicios, por lo que una vez demo strada la misma, se acude al artículo 24 del CST que consagra la presunción de haberse regido por contrat o de trabajo, por ende, se debe confirmar la decisión de primer grado.
La accionada refirió que la sentencia apelada no está acorde con lo que se solicitó por esta parte en el avance del respec tivo proceso; al con testarse la demanda se reconoció la relación laboral y se propugnó un actuar de buena fe, dado que con muchos de los extrabajadores se llegó a acuer do para rec onocerle en debidaRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 9
forma sus acreencias laborales; en el caso del accionante no se logró, pues no quiso llegar a un acuerdo y para nadie es descono cido que la demanda da lo contrató para una labor específica que correspondió a la ejecución de la construcción de las piscinas olím picas, pero a raíz del escánda lo el contrato de obra fue roto de manera abrupta, lo que puso a la demandada a tener que responder con dineros de sus bolsillos; en el tiempo que el accionante laboró, se le reconocieron todas y cada una de sus acreencias laborales, fue afil iado al sistema de seguridad social, por e nde, por una situación ajena al actuar de la accionada, se vio obligada a darle por te rminado su contrato de trabajo para no generar una falsa expectativa en el actor; en varias ocasiones se trató de llegar a
sistema de seguridad social, por e nde, por una situación ajena al actuar de la accionada, se vio obligada a darle por te rminado su contrato de trabajo para no generar una falsa expectativa en el actor; en varias ocasiones se trató de llegar a acuerdo con él para el reconocimiento de sus acreencias laborales, pero no fue posible y por el contrario procedió a radicar esta dem anda, advirtiendo que a la fecha la demandada no cuenta con los recursos económicos para el pago de la sentencia.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por l a parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas: ▪ Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero hasta el 30 de agosto de 2019.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:
▪ Cesantías ▪ Intereses de cesantía ▪ Prima de servicios ▪ Vacaciones ▪ Aportes a pensión ▪ Indemnización por despido injusto ▪ Indemnización moratoria ▪ Costas del proceso ▪ Extra y ultra petita
2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01
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▪ El 12 de febrero de 2019, pactó contrato individual de trabajo verbal con la demandada, para desempeñarse como almacenista.
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▪ El 12 de febrero de 2019, pactó contrato individual de trabajo verbal con la demandada, para desempeñarse como almacenista. ▪ Le correspondió controlar el ingreso y salida de mater iales de construcción, de cargue de material (escombro y recebo) y maquinaria pesada. ▪ El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. a 12 m. ▪ Como salario devengó la suma de $1.200.000.00. ▪ El 30 de agosto de 2 019 le fue term inado el contrato por parte del empleador y sin justa causa. ▪ No le han sido pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, señalando que si bien con el accionante existió vínculo laboral verbal, no lo fue a término in definido y frente a las pretensiones de condena se atiene a lo que se pruebe; en cuanto a los hechos aceptó el 1 º, 2º, 3º, 7º y 8º, no le const an el 4 º, 5º, 6º, negó el 9 º y 10º, no son hechos los demás; propuso las excepciones de buena fe y compensación. (archivo 7)
3. ANTECEDENTES PROCESALES:
3.1 Audiencia de Co nciliación, deci sión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 25 de enero de 2022, se inició la audiencia o bligatoria de conciliación, agotada
3.1 Audiencia de Co nciliación, deci sión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 25 de enero de 2022, se inició la audiencia o bligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culmina r con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 8 de febrero de 20 22 se instaló la audiencia de que tr ata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental: La presentada con la demanda (archivo 2, fls. 15 a 24 ) y su contestación. (archivo 7, fls. 11 a 17)Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01
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Interrogatorio de oficio: El demand ante y la representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Cristián Alejandro Manrique, Alberto Tello Durán y Edgar
Zoraca González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado, en audiencia del 23 de febrero de 2022, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrer o hasta el 30 de agosto de 2019, con salario de $1.200.000.00, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; condenó a este último a pag ar al actor cesantías,
agosto de 2019, con salario de $1.200.000.00, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; condenó a este último a pag ar al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes a pensión , declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Consideró el A quo que conforme el artículo 37 del CST, el contrato de trabajo puede ser verbal o por escrito, pudiendo ser a término indefinido; las pruebas recaudadas en el proceso corresponde n al interrogatorio de parte del actor, a la representante l egal de la demandada así como los testimonios de Cristián Alejandro Manrique, Edgar Zoraca González y Alberto Tello Durán; además, como documental se trajo copia de oficio fechado el 28 de a gosto de 2019 dirigido al accionante informándole la terminación d e su contrato com o almacenista a partir del 31 de l mismo mes y a ño, por motivo de la terminación del proyecto de la construcción y adecuación del complejo de las p iscinas de la calle 42, copia de la citación a la demandada dirigida por el Inspector de Trab ajo y Seguridad S ocial, siendo convo cante el actor; fo rmulario de afiliación a la EPS Medimás correspondiente al demandante apareciendo la accionada como la responsable de la afiliación; así las cosas, analizadas las pruebas anunciadas , se concluye que e l contrato celebrado entre las partes fue verbal y por ende , a término indefinido, y así se declarará; que frente a la terminación del contrato se dio de manera unilateral de parte del empleador y así se acredita con el oficio del 28 de agosto de
contrato celebrado entre las partes fue verbal y por ende , a término indefinido, y así se declarará; que frente a la terminación del contrato se dio de manera unilateral de parte del empleador y así se acredita con el oficio del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se in forma dicha terminación; la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio informó que el accionante dejó de laborar porque el Imdri lo sacó de la obra , pero dicha causal no result a ser justa, pues no se en cuentra enlistada en el literal a) del artículo 62 del CST, por ende, se entiende terminado injustamente, haciéndose acreedora a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; se ha de declarar la existencia del contrato desde el 12 de febrero ha sta el 30 de agosto de 2019, con sal ario deRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 9
$1.200.000.00; en cuanto a las condenas solicitadas, se tiene que la demandada desde un princ ipio aceptó no haber pagado las prestaciones socia les, ni la liquidación final por el tiempo laborado, por lo que se habrán de ordenar y s e calculan sobre el tiempo laborado y con el salario indicado , el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; la indemnización por despido corresponde a 30 días de salario por haberse labora do menos de un año; con relación a la sanción morato ria consagrada en el artículo 65 del CST, t iene lugar cuando el empleador no paga a su traba jador los salarios y pres taciones debidas y corresponde a un salario diario por cada día retardo; esta indemnización
con relación a la sanción morato ria consagrada en el artículo 65 del CST, t iene lugar cuando el empleador no paga a su traba jador los salarios y pres taciones debidas y corresponde a un salario diario por cada día retardo; esta indemnización no procede manera automática s ino que se debe r ealizar un estudio de la conducta del empleador para determinar si es tuvo revestida de buena o mala fe ; en este evento, la demandada no cumplió con la carga de la prueba de acreditar la buena fe, pues su representante legal se limitó a afirmar que no pagó los derechos laborales al demandante, porque la empresa en el año 2019 quedó ilíquida por los inconvenientes surgidos con el IMDRI, en la obra contratada en las piscinas de la calle 42, existiendo una demanda al respecto por valor de $5.000.000.000.00, pero no aportó elementos que respalden tales manifestaciones, pues el testigo por ella presentado solo afirmó que durante el tiempo que laboró se dio cuenta que la demandada cumplió con sus obligaciones como patrono y que no pudo ejecut ar la obra contratada e n razón a que los p lanos aportados por el IMDRI estaban mal hechos, por ende, la obra e ra inejecutable y se paró en el mes de mayo; supo de los problemas económicos de la accionada con la obra , pues solo le pagaron el anticipo y se dirigió a los proveedore s, pero el test igo nunca afirmó el cargo que allí ocupaba ni porque le constaba los inconvenientes referidos, máxime cuando el testigo dejó de laborar a finales de marzo de 2 019 de la empresa, luego le era difícil conocer la situación econ ómica de la misma; por lo demás no existe un solo medio probatorio documental que de cuenta de la problemática económica que
testigo dejó de laborar a finales de marzo de 2 019 de la empresa, luego le era difícil conocer la situación econ ómica de la misma; por lo demás no existe un solo medio probatorio documental que de cuenta de la problemática económica que anunció la accionada; por ello, se habrá de acceder al pago de la indemnización moratoria en suma de $30.000.00 diario s a parti r del 1º de septiembre de 2019 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25, intereses moratorios; frente a los aportes a pensión no se demostró la afiliación del accionante a este riesgo en el sistema de seguridad social, por ende, se deb e condenar al pago de lo s respectivos aportes por el tiempo laborado, con salario de $1.200.000.00 y con su respectivo cálculo actuarial; las excepciones no deben prosperar y deberá ser condenada en costas. (Min. 01:47 a 30:37) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada expuso que si bien es c ierto la mayorí a de actuaciones objetivas decantadas por el A quo fueron reconocidas por la demandada, no se comparte el actuar de mala fe y la condena por indemnización moratoria; al momento de contestarse la demanda se hicieron afirmaciones que no pueden constituir prueba, no es menos cierto que existe un hecho notorio y esteRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 9
hace parte del acervo probatorio y el Juez puede indagar hasta llegar a la mayor inmersión sobre la situación que puede afectar una re lación jurídica que está en
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hace parte del acervo probatorio y el Juez puede indagar hasta llegar a la mayor inmersión sobre la situación que puede afectar una re lación jurídica que está en controversia como el caso presente y es que para nadie es un secreto que efectivamente las p iscinas olímpicas sufrieron un proble ma y bastaba con pasar por la 42 con 5 ª, para observar rocas y moles de cemento abandona das; es as í que bajo dicho hecho notorio s e opone a la cond ena por indemnización moratoria y será ante la segunda instancia que se presentaría documental relacionada con el hecho notorio ; el testigo Alberto Tello manifestó de manera clara y contundente que la obra terminó por una declaratoria de i ncumplimiento, así como que al actor se le pagaron los salarios hasta el momento que la empresa de mandada fue objeto de la sanción. (Min. 30:48 a 33:42) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el prin cipio de con sonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria?
Argumentación
Desde un principio debe dejar claro la Sala que no existe discusión respecto del vínculo laboral que se su scitó entre las partes, como tampoco sus extremos temporales, pues no solo fuer on declarados por el A quo sin recu rso alguno al respecto, sino que también fue aceptado por la demandada al co ntestar el libelo , por lo que estos aspectos no serán estudiados en esta instancia.
temporales, pues no solo fuer on declarados por el A quo sin recu rso alguno al respecto, sino que también fue aceptado por la demandada al co ntestar el libelo , por lo que estos aspectos no serán estudiados en esta instancia. El único punto que generó inconformidad en la demandad a tiene que ver con la condena por indemnización moratoria ordenada por el A quo. El artículo 65 del CST, señala que el empleador que incumpla con el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, al finalizar el vínculo laboral, se hará merec edor a t ítulo de sanció n, del pago de un salario diario desde el día siguiente a aquel en que term inó el vínculo laboral y hasta cuando cumpla co n el pago de los aludidos conceptos. En el presente asunto está probado y nada refutó al respecto la accionada, qu e al terminar el contrato de t rabajo con el demandante, no le pagó sus cesantías y primas de se rvicios, concepto s q ue constituyen prestaciones sociales, cumpliéndose así el aspecto objetivo contenido en el citado artículo 65 del CST para hacerlo merecedor a la condena que le impuso el Juez de primer grado. No obstante, la jurisprudencia laboral ha s ido co nstante en señalar que la imposición de la indemniz ación moratoria que se analiza , no es automática, sino que debe estar precedida d e un estudio respecto de la conducta del emp leadorRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 9
omisivo, para que en caso de encontrarla revestida de buena fe, lo exonere de la
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omisivo, para que en caso de encontrarla revestida de buena fe, lo exonere de la indemnización a pes ar del impago en que incurrió, o por el contrario, en caso de encontrarla revestida de mala fe, la imponga. La aquí demandada, a través de su apo derado, para sustentar su inconformismo frente al fallo de primera instancia, afirmó que como l o a dvirtió al conte star la demanda, no pagó al actor su s derechos laborales en razón a los problemas económicos que le generó el inconveniente presentado respecto de una obra que adelantaba en las piscinas olímpicas de esta ciudad, y que había contratado con la entidad que denominó IMDRI. Sin embargo, al contest ar el libelo y al proponer la excepción de buena fe solo afirmó que siempre actuó de esa forma frente a sus trabajadores p agando las retribuciones económicas a que tenía n derecho, no obstante no apor tó prueba alguna que así lo corrobore, existiendo entonces al respecto, solo su dicho en ese actuar procesal. A pesar que refirió que el impago que acepta frente al de mandante, obedeció a inconvenientes generados con quien contrató la realización de una ob ra de construcción donde éste l aboró, lo cierto es que, con relación a dicho s inconvenientes sol o vino a pronunci arse al proponer el recurso que se es tá resolviendo, pues examinado el escrito con el que arguyó su defensa en este asunto, solo en el hecho 9 º aludió a problemas económicos pero para referir a la justa causa para despedir al demandante, siendo su afirmación la siguiente:
resolviendo, pues examinado el escrito con el que arguyó su defensa en este asunto, solo en el hecho 9 º aludió a problemas económicos pero para referir a la justa causa para despedir al demandante, siendo su afirmación la siguiente: “… la terminación del contrato se dio porque la firma ya no se encont raba en la capacidad de soportar económi camente a los emp leados que e staban laborando, en razón que no cuenta con los medios económicos par a reconocer el salario que devengaba el demandante” (fl. 3, archivo 7) Nótese que ni allí, ni en ninguna otra parte de la contestación, se adu jo como defensa el in conveniente que ahora aduce en el recurso frente a la obra de construcción en la que prest ó sus servicios el actor , por ende, mucho menos aportó medio probatorio alguno que acredite su versión, como tampoco la que indicó en la respuesta al hecho 9º. Es decir, no obra en el plenario una sola prueba que conduzca a es ta Sala a dar por acreditada primer o: la mala situación económica que pregona para incumplir con sus obligacio nes como empleador frente al actor ; y segundo: que es a ma la situación económica obedeciera a problemas o inconvenientes que se suscitaron en el desarrollo de obras en las piscinas olímpicas de esta ciudad. Es cierto que el deponente Alberto Tello aludió a ciertos pro blemas presentados en la obra en la que laboraba él y el demanda nte, sin em bargo, para la época hasta la cuál él laboró, que corresponde a marzo de 2019 como él mismo lo refirió, tales problemas no se habían presentado, al menos así se deduce del dicho de laRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01
hasta la cuál él laboró, que corresponde a marzo de 2019 como él mismo lo refirió, tales problemas no se habían presentado, al menos así se deduce del dicho de laRad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 9
misma demandada al contestar el libelo, en e special el hecho 9º, donde adujo que el rompimiento del vínculo laboral del actor (el cual tuvo lugar el 30 de agosto de 2019), obedeció a l a i nsuficiencia económica que par a ese momento estaba afrontando, por lo que el dicho del deponente en este aspecto, carece de credibilidad. Pero además, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sido constante en señala r, que la situación económica del emp leador, no sirve de excusa para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a su cargo, s eñalando al efec to, que, el trabajador no tiene por qué asumir las pérdidas de carácter económico en que puedan incurrir el empleador. Entre los muchos p ronunciamientos al respecto, se trae el contenido en la sentencia SL2448 de 2017, dentro del radicado 45211, donde se anotó: “…, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de ope ración y permitir su recup eración económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia
contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de ope ración y permitir su recup eración económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado d e insolvencia económica o iliquidez del emp leador, por sí solo , no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CS J SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012. Rad. 37288).”
Así las cosas, se habrá de confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria. Como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte demandada no prosperó, será condenada en costas en est a instancia, fijándose com o agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Dec isión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 9
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pr oferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el pr oceso ordinario promovido por PEDRO ADOL FO MONDRAGON BUITRAGO contra HIDRIPAV
INGENIEROS SAS.
SEGUNDO: Costas en e sta i nstancia a cargo de la parte demandad a, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00.
Esta sentencia se n otifica por edicto , de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Cor te Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 3021.
SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANC IA, DEVUELVA SE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)