🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001310500320210011601-(14-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320210011601-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

S2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 1 de 32

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Parte demandante: Nancy Pinzón Sánchez

Parte demandada: Hospital San Roque ESE de Alvarado

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2022-149) 73001310500320210011601

Fecha de decisión: Sentencia del 17 de junio de 2022

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Tema: Contrato de trabajo

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 06/07/2022

Fecha de registro: 09/03/2023

ACTA: 9S4DL-14032023

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Nancy Pinzón Sánchez, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Hospital San Roque de Alvarado , se declare judicialmente que entre el Hospital San Roque de Alvarado como empleador y aquella como trabajadora existió un contrato

Nancy Pinzón Sánchez, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del Hospital San Roque de Alvarado , se declare judicialmente que entre el Hospital San Roque de Alvarado como empleador y aquella como trabajadora existió un contrato individual de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 5 de octubreS2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 2 de 32 de 2005 hasta el 29 de mayo de 2020; que el contrato de trabajo anteriormente descrito fue terminado por el empleador sin justa causa; que como co nsecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Hospital San Roque de Alvarado a reconocerle y pagarle los derechos laborales, a saber: por auxilio de transporte la suma de $534.000 por el año 2005, $572.400 por el año 2006, $609.600 por el año 2007, $660.000 por el año 2008, $831.600 por el año 2009, $738.000 por el año 2010, $763.200 por el año 2011, $813.600 por el año 2012, $846.000 por el año 2013, $864.000 por el año 2014, $888.000 por el año 2015, $932.400 por el año 2016, $997.680 por el añ o 2017, $1.058.532 por el año 2018 y $1.164.384 por el año 2019, arrojando un consolidado de $11.427.596, por horas extras adeudadas a razón del valor de la hora más $1.863 hora extra diurna, semanales laboró (15) horas extras semanales, discriminando para el año 2005 la suma de $571.968, para el año 2006 la suma de $1.183.040, para el año 2007

extra diurna, semanales laboró (15) horas extras semanales, discriminando para el año 2005 la suma de $571.968, para el año 2006 la suma de $1.183.040, para el año 2007 $1.224.000, para el año 2008 $1.301.040, para el año 2009 $1.490.458, para el año 2010 $2.357.086, para el año 2011 $2.357.086, para el año 2012 $2.433.096, para el año 2013 $2.487.888, para el año 2014 $2.561.278, para el año 2015 $2.629.318, para el año 2016 $2.737.570, para el año 2017 $2.853.400, para el año 2018 $2.957.860, para el año 2019 $3.070.358, para un consolidado de $32.215.446, por reliquidación de las cesantías discriminó la suma de $571.968 para el año 2005, para el año 2006 la suma de $1.183.040, para el año 2007 $1.224.000, para el año 2008 $1.301.040, para el año 2009 $1.490.458, para el año 2010 $2.357.086, para el año 2011 $2.357.086, para el año 2012 $2.433.096, para el año 2013 $2.487.888, para el año 2014 $2.561.278, para el año 2015 $2.629.318, para el año 2016 $2.737.570, para el año 2017 $2.853.400, para el año 2018 $2.957.860, para el año 2019 $3.070.358, para un consolidado de $32.215.446 ; por intereses a las cesantías la suma de $3.865.853, a

2017 $2.853.400, para el año 2018 $2.957.860, para el año 2019 $3.070.358, para un consolidado de $32.215.446 ; por intereses a las cesantías la suma de $3.865.853, a razón de un porcentaje del 24% en aplicación a la multa; por primas de servicios estimó la suma de $571.968 para el año 2005, para el año 2006 la suma de $1.183.040, para el año 2007 $1.224.000, para e l año 2008 $1.301.040, para el año 2009 $1.490.458, para el año 2010 $2.357.086, para el año 2011 $2.357.086, para el año 2012 $2.433.096, para el año 2013 $2.487.888, para el año 2014 $2.561.278, para el año 2015 $2.629.318, para el año 2016 $2.737.570, p ara el año 2017 $2.853.400, para el año 2018 $2.957.860, para el año 2019 $3.070.358, para un consolidado de $32.215.446, por reliquidación de vacaciones de todo el tiempo de servicio la suma de $14.804.186, por concepto de indemnización por despido injust o la suma de $9.382.666; por indemnización moratoria la suma de $27.630 pesos diarios a partir del 30 de mayo de 2020 hasta la cancelación total de las prestaciones sociales, la cual asciende actualmente a la suma de $13.262.720 ; por indemnización por no consignación de las cesantías al correspondiente fondo de cesantías, la suma diaria de $27.630 desde el 14 de febrero del año 2005 ; se condene a la demandada a la

asciende actualmente a la suma de $13.262.720 ; por indemnización por no consignación de las cesantías al correspondiente fondo de cesantías, la suma diaria de $27.630 desde el 14 de febrero del año 2005 ; se condene a la demandada a la indexación; las costas procesales en caso de oposición, lo que resulte probado ultra y extra petita.S2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 3 de 32

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio de la demandada como auxiliar de servicios generales, desde el 5 de octubre de 2005 al 29 de mayo de 2020hecho 1; que fue contratada por el Hospital San Roque de Alvarado y este ente hospitalario la envió a firmar contrato con la CTA Alvaradense, luego Coopgestion, posteriormente DL SERCAL, luego tempo integrales, PROFUTURO SIE SAS, y la cooperativa VISION FUTURO SIE SAS - hecho 2; que disfrazando una verdadera relación laboral, vulner ando así los derechos y garantías laborales, prestaciones, sindicales y de seguridad social, consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores, vulnerando de esta manera la obligación de dar estricto cumplimiento a los principios de transparenci a, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, en concordancia con los postulados que rigen la fusión publica, señalados en el artículo 209 de la Constitución Políticahecho 3; que las funciones que cumplía era asear todo el hospital, lavar la ropa

actuaciones contractuales de las entidades estatales, en concordancia con los postulados que rigen la fusión publica, señalados en el artículo 209 de la Constitución Políticahecho 3; que las funciones que cumplía era asear todo el hospital, lavar la ropa de las camas de los pacientes, limpiar el polvohecho 4; que el Hospital San Roque de Alvarado, para evitar obligaci ones propias de una vinculación laboral contrato a su personal por cooperativas pero como en el caso que ocupa esta figura fue abusada y desfigurada, y surgió un contrato de trabajo realidad entre ella y el contratante, es decir, el Hospital San Roque de Alvaradohecho 5; que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida - hecho 6; que el horario de trabajo que cumplió durante la vigencia del contrato de trabajo fue de 6:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. - hecho 7; que no le reconocieron ni le pagaron las horas extras diurnas a razón de 15 horas extras diurnas semanaleshecho 8; que nunca le pagaron el auxilio de transporte - hecho 9; que le pagaban como salario el mínim o, la suma de $877.802 mensuales, sin el subsidio de transporte y sin el reconocimiento de horas extras - hecho 10; que hasta la fecha la demandada no le ha pagado ninguna de las acreencias laborales adeudadas, las cuales se derivan de las horas extras laboradashecho 10; que la demandada no consignó las cesantías completas al fondo conforme lo manda la Ley, ya que no tuvo en cuenta el

demandada no le ha pagado ninguna de las acreencias laborales adeudadas, las cuales se derivan de las horas extras laboradashecho 10; que la demandada no consignó las cesantías completas al fondo conforme lo manda la Ley, ya que no tuvo en cuenta el valor de las horas extras laboradas como quiera que la parte demandada no envió las cesantías al fondo de cesantías como lo ordena la Ley se hace acreedora de la indemnización por la con consignación de las mismas conforme lo ordena la Ley, equivalente a un día de salario por cada día de retardohecho 11; que la relación aquí invocada se cumplió y finalizó en Alvarado, donde se encuentran todos los documentos atinentes a la relación laboral aquí invocadahecho 12; que la demandada le pagó las prestaciones sociales teniendo como salario base de liquidación el salario mínimo sin tener en cuenta las horas extras diurnas laborados por ella, razón por la cual solicita en la demanda la reliquidación de las prestaciones socialeshecho 13. (doc.03)S2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 4 de 32 La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2021 (doc.01); por auto del 2 de junio de 2021 se admitió la demanda (doc.04), decisión notificada a la demandada de forma personal mediante correo certificado recibido el 10 de septiembre de 2021 (doc.07); y al Ministerio Publico mediante correo electrónico remitido el 21 de junio de 2021 (doc.08)

El Hospital San Roque E.S.E de Alvarado se opuso a las pretensiones porque nunca tuvo una relaci ón laboral con la demandante . Admite que: a la demandante le correspondía el aseo de determinadas áreas del Hospital – hecho 4; que la relación

El Hospital San Roque E.S.E de Alvarado se opuso a las pretensiones porque nunca tuvo una relaci ón laboral con la demandante . Admite que: a la demandante le correspondía el aseo de determinadas áreas del Hospital – hecho 4; que la relación aquí invocada se cumplió y finalizó en Alvaradohecho 12. Los restantes hechos fueron negados o desconocidos. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de relación laboral alegada y prescripción. (doc.16).

El Ministerio Público interviene para proponer la excepción de prescripción. (doc.28)

Mediante auto de 28 de abril de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (doc.20)

Tal acto tuvo lugar el 15 de junio de 2021 en el cual se declaró fracasada la conciliación; se declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ; se fijó el liti gio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la dema nda, los testimonios de Yulia Paola Beltrán, María Ilda Ariza Pérez y Gildardo Herrera Alvis, se negó el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada por ser improcedente de conformidad con el artículo 195 del C.G.P. ; a petición de la demandada se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el

Gildardo Herrera Alvis, se negó el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada por ser improcedente de conformidad con el artículo 195 del C.G.P. ; a petición de la demandada se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el proceso; de oficio se decretó el interrogatorio de parte de la demandante y se fijó fecha y hora para audiencia del artículo 80 del CPTSS. (doc.24)

La audiencia de trámite y juzgamiento tu vo lugar el 7 de junio de 2022 , en la cual se ordenó incorporar el pronunciamiento realizado por el Ministerio Público desde el 06 de julio de 2021, mediante el cual propuso la excepción de prescripción, se practican el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de María Ilda Ariza Pérez y Gildardo Herrera Alvis , se c ierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se suspendió la audiencia (doc.31), continúa el 17 de junio de 202 2, donde se profirió la sentencia (doc.35)

2. La decisión.S2(2022-149) 73001310500320210011601

Página 5 de 32

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre NANCY PINZÓN SANCHEZ, como trabajadora y el HOSPITAL SAN ROQUE ESE DE ALVARADO, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadora oficial, entre el 5 de octubre de 2005 y el 29 de mayo de 2020, por las razones que se dejaron consignadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN ROQU E ESE DE ALVARADO, a

trabajadora oficial, entre el 5 de octubre de 2005 y el 29 de mayo de 2020, por las razones que se dejaron consignadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN ROQU E ESE DE ALVARADO, a pagar a la señora NANCY PINZON SANCHEZ, las siguientes sumas y por los

siguientes conceptos:

1. La suma de $2.531.915, por prima de navidad

2. La suma de $3.307.424, por auxilio de transporte

3. La suma de $3.657.512, por indemnización por despido sin justa causa

4. La suma de $29.260 diarios a partir del 14 de octubre de 2020 hasta cuando se verifique el pago de las condenas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la e xcepción de prescripción propuesta por la demandada y el Ministerio Público.

QUINTO: COSTAS. A cargo de la demandada. Las agencias en derecho el despacho las tasa en $2.650.000, que debe pagar a la demandante.

Funda su decisión en que para resolver la controversia debe establecer si existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada entre el 5 de octubre de 2005 hasta 29 de mayo de 2020, y si como consecuencia hay lugar al reconocimiento de varias prestaciones sociales, para lo cual hizo referencia a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, donde se señala que prevalece “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, es decir, que prevalece lo que sucede en la realidad a lo plasmado o acordado por las

de la Constitución Política de Colombia, donde se señala que prevalece “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, es decir, que prevalece lo que sucede en la realidad a lo plasmado o acordado por las partes, y que respecto al contrato de trabajo el CST señala condiciones, requisitos y regulación del salario, y que para el caso de un trabajador oficial es el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, que así mismo la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud, en el Parágrafo del artículo 26 y artículo 30 señalan “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta principal hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones” “Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicaran a sus trabajadores oficiales en cuanto sean compatibles los principios y reglas del régimen de carrera administrativa y les reconocerán como mínimo el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968,S2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 6 de 32 todo, sin perjuicio de lo que c ontemplen las convenciones colectivas del trabajo ”, que en relación a los artículos en cita el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 38.161 de 2020 dijo “En consecuencia, el texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos aplicables a las empresas sociales del estado se deduce que la regla general en estas entidades es la de que sus servidores públicos

en concepto 38.161 de 2020 dijo “En consecuencia, el texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos aplicables a las empresas sociales del estado se deduce que la regla general en estas entidades es la de que sus servidores públicos tienen la calidad de empleados públicos y solo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes reali zan las actividades de mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales, de conformidad con lo anterior tenemos que las normas determinan de manera general la clasificación de los empleos para las empresas sociales del estado, conforme a lo expresado se concluye que personal que presta sus servicios en el área de servicios generales quienes se desempeñen en labores de “transportes y el traslado de pacientes, los conductores de ambulancia, los camilleros y el personal de archivo y cor respondencia son trabajadores oficiales ”, por otra parte se atiende que sus elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo como lo regula el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son: A. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, B. La dependencia del trabajador respecto del patrono que otorga a este la facultad de imponer un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea y simplemente ocasional, C. El salario como re tribución del servicio, en virtud de la presunción legal establecida por el Legislador en el artículo 24 ibidem “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que quiere decir que la trabajadora solo le basta que demuestre que prestó el servicio en beneficio del demandado para que se presuma la existencia de la relación laboral, de manera

toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que quiere decir que la trabajadora solo le basta que demuestre que prestó el servicio en beneficio del demandado para que se presuma la existencia de la relación laboral, de manera que se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandado demostrar que tal prestación del servicio no fue subordinada.

Recordó lo señalado por la demandante en su interrogatorio de parte y lo dicho por los testigos María Ilda Ariza Pérez y Gildardo Herrera Alvis, considerando sobre los testigos y frente a la solicitud de tacha que son aquellos quienes pueden brindar claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por haber sido compañeros de trabajo de la demandante, independientemente que hayan demandado al hospital por pretensiones similares a las que se persiguen ; que entonces p ara resolver el problema jurídico dijo que la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales dentro de las instalaciones de la demandada donde le correspondía realizar el aseo como barrer, trapear, lavar a mano la ropa de las camas de los pacientes, limpiar todas las instalaciones del ente de salud, cumpliendo turnos y con disponibilidad, así lo dejaron ver los testimonios recibidos, quienes corroboraron lo dicho por la demandante, y que de igual manera se constató que los contratos de trabajo suscritos por la demandante con la demandada y con la empresas CERCAL S.A.S, TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, PROFUTURO SAS, VISION FUTURO SAS, queS2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 7 de 32 obran en el proceso para prestar el servicio de auxiliar de servicios generales al servicio de la demandada, donde se destaca el contrato de prestación de servicios personales

Página 7 de 32 obran en el proceso para prestar el servicio de auxiliar de servicios generales al servicio de la demandada, donde se destaca el contrato de prestación de servicios personales No. 011 “Contratante Hospital San Roque ESE Alvarado”, fecha de inicio 1 de octubre de 2005, vigencia 3 meses, cargo auxiliar de enfermería, salario $550.000, Contrato Individual de Trabajo a término fijo inferior a 1 año, contratante DL CERCAL SAS del 01 de febrero de 2012, vigencia, 31 de julio de 2012, cargo, auxiliar de servicios generales, salario $566.700 ; contrato de trabajo temporal, contratante TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA, fecha de inicio 1° de agosto de 2012, vigencia requerimiento usuaria, cargo auxiliar de servicios generales, salario $566.700, contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año, contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1° de enero de 2014, vigencia, 31de marzo de 2014, cargo auxiliar servicio generales, salario $616.000, contrato de trabajo temporal contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1° de enero de 2015, vigencia 31 de marzo de 2015 requerimiento usuaria, cargo auxiliar servicios ge nerales, salario $644.350, contrato de trabajo temporal, contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1° de mayo de 2015, vigencia 31 de mayo de 2015, requerimiento usuaria, cargo, auxiliar servicios generales, salario $644.350, contrato de trabajo temporal, contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio, 1 de octubre de 2015, vigencia, requerimiento usuaria, cargo auxiliar servicios generales, salario $644.350, contrato de trabajo temporal contratante DL CERCAL SAS,

$644.350, contrato de trabajo temporal, contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio, 1 de octubre de 2015, vigencia, requerimiento usuaria, cargo auxiliar servicios generales, salario $644.350, contrato de trabajo temporal contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1° de enero de 2016, vigencia requerimiento usuaria, cargo auxiliar servicios generales, salario $689.454, contrato temporal por obra o labor contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1 de octubre de 2016, vigencia requerimiento usuaria, cargo auxiliar servicios generales, salario $68 9.454, contrato de trabajo temporal por obra o labor contratante DL CERCAL SAS, fecha de inicio 1 de enero de 2017, vigencia requerimiento usuaria, cargo, auxiliar servicios generales, salario $737.717, contrato individual de trabajo a término fijo No. 168-2018, contratante PROFUTURO SAS, fecha de inicio 1 de enero de 2018, fecha de terminación 30 de julio de 2018, cargo auxiliar servicios generales, salario $782.000, contrato individual de trabajo a término fijo No. 302-2019, contratante PROFUTURO SAS, fecha de inicio 1° de noviembre de 2019, de terminación 31 de diciembre de 2019, cargo auxiliar servicios generales, salario $828.920, contrato individual de trabajo a término fijo No. 066 de 2020, contratante PROFUTURO SAS, fecha de inicio 1 de febrero de 20 20, fecha de terminación 30 de abril de 2020, cargo, auxiliar de archivo, salario $877.803, contrato individual de trabajo a término fijo No. 066 de 2020, contratante PROFUTURO SAS, fecha de inicio 1° de mayo de 2020, de terminación 31 de mayo de 2020, car go, auxiliar de archivo, salario

a término fijo No. 066 de 2020, contratante PROFUTURO SAS, fecha de inicio 1° de mayo de 2020, de terminación 31 de mayo de 2020, car go, auxiliar de archivo, salario $877.803, a partir de los cuales se arriba a la misma conclusión consistente en que la demandante prestó los servicios para la demandada siendo las cooperativas de trabajo asociado ALVARADENSE, COOPGESTION, DL CERCAL, PROFU TURO SAS, y la cooperativa VISION FUTURO SAS, con quienes firmó contratos meras pagadoras delS2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 8 de 32 salario de la trabajadora, dado que la prestación personal del servicio y la subordinación le fue confiada y delegada a su personal.

Que como se demostró la pres tación personal del servicio se presume que la misma estaba regida por un contrato de trabajo y correspondía en ese sentido a la accionada desvirtuar lo contrario, esto es, que el servicio no fue subordinado, pero que la demandada no realizó ningún esfuerzo en demostrar a la judicatura la razón por la que ese servicio no fue subordinado, por tanto, los varios contratos de trabajo suscritos por las partes disfrazaron una verdadera relación de tipo laboral cuya prestación del servicio no fue desconocida para la demandada, y en esas condiciones la demandante en verdad prestó sus servicios para la demandada de manera continua e ininterrumpida conforme a los documentos que obran en el expediente y a la prueba declarativa de los testigos quienes manifestaron que l a actora prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida y el propio dicho de la demandante, esos servicios fueron prestados con la concurrencia de los 3 elementos necesarios y esenciales para que exista un contrato

testigos quienes manifestaron que l a actora prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida y el propio dicho de la demandante, esos servicios fueron prestados con la concurrencia de los 3 elementos necesarios y esenciales para que exista un contrato de trabajo conforme lo regula el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, por tanto declararía la existencia del contrato de trabajo con la demandada por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2005 al 29 de mayo de 2020, fecha en que fue desvinculada.

A continuación, dijo que la c olumna vertebral de las pretensiones depende de que se declare el pago de las horas extras diurnas para realizar los ajustes correspondientes a las prestaciones sociales de acuerdo a los salarios que efectivamente recibió ; para lo cual señaló, que la pretensión de horas extras precisó que sobre el punto la jurisprudencia laboral - CSJ SL del 11 de mayo de 2016, radicación 41.715, dijo “acerca de la prueba de trabajo en días de descanso obligatorio la línea jurisprudencial decantada por esta sala de la corte ha sido reiterada y única en el sentido de exigir que cuando el reconocimiento de trabajo suplementario y labores en días de descanso obligatoria se trata el requisito de mérito de tal pretensión, consiste en demostrar no solamente así sucedió, sino además y también con el carácter preponderante el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en la que se prestó el servicio, tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos facticos para que a su vez pueda el juez fijar el monto de la condena”, que en la SL9318 de 2016 del 22 de junio de ese año dijo “es que en

interesa probar esos supuestos facticos para que a su vez pueda el juez fijar el monto de la condena”, que en la SL9318 de 2016 del 22 de junio de ese año dijo “es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral el pago de horas extras, dominicales y festivos y por ende el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad, las suplicas generales o abstractas a no dudarlo lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumirS2(2022-149) 73001310500320210011601 Página 9 de 32 una oposición congruente frente a lo que se implora, aquí es importante recordar que para que el juez produzc a condena en horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que del ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estime trabajadas, lo anterior brilla por su ausencia”, por lo que con base en la jurisprudencia se negaría esa pretensión, toda vez que la parte demandante a quien correspondía la carga procesal no probó el número de horas extras ni los días en que pudo haber laborado, ya que no existe ninguna prueba documental que r espalde lo pedido, en consecuencia se absolverá al

vez que la parte demandante a quien correspondía la carga procesal no probó el número de horas extras ni los días en que pudo haber laborado, ya que no existe ninguna prueba documental que r espalde lo pedido, en consecuencia se absolverá al demandado de tal pretensión y como las demás pretensiones giraban en torno a que se ordenara el pago de horas extras no hay lugar a liquidar prestación alguna porque la esencia de lo pedido tenía su eje en esa declaratoria la cual no se realizó, pero que al declarar que es una trabajadora oficial hay lugar a reconocer las prestaciones según esta calidad y que no fueron satisfechas frente al tratamiento que se le dio, y que teniendo en cuenta que la demandan te confesó en el interrogatorio que le habían pagado las prestaciones sociales con base en el salario mínimo y así lo afirmó en el hecho 13 de la demanda, había lugar a analizar si se realizó el pago de la prima de navidad y el auxilio de transporte.

En cuanto a la prescripción dijo que como la reclamación administrativa se llevó a cabo el 04 de junio de 2020, todas las prestaciones o derechos laborales anteriores al 4 de julio de 2017, se encuentran cobijadas por este fenómeno, salvo para las cesantías que no prescriben si la reclaman dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo y/o a su reclamación administrativa, que para el caso ya fueron pagados a la demandante, al igual que las demás prestaciones sociales, que por ende, la liquidación se hará teniendo en cuenta el SMLMV para cada año.

Las primas de servicio no proceden debido a que la establecida en el Decreto 1919 del 2002 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas sociales del estado, a las que se asimila la demandada, por lo que se niega

Las primas de servicio no proceden debido a que la establecida en el Decreto 1919 del 2002 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas sociales del estado, a las que se asimila la demandada, por lo que se niega tal prensión.

En cuanto a la prima de vacaciones , dijo que no se enc

Consultar sobre este documento ...