TSDJ IBE SL - 73001310500320210018801-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320210018801-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
S2(2022-283)73001310500320210018801 Página 1 de 33
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, tres de agosto de dos mil veintitrés.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Gustavo Cárdenas Lozano.
Parte demandada: Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación y
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Intervinientes: Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicación: (2022-283)73001310500320210018801.
Fecha de decisión: Sentencia de 21 de octubre de 2022.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por Electrificadora del Tolima S.A., ESP en Liquidación Tema: Contrato de trabajo – Pensión Restringida de Jubilación
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.
Fecha de admisión: 07/12/2022.
Fecha de registro: 27/07/2023
ACTA: 28S4DL-03082023
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.S2(2022-283)73001310500320210018801
Página 2 de 33
ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.S2(2022-283)73001310500320210018801
Página 2 de 33 Gustavo Cárdenas Lozano a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, en adelante Electrolima, se declare: la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993 ; que el vínculo laboral termino por retiro voluntario del trabajador, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 29 de abril de 2016; se liquide dicha pensión, con el promedio del salario devengado en el último año de servicios del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, que asciende a la suma de $441.843.37; se ordene indexar la primera mesada pensional entre la fecha de terminación del contrato sin justa causa y la fecha de causación de la pensión restringida de jubilación del 15 de agosto de1993 al 29 de abril de 2016; intereses moratorios; indexación; costas del proceso; ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP hoy en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, durante 5.697 días (813.86 semanas), equivalente a 15 años, 9
Tolima SA ESP hoy en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, durante 5.697 días (813.86 semanas), equivalente a 15 años, 9 meses y 27 días –hecho 1; que para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario –hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora -hecho 3; el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21-09109 – hecho 4; que como consecuencia de tal decisión feneció el contrato de trabajo, por retiro voluntario, a partir del 15 de agosto de 1993hecho 5; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 –hecho 6; que el señor Gustavo Cárdenas Lozano, cumple con los requisitos para la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, dado que labor ó durante más de 15 años para la demandada y su retiro se produjo voluntariamente –hecho 7; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 –hecho 8; que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto
esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 –hecho 8; que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el 15 de agosto de 1993 y la fecha de causación del derecho pensional que se reclama 29 de abril de 2016, el salario base de liquidación ha sufrido la devaluación de la moneda colombiana, por lo que se debe indexar la primera mesada pensional -hecho 9; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa –hecho 10; con oficio LIQ-0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. RobertoS2(2022-283)73001310500320210018801 Página 3 de 33 Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado –hecho 11. (03 Págs. 1 a 7)
La demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021 (02); fue admitida con auto de 30 de agosto de 20 21 ( 04), decisión notificada en forma personal a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 14 de septiembre del mismo año (06, 07 y 08).
El Ministerio Público interviene para proponer las excepciones de mérito de prescripción, incompatibilidad de la indexación y los intereses, y solicit a el decreto de pruebas. Su intervención descansa en que : el pago de las mesadas pensionales si pueden ser afectadas por la prescripción y no debe prosperar conjuntamente la
prescripción, incompatibilidad de la indexación y los intereses, y solicit a el decreto de pruebas. Su intervención descansa en que : el pago de las mesadas pensionales si pueden ser afectadas por la prescripción y no debe prosperar conjuntamente la indexación y los intereses moratorios, ya que esto sería una doble sanción para el empleador. (09)
Electrolima en su respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones referentes a la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993; que el vínculo laboral termin ó por retiro voluntario del trabajador, s e opone a las pretensiones de condena, porque la empresa subrogó el riesgo de la vejez en e l ISS hoy COLPENSIONES cuando afi lió y pago los aportes a dicha entidad, asegura que el actor debió segui r cotizando. Admite que : laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP hoy en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993 -hecho1; para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario –hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora –hecho 3; que el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21 -09109 –hecho 4; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 –hecho 6; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y
nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 –hecho 6; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 –hecho 8; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa –hecho 10; que con oficio LIQ0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. Roberto Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado –hecho 11, los restantes hechos no son ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con COLPENSIONES y de mérito lasS2(2022-283)73001310500320210018801 Página 4 de 33 que denominó: compartibilidad pensional, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva o ausencia de obligación respecto a la pensión restringida de jubilación que persigue el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la excepción genérica, su defensa descansa en que: Electrolima no debe responder por la pensión ya que el riesgo se trasladó al ISS hoy COLPENSIONES, debido a que afilió al trabajador. (10 Págs. 82 a 103)
descansa en que: Electrolima no debe responder por la pensión ya que el riesgo se trasladó al ISS hoy COLPENSIONES, debido a que afilió al trabajador. (10 Págs. 82 a 103)
Llama en garantía a COLPENSIONES para que dicha entidad asuma y sufrague el pago en lo que corresponda a cualquier condena originada en el proceso de referencia.
Soporta su llamamiento en síntesis: en que el señor Gustavo Cárdenas Lozano laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP durante el periodo comprendido del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993 – hecho 1; que Electrolima desde el inicio de la relación laboral (12 de enero de 1978) afilió al trabajador a la segu ridad en pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, asumiendo los riesgos del IVM – hecho 2; que para el año 1993 Electrolima ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al cual se acogió el hoy demandante – hecho 3; que Electr olima el 16 de agosto de 1993 suscribió el acta de conciliación No.195, con el extrabajador Gustavo Cárdenas Lozano, a través de la cual compró la expectativa de pensión de jubilación – hecho 4; que Electrolima en contraprestación a dicho acuerdo reconoció la suma de $28’732.643 – hecho 5; que la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, hoy en liquidación, es una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, constituida mediante escritura pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Cent rales Eléctricas del Tolima S.A.– hecho 6; que posteriormente mediante escritura pública No. 1389 del
pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Cent rales Eléctricas del Tolima S.A.– hecho 6; que posteriormente mediante escritura pública No. 1389 del 1 de junio de 1971, cambia su razón social a Electrificadora del Tolima sometiéndose al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado– hecho 7; que por último, con ocasión de la expedición de la ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos, Electrolima se reforma y adecúa sus estatutos, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 3534 del 3 de octubre de 1995 otorgada en la notaria segunda del Círculo de Ibagué, convirtiéndose en una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos del capital mixto -hecho 8; que actualmente en el proceso el demandante s olicita que Electrolima le reconozca el derecho de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 – hecho 9; que Electrolima subrogó la contingencia de la vejez del actor en el ISS hoy Colpensiones, cuando lo afilió y pagó los aportes a dicha entidad durante la vigencia de la relación laboral esto es desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, cumpliendo de ésta manera a cabalidad con su obligaciónS2(2022-283)73001310500320210018801 Página 5 de 33 patronal; tal como se acredita con el reporte de semanas cot izadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10. (11)
El 10 de marzo de 2022 (13) se dispuso: tener por contestada la demanda por
Página 5 de 33 patronal; tal como se acredita con el reporte de semanas cot izadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10. (11)
El 10 de marzo de 2022 (13) se dispuso: tener por contestada la demanda por Electrolima y se admite el llamado en garantía a COLPENSIONES.
COLPENSIONES se opone al llamado en garantía porque la prestación solicitada por disposición legal es exclusiva del empleador, no siéndole posible responder. Admite que: el señor Gustavo Cárdenas Lozano laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP durante el periodo comprendido del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993 – hecho 1; que Electrolima desde el inicio de la relación laboral (12 de enero de 1978) afilió al trabajador a la seguridad en pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, asumiendo los riesgos del IVM – hecho 2; que para el año 1993 Electrolima ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al cual se acogió el hoy demandante – hecho 3; que Electrolima el 16 de agosto de 1993 suscribió el acta de conciliación No.195, con el extrabajador Gustavo Cárdenas Lozano, a través de la cual compró la expectativa de pensión de jubilación – hecho 4; que Electrolima en contraprestación a dicho acuerdo reconoció la suma de $28’732.643 – hecho 5; que la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, hoy en liquidación, es una emp resa mixta de servicios públicos domiciliarios, constituida mediante escritura pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Centrales Eléctricas del Tolima S.A. – hecho
servicios públicos domiciliarios, constituida mediante escritura pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Centrales Eléctricas del Tolima S.A. – hecho 6; que posteriormente mediante escritura pública No. 1389 del 1 de j unio de 1971, cambia su razón social a Electrificadora del Tolima sometiéndose al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado – hecho 7; que por último, con ocasión de la expedición de la ley 142 de 1994 o ley de servicios públ icos, Electrolima se reforma y adecúa sus estatutos, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 3534 del 3 de octubre de 1995 otorgada en la notaria segunda del Círculo de Ibagué, convirtiéndose en una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos del capital mixto . hecho 8; que actualmente en el proceso el demandante solicita que Electrolima le reconozca el derecho de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 – hecho 9; que Electrolima subrogó la contingencia de la vejez del actor en el ISS hoy COLPENSIONES, cuando lo afilió y pagó los aportes a dicha entidad durante la vigencia de la relación laboral esto es desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, cumpliendo de ésta manera a cabalidad con su obligación patronal; tal como se acredita con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10.S2(2022-283)73001310500320210018801 Página 6 de 33
se acredita con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10.S2(2022-283)73001310500320210018801 Página 6 de 33 Se opone a las pretensiones porque la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, variando la naturaleza de la pensión restringida y dejándola vigente solo para los casos en los cuales el entonces empleador hubiese omitido su obligación legal de afiliar y pagar las cotizaciones al sistema de pensiones y no se opone a las pretensiones declarativas. Admite que: laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP, hoy en liquidación, desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, durante 5.697 días (813.86 semanas), equivalente a 15 años, 9 meses y 27 días – hecho 1; que para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario – hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora – hecho 3; que el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21-09109. – hecho 4; que como consecuencia de tal decisión feneció el contrato de trabajo, por retiro voluntario, a partir del 15 de agosto de 1993 – hecho 5; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento,
consecuencia de tal decisión feneció el contrato de trabajo, por retiro voluntario, a partir del 15 de agosto de 1993 – hecho 5; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por en de cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 – hecho 6; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 – hecho 8; que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el 15 de agosto de 1993 y la fecha de causación del derecho pensional que se reclama 29 de abril d e 2016, el salario base de liquidación ha sufrido la devaluación de la moneda colombiana - hecho 9; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa – hecho 10; que con oficio LIQ0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. Roberto Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado – hecho 11, los restantes hechos no son ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, cobro de lo no debido, buena fe y genérica . S u defensa descansa en que , no es la responsable del reconoci miento de la prestación y el demandante no cumple con los requisitos exigidos. (16 Págs. 2 a 12)
siguientes a la solicitud, cobro de lo no debido, buena fe y genérica . S u defensa descansa en que , no es la responsable del reconoci miento de la prestación y el demandante no cumple con los requisitos exigidos. (16 Págs. 2 a 12)
Con auto fechado 20 de septiembre de 2022 (18) se dispuso tener por contestada la demanda y el llamamiento y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.S2(2022-283)73001310500320210018801 Página 7 de 33 El 11 de octubre de 2022 (22 y 23) se llevó la referida audiencia, en la que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ya que la presentada era para integrar a COLPENSIONES porque se había efectuado , ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar ; se fijó el litigio ; se decretan las pruebas: a petición de la par te demandante la documental allegada , a petición de Electrolima los documentos allegados con la demanda y el interrogatorio de parte de l demandante y a petición de COLPENSIONES los documentos aportados y desistió del interrogatorio de parte al Representante Legal de Electrolima, se dio inicia la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS , se practicó el interrogatorio al demandante, se cerró el debate probatorio , se oyeron alegaciones, se suspende la audiencia, continúa el 21 de octubre de 2022 (24 y 25) se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
audiencia, continúa el 21 de octubre de 2022 (24 y 25) se dictó la sentencia.
2. La decisión.
El a quo resolvió:
Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018.
Segundo: Declarar que Gustavo Cárdenas Lozano , es beneficiario de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1,849,608,22, por lo explicado en precedencia.
Tercero: Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Gustavo Cárdenas Lozano el retroactivo pensional por la suma de $128.798.494,97, el cual corresponde al valor total de las mesadas causadas a partir del 18 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Cuarto: Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Gustavo Cárdenas Lozano los intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021.
Quinto: Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Declarar no probadas las excepciones de compartibilidad pensional, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada.
motiva de esta providencia.
Sexto: Declarar no probadas las excepciones de compartibilidad pensional, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada.
Séptimo: Absolver de todas las pretensiones a la llamada e n garantía, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por lo expuesto.S2(2022-283)73001310500320210018801
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Octavo: Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $2.500.000, que debe pagar al demandante.
Noveno: Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de
$1.000.000,00.
Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si Gustavo Cárdenas Lozano tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de conformidad al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2016, cuando alcanzó 60 años de edad, en caso af irmativo, se procederá al estudio de las pretensiones de condena y si COLPENSIONES debe responder por la figura de la compartibilidad pensional, finalmente, resolver si se debe ordenar la compensación de la obligación con la suma de dinero entregada al demandante, como expectativa futura de la pensión.
Conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara
finalmente, resolver si se debe ordenar la compensación de la obligación con la suma de dinero entregada al demandante, como expectativa futura de la pensión.
Conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 6 de septiembre de 2021, mediante escritura pública número 907 del 24 de mayo de 1955, fue constituida l a sociedad denominada centrales eléctricas del Tolima S.A., Electrolima, posteriormente, mediante escritura pública número 3534 del 3 de octubre de 1995, la persona jurídica cambió su nombre de Electrificadora del Tolima S.A. a Empresa de Servicios Públicos Electrolima S .A. ESP por Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación, por tanto, la condición del demandante es de trabajador oficial.
Según el material probatorio aportado por las partes, no es objeto de discusión: que el demandante nació el 21 de mayo de 1956; que trabajó para Electro lima S.A. ESP en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993; que finalizó el vínculo laboral por retiro voluntario; que recibió $28’732.643 como pensión futura de jubilación convencional y prestaciones en general; que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro de retiro fue de $441.843.37 y que el 21 de mayo de 2016 cumplió 60 años de edad.
El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala : “El trabajador que sin j usta causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000 pesos, después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de
El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala : “El trabajador que sin j usta causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000 pesos, después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o post eriores a la vigencia de la presente ley tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fechaS2(2022-283)73001310500320210018801 Página 9 de 33 de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que cumplió esa edad, con posterioridad al despido, sí, el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión principiará pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla 60 años de edad. La cuantía de la pensión será el directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso d e reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En todos los demás asp ectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”
Del anterior artículo se desprende que , la pensión restringida de jubilación aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad
aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”
Del anterior artículo se desprende que , la pensión restringida de jubilación aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, en la cual se necesita acreditar el tiempo de servicios y retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o por despido injusto, siendo el requisito de la edad simplement e imprescindible para su exigibilidad. Sobre el tema, la jurisprudencia laboral – CSJ SL347-2022 radicación 89418, señaló : “resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones, sanción y restringida, la sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, así se dijo recientemente en la providencia SL 9382 de 2017 del 28 de junio de ese año, radicación 55836 , en los siguientes términos : “Pues bien sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilaci ón en sus categorías de pensión, sanción y por retiro voluntario son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador” así lo acento esta corporación en sentencia SL del 6 de septiembre de 2011, radicación, 45545 reiterada recientemente en la SL 16386 de 2014 “Planteadas así las cosas le asiste la razón al recurrente y no al tribunal, habida consideración que las
radicación, 45545 reiterada recientemente en la SL 16386 de 2014 “Planteadas así las cosas le asiste la razón al recurrente y no al tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación, reguladas por el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio, que corresponde a la pensión, sanción o cuando se produce el retiro voluntario, después de 15 años de servicios que atañe a la pensión a la llamada pensión por retiro voluntario sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocerS2(2022-283)73001310500320210018801 Página 10 de 33 el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador , además, que para el asunto a juzgar cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades...”.
En el caso, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto labor ó desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, es decir, 15 años 7 meses y 4 días, además que el 21 de mayo de 2016 cumplió los 60 años , el retiro fue voluntario y con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, que fue el 1 de abril de 1994, razón por
además que el 21 de mayo de 2016 cumplió los 60 años , el retiro fue voluntario y con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, que fue el 1 de abril de 1994, razón por lo cual le es aplicable dicha normativa, por cuanto tiene más de 15 años de servicio y menos de 20 de retiro voluntario, y alcanzó los 60 años de edad el 21 de mayo de 2016.
Para su liquidación se debe tener en cuenta lo establecido en el mencionado artículo, esto es, el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio que, según certificación expedida por la entidad del 11 de marzo de 2021, corresponde a la suma de $441.843.37 centavos por haber laborado del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993.
La presentación de la demanda fue el 6 de agosto de 2021 (02 Acta de reparto demanda), la reclamación administrativa fue el 18 de febrero de 2021 (Pág. 33 al 36 del archivo 03 demanda y anexos ), nació el 21 de mayo de 1956 (folio 19, archivo 03, demanda y anexos ), el derecho se hizo exigible el 21 de mayo de 2016, fecha que cumplió los 60 años de edad, la reclamación administrativa ocurrió el 18 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021 , por lo tanto, las mesadas anteriores al 18 de febrero de 2018 se encuentran prescritas, así las cosas, su reconocimiento y pago deberá imponerse a p