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TSDJ IBE SL - 73001310500320220004101-(23-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320220004101-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 1 de 9

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Oscar López Granados Parte demandada: COLPENSIONES y las SAFP Porvenir S.A. y Protección S.A.

Radicación: (2022-285 A)73001310500320220004101

Fecha de decisión: 24 de octubre de 2022

Motivo: Apelación de la SAFP Porvenir S.A.

Tema: Excepción previa / falta de competencia

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 07/12/2022

Fecha de registro: 16/02/2023

ACTA: 6S4DL-23022023

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada SAFP Porvenir S.A. contra el auto de que decidió la excepción previa de falta de jurisd icción y competencia proferido el 24 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis del trámite.

A través de apoderado Oscar López Granados reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES y las SAFP Porvenir y Protección S.A. se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaA través de apoderado Oscar López Granados reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES y las SAFP Porvenir y Protección S.A. se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS por falta de informaciónA2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 2 de 9 completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, omitiendo informarle sus beneficios y desventajas, suficiente y requerida a la suscripción del formulario de afiliación, en consecuencia se condena a las SAFP devolver todo lo recibido y generado durante su afiliación y lo entregue a COLPENSIONES y a esta tenerlo como si no hubiera existido el cambio de régimen pensional.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se afilió al RPM en agosto de 1983, donde cotizó 902.71 semanas; sin la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, omitiendo informarle sus beneficios y desventajas, el 1 de octubre de 2002 se afilió a Porvenir cotizó de 10 -2002 hasta 10 -2007, en octubre de 2007 se afilia a Protección igualmente sin que le hayan suministrado la información suficiente y requerida para adoptar esa decisión.

La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2022 (02); fue admitida con auto de 10 de marzo de 2022 (04), decisión notificada a las demandadas por el e mail de 222 de marzo de 2023 (06)

Porvenir en su respuesta a la demanda (10) se opone a las pretensiones, los hechos

de marzo de 2022 (04), decisión notificada a las demandadas por el e mail de 222 de marzo de 2023 (06)

Porvenir en su respuesta a la demanda (10) se opone a las pretensiones, los hechos no son ciertos o no le constan. Propone la excepción previa de falta de competencia que funda en que presentar la reclamación en un lugar distinto al de su domicilio no es de recibo porque es una acto evasivo de lo dispuesto en los artículos 100 numeral 1 del CGP y 11 del CPTSS para … congestionar el sistema judicial de Ibagué creando competencia en una ciudad con la que no tiene arraigo alguno, circunstancia que si bien la norma lo contempla, bajo el análisis discrecional del despacho no puede conocer de dicho proceso ante la visible actuación de la demandante … El demandante tiene domicilio en el municipio de Tenjo a juzgar porque: 1. Es el lugar que especifica en la demanda como dirección de notificaciones -Finca La Canela Vereda Gruangata municipio de Tenjo; 2. Así lo señala en el poder adjunto a la demanda; 3. La respuesta de COLPENSIONES de 9 de febrero de 2022 se dirige a esa municipalidad; 4. Lo señala en el formulario de afiliación a COLPENSIONES; 5. En el formulario de afiliación a Porvenir S.A. lo suscribe el 12 de agosto de 2002 en Bogotá; 6. Las cotizaciones realizadas entre 1 0-2002 y 2007 las realiza el demandante con entidades que se encuentran ubicadas en Bogotá como reporta la historia laboral y la relación histórica de movimientos y 7. Nació y la cédula de ciudadanía le fue expedida en Bogotá. Cita en

encuentran ubicadas en Bogotá como reporta la historia laboral y la relación histórica de movimientos y 7. Nació y la cédula de ciudadanía le fue expedida en Bogotá. Cita en su apoyo el auto 031 de 16 de abril de 2021 radicación 76001310500120190081501 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y 192 de 3 de febrero de 2022 en el radicado

76001310500320210049400. Y las de fondo que denomina: prescripción, prescripciónA2(2022-285A)73001310500320220004101

Página 3 de 9 de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Protección en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, de los hechos admite algunos, los restantes no son ciertos o no le constan. Propone las excepciones de mérito que denomina: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la AFP Colmena hoy Protección S.A., Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda (12) se opone las pretensiones, admite algunos hechos y los otros no le constan. Propone las excepciones que denomina: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebi da aplicación de las

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda (12) se opone las pretensiones, admite algunos hechos y los otros no le constan. Propone las excepciones que denomina: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebi da aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y las genéricas.

Con auto de 20 de septiembre de 2022 (15) el a quo aclara el nombre del demandante que aparece en la decisión admisoria de la demanda, tiene por contestada la demanda, reconoce personerías y convoca a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 24 de octubre de 2022. No fue posible la solución concertada del asunto, resuelve la excepción previa, el apoderado de Porvenir interpuso el recurso de apelación, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de parte y en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, practicó las pruebas personales decretadas y se suspendió la audiencia (20-21).

2. La decisión.

decretaron las pruebas a petición de parte y en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, practicó las pruebas personales decretadas y se suspendió la audiencia (20-21).

2. La decisión.

El a quo resolvió: no hay lugar a declarar prospera la excepción de falta de competencia porque la reclamación presentada a COLPENSIONES fue presentada en esta ciudadA2(2022-285A)73001310500320220004101

Página 4 de 9 por tanto y conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS es factor de competencia a elección del demandante.

3. La impugnación.

En el acto la apoderada de Porvenir interpone el recurso de apelación que descansa en idénticos términos en que fue propuesta.

El a quo concede el recurso en el efecto devolutivo y remitió la actuación.

4. Las alegaciones.

La apoderada de la parte recurrente intervino para reiterar la petición de revocatoria fundada con los mismos argumentos con que propuso la excepción (05)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el a quo es el competente para resolver el presente asunto.

Para el a quo la respuesta es positiva porque como se evidencia que la reclamación a

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el a quo es el competente para resolver el presente asunto.

Para el a quo la respuesta es positiva porque como se evidencia que la reclamación a COLPENSIONES fue presentada o radicada en esta ciudad porque así lo establece el artículo 11 del CPTSS.

Para la censura de la parte la respuesta es negativa porque si bien es cierto que la reclamación administrativa a COLPENSIONES fue presen tada en esta ciudad, esta proviene de una maniobra para evadir lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS pues el demandante no tiene arraigo alguno en esta ciudad, sino en Bogotá donde reside.A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 5 de 9 Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrad o, las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, por tanto, se confirmará.

Sobre la competencia el artículo 11 del CPTSS, establece:

ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. [Art. 8 Ley 712 de 2001 ]. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Y advirtiendo que la demanda se dirige contra tres personas jurídicas, el artículo 14 de

derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Y advirtiendo que la demanda se dirige contra tres personas jurídicas, el artículo 14 de la misma codificación establece:

ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de anulación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.

Basta con revisar la demanda para constatar que la reclamación administrativa a COLPENSIONES fue radicada en esta ciudad (03, Pág. 15), circunstancia que la censura no discute, lo mismo ocurre con la radicada en Protección (03, Pág. 16).

Conforme dispone el artículo 11 el demandante tiene dos opciones para presentar la demanda ante el juez del domicilio de la demandada entidad de seguridad social o el del lugar donde presentó la reclamación, en el caso, escoge ésta última, luego se halla dentro de las tales opciones. Esta conclusión se confirma con lo dispuesto en el artículo 14, pues ante la existencia de tres demandadas, elige el que corresponde a una de ellas, en esas condiciones la decisión corresponde con lo demostrado y la legislación sobre el asunto.

A la misma conclusión arrimó la jurisprudencia laboral tiempo ha, dice:A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 6 de 9 …Conforme al artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

A la misma conclusión arrimó la jurisprudencia laboral tiempo ha, dice:A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 6 de 9 …Conforme al artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, en tratándose de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Como el ISS, fuera de su domicilio principal en Bogotá, también lo tiene en sus diversas seccionales, entre ellas, en la ciudad de Pereira, precisamente donde la accionante formuló reclamación sobre la pensión de sobrevivientes, y, de igual manera, fue ese circuito judicial donde se presentó la demanda, el juez competente ha de ser el de esta ciudad, a donde se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite ….(CSJ SL 222015 de 12 de agosto de 2003, reitera AL5141-20151)

1 … En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral de Barrancabermeja y Noveno del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que con fundamento en el art. 5° del CPL y SS, el actor debía elegir entre los jueces del último lugar de prestación del servicio, que fue Puerto Boyacá y el del domicilio de la demandada que corres ponde a Bogotá; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la misma normativa, el Juez Único de

prestación del servicio, que fue Puerto Boyacá y el del domicilio de la demandada que corres ponde a Bogotá; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la misma normativa, el Juez Único de Barrancabermeja no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto fue en dicha ciudad donde: (i) el actor prestó sus servicios, (ii) ocurrieron los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, (iii) recibió atención médica, (iv) efectuó la reclamación ante la Oficina de Trabajo y (v) tiene su domicilio la otra demandada –Nueva EPS-. Pues bien, el art. 5° del C.P.L. y S.S., -en el cua l se fundaron los jueces en conflicto para declarar su incompetencia-, dispone lo siguiente: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. <Modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001> La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan p restado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que la parte demandada, también está integrada por la Nueva EPS, que es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el art. 11 del CPT y de la SS, que dispone: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA D E SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del d emandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del CPL y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem, que al tenor dispone:A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 7 de 9

Sobre la razón de la existencia de los fueros , foros, factores o formas de distribución

dispone:A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 7 de 9

Sobre la razón de la existencia de los fueros , foros, factores o formas de distribución del trabajo para el ejercicio de la jurisdicción la doctrina enseña:

…Chiovenda dice acerca de la razón de ser de los foros: “Aún cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se reali za conforme a un concepto enteramente distinto del antiguo. El fuero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión aun juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y éste, por lo mismo, interesado en hacer vale r este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Y la ley cuando fija la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino en el que informa a todo nuestro derecho público: la libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Al aplicar éste principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías. Por esto de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negoci os, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. De otro lado, la ley tiene en consideración la libertad de acción del actor cuando le da la elección entre varios foros…Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o al juez mismo, como en el caso de acción real sobre bienes inmuebles. De este modo la ley evita la apariencia de parcialidad hacia el

varios foros…Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o al juez mismo, como en el caso de acción real sobre bienes inmuebles. De este modo la ley evita la apariencia de parcialidad hacia el

ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes, empero de la documental que obra en el proceso se advierte que el actor en su demanda, no estableció factor de competencia alguno para determinar a quién le corresponde conocer del proceso. Ahora, se tiene que en el hecho 1º de la demanda, el actor indicó que «a causa de las enfermedades diagnosticadas (…), el empleador ordenó trasladarlo al Municipio de Pto. Boyacá a los alrededores de la ciudad de Barrancabermeja, hasta el Río Opón» y de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 100 del cuaderno principal, la accionada A.C.I. PROYECTOS S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la R. 371/2008, establece que la Promotora de Salud Nueva EPS, tiene su domicilio principal en

su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la R. 371/2008, establece que la Promotora de Salud Nueva EPS, tiene su domicilio principal en Bogotá, y la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Barrancabermeja (fls. 95 a 95). De lo anterior se tiene que el Juez ante el que se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues corresponde al lugar donde se agotó la reclamación administrativa y, es uno de los últimos lugares donde prestó el servicio el actor . Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Barrancabermeja, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley…A2(2022-285A)73001310500320220004101 Página 8 de 9 demandado y al mismo tiempo consigue que los asuntos sean mejor distribuidos entre los difere ntes Tribunales del territorio del Estado” Cita de Morales Molina Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general, 9ª Ed. Editorial ABC -1985 – Bogotá. Pág. 37-38.

Sobre la historia de los fueros puede consultarse : Silva Marcel. Teoría General d el Proceso. Una concepción social y democrática del derecho. 1ª ed. Legis – 2020 – Bogotá- Pág. 107 y siguientes.

Así, si los fundamentos de los factores son la igualdad y la libertad, no se advierte regla legal que impida su ejercicio o elección, pues se procura un interés particular que bien

Bogotá- Pág. 107 y siguientes.

Así, si los fundamentos de los factores son la igualdad y la libertad, no se advierte regla legal que impida su ejercicio o elección, pues se procura un interés particular que bien puede renunciar al elegir una opción por otra. En otras palabras, no se advierte la existencia de norma legal que le exija al afiliado presentar la reclamación en uno u otro lugar, es entonces a su conveniencia, en cuanto libertad – Art. 6 de la CP.

En el orden expuesto se confirmará la decisión impugnada.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone:

1°. Confirmar el auto de que decidió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia proferido el 24 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. 2°. Las costas se hallan a cargo de. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. 4°. Líbrese la comunicación del artículo 326 del CGP.

Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA MagistradoA2(2022-285A)73001310500320220004101

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RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA MagistradoA2(2022-285A)73001310500320220004101

Página 9 de 9

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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