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TSDJ IBE SL - 73001310500320220028101-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320220028101-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 1 de 12

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis (2026)

Clase de proceso: Ejecutivo Laboral.

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

Parte demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Parte demandada: Central de Limpiezas E.U. En Liquidación.

Radicación: (2025-260A) 730013105003-2022-00281-01

Fecha de decisión: 30 de octubre de 2025.

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la ejecutante.

Tema: Auto decide excepción previa de prescripción.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Fecha de reparto 27/11/2025.

Fecha de admisión: 2/12/2025.

Fecha de registro: 15/01/2026.

ACTA: 02S2DL-22/01/2026.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , mediante la cual declara probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis del trámite en primera instancia.

excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis del trámite en primera instancia.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Central de Limpiezas E.U. En Liquidación , se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por concepto de capital e intereses de mora derivados de la obligación como empleador de hacer aportes al sistema de seguridad social en pensiones, según certificaciones y liquidación del crédito que anexa, cuyos valores discrimina relacionando nombres, periodos, salario capital e intereses, estos últimos causados y por causar.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 2 de 12 Como sustento de sus reclamaciones informa el ejecutante sobre la afiliación de los trabajadores de la empresa ejecutada al fondo pensional ejecutante, según la relación que anexa, por lo que la demandada tiene la obligación legal de autoliquidar, retener y pagar los aportes de seguridad social en pensiones en l as cuantías y oportunidades señaladas en la legislación; cuya responsabilidad ha incumplido desatendiendo también los requerimientos previos efectuados, sin acreditar las desafiliaciones o novedades de retiro de los subordinados, encontrándose vencidos tod os los plazos (carpeta 01 primera instancia, pdf. 03 y 05).

La acción judicial se radica el 21 de octubre de 2022 , una vez subsanada la demanda, se libra mandamiento de pago mediante providencia del 13 de abril de

05).

La acción judicial se radica el 21 de octubre de 2022 , una vez subsanada la demanda, se libra mandamiento de pago mediante providencia del 13 de abril de 2023, ordenando las notificaciones de rigor (carpeta 01 primera instancia, pdf. 07).

La ejecutada Central de Limpiezas E.U. En Liquidación, actuando a través de Curador Ad Lítem, se opone a las pretensiones de la acción, denunciado la falta de claridad e indebida determinación del monto de las pretensiones, que no especifican las fechas concretas para los intereses moratorios, advirtiendo sobre el desconocimiento de los hechos en consideración a su calidad de auxiliar de la justicia. Como excepciones propone la de: no conforme el título ejecutivo complejo los elementos para la unidad jurídica , inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (carpeta 01 primera instancia, pdf. 31).

La parte ejecutante se pronuncia sobre las excepciones propuestas, en escrito del 12 de febrero de 2025, considerándolas improcedentes y solicitándole al despacho se declaren no probadas (carpeta 01 primera instancia, pdf. 32).

En actuación del 23 de octubre de 2025, se fija el día 30 de octubre de 2025 como fecha para llevarse a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (carpeta 01 primera instancia, pdf. 40).

2. La decisión impugnada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué al estudiar la excepción de prescripción que declara probada , en esencia considera: i) si bien la obligación

2. La decisión impugnada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué al estudiar la excepción de prescripción que declara probada , en esencia considera: i) si bien la obligación principal de aportar al sistema no prescribe, la acción de cobro por parte de la AFP y los intereses derivados de la mora si están sujetos a prescripción; ii) los aportesA2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 3 de 12 al sistema d e seguridad social constituyen contribuciones parafiscales por lo que resulta aplicable el Estatuto Tributario cuyo artículo 817 dispone que la acción de cobro prescribe en 5 años; iii) la diferencia entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la prescripción de la acción de cobro por aportes a pensión; iv) el requerimiento al deudor se real izó el 16 de noviembre de 2021, por lo que la prescripción opera des de el 16 de noviembre de 2016 hacia atrás; y v) la cotizaciones en mora corresponden a periodos comprendidos entre 2008 y 2014, luego, para cuando se libra el mandamiento de pago ya ha transcurrido ampliamente el termino quinquenal previsto en la normatividad aplicable (carpeta 01 primera instancia, audio 41, pdf. 42).

3. La impugnación.

La apoderada judicial de la parte demandante sustenta su recurso de apelación ratificándose en los argumentos por ella planteados en oposición a la excepción, indicando que los aportes al sistema general de pensiones tienen como finalidad garantizar el financiamiento de las prestaciones económicas d e dicho régimen, sin que la legislación del sistema de seguridad social se establezca regulación sobre la

indicando que los aportes al sistema general de pensiones tienen como finalidad garantizar el financiamiento de las prestaciones económicas d e dicho régimen, sin que la legislación del sistema de seguridad social se establezca regulación sobre la prescripción de aportes pensionales, por lo que resulta improcedente dar aplicación al estatuto tributario, no estando las cotizaciones a cargo de la autoridad tributaria, sino que son administrados por los fondos de pensiones; recordando la imprescriptibilidad de los aportes según la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema . Solicita la revocatoria del auto, así como seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la seguridad social y la consolidación del derecho pensional de los trabajadores (carpeta 01 primera instancia, audio 41).

4. Las alegaciones.

En la oportunidad legal para hacerlo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reitera que los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones no pueden ser considerados una prestación social en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, ya que estos no derivan de la relación contractual laboral directa entre empleador y trabajador, sino que tienen un régimen jurídico autónomo contenido principalmente en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias. Que la naturaleza jurídica de los aportes pensionales se rige por el sistema de segurid ad social integral, y específicamente por el Estatuto contenido en la Ley 100 de 1993.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 4 de 12

social integral, y específicamente por el Estatuto contenido en la Ley 100 de 1993.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 4 de 12 Dichos aportes tienen como finalidad financiar los derechos pensionales, que conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son derechos fundamentales, irrenunciables e imprescriptibles. Que s obre este punto la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al señalar que los aportes pensionales constituyen una obligación legal especial, con reglas propias que se apartan del régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que, ni la Ley 100 de 1993 ni sus decretos reglamentarios contienen una disposición expresa sobre la prescripción de los aportes al sistema pensional. Esta omisión legislativa impide aplicar de manera analógica las normas del C. S.T. o del Estatuto Tributario, pues hacerlo implicaría desconocer la especialidad del régimen y el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, consagrado constitucionalmente. Aceptar la prescripción de los aportes obligatorios conlle varía un grave riesgo para el sistema pensional y para los trabajadores, pues permitiría a empleadores incumplidos apropiarse indebidamente de recursos descontados a los trabajadores o no pagados, afectando directamente su derecho pensional. Tal situación puede derivar en la pérdida de semanas cotizadas, la falta de capital en el Régimen de Ahorro Individual, o incluso la imposibilidad de acceder a una pensión.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la

Régimen de Ahorro Individual, o incluso la imposibilidad de acceder a una pensión.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 9° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causa l de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso de apelación en estudio, precisa la Sala determinar si se encuentra ajustad a a derecho la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , que declara probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral donde se pretende el cobro de unos aportes pensionales insolutos.

Para la censura que hace el fondo pensional ejecutante, las normas del sistema de seguridad social no contemplan la prescripción, siendo improcedente la aplicaciónA2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 5 de 12 del Estatuto Tributario; insistiendo en la imprescriptibilidad de los aportes pensionales dada su destinación a la financiación de una prestación económica en favor de los afiliados.

Para la Sala, la motivación de la actuación recurrida corresponde a la legislación y jurisprudencia aplicable, en virtud de la observancia de las normas procesales que regulan las excepciones dentro del proceso ejecutivo, al lado de la aplicación de la prescripción cuando el ejecutante sea un fondo pensional quien actúa en forma extemporánea.

Las excepciones en el proceso ejecutivo laboral.

regulan las excepciones dentro del proceso ejecutivo, al lado de la aplicación de la prescripción cuando el ejecutante sea un fondo pensional quien actúa en forma extemporánea.

Las excepciones en el proceso ejecutivo laboral.

En tratándose de procesos ejecutivos , el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social , remite a las normas del Código General del Proceso, que en sus artículos 442 y 443 disponen:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los he chos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,

o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de m ínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 6 de 12

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en

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3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.”

En cuanto a la prescripción en asuntos del trabajo y de la seguridad social.

En principio, Ilustran el presente asunto lo dispuesto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo

presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Se hermana n los dispositivos jurídicos sustantivo y procesal en la prescripción trienal de acciones aplicables a los asuntos del trabajo y de la seguridad social , contados a partir de la exigibilidad del derecho, lo que de entrada supone que el mismo se cause; esto es, que la obligación reclama sea reconocida por los contratantes sin controvertir el momento de su exigibilidad, o que la misma sea declarada en sede judicial previo proceso ordinario, oportunidad procesal en la cual habrá de pronunciarse de fondo sobre la afectación del fenómeno extintivo de las obligaciones una vez propuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, al ejecutarse aportes pensionales cuya naturaleza jurídica corresponde a contribuciones parafiscales, es de recibo lo dispuesto en la materia por el Estatuto Tributario, que al respecto precisa:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo

materia por el Estatuto Tributario, que al respecto precisa:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acciónA2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 7 de 12 de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de c obro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día si guiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

Facultades de cobranza de las entidades de seguridad social.

La ley 100 de 1993 en su artículo 24, no solo atribuye a las administradoras de pensiones la responsabilidad del cobro de los aportes pensionales de sus afiliados, sino que también dispone que la liquidación mediante la cual determinen el valor adeudado, preste mérito ejecutivo, luego se encuentran legitimadas para adelantar las acciones procesales que correspondan, conforme se desprende de la siguiente norma:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que

administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Finalmente, armonizando los dispositivos jurídicos reseñados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado expresamente sobre la prescripción en los casos e n que el ejecutante sea un fondo pensional frente a un empleador moroso.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 8 de 12 En ta l sentido, cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones , la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos (SL792-2013,

SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022).

Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de pensiones, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 199 4 y 28 del Decreto 692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera

692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promoverlas oportunamente, contexto en el cual genera sus efectos el fenómeno extintivo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que establece: “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.”

Encontrándose dentro de estas contribuciones aquellas en favor de las AFP, por tanto, dable resulta acud ir a los preceptos que regulan el procedimiento tributario cuando lo que se pretende es hacer efectivas unas cotizaciones o aportes dejados de cancelar por parte de empleadores morosos.

Así, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artí culo 86 de la Ley 788 de 2002, preceptúa en cuanto al término de prescripción que: “ La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años”.

Criterio aplicado por las altas cortes, como la Corte Constitucional que en Sentencia C-711 de 2001, definió que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal; postura ratificada en sentencia C-155 de 2004.

Ahora, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

C-711 de 2001, definió que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal; postura ratificada en sentencia C-155 de 2004.

Ahora, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en providencias con r adicado 2500023-27-000-2002-00422-01(16257), del 26 de marzo de 2009 y 08001 -23-31-000-2009-00013-01(20711), del 19 de mayo de 2016, explicó que el término prescriptivo de la acción de cobro de los aportes parafiscales es el previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributarios, es decir, cincoA2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 9 de 12 (5) años, contados a partir de la fecha en que los aportes patrono - laborales se hicieron legalmente exigibles.

Igualmente, en proveído STL3387-2020 la Sala de Casación Laboral explicó:

“Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de co brar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sancione s, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.”

3. Del caso en concreto.

53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.”

3. Del caso en concreto.

No cuestiona el recurso en estudio la oportunidad para la presentación de la excepción de prescripción, como si la fuente normativa para su aplicación, al lado de la ineficacia del fenómeno extintivo de las obligaciones frente a la exigibilidad de aportes pensionales; sin que se controvierta sobre la causación y exigibilidad de una de las prestaciones económicas ofrecidas por el régimen pensional.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01 Página 10 de 12 Partiendo de la normat ividad jurídica citada, al lado de la jurisprudencia invocada, dada la naturaleza jurídica de los aportes pensionales como contribuciones parafiscales, no cabe duda que la norma aplicable de cara a su exigibilidad es el Estatuto Tributario, el que además de ser una norma especial sobre la materia, los tiempos para la prescripción al ser más amplios que los dispuestos por la legislación laboral, resultan más beneficiosos para quien exige el cumplimiento de la obligación.

Desde otro punto de la discusión, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en cuanto a la prescriptibilidad de la acción ejecutiva, cuando quien la incoa es el fondo pensional, quien por autorización legal contaba con la s facultades e instrumentos necesarios para procurar el cobro oportuno, incluso constituyendo el título ejecutivo, luego su actuación extemporánea debe soportar las sanciones dispuestas por la ley procesal.

Bajo el contexto anterior se procede al estudio del expediente en alzada, de donde

oportuno, incluso constituyendo el título ejecutivo, luego su actuación extemporánea debe soportar las sanciones dispuestas por la ley procesal.

Bajo el contexto anterior se procede al estudio del expediente en alzada, de donde se relieva:

 Las pretensiones de la acción ejecutiva detallan obligaciones pensionales correspondientes a los ciclos entre agosto de 2007 y enero de 2014 (carpeta 01 primera instancia, pdf. 05, pág. 3-13).

 La reclamación y constitución en mora al empleador se calenda el 16 de noviembre de 2021 (carpeta 01 primera instancia, pdf. 05, pág. 22).

 La acción ejecutiva se incoa el 21 de octubre de 2022 (carpeta 01 primera instancia, pdf. 02).

Nótese como no se informa mucho menos se prueba sobre reclamación del fondo pensional al empleador, antes del año 2019, como tampoco se denuncia incumplimiento de acuerdo de pago o instrumento similar que, firmado en tiempo, tuviera el alcance de interrump ir o suspender el término quinquenal de la prescripción que se declara probada.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declara probada la excepción de prescripción y ordena la terminación del proceso.

4. Las costas.A2(2025-260A) 730013105003-2022-00281-01

Página 11 de 12 Pese a la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas al no aparecer causadas (artículos 365 y 366 del CGP).

III. DECISIÓN.

Página 11 de 12 Pese a la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas al no aparecer causadas (artículos 365 y 366 del CGP).

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

1°. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2025 proferido po

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