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TSDJ IBE SL - 73001310500320230007801-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320230007801-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2(2023-311)73001310500320230007801 Página 1 de 13

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué

Parte demandante: Adriana Alexandra Zamudio Jiménez

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sociedad es Administradoras de Fondo de Pensiones y

Cesantías -SAFP PROTECCIÓN S.A

Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2023-311) 73001310500320230007801

Fecha de decisión: Sentencia del 13 de octubre de 2023

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Tema: Ineficacia de la afiliación al RAIS

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 8 de noviembre de 2023

Fecha de registro: 11/01/2024

ACTA: 01S2DL 18012024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y la consulta de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

la consulta de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.S2(2023-311)73001310500320230007801

Página 2 de 13 Adriana Alexandra Zamudio Jiménez , a través de apoderad a, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas se declare la ineficacia del traslado y afiliación del RPMPD al RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., por no haberle brindado la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos que implicaba dicho cambio, obligación que se reclamada de las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público ; que se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la parte demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos; normalizar la afiliación en el SIAFP (anulación a través de MANTIS) y devolver a COLPENSIONES los valores señalados con la entrada del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de

a través de MANTIS) y devolver a COLPENSIONES los valores señalados con la entrada del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligencia y sin tropiezos para el afiliado al RPM; se declare sin solución de continuidad la afilia ción de la parte demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES; finalmente solicita se condene a las demandadas al pago de las correspondientes costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que la parte demandante inició su vida laboral en el mes de junio de 1996, habiéndose afiliado al extinto Instituto del Seguro Social , donde permaneció hasta julio de 2006; que un asesor comercial de Protección S.A. le manifestó que su mejor opción sería la de trasladarse al fondo privado, señalando que las condiciones del nuevo régimen le serían mucho más favorable que las que le ofrecía aquel al que se encontraba afiliada, que entre los beneficios enunciados se encontraban que la parte demandante podría pensionarse a la edad que escogiera, no teniendo que verse supeditada a cumplir con una edad mínima, y que el valor de su pensión sería significativamente mayor al ofrecido en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que suscribió el formulario de traslado de régimen, con la firme convicción que, en este, su derecho pensional se vería afectado de forma positiva ;, solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional, a efectos de ser nuevamente recibido en el régimen de prima media con pres tación definida, petición que fue rechazada (PDF 03).

solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional, a efectos de ser nuevamente recibido en el régimen de prima media con pres tación definida, petición que fue rechazada (PDF 03).

La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023 (PDF 02); mediante auto calendado el 27 de abril del mismo año, se admitió la demanda (PDF 04); decisión notificada en forma personal mediante correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2023 , incluido el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 05).S2(2023-311)73001310500320230007801 Página 3 de 13

PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no se ha probado vicio de consentimiento o situación anómala que invalide el contrato suscrito entre el demandante y PROTECCIÓN S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Declaración de manera libre y espontanea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP; buena fe por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A.; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de la administradora cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción y la genérica (PDF 006.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que será el Juez el que determine sobre su procedencia y que la intervención de COLPENSIONES se

(PDF 006.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que será el Juez el que determine sobre su procedencia y que la intervención de COLPENSIONES se reduce a negar la solicitud de traslado con base en el límite de los 10 años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse, además dichas pretensiones causan graves perjuicios patrimoniales a dicha entidad. Solicita no se condene en costas, al ser COLPENSIONES un tercer que no ha dado origen a la litis. Propuso las excepciones de fondo de : prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las parte s involucradas en un proceso ; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación; buena fe y la genérica (PDF 007).

Mediante auto adiado 3 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículo s 77 y 80 del CPTSS (PDF 14).Tal acto tuvo lugar e l 13 de octubre de 2023 en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el liti gio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición

fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el liti gio; se decretaron las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda; a petición de COLPENSIONE S y PROTECCIÓN S.A. las documentales allegadas con su contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la demandante; se constituyó en audiencia del artículo 80 del CPTSS,, se c ierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia de instancia.

2. La decisión.S2(2023-311)73001310500320230007801

Página 4 de 13

El a quo decidió:

“Primero: Declarar el traslado efectuado por la señora Adriana Alexandra Zamudio Jiménez identificada con la C.C No. 51.977.072 de Bogotá D.C, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP ING ahora AFP protección S.A, el 01 de julio de 2006 efectivo el día siguiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Condenar a las Safp Protección a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, el bono pensiona l si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con c argo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con c argo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesa recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral.

Cuarto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Protección y Colpensiones.

Quinto: Costas. A cargo de Protección y Colpensiones. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una.

Sexto: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de

Colpensiones”.

Indicó que la demandante se trasladó del RPM administrador por el ISS hoy COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. el 1 de julio de 2006, efectivo el 2 de julio siguiente, que el 31 de julio de 2012 hubo una negociación entre los fondos PROTECCIÓN e ING, absorbiendo el primero al segundo, encontrándose en este momento en el fondo PROTECCIÓN, que cotizó al RPM desde el 1 de diciembre de 1995 al 30 de abril de 1999, en forma continua, que nació el 11 de diciembre de 1999.

momento en el fondo PROTECCIÓN, que cotizó al RPM desde el 1 de diciembre de 1995 al 30 de abril de 1999, en forma continua, que nació el 11 de diciembre de 1999. Que en el interrogatorio de parte la demandante señaló que al momento de traslado de régimen no recibió información por parte de PROTECC IÓN y que le dijeron que el ISSS2(2023-311)73001310500320230007801 Página 5 de 13 se iba a acabar. Que como quiera que no se veía que la información que se le hubiera dado a la demandante, fue conforme al principio de transparencia, era viable declarar la ineficacia del traslado, determinación que implica ba privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó, esto es, que siempre estuvo afiliada al RPM, que por tanto , la AFP PROTECCIÓN administradora a la cual se encuentra afiliada la demandante deba devolver al si stema todos los aportes que hubiera recibido con motivo de la afiliación, con la totalidad de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción, con sus rendimientos y bono pensional si hubiere lugar, además el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos desde la fecha del traslado al RAIS ; precisando que no operaba la prescripción por cuanto se encontraba en construcción el derecho a la pensión. Porvenir debe procede a actualizar y normalizar la información de la afiliada en el sistema aplicativo información de la s administradoras

al RAIS ; precisando que no operaba la prescripción por cuanto se encontraba en construcción el derecho a la pensión. Porvenir debe procede a actualizar y normalizar la información de la afiliada en el sistema aplicativo información de la s administradoras de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y la entrega de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, estos conceptos deberán aparecer discriminados con su s respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante. Condenó en costas a PROTECCIÓN y COLPENSIONES.

3. La impugnación.

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación , señalando que no le asiste razón a la demandante, que el alcance de las asesorías que se debió brindar al momento de la afiliación deben ser valoradas la normatividad vigente a la fecha de suscripción del traslado, por lo que se considera que no es valido imponer a las administradoras soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se efectuó el traslado o se materializó la afiliación, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Que la normatividad vigente desde el año 1994 a 2016, no exigía nada diferente al documento de afiliación para probar la intención de permanecer en el régimen seleccionado. Señala que la interpretación del art. 1.604 del C.C. hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos privados, sea una responsabilidad de tipo objetivo, en la medida que desliga a la parte demandante, de probar si quiera, aspectos mínimos de su dicho

cabeza de los fondos privados, sea una responsabilidad de tipo objetivo, en la medida que desliga a la parte demandante, de probar si quiera, aspectos mínimos de su dicho para que proceda la declaratoria de ineficacia de traslado . No está de acuerdo con la condena en costas porque no se evidencia que COLPENSIONES haya tenido un comportamiento determinante en la decisión que tuvo en su momento la demandante de afiliarse al RAIS.S2(2023-311)73001310500320230007801 Página 6 de 13

El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente en consulta.

4. Las alegaciones

No se presentaron alegatos.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consultaArt. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso de apelación y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS y la procedencia de las condenas impuestas por el a quo.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la SAFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado a ést a la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que la

demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado a ést a la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que la demandante tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático de la demandante al RPM con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia, retorno el cual debía o rdenarse a COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM. Y la acción ejercida es imprescriptible.

Para COLPENSIONES la respuesta es positiva porque se presenta una indebida inversión de la carga de la prueba, una indebida interpretación del Artículo 16 04 del Código Civil, y que no hay lugar a la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto .S2(2023-311)73001310500320230007801 Página 7 de 13 Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra

su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia.

Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL33083 del 22 de noviembre de 2011,

SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.

El deber de brin dar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda t omar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tení an la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pu diera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las

características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pu diera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de l traslado - CSJ SL1688 -2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que just ifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ

SL19447-2017 y SL1688-2019.

Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes queS2(2023-311)73001310500320230007801 Página 8 de 13 obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la SAFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo.

Respuesta por parte de COLPENSIONES negando la petición planteada por la demandante de retornar al régimen público con fecha del 24 de marzo de 2023 (pág. 14 PDF 03).

Respuesta por parte de COLPENSIONES negando la petición planteada por la demandante de retornar al régimen público con fecha del 24 de marzo de 2023 (pág. 14 PDF 03).

Certificado expedido por COLPENSIONES el 27 de marzo de 2023 donde indica que la demandante estuvo afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES y s u estado es TRASLADADO A OTRO FONDO (pág. 22 PDF 03).

Reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES donde se evidencia que la demandante cotizó en el régimen publico desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 1999 para un total de 176,14 semanas cotizadas en COLPENSIONES. (pág. 42 PDF 07)

Copia de la c édula de ciudadan ía de la demandante donde se evidencia que nació el 11 de diciembre de 1969 por lo que actualmente tiene 5 4 años (pág. 50 PDF 07).

Historia laboral generada el 22 de febrero de 2023, emitida por PROTECCI ÓN donde se evidencia que la demandante tiene un total de 916.72 semanas cotizadas y un saldo en la cuenta individual de $116,225,979 (PDF 19).

SIAFP donde se evidencia que se vinculó a ING hoy PROTECCION el 1 de julio de 2006 con fecha de efectividad del 2 de julio de 2006 y que el 31 de diciembre de 2012 existió cesión por fusión entre ING y PROTECCIÓN (PDF 20).

La demandante al absolver su interrogatorio de parte 1, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas

La demandante al absolver su interrogatorio de parte 1, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS.

De lo que se acaba de exponer se concluye que no aparece demostrado que la SAFP PROTECCIÓN S.A., haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1604 del C.C. y no solamente por la disposición de la carga dinámica de la prueba, para demostrar que al gestionar la demandante su traslado del RPM al RAIS, le explicó de forma detallada, clara y precisa las condiciones y garantías pensionales en cada régimen, las ventajas, desventajas y por ende las c onsecuencias que le generaba su traslado al RAIS y que dicha información fue plasmada y dada a conocer a la demandante mediante una proyección del derecho pensional que tendría en los dos regímenes pensionales, atendiendo lasS2(2023-311)73001310500320230007801 Página 9 de 13 condiciones de edad, densidad y monto de las cotizaciones efectuadas para la fecha, incluido el bono pensional, para que conociera a ciencia cierta cuál de los mismos le reportaba mayor beneficio, para que con base en dicha información tomara de forma consiente, libre y voluntaria la d ecisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensione s le corresponde acreditar el cumplimiento del

carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensione s le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, puesto que exigir a la afiliada una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que s olo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación - CSJ SL1452-2019,

SL1688-2019, SL1689-2019,SL4426-2019, SL1949-2021, SL373-2021 y SL2229-2022.

En ese orden, lo que se concluye es que la decisión no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que como se dijo no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suminist rarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP PROTECCIÓN y no con posterioridad a la afiliación y menos aún por solicitud de la para entonces afiliada, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades res ulta necesaria e indispensable como ya se dijo para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

Ahora, con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma del trabajador, no puede considerarse satisfecha la obligación que

al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

Ahora, con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma del trabajador, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la SAFP PROTECCIÓN de documentar e informar de manera clara y suficiente a la demandante y que le señaló los efectos que el traslado de régimen le podía acarrear, para poder afirmar que dicha manifestación efectivamente fue libre y voluntariaCSJ SL17595-2017, SL4964-2018, SL4426-2019 y SL1949-2021.

Las consecuencias del incumplimiento a la obligación de suministrar información completa, comprensible, veraz y suficiente en que incurrió PROTECCIÓN S.A., es conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 con el senti do y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte de l trabajador, es decir, la declaratoria de que la afiliación efectuada por la demandante a PROTECCION resulta inefica z, por haberse presentado el incumplimiento de un requisito de eficacia de la afiliación, como lo es la falta al deber de información yS2(2023-311)73001310500320230007801 Página 10 de 13 asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que

Página 10 de 13 asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación efectuada en tales condiciones quede sin efecto, omisión que no se convalida por el cambio de SAFP dentro del RAIS - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011 y SL2877-2020.

Esto es, si bien es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe de demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, ello no aplica en los eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional como es el caso, no solo por la entidad del derecho discutido , sino porque deben aplicarse las consecuencias expresas que consagra la norma cuando no existe una decisión informada y libre en la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, que no es otra que la inefic acia no la nulidad - CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017. De ahí que, no debe de perderse de vista que, en este tipo de asuntos, no se examina la validez del traslado bajo la premisa de si se configuró o no las nulidades sustanciales por presentarse vicio en el consentimiento, pues lo que se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia era la ineficacia del mismo, esto es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.

se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia era la ineficacia del mismo, esto es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.

Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios de l régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL44262019.

De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurá lgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona cont ó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.

La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que la afiliada retorne alS2(2023-311)73001310500320230007801

permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.

La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia

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