TSDJ IBE SL - 73001310500320240000301-(13-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320240000301-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01
1/14
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Especial de Conjueces Ibagué, Tolima, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONJUEZ PONENTE CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO
REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE ROSA JACQUELINE TRIVIÑO CHAPARRO
DEMANDADOS FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN
PORVENIR Y COLPENSIONES RADICADO 73001-31-05-003-2024-00003-01
ACTUACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los conjueces Carlos Javier Alzate Trujillo, Sandra Patricia Cossio Pecchenino y Ema Isabel Escobar Salas, con la ponencia del Conjuez Carlos Javier Alzate Trujillo , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 02 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00003-01, promovido por ROSA JACQUELINE TRIVIÑO CHAPARRO contra los fondos de pensiones
PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSA JACQUELINE
PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSA JACQUELINE TRIVIÑO CHAPARRO adelantó demanda ordinaria laboral en contra de los fondos de pensiones Protección, Porvenir y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado, y por ende carecer de efecto el traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida (en ese entonces el fondo de pensiones del ISS) en el cual se encontraba afiliada, al Régimen de Ahorro Individual realizado al fondo ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.) alegando engaño, asalto en la buena fe, buen consejo y omisión al deber de información y asesoría integra, técnica y profesional por parte de dicho fondo; solicitando que el Fondo de Pensiones Protección S.A. efectuara el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de la Actora, incluyendo los rendimientos respectivos a Colpensiones; así como, ordenarRad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 2/14 a Colpensiones aceptar los dineros remitidos por Protección S.A. por concepto de la afiliación de la demandante a este; se ordenen las respectivas notificaciones para que la demandante pueda continuar cotizando al fondo Colpensiones; condenar en costas a las demandadas y declaratoria de ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la demandante
notificaciones para que la demandante pueda continuar cotizando al fondo Colpensiones; condenar en costas a las demandadas y declaratoria de ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la demandante comenzó a cotizar a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde septiembre de 1983 hasta el mes de abril de 1996, con solución de continuidad. (sic)
Indica que en el mes de abril de 1996 funcionarios de la extinta administradora de pensiones ING le ofrecieron los servicios pensionales de dicho fondo, indicándole que para ello debía trasladar la totalidad de los aportes que tenía en el también extinto fondo pensional del ISS.
Manifiesta que los actores en mención (sic) le prometieron e indicaron las ventajas del cambio de régimen y de fondo; que se podría pensionar a la edad que ella eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa que la que podría recibir en el fondo público en el que se encontraba, produciendo más rendimientos financieros su diner o, situación que fue aceptada por la demandante, produciéndose el respectivo cambio de fondo de ahorro pensional, situación que se presentó el 25 de abril de 1996.
Expresa que dicho fondo no le informó a la demandante, las diferencias entre ambos regímenes, las ventajas y desventajas de dicho traslado, funcionamiento del RAIS y del RPM , el modo en que podía adquirir su derecho pensional, probabilidad de pensionarse en cada régimen, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y demás información relacionada con las ventajas y desventajas de cada uno, a fin de haber tomado una decisión con base en la información
derecho pensional, probabilidad de pensionarse en cada régimen, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y demás información relacionada con las ventajas y desventajas de cada uno, a fin de haber tomado una decisión con base en la información suministrada.
Relata que cotizó en el fondo de pensiones ING desde abril de 1996 hasta el mes de enero de 1999; en el mes de febrero de 1999 realizó traslado al fondo privado PROTECCIÓN S.A., permaneciendo allí hasta el mes de agosto de 2002; posteriormente se trasladó a AFP HORIZONTE S.A. permaneciendo desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2017, y finalmente estuvo en dicho sistema privado desde septiembre del 2017 hasta diciembre de 2024, en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.
Indica que elevó derecho de petición al fondo Protección S.A., el cual le fue resuelto, indicando que no contaba con el capital suficiente para acceder a pensión anticipada, pero que reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima.Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 3/14 Posteriormente, con fecha 03 de enero de 2024, elevó solicitud a Colpensiones para que nulite (sic) el traslado entre regímenes del RPM al RAIS, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales , solicitud que fue negada por dicho ente pensional mediante comunicación del 04 de enero de 2024.
Igual solicitud elevó el día 14 de noviembre de 2023 a Porvenir S.A., para que nulite (sic) el traslado entre regímenes del RPM al RAIS, por haber
enero de 2024.
Igual solicitud elevó el día 14 de noviembre de 2023 a Porvenir S.A., para que nulite (sic) el traslado entre regímenes del RPM al RAIS, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales , solicitud que fue negada por dicho ente pensional mediante comunicación del 0 6 de diciembre de 2023.
Procedió igualmente el día 15 de noviembre de 2023, a elevar solicitud a Protección, para que nulite (sic) el traslado entre regímenes, del RPM al RAIS, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales , solicitud que a la fecha no ha sido respondida.
Mediante auto del 20 de febrero de 2024 la demanda fue inadmitida , para lo cual se concedido plazo para subsanar, lo cual se hizo en tiempo, por lo cual y una vez admitida, se corrió traslado para contestar.
CONTESTACIONES
Estando dentro de los términos legales otorgados por la norma, las demandadas remitieron las contestaciones a la demanda, así:
PORVENIR.
Indica que no le constan gran parte de las pretensiones de la demanda, como quiera que lo manifestado hace relación a una entidad diferente, por lo que no es posible aceptar u oponerse a ella. Igual sucede con los hechos de la demanda, por referirse a situaciones relacionadas con entidades diferente a ella, motivo por el cual no hace pronunciamiento alguno.
Manifiesta que con ánimo conciliatorio y evitar un litigio, propone a realizar el traslado de saldo de las unidades de los aportes efectuados en la cuenta individual de esta por el valor de la unidad vigente para operaciones del día
Manifiesta que con ánimo conciliatorio y evitar un litigio, propone a realizar el traslado de saldo de las unidades de los aportes efectuados en la cuenta individual de esta por el valor de la unidad vigente para operaciones del día en que se efectúe dicho traslado. Lo anterior implica que Porvenir trasladaría a Colpensiones todos los valores obrantes en la cuenta individual de la actora, sin incluir gastos de administración, indexaciones, primas de seguro y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Y a su vez en caso de aceptación de la actora, no se deberá de condenar en costas a mi mandante ni se deberá de ordenar el reconocimiento de gastos procesales y agencias en derecho.Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 4/14 Frente a la ineficacia de la afiliació n, cumplió con el deber de brindarle información al demandante al momento de la opción , relacionados con el traslado de régimen y el cambio de AFP privada, e indicó que la actora tomó la decisión libre y voluntaria, luego de recibir la información necesaria para dicha decisión, información que se brindó atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento, e indica que era materialmente imposible aplicar las directrices que fueron desarrolladas con mucha posterioridad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, más adelante, por varias normas legales y reglamentarias.
Expone que de las pruebas documentales aportadas con la contestación se puede observar que en el formulario de afiliación suscrito por la demandante se le indicó que podía retractarse de la afiliación que estaba haciendo, sin
Expone que de las pruebas documentales aportadas con la contestación se puede observar que en el formulario de afiliación suscrito por la demandante se le indicó que podía retractarse de la afiliación que estaba haciendo, sin embargo, el demandante no optó por ejercer dicho de derecho de retracto, lo cual es una clara e inequívoca manifestación de su convicción y deseo de estar afiliado al RAIS y pensionarse en dicho régimen.
En cuanto a la devolución de los gastos de administración, manifiesta que es totalmente improcedente que, como consecuencia de la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, se ordene la devolución de los gastos de administración, e indica que e n el hipotético caso de que se declare la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, no resulta viable que, como parte de las prestaciones mutuas que correspondan, se ordene a la administradora demandada la devolución de los gastos destinados a la administración, dando las respectivas justificaciones para ello.
Finalmente propone como excepciones la de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado , aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales, prescripción.
Solicita el interrogatorio de parte a la actora y aporta las pruebas correspondientes.
PROTECCIÓN
Por su parte, en su contestación de demanda, acepta algunos hechos, niega otros, reiterando que siempre a la demandante se le brindaron todas y cada una de las explicaciones a las que estaba obligada, al igual que respondió
PROTECCIÓN
Por su parte, en su contestación de demanda, acepta algunos hechos, niega otros, reiterando que siempre a la demandante se le brindaron todas y cada una de las explicaciones a las que estaba obligada, al igual que respondió las preguntas que fueron generadas por ella, no existiendo ocultamiento o tergiversación de lo indicado por parte de sus empleados.
Reitera que una vez asesorada en forma clara y objetiva sobre las características de ambos regímenes, correspondió a la demandante elaborarRad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 5/14 su propio juicio de conveniencia o favorabilidad según sus expectativas y situación personal, juicio que además sólo corresponde hacer al afiliado con sus valoraciones internas y no a la AFP cuyo único deber legal es brindar asesoría completa, adecuada, suficiente y oportuna, lo cual fue cabalmente cumplido.
Manifiesta que no es cierto que no le fuera informado a la demandante sobre las consecuencias del traslado, toda vez, que, a la demandante al momento de la afiliación se le suministro toda la información necesaria para que la misma pudiera tomar una decisión responsable, en donde se le plantearon todos los escenarios posibles y la misma tuviera la facultad de elegir.
Reitera que s e le indicaron las características de ambos regímenes y los requisitos para poder adquirir la pensión en uno y otro, teniendo en cuenta las leyes que regulaban los temas para la época. Adicionalmente, a la demandante se le respondieron todas las inquietudes que se le presentaron respecto al tema para que en ese sentido hubiera claridad sobre la decisión que se estaba tomando.
De conformidad con lo anterior, es totalmente claro que la afiliación se
demandante se le respondieron todas las inquietudes que se le presentaron respecto al tema para que en ese sentido hubiera claridad sobre la decisión que se estaba tomando.
De conformidad con lo anterior, es totalmente claro que la afiliación se realizó libre de engaño, sin presión alguna, de manera libre, voluntaria y espontánea y sin configurarse ningún tipo de vicio del consentimiento tal y como se evidencia con la firma p lasmada en el formulario de vinculación inicial.
Se opone a las pretensiones incoadas, reiterando la validez de la afiliación, del acto libre y voluntario realizado por la demandante, de las explicaciones que fueron dadas, y de la transparencia con que se surtió el trámite de afiliación y permanencia como vinculada a dicho fondo.
Reitera su base de defensa en la validez y eficacia del acto jurídico de afiliación a este fondo, la irretroactividad de las normas jurídicas, la falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM, que la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, de las obligaciones de los consumidores financieros, que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimento, del aprovechamiento indebido de lo s recursos públicos del sistema general de pensiones, entre otros.
Propone como excepciones inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe,
inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 6/14 Anexa soporte documental y solicita interrogatorio de parte a la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fecha 02 de abril de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué celebró audiencia concentrada en presencia de la totalidad de las partes , y previos los análisis del caso, profirió sentencia anticipada, teniendo como base que el petitum fundamental de la demanda, cual era el traslado de la demandante del fondo privado en el que se encontraba, y a su vez el cambio de régimen pensional, a Colpensiones, se cumplió con la entrada en vigencia del decreto 1225 de 2024, ya que en virtud de dicho decreto, la demandante fue vinculada a Colpensiones a partir del 1º de enero de 2025, motivo por el cual y ante la carencia de objeto por haberse cumplido la materia sustancial de la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 2381 de 2024 , eran causales suficientes para dictar fallo, sin condena en costas para las partes.
APELACIÓN
La parte actora presenta recurso de apelación, en el cual solicita la nulidad de la sentencia anticipada dictaminada por el A-quo, habida cuenta que se debían agotar todas las instancias procesales hasta obtener el fallo
APELACIÓN
La parte actora presenta recurso de apelación, en el cual solicita la nulidad de la sentencia anticipada dictaminada por el A-quo, habida cuenta que se debían agotar todas las instancias procesales hasta obtener el fallo respectivo, como quiera que la sentencia anticipada no se encuentra reglada en la normatividad procesal laboral, motivo por el cual no es de recibo ni de aplicación en el presente caso
Igualmente expone que el traslado de fondo de pensiones era una consecuencia subsidiaria, porque la principal era la anulación del traslado de fondo realizada del entonces fondo de pensiones del ISS al entonces fondo pensional ING, para que luego se declarara el cambio de régimen pensional, con ocasión del cambio de fondo de pensiones privado en el cual se encontraba, a Colpensiones.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora presentó extemporáneamente el respectivo memorial.1
Por su parte el apoderado judicial de Porvenir S.A., reitera la solicitud de confirmación del fallo proferido en primera instancia, por cuanto se obró en debida forma al proferirse sentencia anticipada, con fundamento en que el tema objeto de la demanda, cual era finalmente el traslado de fondo de pensiones de la demandante a Colpensiones, se dio en virtud de la aplicación de la ley 2381 de 2024. El fondo Protección S.A. no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal.
1 730013105003202400003-01\02SegundaInstancia\08ConstanciaAlDespacho.pdfRad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 7/14
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
1 730013105003202400003-01\02SegundaInstancia\08ConstanciaAlDespacho.pdfRad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 7/14
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 02 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , en audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTYSS, por medio de sentencia anticipada declaró termi nado el proceso judicial adelantado, por carencia actual del objeto, toda vez que se cumplió el presupuesto materia de la demanda, esto es el traslado de la demandante del fondo privado Protección (régimen RAIS) en el que se encontraba afiliada, al fondo público Colpensiones ( régimen de prima media con pres tación definida), a la luz de lo señalado en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, sin proferir condena en costas en esta instancia.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
El apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida, toda vez que no es dable el proferir sentencia anticipada, como quiera que dicha figura legal no se encuentra determinada en el procedimiento laboral, sino que es materia de la jurisdicción civil, la cual la contempla en el Código General del Proceso.
Indica igualmente que se debieron agotar todas las instancias procesales determinadas en el CPTYSS, para llegar a la decisión final, toda vez que lo pretendido primigeniamente es la ineficacia del traslado que se hizo del entonces fondo de pensiones ISS al fondo priva do de pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad
pretendido primigeniamente es la ineficacia del traslado que se hizo del entonces fondo de pensiones ISS al fondo priva do de pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.) en el año 1996.
De otro lado, frente a la carencia actual de objeto indicada por el A-quo en su decisión, las pretensiones principales se enfocan a declarar la ineficacia de acto legal que se encuentra vigente, esto es que se declare la ineficacia de ese traslado pensional realizado por la demandante en el año 1996, traslado que se hizo a raíz de la falta de información que debió suministrar los fondos de pensiones acá demandados, que sean entregados los dineros que en dichos fondos reposan a nombre de la demandante, debiendo ser entregados a Colpensiones, e igualmente que sean devueltos los gastos de administración que fueron cobrados por los fondos demandados, debidamente indexados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Sala Especial de Conjueces es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del auto del 15 de julio de dos mil veinticinco , proferido por la H. Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , quien ordenó su conformación, además que no existe ningún reparo relacionado con laRad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 8/14 validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales , de tal suerte que no se advierte n circunstancias que puedan configurar
8/14 validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales , de tal suerte que no se advierte n circunstancias que puedan configurar causal de nulidad, o que impidan la emisión de una sentencia que ponga fin al litigio.
Problemas Jurídicos. La atención de la Sala se centra en determinar: 1) si se cumplieron los presupuestos legales para proferir sentencia anticipada; 2) Se cumplieron los presupuestos legales frente a las pretensiones de la demanda, en cuanto al traslado de régimen de la actora.
En cuanto al primer problema jurídico, es menester indicar lo señalado en el artículo 40 del CPTYSS que establece el principio de libertad, que facultan al juzgador de instancia, como director del proceso, acudir a las instancias pertinentes que soporten su decisión. Establece:
ART. 40. Principio de libertad . Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad
En el caso concreto, el artículo 145 de la citada codificación claramente permite la citación de normas, que a la luz de la interpretación por vía analógica, garantizan el acceso a la adecuada administración de justicia, cuando no existe reglamentación especial acorde al caso. Dice:
ART. 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.2
De similar manera es citado por el artículo 1º del Código General del Proceso, así:
procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.2
De similar manera es citado por el artículo 1º del Código General del Proceso, así:
Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Siendo el procedimiento laboral una derivación del procedimiento general, el artículo 11 del C.G.P., amplía la concepción y utilización de las normas procesales, ad substantiam actus.
Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos
2 El Código Judicial al que hace referencia el artículo, es el actual Código General del
Proceso. N del A.Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 9/14 es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Esta misma situación se reitera en el artículo 42, en sus numerales 1º , 6º,
constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Esta misma situación se reitera en el artículo 42, en sus numerales 1º , 6º, 7º y 8º de la citada norma, cuando claramente establece los deberes del juez, así:
Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
…
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
En cuanto al tema jurisprudencial, la interpretación analógica ha sido convalidada por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 9143 del 15 de abril de 1997, indicando:
“En cuanto a la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, discutida por la oposición, cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo
estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.
…
Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales.”Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 10/14 Claramente se determina que la aplicación objetiva de actuaciones y decisiones contempladas en el Código General del Proceso, son de válida implementación cuando en el procedimiento laboral se ha generado un vacío, siendo menester acudir a aquella instancia para una adecuada, oportuna y completa administración de justicia, que de no hacerlo, se estaría incurriendo en una sustancial violación al precepto constitucional del debido proceso, pues el juez de conocimiento, como director del mismo, debe tomar toda s las medidas del caso para lograr su objetivo, cual es la administración de justicia.
Adicionalmente, son obligaciones del juez la aplicación de los principios constitucionales y procesales de economía, celeridad, eficiencia, buena fe y lealtad procesal, debiendo atender todos y cada uno de los aspectos normativos, que permitan no solo un adecuado trámite procesal, sino también una decisión acorde con el contenido material y sustancial del cartular.
Por ello, el artículo 278 del Código General del Proceso permite que sea dictada sentencia anticipada en 3 casos específicos, determinados a continuación:
Artículo 278. Clases de providencias . Las providencias del juez
cartular.
Por ello, el artículo 278 del Código General del Proceso permite que sea dictada sentencia anticipada en 3 casos específicos, determinados a continuación:
Artículo 278. Clases de providencias . Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. …
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: …
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En el análisis realizado por el A -quo, de manera inequívoca cita los numerales 2º y 3º del articulo 278 mencionado, como quiera no había pruebas que practicar pues en la audiencia concentrada se colocó de presente por el apoderado del fondo Protección que la prueba del traslado de la demandante a Colpensiones se realizó de manera efectiva, estando afiliada a este fondo a partir del 1º de enero de 2025, tal y como lo indicó en su intervención en la audiencia (minuto 24:30 de la grabación) certificación de af iliación que reposa en el archivo 19 de las pruebas, verificado y convalidado por el señor Juez la misma diligencia (minuto 25:10).Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 11/14 En este sentido, resulta válida la decisión de proferir sentencia anticipada, como quiera que era totalmente inocuo el continuar adelante con un proceso que, claramente, resultaría en un pronunciamiento en igualdad de
11/14 En este sentido, resulta válida la decisión de proferir sentencia anticipada, como quiera que era totalmente inocuo el continuar adelante con un proceso que, claramente, resultaría en un pronunciamiento en igualdad de condiciones al proferido, pues ninguna de las pruebas arrimadas da fe de la presunción de una variación en el fallo proferido, cuando todas ellas apuntan a que la accionante fuera trasladada de fondo y de régimen pensional, situación que efectivamente sucedió.
Ello, por cuanto la misma norma saneó la situación materia de la litis, cuando el artículo 21 de decreto 1225 de 2024 permite la terminación de los procesos en curso, cuando se ha realizado el cambio de fondo pensional.
Dice:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: …
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 3, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los
artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 3, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marc