TSDJ IBE SL - 73001310500320240010901-(22-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500320240010901-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Página 1 de 5 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis (2026).
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Jairo Eustasio Díaz Arévalo
Parte demandada: Colpensiones y Porvenir S.A.
Radicación: (2025-211)730013105003-2024-00109-01
Fecha de decisión: Sentencia del 27 de noviembre de 2025
Motivo: Solicitud de corrección
Tema: Costas procesales
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta
El asunto.
Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de Porvenir S.A.
Antecedentes
En sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y, por efecto, negó las pretensiones del demandante.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que el señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo tiene derecho a la garantía de pensión mínima.A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Página 2 de 5 A su turno, el apoderado de Porvenir S.A. apeló en relación con la condena en
a la garantía de pensión mínima.A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Página 2 de 5 A su turno, el apoderado de Porvenir S.A. apeló en relación con la condena en costas por el llamado en garantía, al estimar que la vinculación era necesaria para esclarecer la situación pensional del demandante.
Notificada en legal forma por edicto electrónico publicado por la secretaria de la Sala el 28 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de Porvenir S.A. en memorial del 2 de diciembre de 2025, solicitó la corrección del ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que en este se le impuso a cargo el pago de las costas de segunda instancia, pese a que en la parte considera tiva se indicó que estaban a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso formulado por éste.
Consideraciones
De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en el la. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la par te perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la deA1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Página 3 de 5 un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelv a sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su turno, el artículo 286 del mismo código, enseña que, t oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Caso Concreto
En el sub examine , de entrada , advierte la Sala que acceder á a la solicitud de corrección de la Sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de Porvenir S.A., por cuanto es cierto que en la parte considerativa de la providencia se advirtió que las costas de segunda instancia se encuentran a cargo del demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo al no
2025, formulada por el apoderado judicial de Porvenir S.A., por cuanto es cierto que en la parte considerativa de la providencia se advirtió que las costas de segunda instancia se encuentran a cargo del demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo al no haber prosperado el recurso de apelación formulado por éste.
Aunado a ello, se indicó que no había lugar a imponer condena en costas en contra de Porvenir S.A., por haber prosperado el recurso de apelación formulado por esa AFP.
Al respecto, conviene recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Así las cosas, despachado desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo , efectivamente las costas de segunda instancia se encuentran a su cargo, conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia.A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Página 4 de 5
En consecuencia, se corregirá el ordinal TERCERO de la Sentencia del 27 de noviembre de 2025, para señalar que las costas de la segunda instancia se encuentran a cargo del señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
1°. Acceder a la solicitud de corrección del ordinal TERCERO de la Sentencia
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
1°. Acceder a la solicitud de corrección del ordinal TERCERO de la Sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo y a favor de la demanda da Porvenir S.A . Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.
2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01
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Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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