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TSDJ IBE SL - 73001310500320240026301-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500320240026301-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación y la consulta en favor Colpensiones frente a la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-0026301, adelantado por NELLY GABRIELLA CARDENAS GUTIERREZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

NELLY GABRIELLA CARDENAS GUTIERREZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reconozca la pensió n de invalidez de origen común, el retroactivo pensional , los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte fáctico señaló que el día 28 de mayo de 2024 , la

moratorios, la indexación de las mesadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte fáctico señaló que el día 28 de mayo de 2024 , la EPS Famisanar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.66% con fecha de estructuración del 14 noviembre de 2023 . Cotizó al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en donde cumplió con la exigencia de contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad común

103Demanda.pdfRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 2 de 11

degenerativa. El 11 de junio de 2024 Colpensiones se opuso al dictamen médico realizado por la EPS ante la junta Medica Regi onal, pero el día 18 de julio de 2024 la junta médica regional archivó la solicitud . Se realizó reclamación administrativa el 26 de agosto 2024 solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez y Colpensiones mediante oficio No. 2406007 del 02 de septiembre de 2024 la negó. Finalmente afirmó que presentó una serie de incapacidades continuas desde el mes de marzo de 2023.

CONTESTACION2

Se opuso a las pretensiones de la demanda , señaló que no se aportó la certificación de pago de las incapacidades por lo que no era posible verificar el correspondiente retroactivo pensional. De otro lado, afirmó que no debía emitirse condena por intereses moratorios toda vez que, tal indemnización solo procedía frente a la mora en el pago de mesadas ya reconocidas pasados 6 meses después de la reclamación

afirmó que no debía emitirse condena por intereses moratorios toda vez que, tal indemnización solo procedía frente a la mora en el pago de mesadas ya reconocidas pasados 6 meses después de la reclamación administrativa. Finalmente, expuso que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos de la ley 860 de 2003 y que la reclamación administrativa no se presentó en debida forma.

Propuso las excepciones que denomin ó intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 18 de julio de 2025 3, el juzgador de primera instancia reconoció el derecho a la pensión de invalidez, a partir de la última incapacidad otorgada a la demandante , en cuantía de un (1) smlmv por 13 mesadas al año. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones.

Hizo referencia a los requisitos contenidos en el artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 860 de 2003, concernientes a i) Ten er más de 50% de pérdida de capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. De tal suerte, declaró probad a

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2 09ContestaciónDemandaColpensiones.pdf 3 25ActaAudienciaArt80CPL.pdfRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 3 de 11

como fecha de estructuración el 14 de noviembre de 2023 , según lo encontró demostrado con el dictamen médico emitido por la EPS Famisanar. Así mismo para el juez quedó acreditado , en gracia que no fue discutido por la contraparte, que la demandante cumplió la exigencia de cotizaciones en densidad de semanas exigidas por la ley entre el 14 de noviembre de 2020 y el 14 de noviembre de 2023.

Con relación al pago de las incapacidades recordó que los 2 primeros días se encuentran a cargo del empleador, del 3 al 180 le corresponde a la EPS y del día 181 a 540 es deber del fondo de pensiones.

Extrajo de los certificados de incapacidad allegados por la EPS y posteriores a la fecha de estructuración, que estas van hasta el 16 de junio de 2025, siendo la última de ellas la No 0011035645 que tuvo vigencia los días 25 y 26 de mayo de 2025. Consideró igualmente que los valores de las incapacidades obran con prueba de su pago en el expediente.

Bajo tales parámetros, argumentó que el retroactivo pensional debe pagar desde la fecha de estructuración siempre que no se haya pagado valor alguno por incapacidades, en que caso de que así fuere, se reconocería desde el momento en que expire el derecho a la última incapacidad en base al artículo 40 de la ley 100 de 1993 al ser incompatible el pago de las mesadas pensionales y los subsidios por

reconocería desde el momento en que expire el derecho a la última incapacidad en base al artículo 40 de la ley 100 de 1993 al ser incompatible el pago de las mesadas pensionales y los subsidios por incapacidad temporal, para mayor refuerzo de lo expuesto hizo mención de la sentencia SL5170 del 20 de octubre de 2021.

Concluyó que después de la fecha de estructuración la demandante continuaba laborando, para lo cual cuando no se encontraba incapacitada su salario era asumido por el empleador, siendo que la última incapacidad de la que se tuvo constancia fue del 25 a 26 de mayo de 2025 siendo asumidas por la EPS, razón por la cual, reconoció la pensión a partir de esta última en cuantía de un salario mínimo. Ordenó la indexación de los valores si la prestación no se pagara en un término razonable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Según constancia secretarial del 28 de agosto de 2025, las partes guardaron silencio.Radicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 4 de 11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora Nelly Gabriela Cárdenas se encuentra

no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora Nelly Gabriela Cárdenas se encuentra calificada con pérdida de capacidad laboral del 51,68%, de origen común, y con fecha de estructuración 14 de noviembre de 2023 4, igualmente que cotizó un total de 802.14 semanas, dentro de los períodos de enero de 2008 a abril de 20245.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y si se torna procedente la condena por retroactivo pensional en los términos señalados en primera instancia.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que efectivamente la demandante es acreedora a la pensión de invalidez, sin embargo, se modificará la sentencia en orden a reconocer el retroactivo pensional en forma concreta y no abstracta como se fulminó en primera instancia.

Supuestos normativos y fácticos

Aspectos Generales al tema.

Conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto las sentencias CSJ SL797 –2013, SL7358-2014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815. Así las cosas, como en el expediente obra dictamen emanado de EPS Famisanar del 28 de mayo de 2024 , que

efecto las sentencias CSJ SL797 –2013, SL7358-2014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815. Así las cosas, como en el expediente obra dictamen emanado de EPS Famisanar del 28 de mayo de 2024 , que determinó una PCL del 51,68% con fecha de estructuración del 14 de

4 03Demanda.pdf pag 4-9 5 09ContestaciónDemandaColpensiones.pdf pag 85-95Radicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 5 de 11

noviembre de 2023, la norma bajo la cual se estudiará el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.

Los artículos 38 y 39 de la norma en comento establecen que es inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, disminución que puede ser consecuencia de una enfermedad o accidente . E l legislador estableció que el afiliado que procure e l reconocimiento de la prerrogativa debe haber logrado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En el caso particular, se tiene que conforme el análisis realizado por el juez y respaldado por Colpensiones, tal y como se desprende de la certificación emitida por la EPS Famisanar, es claro que la demandante se encuentra calificada con un PCL de 51,68% y fecha de estructuración el 14 de noviembre de 2023 , que cuenta con una densidad de 802,14 semanas de cotización6, de las cuales 153,75 fueron cotizadas en los

se encuentra calificada con un PCL de 51,68% y fecha de estructuración el 14 de noviembre de 2023 , que cuenta con una densidad de 802,14 semanas de cotización6, de las cuales 153,75 fueron cotizadas en los últimos 3 años, esto es entre el 14 de noviembre de 2020 a la misma fecha de 2023; aspectos que no generaron controversia en el proceso.

Todo lo anterior permite concluir que la señora Nelly Gabriela Cardenas cumple con los requisitos para que a su favor se reconozca el derecho a la pensión de invalidez.

Ahora bien, acreditado la pensión de invalidez a la que tiene derecho, es necesario llevar a cabo el análisis respecto a la procedencia del retroactivo indexado que reconoció el juez de primera instancia.

En lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece que:

“FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la histori a clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

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habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

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Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia en sentencia esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL51702022, en la que se precisó que:

“cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delinead a su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

En este orden, es clara la incompatibilidad existente entre el pago del subsidio por incapacidad temporal y el pago de las mesadas causadas con ocasión a la invalidez, pues, ambas prestaciones cumplen la misma finalidad, cual es, solventar la contingencia de la invalidez y/o pérdida de capacidad, y “ aunque son prestaciones con fuente de financiación diferentes, su reconocimiento obedece a circunstancias excluyentes en el afiliado, como lo es la pérdida de capacidad temporal y, a su vez, la definitiva, las cuales, por obvias razones, no pueden ser indemnizadas concomitantemente ”74, por tanto, en caso de que coexistan las mismas por algún periodo, de acuerdo con el nuevo criterio jurisprudencial, la pensión se reconocerá a partir de la última incapacidad.

indemnizadas concomitantemente ”74, por tanto, en caso de que coexistan las mismas por algún periodo, de acuerdo con el nuevo criterio jurisprudencial, la pensión se reconocerá a partir de la última incapacidad.

Sin embargo, es preciso acotar que esta línea jurisprudencial tiene como excepción cuando las incapacidades sean aisladas del proceso incapacitante del afiliado. En e fecto, en la sentencia SL -4299 de 2022, la Corte aclaró que:

Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdid a de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL5170-2022Radicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 7 de 11

Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad

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Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vi nculado y cotizando al sistema pensional. Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015.

En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.

La anterior conclusión no desatiende el principio de sostenibilidad financiera, en la medida que priman los derechos sociales y los aportes efectuados por el demandante durante su vida laboral, que son los que permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

En el presente caso, la fecha de estructuración de la invalidez, data del 14 de noviembre de 2023, conforme lo revela el dictamen de

permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

En el presente caso, la fecha de estructuración de la invalidez, data del 14 de noviembre de 2023, conforme lo revela el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de la EPS, calenda a partir de la cual se analizará la procedencia del retroactivo pensional.

Revisado el plenario, obra certificado de pago de incapacidades emanado de Famisanar de fecha 17 de junio de 2025 en el que se informa que a la señora Nelly Gabrie la Cárdenas se le reconocieron y pagaron las incapacidades intermitentes y discontinuas causadas desde 28 de noviembre de 2022 al 25 de mayo de 20258. Además, de acuerdo a la historia laboral de Colpensiones, la demandante cotizó como dependiente hasta el mes de abril de 2024 9. No obra prueba en el expediente sobre la fecha de desvinculación laboral de la demandante , sin embargo de la certificación de Famisanar10, se concluye que estaba reportada como dependiente de empleador “FUNDACION INSTITUTO TECNOLOGICO DEL SUR” al menos hasta el 26 de mayo de 2025, de

8 21ContestaciónFamisanar.Pdf 9 03Demanda.pdf pag 10-20 10 22ContestaciónFamisanar.pdfRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 8 de 11

donde la Sala concluye que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir del 27 de mayo de 2025, pues en el periodo anterior la demandante o bien recibió el subsidio por incapacidad o se encontraba

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donde la Sala concluye que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir del 27 de mayo de 2025, pues en el periodo anterior la demandante o bien recibió el subsidio por incapacidad o se encontraba laborando, según lo demuestran las pruebas documentales analizadas. En otras palabras, aun siendo estas de manera discontinua, como bien analizó el juez de prime ra instancia, al momento en que se encontró incapacitada tal contingencia era pagada efectivamente por la EPS, y al momento de no encontrarse en tal periodo su salario fue cubierto directamente por el empleador, por lo cual no hubo periodos en que existiera desprotección alguna.

El valor de la mesada equivale al salario mínimo mensual legal vigente, en tanto ninguna pensión puede ser inferior a este límite y a la actora le correspondería el 54% del IBL, resultado que no alcanza el límite. Como la pensión se genera bajo los efectos del acto legislativo 01 de 2005, se reconocen 13 mesadas anuales.

Previo a liquidar el retroactivo causado hasta la fecha, vale la pena recalcar que la prescripción no ha afectado ninguna de las mesadas pensionales toda vez que la exigibilidad ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda. En este orden de ideas, el retroactivo causado entre el 27 de mayo y el 30 de septiembre de 2025, equivale a la suma de $ 5.883.80011, valor que deberá ser reconocido de manera

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LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL

Año Mes Día Liquidado HASTA: 2025 09 30

Liquidado DESDE: 2025 05 27

PERIODO VALOR

MESADA

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LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL

Año Mes Día Liquidado HASTA: 2025 09 30

Liquidado DESDE: 2025 05 27

PERIODO VALOR

MESADA

Año Mes 2025 05 $ 189.800 2025 06 $ 1.423.500 2025 07 $ 1.423.500 2025 08 $ 1.423.500 2025 09 $ 1.423.500 Valor Retroactivo $5.883.800Radicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 9 de 11

indexada, considerando el IPC inicial el de la exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago.

Finalmente, respecto a las excepciones propuestas por Colpensiones, que denominó: intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica. Se tiene que al no haberse condenado a intereses moratorios en la sentencia de primera instancia, no se hace necesario analizar su causación al tramitare la consulta , así mismo, como fue expuesto en el cuerpo de esta providencia, el argumento que dio lugar a la negativa de la pensión de invalidez estuvo revestida de buena fe, toda vez que para las consideraciones de la exigibil idad y pago del retroactivo se requería por parte de la administradora tener las incapacidades pagadas con anterioridad. Por último, se demostró que la señora Nelly Gabriela Cárdenas es acreedora de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de PCL y semanas cotizadas, por lo cual

incapacidades pagadas con anterioridad. Por último, se demostró que la señora Nelly Gabriela Cárdenas es acreedora de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de PCL y semanas cotizadas, por lo cual no está inmersa en un cobro de lo no debido.

En razón de todo lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia de primer grado, para determinar que la pensión de invalidez deberá ser otorgada a partir del 27 de mayo de 2025 , al encontrarse que la última incapacidad data del 26 de mayo del mismo año, de la misma manera se condenará al retroactivo causado desde ese momento hasta la 30 de septiembre del presente año.

COSTAS

Sin costas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 10 de 11

Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de mayo de 2025 a favor de la demandante, por valor de $1.423.500 por 13 mesadas al año y al pago del retroactivo causado

Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de mayo de 2025 a favor de la demandante, por valor de $1.423.500 por 13 mesadas al año y al pago del retroactivo causado desde el 27 de mayo al 30 de septiembre de 2025 suma de $5.883.800, que deberá ser indexado considerando el IPC inicial el de la exigibilidad de cada mesada y el IPC final el de la fecha de pago.

SEGUNDO.- Sin costas debido al grado jurisdiccional de consulta.

Decisión aprobada mediante Acta N. 095 del 25 de septiembre de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado (Ausencia justificada)

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 11 de 11

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRadicado: 73001-31-05-003-2024-00263-01 Página 11 de 11

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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