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TSDJ IBE SL - 7300131050032025003801-(09-10-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 7300131050032025003801-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): José Adán Umbariba Granados DEMANDADO(S): G4S Secure Solutions Colombia S.A.

RADICACIÓN: 7300131050032025003801

FECHA DECISIÓN: Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 31 de 09 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por José Adán Umbariba Granados , contra la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:

 Recurre la sentencia por desconocer la calificación de accidente de trabajo del suceso sufrido por el demandante, reprochando la interpretación restrictiva brindada a la Ley, al centrar su decisión en la ausencia de suministro de transporte por parte del empleador, desconociendo la Jurisprudencia de las Altas Cortes, que amplían el concepto de accidente de trabajo en sucesos acaecidos en ejecución de órdenes o actividades con ocasión al trabajo . Omite el A quo reconocer el nexo causal entre la orden de capacitación y el accidente,

trabajo en sucesos acaecidos en ejecución de órdenes o actividades con ocasión al trabajo . Omite el A quo reconocer el nexo causal entre la orden de capacitación y el accidente, subsumiendo el evento en la categoría de accident e común, desconociendo que se extendía el ámbito de riesgo.

 Que el desplazamiento en el que ocurrió el siniestro no correspondió a un simple desplazamiento habitual desde el domicilio al lugar de trabajo, sino en un desplazamiento específico y extraordinario derivado de una instrucción directa de la empresa, pues su asistencia a la capacitación no fue a criterio propio, sino por acatamiento de una orden directa del empleador.2

 Resalta que la Corte Suprema de Justicia diferencia el accidente in itinere que requiere que el transporte sea suministrado por el empleador, de aquel accidente que ocurre en un desplazamiento que realiza el trabajador e n cumplimiento de una orden o instrucción del empleado, sin que se pierda la relación de causalidad con el trabajo, aunque no requiere el ejercicio de la labor comúnmente encomendada. Con base en tales argumentos, sostiene que los accidentes sufridos por el trabajador fueron de origen laboral y consecuentemente hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación

 Declarada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante entre el 16 de julio de 2016 el cual se encuentra vigente a la fecha , ello en la medida que el demandante demostró la prestación de los servicios, siendo acepta do el contrato tácitamente por el representante legal de la demandada.

 En relación con los eventos sufridos por el demandante estimó que los

demostró la prestación de los servicios, siendo acepta do el contrato tácitamente por el representante legal de la demandada.

 En relación con los eventos sufridos por el demandante estimó que los accidentes sufridos por el demandante no se consideran de origen laboral en la medida que el primero sucedió cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, sin que se pueda considerar accidente initinere en la medida en que el empleador no suministraba el transporte, ni existe prueba alguna de que el actor se movilizaba a su lugar de trabajo o a una capacitación ordenada por su empleador; respecto del segundo indicó que la única prueba que obra en el plenario corresponde a la historia clínica de EPS Sanitas de 22 de agosto de 2022, en la que se registró que el demandante consultaba por cuadro clínico de 15 días consistente en caída desde su altura, pero sin estar acreditadas las condiciones d e tiempo modo y lugar de la caída, sin existir prueba de que tal caída se diera con ocasión o relación a la labor, no siendo posible darle valor probatorio al dicho del actor al no estarle dado constituir su propia prueba.

 Igualmente señaló que no obraba prueba de la pérdida de capacidad laboral del demandante que permitiera emitir una condena en contra de la demandada, por tal razón la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, determinar si los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2017 y 8 de agosto de 2022 se configuran como accidentes de origen laboral y de ser así si estos generaron pérdida de capacidad laboral en el demandante que den paso a las pretensiones de condena.

2022 se configuran como accidentes de origen laboral y de ser así si estos generaron pérdida de capacidad laboral en el demandante que den paso a las pretensiones de condena.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER3

Determinar si se encuentra probada la existencia de uno o varios accidentes sufridos por el demandante y si los mismos deben ser calificados como de origen laboral, de ser así se analizará la procedencia de las pretensiones de condena a cargo del empleador demandado.

Dentro del término concedido para alegar, la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A., presentó escrito en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se mantenga la absolución de las condenas . (Archivos 0 6 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto no demostró el trabajador José Adán Umbariba Granados, que los accidentes sufridos hubieran ocurrido por causa o en ocasión del trabajo, descartándose el origen laboral de los mismos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política, dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordena n tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de4

vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

protección, en este evento de quienes emplearon al demandante.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL4318 de 2021, SL086 de 2022, SL3385 de 2022

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el

expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTAL: Certificados de aptitud laboral. (pág. 22, 51, 124 a 127, 151 a 152, 182 Archivo 05 del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (pág. 23 a 50, 52 a 110, 124 a 127, 151 a 152, 115 a 121, 128 a 150, 168 a 181,183 a 189 Archivo 05 del expediente de primera instancia); investigación de origen incapacidad efectuada por Sanitas EPS (pág. 112 a 114 Archivo 05 del expediente de primera instancia); informe de accidente laboral, realizado por el demandante el 10 de agosto de 2020 (pág. 122 a 123 A rchivo 05 del expediente de primera instancia ); aclaración calificación de origen enfermedad laboral de 13 de mayo de 2022 (pág. 190 Archivo 05 del expediente de primera instancia); recomendaciones médicas 30 de marzo de 2022 (pág. 191 A rchivo 05 del expediente de

de origen enfermedad laboral de 13 de mayo de 2022 (pág. 190 Archivo 05 del expediente de primera instancia); recomendaciones médicas 30 de marzo de 2022 (pág. 191 A rchivo 05 del expediente de primera instancia); convocatorias a inducción o capacitación (pág. 29 a 37 , 355 a 357 Archivo 19 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes

interrogatorios de parte:

Julio Alberto Pumarejo Villazón Representante Legal de G4S Secure Solutions Colombia S.A., indicó que no existe soporte formal del accidente sufrido por el demandante, accidente que ocurrió sin estar el demandante dentro de su jornada laboral; las citaciones a capacitación de los empleados se realizan a través de citación formal, la empresa brinda las capacitaciones en favor del trabajador pero no son para la empresa, sino para la formación del trabajador. No tiene constancia de que el supervisor hubiera visitado al demandante en la clínica . Los5

accidentes sufridos por el demandante los días 24 de septiembre de 2017 y el 8 de agosto de 2022, no están reportados como accidentes de trabajo, el primero el actor no estaba asignado a jornada de trabajo y el de 2022 fue reportado como una caída que sufrió el demandante en su casa. La EPS pagó las incapacidades porque estaban reportados como accidentes de origen común. El demandante para la fecha de su accidente en 2022 no estaba asignado a una jornada completa, simplemente cubría relevos en la hora de almuerzo, por ello entiende que se cumplió con las recomendaciones. (minuto 51:00 audiencia archivo 28 MP4 del expediente de primera instancia)

completa, simplemente cubría relevos en la hora de almuerzo, por ello entiende que se cumplió con las recomendaciones. (minuto 51:00 audiencia archivo 28 MP4 del expediente de primera instancia)

El demandante José Adán Umbariba Granados, indicó que sufrió el primer accidente el 24 de septiembre de 2017, por medio de la minuta su supervisor le informó que tendría turnos de ocho horas destinados a la capacitación los días sábado y domingo, sufriendo el accidente el domingo mientras se dirigía a la capacitación. Fue remitido a Asotrauma donde lo visitó el supervisor Omar Penagos, para verificar lo relativo al accidente, le fueron tomadas unas fotos para ser remitidas a Bogotá. Al día siguiente la secretaria le informó que el reporte no se hizo y en la ARL le indicaron que no se trataba de un accidente laboral porque no se encontraba en el puesto de trabajo. El segundo accidente lo sufrió el 8 de agosto de 2022. Cumpliendo horario especial de 8 horas, de 8 a. m. a 4 pm, cubrie ndo u n relevo de tres almuerzos y quedando disponible desde la casa por restricciones médicas, el accidente lo sufrió porque tenía debilidad en la pierna. El supervisor lo mandó para la EPS porque no lo podía tener sin incapacidad, se fue con una hermana en la moto y le dieron incapacidad de cinco días y medicamentos. La moto en la que se movilizaba en el primer accidente era de su propiedad. Ese accidente ocurrió después de las ocho de la mañana , cuando un perro lo desestabilizó y lo hizo caer de la moto . La empresa no suministró el transporte para la capacitación. El segundo accidente lo sufrió luego de organizar la moto y su esposa lo llamó a desayunar y al entrar a la casa se desestabilizó

La empresa no suministró el transporte para la capacitación. El segundo accidente lo sufrió luego de organizar la moto y su esposa lo llamó a desayunar y al entrar a la casa se desestabilizó y sufrió el accidente. (minuto 10:02:28 audiencia archivo 28 MP4 del expediente de primera instancia)

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón a l A quo . A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

No existe discusión en relación con los eventos o accidentes sufridos por el demandante, tal y como lo acreditan los apartes de su historia clínica, centrándose la discusión en esta instancia en el origen de los mismos, debiendo tener en cuenta la Sala que conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. De lo que se deduce que son de origen laboral todos aquellos accidentes, patologías o muertes que cuenten con una calificación que dictamine o los clasifique con este origen.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 definió el accidente de trabajo como:6

[El] suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del

el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuent re en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cu enta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

En el presente proceso , no se allegó dicta men que valore el origen de los accidentes sufridos por el actor, así como tampoco se allegó prueba alguna que demuestre que los mismos hubieran ocurrido con causa u ocasión de su trabajo , en ejercicio de órdenes del empleador o en jornada recreativa, deportiva o cultural; desconociéndose las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los mismos.

Respecto del primer accidente, sufrido el 24 de septiembre de 2017, el actor confesó que el mismo ocurrió un domingo mientras se transportaba en una motocicleta de su propiedad, el

y lugar en la que ocurrieron los mismos.

Respecto del primer accidente, sufrido el 24 de septiembre de 2017, el actor confesó que el mismo ocurrió un domingo mientras se transportaba en una motocicleta de su propiedad, el cual se generó al habérsele atravesado un perro en la vía y hacerlo perder el equilibrio, señalando que para ese momento se dirigía a una capacitación programada por su empleador, confesando que para tal oportunidad no le fue suministrado el transporte; sin embargo, no se allegó ningún elemento de prueba que dé cuenta de que en efecto el actor se encontrab a asistiendo a una capacitación o que de haberla tenido programada , para el momento del accidente ya se encontraba bajo el manto protector de su empleador, al haber ingresado ya a la jornada de capacitación.

Al respecto, no pueden tenerse como pruebas válidas de los hechos ni el dicho del actor en el interrogatorio de parte, ni la comunicación remitida al empleador el 10 de agosto de 2020, pues las mismas son expresiones propi as de trabajador que no cuentan con ningún soporte probatorio, sin que le este dado al demandante constituir su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho qu e lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).7

Debe advertirse que aun en el evento en que el actor hubiera tenido capacitaciones programadas por su empleador, los días 23 y 24 de septiembre de 2017, su accidente de tránsito no se torna d e origen laboral , pues dicho accidente, tal y como fue confesado por el

programadas por su empleador, los días 23 y 24 de septiembre de 2017, su accidente de tránsito no se torna d e origen laboral , pues dicho accidente, tal y como fue confesado por el demandante, ocurrió mientras se desplazaba en su vehículo, desde su residencia al lugar de la capacitación, considerándose tal desplazamiento normal y habitual, el cual no es propio de la ejecución del contrato de trabajo, ni impone circunstancias u oportunidades excepcionales, en la medida que se desarrolló de manera autónoma. (sentencias SL3385 de 2022).

En relación con el segundo accidente, sufrido el 8 de agosto de 2022 se tiene que los apartes de la historia clínica del actor únicamente denotan atención medica el 22 de agosto de 2022 en la cual refiere una caída desde su altura 15 días antes de la consulta , documental que por sí sola no da cuenta de la fecha, hora y lugar en la que ocurrió el accidente.

Conforme a lo anterior, no obra prueba alguna que cuenta de que los accidentes sufridos por el demandante se dieran en el ámbito laboral, ni que los mismos tuvieran relación directa o indirecta derivada del desarrollo de la labor para la cual fue contratado el actor. (sentencias SL4318 de 2021, SL3385 de 2022) ; razón por la cual ha de confirmarse íntegramente la sentencia conocida en apelación.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no pr osperidad del recurso de apelación, se condenará en costas en primera instancia al demandante osé Adán Umbariba Granados, en favor de la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos

instancia al demandante osé Adán Umbariba Granados, en favor de la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso ordinario laboral promovido por José Adán Umbariba Granados, contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8

SEGUNDO: Costas a cargo del demandante José Adán Umbariba Granados y a favor del demandado G4S Secure Solutions Colombia S.A. , fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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