TSDJ IBE SL - 730013105004-2024-00115-01-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 730013105004-2024-00115-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 1 de 10 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, cuatro de julio de 2024.
Proceso: Consulta Incidente por desacato
Incidentante: María Clemencia Henao
Incidentado: Nueva EPS – Gerente Zonal Tolima Wilmar Rodolfo
Lozano Parga Radicación: (2024-142)730013105004-2024-00115-01
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha ingreso: 02/07/2024
ACTA: 04/07/2024
El asunto.
En los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, procede la Sala a resolver la consulta de la decisión que impuso la sanción por desacato al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su condición de gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado C uarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
1 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).
NOTA: El aparte de este artículo que aparece entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-243 de mayo 30 de 1996.CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01
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I. ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2024, María Clemencia Henao promueve incidente de desacato contra la Nueva EPS, por cuanto no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2024, a través del cual se le amparó su derecho fundamental a la salud , pues si bien le expidieron la autorización médica para la realización del examen PUNCION LUMBAR SOD Y CISTERNOGRAFIA POR TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA en una IPS ubicada en la ciudad de Neiva, allí le informaron que no realizan ese procedimiento (01).
La acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que, en providencia del 14 de mayo de 2024, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud de la señora MARIA CLEMENCIA HENAO identificada con C.C.Nº 31.523.195 frente a la NUEVA E.P.S. S. A., por las razones expuestas.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud de la señora MARIA CLEMENCIA HENAO identificada con C.C.Nº 31.523.195 frente a la NUEVA E.P.S. S. A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada legalmente por WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice, agende y realice, con cualquiera de la IPS con las que tenga convenio, los exámenes de PUNCIÓN LUMBAR SOD y CISTERNOG RAFIA POR TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA, ordenados por el médico tratante a la señora MARIA
CLEMENCIA HENAO.
TERCERO: Notificar a las partes esta providencia, por los medios más expeditos y eficaces.
CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
A través de proveído del 28 de mayo de 2024 y previo a admitir el incidente, el a quo ordenó requerir a Katherine Townsen Santamaria, en su condición de g erente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y superior del funcionario Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva, para que procediese a cumplir elCID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 3 de 10 fallo de tutela y, si es el caso, diera inicio al proceso disciplinario en su contra p or desacato al fallo judicial, para lo cual se le concedió el término de 3 días (02). Se
Página 3 de 10 fallo de tutela y, si es el caso, diera inicio al proceso disciplinario en su contra p or desacato al fallo judicial, para lo cual se le concedió el término de 3 días (02). Se enviaron los respectivos oficios a las partes (03).
En vista que los funcionarios requeridos guardaron silencio, por auto del 17 de junio de 2024 se dio apertura y ad mitió el trámite incidental de sanción por desacato al fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, teniendo como incidentante a la señora María Clemencia Henao y como incidentado al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga , Gerente Zonal Tolima de Nueva EPS, siendo éste la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela.
El 20 de junio de 2024, l a Nueva EPS allegó memorial realizando precisiones respecto al canal de notificación del agente interventor designado por la Supersalud. Explica que, teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre, procedió a dar traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Que u na vez se tenga más información, allegará documento informativo como alcance. Agregó que, r evisado el sistema de información de la EPS, se evidencia ron las siguientes gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela:
• PUNCION LUMBAR (DIAGNOSTICA O TERAPEUTICA)
19/06/2024 GESTION FTO: (INCIDENTE DE DESACATO) PENDIENTE
PROGRAMACION DE PROCEDIMIENTO Y POSTERIOR SOPORTE DE
• PUNCION LUMBAR (DIAGNOSTICA O TERAPEUTICA)
19/06/2024 GESTION FTO: (INCIDENTE DE DESACATO) PENDIENTE PROGRAMACION DE PROCEDIMIENTO Y POSTERIOR SOPORTE DE PRESTACION DE SERVICIO AUT 238895651 PARA IPS SUBSIDIADOCORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL
UNIVERSITARIO MAYOR”
Finalmente, solicitó instar a la IPS SUBSIDIADO-CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR para que programeCID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 4 de 10 prioritariamente los servicios autorizados a la señora María Clemencia Henao por parte de la Nueva EPS, en virtud del contrato vigente (06).
Por auto del 28 de junio de 2024, se decretaron las pruebas dentro del trámite incidental, teniendo como tal los documentos allegados por el accionante con el respectivo escrito inicial. Así mismo, las documentales allegadas por la Nueva EPS con el informe rendido visibles a folio 06 del expediente digital . Igualmente, se ordenó la notificación de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental agente interventor de la Nueva EPS, doctor Julio Alberto Rincón, de quien no se adjuntó la acepción y posesión en el cargo, advirtiendo que la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, recae en cabeza del doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS (07).
La decisión.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió el incidente mediante auto
Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS (07).
La decisión.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió el incidente mediante auto del 02 julio de 2024, en el cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el Doctor WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, incurrió en Desacato al Fallo de Tutela proferido por este despacho el 14 de mayo de 2024 en la acción instaurada
por MARÍA CLEMENCIA HENAO.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, quien labora en las instalaciones de la misma entidad en la ciudad de Ibagué, la sanción de arresto por cinco (05) días y multa por el monto de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: La multa la consignará a orden de la Nación en la Cuenta del Banco Popular 050-00118-9, denominada DTN - multas y cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, Código rentístico 5011 -02-03 dentro del plazo de cinco días, una vez firme esta determinación, para lo cual se remitirá lo pertinente a la Oficin a de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo 429 de 1998 y 1117 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura.CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01
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conformidad con el Acuerdo 429 de 1998 y 1117 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura.CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 5 de 10
CUARTO: NOTIFÍQUESE ESTA PROVIDENCIA a las partes, con la aclaración que la sanción de arresto deberá cumplirse en el Comando de la Policía Nacional de la ciudad de Ibagué o en el lugar donde tenga establecido el domicilio el representante legal de la entidad, dada la naturaleza de la acción y la personalidad del sancionado.
QUINTO: COMUNICAR esta determinación para los fines pertinentes al señor Fiscal General de la Nación, así como al Procurador General de la misma. Remítanse copias de las piezas procesales a que haya lugar.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de Ibagué – SALA LABORAL –.”
Luego de realizar un recuento del trámite constitucional, concluyó que la entidad incidentada no dio incumplimiento a la orden tutelar, ya que si bien procedió a autorizar los procedimientos, lo cierto es que no ha procedido a agendar y mucho menos a realizar los exámenes ordenados, lo cual fue confirmado a través de llamada telefónica realizada a la accionante el día 02 de julio de 2024 a la hora de las 08:47 de la mañana , oportunidad en la que la señora María Clemencia Henao indicó que únicamente le fueron autorizados los exámenes, sin embargo, el resto de ordenes impartidas han sido dilatadas por la entidad, comoquiera que le aducen que la orden entregada por el médico tratante se venció y que para proceder con el
indicó que únicamente le fueron autorizados los exámenes, sin embargo, el resto de ordenes impartidas han sido dilatadas por la entidad, comoquiera que le aducen que la orden entregada por el médico tratante se venció y que para proceder con el tratamiento debe iniciar desde cero, es decir, remitirse a medicina general y posteriormente al médico internista para que este promueva una nueva autorización. Agrega que, en el caso bajo estudio es indudable que la sentencia de tutela emitida para proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante ha sido burlada por la Nueva EPS, persistiendo en la misma la voluntad de eludir la orden de tutela impartida . E n consecuencia, considerando que la actitud de desacato del ente accionado, por medio de sus representantes legales, es palmaria y flagrante, por cuanto la orden del fallo de tutela es objetiva, no admite evasivas, omisiones, ni explicaciones subjetivas, y el único eximente de responsabilidad es la demostración del cumplimiento de la misma, el que al no haberse acreditado, impone al tenor de los preceptos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 y 6º deCID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 6 de 10 la Constitución Nacional, la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Decreto, procediendo la declaratoria de desacato a sentencia de tutela, por parte del incidentado doctor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, con la imposición de sanción de arresto de cinco (5) días y multa por el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes (10).
II. MOTIVACIÓN
de la Nueva EPS, con la imposición de sanción de arresto de cinco (5) días y multa por el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes (10).
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto de acciones constitucionales –Art. 52 Decreto 2591 de 1991.
Las reglas de la competencia y la resolución de la consulta han sido determinadas en la doctrina constitucional reiterada como en la SU-034/2018, en los términos que siguen:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento,
cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato. Igualmente, cuando el juez en consulta estime que la sanción impuesta no es correcta, puede adoptar una decisión que reúna las condiciones que a continuación señala la Corte.
Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanciónCID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 7 de 10 impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. El fin de la sanción en un incidente de desacato es, precisamente, presionar a la persona de cuya conducta depende que cese la violación o la amenaza a un derecho…”
derechos fundamentales. El fin de la sanción en un incidente de desacato es, precisamente, presionar a la persona de cuya conducta depende que cese la violación o la amenaza a un derecho…”
Así mismo, han de acatarse los términos para resolver la petición de imposición de sanciones por desacato, conforme lo regulo la Corte Constitucional en sentencia C367 de 2014, al precisar:
“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que ta nto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando ex ista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de
justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.
En síntesis, el juez de la consulta debe verificar:
a) El cumplimiento de los parámetros Constitucionales y legales; b) El incumplimiento a la orden, que puede ser total o parcial, y;CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 8 de 10 c) Los motivos o razones del incumplimiento para: (i) imponer las sanciones si hay incumplimiento negligente –responsabilidad subjetiva-, y/o (ii) modificar o adecuar las órdenes de modo que permitan hacer efectivo el amparo.
En el presente asunto, se advierte el cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales en el trámite incidental, pues desde el auto de requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato se individualizó al obligado al cumplimiento, en tanto que la orden fue dirigida a Wilmar Rodolfo Lozano Parga Gerente Zonal Tolima, en el que se indicó que debía cumplir el fallo, so pena de iniciar el incidente por desacato en su contra y la imposición de las sanciones contempladas en el Art. 52 del decreto 2591 de 19912. Igualmente, se ordenó notificar a la s eñora Katherine Townsend Santamaria, en su condición de gerente
contempladas en el Art. 52 del decreto 2591 de 19912. Igualmente, se ordenó notificar a la s eñora Katherine Townsend Santamaria, en su condición de gerente regional centro oriente de la Nueva EPS y jefe inmediata del funcionario requerido, para que se sirviera hacer cumplir el fallo de tutela y, si es el caso, diera inicio al proceso disciplinario en su contra por desacato al fallo judicial, para lo cual se le concedió el término de 3 días.
Verificado el material probatorio se observa que, si bien la Nueva EPS autorizó a la señora María Clemencia Henao la realización del examen denominado Punción Lumbar, el mismo no ha sido agendado por la IPS autorizada, lo cual fue corroborado por la incidentante en comunicación que sostuvo el 02 de julio de 2024 con la jurisdicente de primer grado.
2 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 9 de 10 Ahora, revisada la actuación desplegada por el a quo, advierte la Sala que los autos de requerimiento previo y el de admisión del trámite incidental, fueron debidamente comunicados a la entidad accionada por intermedio del Gerente Zonal Tolima, quien contestó una vez fue notificada la apertura formal del incidente por desacato, pero, en suma, no demostró cumplimiento alguno, encontrándose así comprometida su responsabilidad subjetiva, pues no evidenció una conducta dirigida a cumplir el fallo.
Aunque en el informe del 20 de junio de 2027 se adjunta una captu ra de pantalla del mensaje de datos dirigido a la IPS SUBSIDIADO -CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR solicitándole el soporte de agendamiento, programación y/o asistencia al servicio de PUNCIÓN LUMBAR (DIAGNOSTICA O TERAPEUTICA), advierte la Sala que dicha comunicación no puede entenderse como una gestión efectiva tendiente al cumplimiento del fallo de tutela, pues en este no se requiere a la IPS para que proceda con la efectiva prestación del servicio de salud. Aunado a ello , la dilación de la IPS en el cumplimiento de las autorizaciones emanadas por la Nueva EPS no justifica o exonera de responsabilidad a ésta última, pues es su obligación
proceda con la efectiva prestación del servicio de salud. Aunado a ello , la dilación de la IPS en el cumplimiento de las autorizaciones emanadas por la Nueva EPS no justifica o exonera de responsabilidad a ésta última, pues es su obligación materializar los servicios que requiere el accionante a través de una red de prestadores que se encuentren en la capacidad de hacerlo, con la premura que la condición de salud de la señora María Clemencia Henao amerita.
Es así que, en el presente asunto en el que no ha sido cumplida orden constitucional del 14 de mayo de 2024 o por lo men os así lo dejan entrever las probanzas y la s afirmaciones hechas por la incidentante, se confirmará la decisión objeto de consulta.
III. DECISIÓN
Como mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dispone:CID (2024-142) 730013105004-2024-00115-01 Página 10 de 10
PRIMERO: Confirmar la decisión del 02 de julio de 2024 proferida en el trámite de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Ordenase la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
(En permiso)
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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