TSDJ IBE SL - 73001310500420180025601-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500420180025601-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 1 de 25
República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante Gladis Usme Hernández Parte demandada Cecilia Polanía Triana Radicación: (75-2020)73001310500420180025601
Fecha de la decisión: Sentencia del 14de agosto de 2020
Motivo: Apelación de la parte demandada Tema: Contrato de trabajo
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 2 de octubre de 2020
Fecha de registro: 09/12/2021
ACTA: 48-16/12/2021
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Gladys Usme Hernández, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Cecilia Polanía Triana, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido entre el 11 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2018; que como consecuencia de la
la judicatura y en contra de Cecilia Polanía Triana, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido entre el 11 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2018; que como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de $3 ’042.500 por auxilio deS2(75-2020)73001310500420180025601 Página 2 de 25 cesantías; $1 ’234.240 por intereses sobre las cesantías; $3’042.500 por prima de servicios; $1 ’521.250 por vacaciones; $1 ’058.532 por auxilio de transporte; $2’700.000 por despido indemnización por despido sin justa causa; $630.000 por sanción moratoria; $25’620.000 por la indemnización por no consignar cesantías; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 11 de febrero de 2015, pactó y ejecutó contrato individual de trabajo verbal a término indefinido con la señora Cecilia Polanía Triana, propietaria del establecimiento de comercio denominado Rico Sabor Casero – hecho 1; que una vez contratada empezó a realizar sus labores de cocinera, dentro de su cargo desarrolló las funciones de preparar comida para el restaurante – hecho 2; que el cargo descrito, fue ejercido de manera personal – hecho 3; que laboraba obedeciendo las instrucciones impartidas por su empleadora – hecho 4; que laboraba cumpliendo con una jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna de atención en su con tra – hecho 5; que el
que laboraba cumpliendo con una jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna de atención en su con tra – hecho 5; que el mencionado contrato de trabajo se pactó y ejecutó en Ibagué Tolima – hecho 6; que se pactó y ejecutó su jornada laboral de 06:30 am a 04:00 pm de lunes a sábado – hecho 7; que como contraprestación por la labor prestada percibía $900.000 mensuales – hecho 8; que el 28 de junio de 2018, la despidieron sin justa causa ni previo aviso – hecho 9; que la parte demandada se ha negado a realizar el respectivo pago de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponde por el t iempo laborado – hecho 10; que la parte demandada no canceló el valor de $3 ’042.500, correspondiente al auxilio de cesantías, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 11; que la parte demandada no cancelo el valor de $1.2 34.240, correspondiente a intereses sobre las cesantías, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 - hecho 12; que la parte demandada no le canceló el valor de $3.042.500, correspondiente a prima de servicios causado desde el 11 d e febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 13; que la parte demandada no canceló el valor de $1.521.250, correspondiente a vacaciones causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 14; que la parte demanda no canceló el valor de $3.372.712,
demandada no canceló el valor de $1.521.250, correspondiente a vacaciones causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 14; que la parte demanda no canceló el valor de $3.372.712, correspondiente a auxilio de transporte, causado desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018 – hecho 15. (16-20)S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 3 de 25 La demanda fue presentada el 26 de julio de 2018 (1), mediante proveído del 19 de noviembre de 2018 se devolvió la demanda (14) y fue admitid a través de auto del 12 de diciembre de 2018 (22), decisión notificada en forma personal a la demandada el 27 de febrero de 2019 (27)
Cecilia Polanía Triana al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico probatorio y legal que las sustente. Admite por cierto que: el cargo descrito fue ejercido de manera personal – hecho 3. Los restantes hechos fueron negados porque con la demandante nunca existió contrato laboral de contrato verbal a término indefinido; que lo que se presentó fue un contrato de prestación de servicios, que nunca le impartió instrucciones a la demandante dada la naturaleza del contrato suscrito; que la demandante no cumplía ninguna jornada de trabajo, que a la demandante nunca se le pagó suma de dinero por concepto de trabajo, ni fue despedida sin justa causa ni preaviso por cuanto trabajaba en un contrato de prestación de servicios y fue aquella q uien no volvió a ejecutar el mismo. Propuso las
pagó suma de dinero por concepto de trabajo, ni fue despedida sin justa causa ni preaviso por cuanto trabajaba en un contrato de prestación de servicios y fue aquella q uien no volvió a ejecutar el mismo. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación contractual laboral; buena fe de la aquí demandada, compensación y la ecuménica. La excepción de inexistencia de la relación contractual laboral, se soportó bajo el supuesto de que en ningún momento se celebró un contrato de trabajo de ningún tipo, sino un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial, en atención a que dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios n unca se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, pues si hubo una remuneración la misma se dio bajo la modalidad de pago de honorarios por el evento que cubría la demandante, pero no existió una continuada subordinación en el desarroll o de la relación contractual, que la demandante fue contratada por días ejecutando sus funciones una o dos veces a la semana y que se contaba con 6 personas para el desarrollo de las diferentes actividades que se hacían en el sitio de la prestación del servicio a la cual se le cancelaba la suma equivalente de $35.000, por la labor cumplida en el día. (28-35 y 43-44)
Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se inadmitió la contestación de la demanda (42), por auto del 11 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (45) Tal acto se surtió el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la
demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (45) Tal acto se surtió el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepcionesS2(75-2020)73001310500420180025601 Página 4 de 25 previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de María Eugenia Almanza Gaitán, Manuel Guillermo Luna Morales y Nelson Javie r Cedeño Padilla, el interrogatorio de parte de la demandada; a petición de la demandada se decretaron los testimonios de Hernán Cediel y Nancy Legro Nieto y el interrogatorio de parte de la demandante; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (52)
El 13 de agosto de 2020, se surtió la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la cual se practica el interrogatorio de las partes, los testimonios de Nelson Cedeño, Manuel Guillermo Luna, Hernán Cediel y Nancy Legro Nieto, se clausura el debate probatorio, se corr e traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspende la audiencia, continua el 14 de agosto de 2020 y se emite la sentencia.
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GLADYS USME HERNANDEZ , mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía
2. La decisión.
El a quo decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GLADYS USME HERNANDEZ , mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 65.716.367 expedida en Líbano Tolima como trabajadora y CECILIA POLANIA TRIANA mayor de edad, vecina de Ibagué e identificada con la cédula de ciudadanía número 65.695.781 expedida en la misma ciudad como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de
2018.
SEGUNDO: CONDENAR a CECILIA POLANIA TRIANA de datos civiles ya señalados a pagar a favor de GLADYS USME HERNÁNDEZ de condiciones civiles ya dichas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: Por concepto de cesantías, la suma de $501.768,12
Por concepto de interés a cesantías la suma de $53.197,96 Por concepto de primas de servicio la suma de $501.768,12 Por concepto de vacaciones la suma de $233.138,89 Por concepto de auxilio de transporte la suma de $426.124,11 Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $357.518,52S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 5 de 25 Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $3.985.333,33 Como indemnización moratoria la suma diaria de $4.666,67 desde el 29 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2020, para una suma total
$3.985.333,33 Como indemnización moratoria la suma diaria de $4.666,67 desde el 29 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2020, para una suma total de $3.360.000 y desde el 29 de junio de 2020 intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las prestaciones s ociales hasta cuando se efectivice el pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por pasiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho el 4% del valor de las prestaciones demandadas, esto es, la suma de $1.646.528,12
Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo alegado en la demanda, en las fechas allí señaladas, y si debido a ello proceden las pretensiones. L a tesis por sostener es que entre las partes si existió un contrato de trabajo, aunque se desarrolló por días.
Para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben de estar demostrados sus elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de acuerdo con el artículo 23 del CST, y el trabajador es quién debe demostrar la prestación personal del servicio, la cual por disposición legal se presume subordinada, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción legal, conforme al artículo 24 del CST.
Con relación a la prestación personal del servicio de acuerdo con la propia contestación de la demanda si bien negó la existencia del contrato de trabajo invocado, arguye la existencia de un vínculo de otra índole , el de
al artículo 24 del CST.
Con relación a la prestación personal del servicio de acuerdo con la propia contestación de la demanda si bien negó la existencia del contrato de trabajo invocado, arguye la existencia de un vínculo de otra índole , el de prestación de servicios, donde no existió jornada, subordinación ni pagos de salarios, confesó la prestación personal del servicio de la actora, en la respuesta al hecho 3 de la demanda; igualmente confeso que la prestación de dichos servicios fue una o dos veces a la semana pagándosele $35.000 día, así lo sostuvo además en su interrogatorio de parte. Manuel Guillermo, Nancy Leyro, y Hernán Riso sostienen que la demandante laboró para la demandada en el restaurante Rico Sabor Casero.S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 6 de 25 En lo que atañ e a la jornada laboral y días labrados, se debe efectuar un análisis conjunto de los testimonios dado que Manuel Guillermo Luna refirió que era trabajador domiciliario y que en tal calidad ingresaba casi todos los días a las bodegas donde quedaba el restaurante donde laboraba la demandante, tomando algunas bebidas en ese lugar, y que siempre que iba miraba a la demandante atendiendo las mesas o la cocina, que adicionalmente con cierta frecuencia , 3 o 4 veces a la semana la llevaba a su casa por ser vecinos desde dic iembre de 2014, que la demandante prestó los servicios desde febrero de 2015 hasta mediados de 2018, fechas que recordaba en razón a que era vecino y amigo de la demandante y que frecuentemente la llevaba y recogía en su lugar de trabajo ; Nancy Leyro Nieto, que fue compañera de trabajo de la demandante laboraba por turnos
que recordaba en razón a que era vecino y amigo de la demandante y que frecuentemente la llevaba y recogía en su lugar de trabajo ; Nancy Leyro Nieto, que fue compañera de trabajo de la demandante laboraba por turnos en oficios varios en el restaurante de propiedad de la demandad a desde julio de 2018 hasta finales de 2017, señala que se alternaban los turnos y que ocasionalmente lo hacían juntas, que a la demandante la recogía su novio o esposo Luchito, quien portaba uniforme de INTERASEO; Hernán Cediel Ríos indic a que la demandante laboraba para él por turnos en el restaurante Rico Sabor Casero y que cuándo vendió el establecimiento hacia el año 2015 la demandante siguió laborando por turnos a favor de aquella, habiendo concurrido esporádicamente a ese lugar despué s de la venta y viendo ocasionalmente a la demandante allí en oficios varios.
No se considera contradictorio que Manuel hubiera afirmado que recogía y llevaba eventualmente la demandante y que Nancy diga que lo hacia su esposo, puesto que de acuerdo con l o afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte dice que en principio que lo hacía Manuel, y después el año 2017 cuando inició su convivencia con el esposo lo hacia éste, situación que además coincide con las fechas de ingreso de Nancy a la prestación del servicio en el restaurante Rico Sabor Casero; e l testigo Cedeño incurre en imprecisiones como indicar que el restaurante queda en el barrio Nazaret y aunque mencionó que todos los días pasaba por el restaurante y miraba desde la puerta laborar a la demandante en la cocina, según el resto de los testigos el establecimiento queda en un segundo piso
el barrio Nazaret y aunque mencionó que todos los días pasaba por el restaurante y miraba desde la puerta laborar a la demandante en la cocina, según el resto de los testigos el establecimiento queda en un segundo piso dentro del lugar llamado Bodegas, donde incluso había un celador y por ende no resulta creíble que todos los días ingresara a ese lugar solo con el fin de mirar a través de la puerta a la demandante ; no obstante, el análisis conjunto de los otros testimonios permite deducir lo ocurrido con relación a la demandante o al menos lo que logró probar en relación de la prestación del servicio, en suma, conforme con las pruebas personales se acredita laS2(75-2020)73001310500420180025601 Página 7 de 25 prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, aunque no que lo hiciera de lunes a sábado como lo afirmó en la demanda, pero probó que lo hacía por turnos durante al menos una vez a la semana , en cuanto al número de turnos se está a lo confesado en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte de la demandada para concluir que al menos laboraba una vez a la semana, percibiendo en esas ocasiones $35.000 por turno , así las cosas demostrado como se encuentra la prestación personal del servicio al aplicar la presunción que alude el artículo 24 del CST, en favor de la demandante corresponde a la parte pasiva desvirtuarla, probando entonces que la demandante laboró de forma autónoma, sin subordinación ni cumplimento de horario, sin el pago de salario, pero en el presente asunto la única prueba recaudada en este aspecto fue la testimonial de cuyo estudio no e s posible dar por demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios que alega
de salario, pero en el presente asunto la única prueba recaudada en este aspecto fue la testimonial de cuyo estudio no e s posible dar por demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios que alega la pasiva, por el contrario Manuel Guillermo Luna y Nancy Leyron Nieto dicen que quienes le daban las ordenes e instrucciones a la demandante era la demandada, que las ordenes consistían en atender la mesa, o realizar una tarea determinada, hechos suficientes para corroborar el hecho presumido, esto es la subordinaci ón, además que la propia demandada confesó que debía cumplir un horario de trabajo de 07.00 o 07.30 am a 03.00 pm aproximadamente o antes si terminaban su oficio, circunstancia que también era indicativa de la subordinación a que estaba sometida la actora.
Así las cosas se reconoce el vínculo invocado y se procede a verificar la procedencia de las demás pretensiones, las cuales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo para ello como salario el diario recibido por cada turno, esto es, $35.000 diarios, estima que realizaba mínimo 4 turnos por mes para un total de $140.000 mensuales, en lo que atañ e a los extremos temporales le otorga credibilidad a Manuel Guillermo Luna, entonces como el mismo refirió que laboró desde febrero de 2015 hasta mediados de junio de 2018, se toma el último día del mes de febrero de 2015 y que como refrió mediados de junio y en la demanda se indicó el 28 de junio como fecha de terminación del contrato este es el extremo final, por lo cual el contrato de trabajo se declara desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de
mediados de junio y en la demanda se indicó el 28 de junio como fecha de terminación del contrato este es el extremo final, por lo cual el contrato de trabajo se declara desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018, para lo cual e s preciso señalar que el hecho de que la demandante laborara una vez a la semana no e s una situación que impli que la inexistencia del contrato de trabajo puesto que los trabajadores sin importar su modalidad contractual o el tiempo que dediquen a laS2(75-2020)73001310500420180025601 Página 8 de 25 prestación del servicio gozan de las garantías mínimas laborales las cuáles son irrenunciable y por ende, aunque únicamente se acredita el cumplimiento de un turno por semana, ello no exonera a la demandada de reconocer y pagar proporcionalmente las prestaciones sociales.
El auxilio de cesantías, como no se acreditó su pago se liquida de acuerdo con el artículo 2.2.1.3.1 del DUR 1072 de 2015, como el valor de $35.000 diarios es superior al mínimo en todas las anualidades ese es el salario que se toma para realizar el cálculo de las prestaciones, lo que arroja un salario mensual de $140.000 junto al auxilio de transporte, entonces, las cesantías calculadas desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de junio de 2018, arroja un total de $501.788,12; los intereses a las cesantías por $53.197,96; las primas de servicios en $ 501.788,12; las vacaciones en $233.138,89; el auxilio de transporte de forma proporcional con los días laborados en $426.124,11.
las primas de servicios en $ 501.788,12; las vacaciones en $233.138,89; el auxilio de transporte de forma proporcional con los días laborados en $426.124,11.
Por la indemnización por despido sin justa causa le corresponde a la parte actora demostrar el despido y a la accionada acreditar que se generó por las justas causas contenidas en el artículo 62 del CST, la demandante acreditó que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada conforme fue confesado por ésta en su interrogatorio de parte, pues afirmó que no la volvió a llamar para realizar los turnos en razón a que el negocio se puso mal, y que cuando la demandante la llam ó le dijo que ya no había más trabajo, entonces como no es una justa causa para terminar el contrato de trabajo corresponde despachar favorablemente tal súplica, por valor de $357.518,52 conforme lo dispuesto en el artículo 64 del CST.
Para la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, como la demandante percibió suma superior al SMMLV dicha sanción es por los 24 meses iniciales y a partir del mes 25 los intereses, la misma procede porque existen créditos insolutos y mala fe de la demandada, pues el hecho de considerar que se tra bajaba por un día no da lugar a las acreencias laborales es contrario a derecho.
Para la indemnización por falta de consignación de cesantías, no existen razones que justificar an la omisión de la demandada, por lo que se despacha favorablemente la misma, teniéndose que la liquidación se dividendo los $140.000 mensuales en 30 días para obtener un salario
razones que justificar an la omisión de la demandada, por lo que se despacha favorablemente la misma, teniéndose que la liquidación se dividendo los $140.000 mensuales en 30 días para obtener un salario diario de $4.666,67, liquidadas hasta la fecha de terminación del contrato,S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 9 de 25 para un total de $3.985.333,33.
3. La impugnación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación porque había venido manifestado en el transcurso del proceso que la demandante en ningún momento celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada, y mucho menos pactó un salario de $900.000 mensuales, lo que lleva concluir que en ningún momento existió dicho contrato de trabajo o labor con tratada, ya que n o existían y no se probaron los elementos que demuestren en el plenario que se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino por el contrario hubo una inexistencia de trabajo, que e s importante dejar claro que como se había venido afirmando la demandante en ningún momento sostuvo dicho contrato pues lo que se realizó fue un contrato de prestación de servicios donde hubo una remuneración pero bajo dicha modalidad de honorarios mas no de pago de remuneración por su trabajo, que la demandante fue contratada por turnos ejecutando una actividad que era máximo 1 o 2 veces a la semana, en la cual muchas veces no asistía por otras ocupaciones que tenía y la demandada como contaba con sus 3 hijos no veía tan necesario que se hiciera presente, que como consecuencia de lo antes expuesto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios donde la demandada no le daba
como contaba con sus 3 hijos no veía tan necesario que se hiciera presente, que como consecuencia de lo antes expuesto lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios donde la demandada no le daba instrucciones porque la demandante ya sabía lo que tenía que hacer, que cuando llegaba no había necesidad de impartirle instrucciones. Que la demandada había ejecutado dichas actuaciones bajo los parámetros de la buena fe, lo cual debía ser presumida ante cualquier actuación como lo preceptuaba el artículo 83 de la Constitución Política, dejando entrever su voluntad de cump limiento con lo pactado, a lo que se suma el pleno convencimiento de que tenía que estar acatando labores contractuales bajo los parámetros civiles y comerciales mas no laborales, convencimiento que se vislumbraba aun de parte de la demandante por cuanto d esde el inició de la relación contractual comercial tuvo pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuáles se le desarrolló la actividad y consintió sin que mediara objeción de su voluntad contractual, que por ende, la demandante y demandada tuvieron plena conciencia del tipo de contra tación que los vinculaba y las obligaciones de las que se derivaba n, sin que se pudiera vislumbrar tal hecho un ánimo defraudatorio de parte, sin que se pudiera constituirse en un hecho des configurativo de la buena fe; de igual manera los testigos presentados por la parte actora ofrecen un manto de duda y noS2(75-2020)73001310500420180025601 Página 10 de 25 aportaron mayor veracidad al proceso, puesto que al momento de sus declaraciones lo único que se dejaba entrever era el deseo de ayudar con sus declaraciones a la demandante, que el declarante Nelson Javier Cedeño,
Página 10 de 25 aportaron mayor veracidad al proceso, puesto que al momento de sus declaraciones lo único que se dejaba entrever era el deseo de ayudar con sus declaraciones a la demandante, que el declarante Nelson Javier Cedeño, faltó varias veces a la verdad, pues en su declaración manifestaba que iba al sitio de trabajo y que de la calle veía constantemente a la demandante quién trabajaba en la cocina y que iban y venían juntos, manifestación contraria a la verdad en atención a que hablaba que el restaurante quedaba en el sector Nazaret lo cual era contrario puesto que quedaba en las bodegas vía Mirolindo, y desde la po rtería era imposible humanamente poder observar si estaba trabajando o no, que cuando se hace relación a Manuel Guillermo Luna Morales, manifestó que llevaba a la demandante y la traía en muchas ocasiones, pero en dicho interrogatorio realizado a la Usme Hernández desvirtuó que la llevaba no en todas las ocasiones porque su esposo muchas veces la llevaba, por lo que había mucho manto de duda en dichas declaraciones para darle total credibilidad a tales testigos para las resultas del proceso. Que en la deman da no se aportaron pruebas sumarias – documentales, que pudieran corroborar la relación laboral por más de 3 años, lo que hac e imposible que, si realmente trabajó los 3 años, en algún momento tenía que haber algún documento dónde se le pagara la mensualidad de los $900.000, del supuesto contrato laboral, que de otra parte las declaraciones de los testigos de la parte demandada fueron contundentes en muchas de sus respuestas hablan de que si existió una relación de tiempo, modo y lugar pero en l a modalidad de contrato de prestación de servicios, porque no era constante la prestación con la demandante, que por todo lo anterior se dejaba entrever que la relación
contundentes en muchas de sus respuestas hablan de que si existió una relación de tiempo, modo y lugar pero en l a modalidad de contrato de prestación de servicios, porque no era constante la prestación con la demandante, que por todo lo anterior se dejaba entrever que la relación que sucedió entre las partes fue una relación comercial y no laboral, por lo que solicitaba se revocara el fallo.
4. Las alegaciones
El apoderado judicial de la parte demandante solicita se confirm e la sentencia toda vez que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados en primera instancia.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación,S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 11 de 25 atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver y su solución.
Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación sujeta al juicio y de acreditarse que estuvo regida por un contrato de trabajo, determinar si la demandada actuó de mala fe.
Para el a quo la relación entre las partes fue regida por contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de junio de 2018 por un turno a la semana, a razón de $35.000 turno en total al mes $140.000 que terminó por decisión de la demandada sin justa causa y al no acreditarse el pago de
semana, a razón de $35.000 turno en total al mes $140.000 que terminó por decisión de la demandada sin justa causa y al no acreditarse el pago de las prestaciones causadas proceden las condenas junto con la indemnización moratoria y la sanción por la no co nsignación de las cesantías a un fondo, habida cuenta que la conducta asumida por la empleadora no lo fue de buena fe, pues desconoció sus obligaciones patronales sin que mediara una causa atendible para ello.
Para la parte demandada contrario a lo señala do por el a quo, entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios, pues los servicios desplegados por la demandante en favor de la demandada fueron por turnos de 1 o 2 días a la semana, y en los cuales no me diaba la subordinación o dependencia, ni una remuneración sino pagos de honorarios, por consiguiente al no encontrarse configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo, no procede su declaración y tampoco actuó de mala fe porque la buena fe se presume y siempre actuaron las partes con el pleno convencimiento de estar acatando labores contractuales bajo los parámetros civiles y comerciales, no laborales.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra ajustada a los medios de prueba, las disposiciones legales y jurisprudenciales , por tanto, se confirmará.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Para resolver el recurso de apelación, es del caso recordar, en primer lugar,S2(75-2020)73001310500420180025601 Página 12 de 25 que según dispone el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural
Para resolver el recurso de apelación, es del caso recordar, en primer lugar,S2(75-2020)730013105004201800