TSDJ IBE SL - 73001310500420180036201-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500420180036201-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 25 S2: 73001310500420180036201(90-2020) República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Ana Hernández Monroy
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensionaly Contribuciones P arafiscales de la
Protección Social – UGPP Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado yRadicación: 73001310500420180036201(90-2020) Fecha de decisión: Sentencia del 23 de julio de 2020
Motivo: Apelación de la parte demandada y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de orden nacional de la que la Nación es garante.
Tema: Ineficacia del traslado al RAIS
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 19 de octubre de 2020
Fecha de registro: 26/08/2021
ACTA: 35-02/09/2021Página 2 de 25
S2: 73001310500420180036201(90-2020) El asunto.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 3 de 25 Procede la Sala a resolver el recurso de ap elaciòn y la consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Ana Hernández Monroy, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, la UGPP y la SAFP PORVENIR S.A., que se declare la nulidad del traslado del RPM administrado en aquel entonces por CAJANAL al RAIS, administrado por la SAFP PORVENIR S.A., realizado en el ciclo de mayo de 1997, por existir engaño, asalto en la buena fe y omisión al deber de información y asesoría integra, técnica y profesional por parte del fondo privado de pensiones PORVENIR S.A.; que se declare que el traslado pensional efectuado de CAJANAL a la SAFP PORVENIR S.A., no produjo ningún efecto por estar viciado el mismo con las consecuencias legales que ello implicaba, es decir, la nulidad de todos los demás traslados efectuados por en el RAIS; que se ordene a la SAFP PORVENIR S.A., que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, emita el cognoscente de la causa laboral de la referencia, efectué el traslado o
efectuados por en el RAIS; que se ordene a la SAFP PORVENIR S.A., que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, emita el cognoscente de la causa laboral de la referencia, efectué el traslado o reintegro de los recursos del RAIS, que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima aS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 4 de 25 COLPENSIONES, junto con el bono pensional que le fue trasladado, debiendo efectuar todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones, rendimientos y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM, ordenar a COLPENSIONES, aceptar sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS que le gire la SAFP PORVENIR, convalidándolos en la respectiva historia laboral, la cual deberá corregir y actualizar, debiendo registrarla como afilaida activa en el sistema general de pensiones administrado por dicha entidad, con el fin de estudiar la pensión correspondiente, en cuanto reúna los requisitos exigidos bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1 de abril de 1994 con las modificaciones respectivas y conforme a lo considerado, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 5 de 25
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: comenzó a cotizar a CAJANAL, en el ciclo del mes de agosto de 1982 hasta el mes de mayo de 1997, con solución de continuidad – hecho 1; que para el ciclo de mayo de 1997, funcionarios del fondo privado SAFP PORVENIR S.A., concurrieron a su o ficina ofreciéndole los servicios pensionales de dicho fondo, indicándole que para ello debía trasladar la totalidad de los aportes que detentaba enel otrora CAJANAL, a dicha entidad – hecho 2; que los asesores le prometieron e indicaron que con el traslado del régimen en que se e ncontraba, al R AIS ad ministrado por la SAFP PORVENIR S.A., se podría pensionar a la edad que eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa q ue la que podría recibir en el fondo pú blico en el q ue se e ncontraba, produciendo más rendimientos financieros su dinero – hecho3; que como consecuencia de las ilusorias promesas suscitadas con antelación, en pro de obtener u na mejor pensión y en menor ti empo para el lo, el 9 de mayo de 1997, procedió a realizar el traslado de sus aportes pensionales que poesía en la extinta CAJANAL, a la SAFP PORVENIR S.A., es decir efectuó su traslado de RPM al RAIS – hecho 4; que dichos funcionarios no le explicaron los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, ni mucho menos en qué consistía per se, el traslado pensional en cita, omitiendo así su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, amén, que no le informaron el derecho de retracto de que disponía – hecho 5; que ha cotizado en PORVENIR S..A, desde el ciclo de mayo de 1 997 a la fecha – h echo 6;
así su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, amén, que no le informaron el derecho de retracto de que disponía – hecho 5; que ha cotizado en PORVENIR S..A, desde el ciclo de mayo de 1 997 a la fecha – h echo 6; que el 15 de febrero de 2018, mediante derecho de petición solicitó a PORVENIR S.A., le certificara si tenía la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez– hecho 7; que la SAFP PORVENIR S.A., mediante o ficio del 26 de febrero de 2018, le informó que su capital acumulado le permitía financiar una pensión por valor de $1.069.900 – hecho 8; que la entidad pensional en el mismo o ficio realizó el c álculo actuarial respectivo de su pensión – hecho 9; que de no haber sufrido engaño y continuar en el RPM, su pensióna la fecha sería un aproximado de $2.792.645,61hecho 1 0; que mediante petici ón radicada el 24 de mayo de 2 018, le solicitó a PORVENIR S.A., nulitara el traslado del RAIS al RPM, por h aber sufrido menoscabo en sus de rechos pensionales – hecho 11; que dicha SAFP, mediante oficio de fecha29 de mayo de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 1 2; que mediante petici ón radicada el 6 de junio de 2018, s olicitó a COLPENSIONES, nulitaraS2: 73001310500420180036201(90-2020)
Página 6 de 25 el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 13; que dicha entidad mediante comunicado de fecha13 de junio de 2018, le comunicó que su regreso al RPM no era posible – hecho 14; que mediante petición radicada el 6 de junio de 2018, le solicitó a la UGPP, nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 15; que la UGPP mediante oficio de fecha 20 de junio de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 16. (5973) La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2018 (56), fue admitida mediante proveído del 25 de abril de 2019 (76), decisión notificada a COLPENSIONES a través del aviso dispuesto por el parágrafo del artículo 41 del CPTSS el 7 de mayo de 2019 (77), y en forma personal al apoderado judicial de PORVENIR S.A., el 7 de noviembre de 2019 (163) COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el derecho o vicio reclamado recaía exclusivamente en el fondo privado y era este quien solamente debía de subsanarlo o satisfacer el adecuado restablecimiento del derecho violentado, no teniendo dicha entidad nada que ver con el vicio del consentimiento planteado, además se debe tener en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos que se exigen para efectuar el traslado, en atención a que
teniendo dicha entidad nada que ver con el vicio del consentimiento planteado, además se debe tener en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos que se exigen para efectuar el traslado, en atención a que a la fecha de dicha solicitud le falta menos de 10 años paraS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 7 de 25 cumplir la edad de pensión, que se debe tener en cuenta el derecho de libre escogencia, que tal entidad no podía cargar u sufrir los perjuicios irremediables en su sistema financiero. Admite por cierto que: el demandante nació el 14 de febrero de 1956, es decir, que acredita a la fecha de presentación de la demanda, 63 años de edad y 1.650,57 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez – hecho 1; de acuerdo a la historia laboral expedida por COLPENSIONS el 16 de julio de 2019, se observa que se afilió al ISS desde el 19 de febrero de 1976 y estuvo vinculado en esa entidad hasta el 31 de agosto de 1997, por un tiempo de 21 años y 15 días – hecho 2; que el demandante el 16 de julio de 2019, radicó ante COLPENSIONES, el formulario de afiliación para el traslado de régimen – hecho 6; que el mismo día, COLPENSIONES a través del oficio le respondió que no era procedente darle tramite a dicha solicitud por cuanto se encontraba a 10 años o menos del requisitos de pensionarse – hecho 7; que el 16 de julio deS2: 73001310500420180036201(90-2020)
que no era procedente darle tramite a dicha solicitud por cuanto se encontraba a 10 años o menos del requisitos de pensionarse – hecho 7; que el 16 de julio deS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 8 de 25 2019, radicó derecho de petición ante la SAFP PORVENIR S..A, solicitando el traslado de los valores y de todas las semanas cotizadas a COLPENSIONES, para que fuera esa entidad quien respondiera por la pensión – hecho 8; que la entidad pensional en el mismo oficio realizó el cálculo actuarial respectivo de su pensión – hecho 9, que mediante petición radicada el 24 de mayo de 2018, le solicitó a PORVENIR S.A., nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 11; que dicha SAFP, mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 12; que mediante petición radicada el 6 de junio de 2018, solicitó a COLPENSIONES, nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 13; que dicha entidad mediante comunicado de fecha 13 de junio de 2018, le comunicó que su regreso al RPM no era posible – hecho 14; que mediante petición radicada el 6 de junio de 2018, le solicitó a la UGPP, nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido
era posible – hecho 14; que mediante petición radicada el 6 de junio de 2018, le solicitó a la UGPP, nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 15; que la UGPP mediante oficio de fecha 20 de junio de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 16. Los restantes hechos fueron negados o desconocidos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuarS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 9 de 25 traslado de régimen pensional, y prescripción. (87-95) La UGPP al contestar la demanda señaló que se opone a las pretensiones porque carecen de fundamento factico y legal. Admite por cierto que: que mediante petición radicada el 6 de junio de 2018, la demandante le solicitó a la UGPP, nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 15; que la UGPP mediante oficio de fecha 20 de junio de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 16. Los restantes hechos no le constan. Propuso las excepciones de fondo que denomina: carencia absoluta de causa, buena fe, prescripción y la genérica. (105-108) PORVENIR S.A. en su oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la demandante no allegó prueba sumaria de las
y la genérica. (105-108) PORVENIR S.A. en su oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación, y no demostró la causal de nulidad que invalidara la afiliación voluntaria del demandante.
Admite por cierto que: que para el ciclo de mayo de 1997, funcionarios del fondo privado SAFP PORVENIR S.A., concurrieron a su oficina
ofreciéndoleS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 10 de 25 los servicios pensionales de dicho fondo, indicándole que para ello d ebía trasladar la totalidad de los aportes que detentaba en el otrora CAJANAL, a d icha entidad – hecho 2; que los asesores le prometieron e indicaron que con el traslado del régimen en que se encontraba, al RAIS administrado porla SAFP PORVENIR S.A., se podría pensionar a la edad que eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa que la que podría recibir en el fondo público en el que se encontraba, p roduciendo más rendimientos financieros su dinero – hecho 3; que la demandante ha cotizado en PORVENIR S..A, desde el ciclo de mayo de 1997 a la fecha – hecho 6; que el15 de febrero de 2018, mediante derecho de petición solicitó a PORVENIR S.A., le certificara si tenía la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez– hecho 7; que la entidad pensional en el mismo oficio realizó el cálculo actuarial respectivo de su pensión – hecho 9; que mediante petición radicada el 24 de mayo de 2018, le solicitó a PORVENIR S.A., nulitara el traslado del RAIS al RPM, por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales – hecho 11; que dicha SAFP, mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2018, denegó dicha solicitud – hecho 12. Los demás no le constan o no son cierto. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. (164-178)
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2019, se tuvo por contestada la de manda, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de q ue trata el artículo 77 del CPTSS. (254) El 23 de julio de 2020 se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del CP TSS, momento en el cual: se de claró fracasada la conciliación; no había e xcepciones previas pendientes por resolver ni medidas de saneamiento q ue adoptar, se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron las documentales aportadas con la demanda, a petición de COL PENSIONES y PORVENIR S.A. las documentales apo rtadas sus respuesta a la demanda y el interrogatorio de parte de la demandante; se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, se p ractica el interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, se surte el t raslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió sentencia.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 11 de 25
2. La decisión.
El a quo decidió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de ANA HERNANDEZ MONROY, mayor de edad, vecina de Ibagué e identificada con la Cédula de Ciudadanía Numero 38.257.521 expedida en la misma ciudad, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. representada en el debate por
definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. representada en el debate por
DIANA CRISTINA
VISSER ALVAREZ DE PINO.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar la totalidad de los valores percibidos a nombre de ANA HERNANDEZ MONROY de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, , cantidades adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses o rendimientos, bonos pensionales, así como los valores correspondientes a la cuota de administración debidamente indexados, una vez quede ejecutoriada esta sentencia, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 12 de 25 COLPENSIONES, quien se obligado a recibir tales valores y actualizar la historia laboral de la demandante. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. CUARTO. ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones contenidas en la demanda. QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de $1.316.704,5.
PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de $1.316.704,5. Liquídense. Y NO CONDENAR en costas a COLPENSIONES Y A LA DEMANDANTE por lo dicho en precedencia. SEXTO. CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 13 de 25 Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si es ineficaz el traslado de la demandante del RPM al RAIS y si de allí se derivan los demás pedimentos. La tesis que sostiene el juzgado es la ineficacia del traslado al RAIS, con todas las consecuencias que ello acarreaba. De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen de pensiones de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial solo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual establece además la prohibición de traslado de régimen a los afiliados a quienes les faltare 10 o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, límites temporales que no aplican a las personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el
quienes les faltare 10 o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, límites temporales que no aplican a las personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando tuvieren 15 o más años de servicios, pues podían trasladarse en cualquier tiempo, conforme lo adoctrinado en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 062 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 14 de 25 Sobre el traslado de RPM al RAIS la línea jurisprudencial es que el traslado podía ser ineficaz si la SAFP receptora omitía proporcionar a los interesados una información integra, veraz e inteligible, que contemplará los beneficios y perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenándose el regreso automático a la administradora del RPM con el consecuente traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL1452-2019 y SL14212019. En la primera resalta el deber de información que tenían las SAFP del RAIS dada la importancia y trascendencia que traía consigo la decisión de traslado, destaca que eran ellas las que tenían la carga de la prueba
SAFP del RAIS dada la importancia y trascendencia que traía consigo la decisión de traslado, destaca que eran ellas las que tenían la carga de la prueba tendiente a demostrar que se había cumplido cabalmente con ese deber, subraya que la carga de la prueba se invertía a cargo de la SAFP, pues la demandante hizo una negación indefinida. En SL12136 de 2014, señaló que para que el traslado sea válido debía de existir una manifestación libre y voluntaria del afiliado, circunstancia que solo podía acontecer cuandoS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 15 de 25 aquel conocía plenamente la incidencia de su decisión, a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que traía consigo el cambio de régimen por parte de la SAFP, acuña el término de libertad informada, como requisito para la validez del traslado, iterando que la información debe de contener los efectos positivos y negativos del mismo, que no era suficiente la firma del contrato para que se encontrara acreditado el cumplimiento al deber de información, q ue el deber de información s urgió desde que los fondos fueron creados, aunque con el ti empo la exigencia se había intensificado, pasando del deber de i nformación necesaria al de a sesoría y buen consejo y finalmente la de doble asesoría, que era el que regía en la actualidad, que en todo caso se debía de constatar por parte de los operadores judiciales el cumplimiento al deber de información.
Para definir si había lugar a decretar o no la ineficacia del traslado, aunque en la demanda se solicitaba la nulidad o ineficacia del mismo, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico frente a la afiliación de m anera desinformada era la i neficacia; o la exclusión de t odo efecto jurí dico del acto de traslado de acuerdo con las previsiones contenida en el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es necesario establecer si la administradora a la cual se trasladó la parte actora ofrecióo no, la información necesaria al instante que se produjo el traslado del régimen, y las consecuencias del mismo. La ineficacia tiene como efectos los señalados en la sentencia radicación 31989 del 18 de septiembre de 2008, la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores recibidos por la afiliación del actor, como son cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos causados, que como la nulidad fue por una conducta indebida de la administradora debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de veje z.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 16 de 25 Tal sustento es suficiente para afirmar que no es de recibo la solicitud de la parte accionada tendiente a que no se ordene la devolución
z.S2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 16 de 25 Tal sustento es suficiente para afirmar que no es de recibo la solicitud de la parte accionada tendiente a que no se ordene la devolución de los gastosS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 17 de 25 de administración los cuales están a cargo de la SAFP con su propio patrimonio. El análisis de los medios de c onvicción recaudados debe referirse necesariamente a los producidos al momento en que se produjo el traslado del régimen de la demandante y no aquellos que ulteriormente se hubieren confeccionado. Efectuado el análisis de los medios de prueba documentales encuentra acreditado que la demandante antes de afiliarse al RAIS se encontraba afiliada a CAJANAL desde el 4 de abril de 1985 según se deducía de la hi storia para bo no pensional (41), pues pa ra ese entonces se encontraba laborando para la rama Judicial; el 9 de mayo de1997 la de mandante suscribió formulario de traslado al RAIS ante SAFP PORVENIR S.A. (26); no existía medio de prueba alguno que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado. De acuerdo con la información, se efectuó d e manera verbal, sin que existan documentos físicos, ni proyecciones ni boletines; no se allegóni se solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar la satisfacción del deber de información que recae sobre la entidad accionada para acreditarla suficiencia de la información brindada y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no se logró confesión, por cuanto se mantuvo
interrogatorio de parte absuelto por la demandante no se logró confesión, por cuanto se mantuvo en la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda, de asegurar que los asesores de PORVENIR no le explicaron los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado al RAIS, que lo único que informó la demandante fue que telefónicamente el asesor de esa entidad le dijo que ese era el fondo al que debía de afilarse por la liquidación de CAJANAL y que era igual. No se demostró que el asesor de la administradora PORVENIR S.A., le diera información suficiente, transmitiendo a la futura afiliada, ventajas, desventajas, inconvenientes de la decisión que tomaba, señalándole que el debido asesoramiento corría por cuenta de la accionada, concluye que asistía razón a la parte actora y por ello declararía la ineficacia del traslado de laS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 18 de 25 demandante al RAIS. Como la demandante, previo al traslado al RAIS, se encontraba afiliada a CAJANAL, entidad que si bien no era una de las administradora de pensiones creadas por la Ley 100 de 1993, si tenía la calidad de entidad administradora del RPM, en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, disposición que se
administradora de pensiones creadas por la Ley 100 de 1993, si tenía la calidad de entidad administradora del RPM, en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, disposición que se armoniza con elS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 19 de 25 contenido del artículo 128 de la ley 100, según el cual los servidores púb licos que se acogieran al RPM, podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculado, que así m ismo el artículo 6 del decreto 692 de 1994, disponía que entre las administradoras del sistema general de pensiones en el RPM, se encontraba el ISS y las de más cajas o entidades del sector público y privado, que administren sistema de pensiones legalmente autorizadas y mientras no se ordenará su liquidación, y como CAJANAL se e ncontraba extinta y en este asuntos se encontraba de mandada CO LPENSIONES, ú nica administradora actual del RP M, y atendidas las condiciones propias de la demandante los aportes deb ían ser girados a favor de COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM al cual se encontraba la afiliada la actora con precedencia a su cambio de régimen. COLPENSIONES debe recibir tales valores y actualizarla historia laboral de la demandante. (51.09) Y PORVENIR S.A. debe trasladar todos los valores que reposaban en su poder, a título de cotizaciones, bonos pensionales, cantidades adicionales de las aseguradoras con sus frutos, intereses o rendimientos, bonos pensionales y los valores a la cuota administración debidamente indexado s. Absuelve a la UGPP porque no existe ninguna
de las aseguradoras con sus frutos, intereses o rendimientos, bonos pensionales y los valores a la cuota administración debidamente indexado s. Absuelve a la UGPP porque no existe ninguna obligación a su cargo. Las excepciones no tienen vocación de prosperidad y la prescripción es inoperante en estos casos como lo dice la jurisprudencia.
3. La apelación.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación porque: la carga en elS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 20 de 25 deber de informar que se le imputa por la jurisprudencia a los fondos privados, no debe ser total, por cuanto existe legislación que distribuye las obligaciones de los afiliados que permiten de esta manera su protección, que nos encontramos frente a un descuido o una falta en la decisión que la demandante tomó de forma desinteresada pese a que se trata de una decisión de gran importancia para su vida, y en tal sentido no era coherente que se alegara algún vicio, que no utilizaron las herramientas que se le imponía como afiliados, que se demostró una actitud descuidada, pues laS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 21 de 25 demandante en el interrogatorio de parte manifestó no interesarse sobre el tema sino cuando se encontraba cerca a la edad de pensión, que la posición de declararse la ineficacia del traslado del régimen no era de recibo de la totalidad de los magistrados de la CSJ, pues en un reciente
interesarse sobre el tema sino cuando se encontraba cerca a la edad de pensión, que la posición de declararse la ineficacia del traslado del régimen no era de recibo de la totalidad de los magistrados de la CSJ, pues en un reciente pronunciamiento dentro del radicado 6852 del Magistrado Jorge Luis Quiroz, aclaró su voto, donde señaló que el acto de traslado si bien imponía un deber de información suficiente de parte de las administradoras, ello per se, no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, del cual dependen sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación de vejez; que se debe de tener en cuenta la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el acto legislativo 001 de 2005, que a su vez se analizó en la T-489 de 2010, en donde se llegó a la conclusión que dicho principio representaba la garantía del derecho fundamental a la pensión de todos los Colombianos de manera sostenida e indefinida, por ende, estos fallos quebrantaban dicho principio, pues generaban una situación caótica, desvertebrando la debida prevención en la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional. SolicitaS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 22 de 25 que, en el caso de confirmarse la sentencia, se aclare que la acción de recibir
prevención en la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional. SolicitaS2: 73001310500420180036201(90-2020) Página 22 de 25 que, en el caso de confirmarse la sentencia, se aclare que la acción de recibir los aportes de la demandante debe estar sujeta a una condición previa, esto era, que la SAFP normalizara dicha afiliación en el SIAFP y que la devolución de los aportes sea con la entrega del archivo y detalle realizados durante su permane