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TSDJ IBE SL - 73001310500420190011701-(12-01-2022)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420190011701-(12-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(71-2020)73001310500420190011701 Página 1 de 48

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, doce de enero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante Elmer Andrés Turriago Librado Parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad en Liquidación Radicación: (71-2020)73001310500420190011701

Fecha de la decisión: Sentencia del 14 de julio de 2020

Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Tema: Relación de trabajo encubierta – CTA

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 2 de octubre de 2020

Fecha de registro: 09/12/2021

ACTA: 48-16/12/2021

El asunto.

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

Elmer Andrés Turriago Librado, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad en Liquidación, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2012 al 16S2(71-2020)73001310500420190011701

Orientación y Seguridad en Liquidación, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 2012 al 16S2(71-2020)73001310500420190011701 Página 2 de 48 de abril de 2017; que como consecuencia de dicha declaración se condene al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios causados entre el 1 de enero al 16 de abril de 2017 , vacaciones causadas entre el 1 de julio de 2016 al 16 de abril de 2017, seguridad social causada entre el 1 de febrero de al 16 de abril de 2017 , indemnización moratoria por todo el tiempo laborado, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 26 de julio de 2012, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad en Liquidación – hecho 1; que una vez contratado empezó a realizar sus lab ores de vigilante – hecho 2; que las actividades ejecutadas por él consistían en la atención a los usuarios, seguridad privada y las demás funciones que le asignaba su empleador – hecho 3; que la actividad descrita, fue ejercida por él de manera persona e ininterrumpida – hecho 4; que laboraba obedeciendo las instrucciones impartidas por su empleador – hecho 5; que laboraba cumpliendo con una jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra – hecho 6, que

laboraba cumpliendo con una jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra – hecho 6, que pactó y ejecutó su jornada laboral de 06:00 am a 06:00 pm y de 06:00 pm a 06:00 am, de domingo a domingos – hecho 7; que el mencionado contrato de trabajo se suscribió en Ibagué Tolima – hecho 8; que como contraprestación por la labor prestada percibía la suma de $1.000.000 mensuales – hecho 9; que el 16 de abril de 2017, lo despidieron porque la empresa entró a liquidación – hecho 10; que dejaron de pagarle los aportes de seguridad soc ial desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 16 de abril de 2017 – hecho 11; que no le consignaron el valor de las cesantías al fondo correspondiente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 16 de abril de 2017 – hecho 12; que la demandada se ha negado a realiza r el respectivo pago de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponde por el tiempo laborado – hecho 13; que la demandada no le canceló el valor de $294.444, correspondiente al auxilio de cesantías causado entre el 1 de enero de 2017 al 16 de abril de 2017 – hecho 14; que la demandada no canceló el valor de $10.404, correspondiente a intereses sobre las cesantías, causado desde el 1 de enero de 2017 hasta el 16 de abril de 2015 – hecho 15; que la par te demandada no canceló el valor de $ 294.444, correspondiente a prima de servicios, causado desde el 1 de enero del 2017

– hecho 15; que la par te demandada no canceló el valor de $ 294.444, correspondiente a prima de servicios, causado desde el 1 de enero del 2017 al 16 de abril de 2017 – hecho 16; que la demandada no le canceló el valorS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 3 de 48 de $397.222, correspondiente a vacaciones causado desde el 1 de julio de 2016 al 16 de abril de 2017 – hecho 17; que la demandada no le canceló el valor de $405.333, correspondiente a seguridad social causado entre el 1 de febrero de 2017 al 16 de abril de 2017 – hecho 18. (1-10)

La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019 (29), mediante proveído del 30 de julio de 2019, se admitió la demanda (30 ), decisión notificada en forma personal al representante legal de la demandada el 23 de agosto de 2019 (31)

La CTA Orientación y Seguridad en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones porque con el demandante existía un convenio de trabajo asociado, ajeno a la legislación laboral ordinaria de conformidad con los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, por tanto, con el demandante no existió relación de trabajo. Admite por cierto que: el demandante una vez contratado empezó a realizar sus labores de vigilante – hecho 2; que las actividades ejecutadas por el demandante consistían en la atención a los usuarios, seguridad p rivada y las demás funciones que se le asignaba n–

contratado empezó a realizar sus labores de vigilante – hecho 2; que las actividades ejecutadas por el demandante consistían en la atención a los usuarios, seguridad p rivada y las demás funciones que se le asignaba n– hecho 3; que la actividad descrita, fue ejercida por él de manera personal e ininterrumpida – hecho 4; que dejaron de pagarle los aportes de seguridad social desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 16 de abril de 2017 – hecho 11; que la demandada no le canceló $405.333, correspondiente a seguridad social causado entre el 1 de febrero de 2017 al 16 de abril de 2017 – hecho

18. Propuso las ex cepciones de mérito que denominó : inexistencia de contrato de traba jo, entre las partes existió una relación de trabajo asociado y cooperativo; inexistencia de la obligación de pagar garantías prestacionales propias del régimen laboral y ordinario, orientación y seguridad CTA pagó las compensaciones y demás derechos establecidos en la legislación cooperativa, sus estatutos y regímenes de trabajo asociado y compensaciones; inexistencia de la obligación de pago de auxilio de cesantía, al demandante se le sufrag ó la compensación anual; inexistencia de la obligación de pago de los intereses sobre las cesantías al demandante se le sufragaron intereses al 12% anual sobre la compensación anual; inexistencia de obligación de pagar primas de servicio, al demandado se le sufragaron las compensaciones semestrales; inexistencia de obligación de pagar vacaciones, al actor se le reconoció y sufragó las compensaciones por descanso anual; inexistencia de obligación de pagar indemnización

sufragaron las compensaciones semestrales; inexistencia de obligación de pagar vacaciones, al actor se le reconoció y sufragó las compensaciones por descanso anual; inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria; los asociados trabajadores deben asumir conjuntamente lasS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 4 de 48 pérdidas de la cooperativa; la liqu idación final del convenio de trabajo asociado del actor debe ser pagada en los términos del proceso liquidatario de la cooperativa; prescripción extintiva y la genérica. (44-69)

Por auto del 11 de octubre de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trat a el artículo 77 del CPTSS. (230)

Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, se dispuso : poner en conocimiento de la parte demandante la manifestación efectuada por el liquidador de la CTA demandada, donde informa la liquidación definitiva de la cooperativa y aporta el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, el cual da cuenta que la misma se encuentra liquidada. (236)

La referida audiencia tuvo lugar el 9 de marzo de 2020 , en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no existían excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Jatson Kerlin Amézquita Leiva y Alexander Díaz León, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; a petición de la demanda da: las documentales

aportadas con la demanda, los testimonios de Jatson Kerlin Amézquita Leiva y Alexander Díaz León, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; a petición de la demanda da: las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el testimonio de Jennifer Katherine Pérez Gómez y el interrogatorio de parte del demandante, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (238-239)

Mediante proveído del 10 de diciembre de 2019 esta Corporación confirma el auto proferido el 10 de octubre de 2019. (13 C/Tribunal)

La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 14 de julio de 2020 , oportunidad en la cual se practican el interrogatorio de parte del demandante y del representante legal de la demandada, los testimonios de Jatson Kerlin Amézquita Leiva y Alexander Díaz León , se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia.

2. La decisión.

El a quo decidió: S2(71-2020)73001310500420190011701

Página 5 de 48

PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA – SIGLA ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA LIQUIDADA, representada por GILBERTO ESPITIA GARZÓN mayor de edad, vecino de Bogotá e identificado con la CC No. 19.475.848 de todas las pretensiones formuladas por ELMER ANDRES TURRIAGO LIBRADO, mayor de edad, vecino de Ibagué e identificado con la cédula

edad, vecino de Bogotá e identificado con la CC No. 19.475.848 de todas las pretensiones formuladas por ELMER ANDRES TURRIAGO LIBRADO, mayor de edad, vecino de Ibagué e identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.463.847 expedida en la mis ma ciudad, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un 4% de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es por la suma de $973.407,2. Liquídense.

TERCERO: CONSULTESE esta providencia ante la Sala de Decisión

Laboral.

Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si entre el demandante y la demanda existió o no el contrato de trabajo que se alud e en la demanda y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio . La tesis es que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino que la prestación de servicios se efectuó en virtud de un convenio de trabajo asociado, porque la parte demandante de manera concreta y especifica solicita la existencia de un contrato de trabajo deduciéndose de los hechos de la demanda y de los fundamentos de derecho que lo pretendido era la declaración de un contrato de trabajo por aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades a fin de que se estable zca la verdadera existencia de la relación laboral con la CTA demandada, por haberse presentado los elementos esenciales que configuran la existencia del mismo, cuáles son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y

relación laboral con la CTA demandada, por haberse presentado los elementos esenciales que configuran la existencia del mismo, cuáles son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la suma mensual recibida como contraprestación de dicha labor; para demostrar la solicitada relación laboral que se presume oculta bajo presuntamente la c reencia de un contrato asociativo de trabajo celebrado con la convocada, se requ iere que la parte actora pr uebe la prestación personal del servicio, la cual por disposición del artículo 24 del CST, hace presumir la existencia del contrato de trabajo como e l invocado y corresponde desvirtuar esa presunción a quién se beneficie del servicio, en este caso, la CTA.

En este evento con la prestación personal del servicio en el debateS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 6 de 48 probatorio se obt iene la documental allegada por la parte actora, consistente en certificaciones emanadas por la accionada relacionada con que el demandante se encontraba vinculado a ella mediante convenio de trabajo asociado a término indefinido desde el 26 de julio de 2012, desempeñando el cargo de vigilante, comprobantes de nómina a nombre del demandante donde se describe pago de la compensación ordinaria y otros, comunicación de la terminación de trabajo asociado por retiro forzoso suscrito por el liquidador de la demandada, e historia laboral, igualmente se c uenta con la aceptaci ón que la demandada realiza al momento de contestar la demanda aceptando el primer hecho , según el cual entre las partes existió una relación cooperativa y solidaria desde el 26 de julio de 2012, ajen o a la legislación laboral y que el demandante se

momento de contestar la demanda aceptando el primer hecho , según el cual entre las partes existió una relación cooperativa y solidaria desde el 26 de julio de 2012, ajen o a la legislación laboral y que el demandante se desempeñó en labores de vigilancia y seguridad privada como aporte de su capacidad de trabajo a la cooperativa; así mismo con la prueba testimonial se acredita que el actor realizó labores como vigilante en ESIFAMR y Clínica Saludcoop, así como labores de superv isor pasando revistas en los diferentes puntos en dónde se desarrollan actividades por vigilantes de la cooperativa.

Entonces de la prueba documental y testimonial recaudada deduce que no queda duda alguna en relación con la prestación de servicios para l a demandada en los lapsos señalados en la demanda, teniendo en cuenta que en este asunto lo que se discut e es la modalidad del contrato a través del cual se vinculó al demandante, pues la parte demandante sostiene que fue un contrato de trabajo mientras qu e la demandada que se trata de un convenio de trabajo asociativo . De acuerdo con la prueba testimonial, cuando el demandante laboró como vigilante lo hizo para terceras personas como era ESIFARMA y la Clínica Saludcoop, por lo cual son estas las entidades que se beneficiaron con el servicio del actor, pero atendiendo la manera como se plantea la demanda y su contestación, una vez el demandante probó la prestación del servicio se activa la presunción de que trata el artículo 24 del CST, para señalar que fue bajo el amparo de un vínculo de la naturaleza alegada por el demandante, queda en cabeza de la accionada desvirtuarla, la cual lo realizó, pues conforme se desprende del análisis de los medios de prueba, de acuerdo a la naturaleza de la entidad

vínculo de la naturaleza alegada por el demandante, queda en cabeza de la accionada desvirtuarla, la cual lo realizó, pues conforme se desprende del análisis de los medios de prueba, de acuerdo a la naturaleza de la entidad demandada y frente a la clase de vinculo que dijo tuvo con el demandante, es preciso recordar que las CTA est án habilitadas para celebrar contratos para cumplir su objeto puesto que desde la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 modificado por el decreto 2417 de 2007, por medio del cualS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 7 de 48 se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativa y pre cooperativas de trabajo asociado se permite su creación como organizaciones autogestionarias, sin ánimo de lucro, que asocian personas naturales que contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades o prestación de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados, recibiendo las compensaciones por la gestión llevada a cabo sin sujeción a la l egislación laboral ordinaria, en similar sentido el Decreto Ley 356 de 1994 en su artículo 23 definió la cooperativa de vigilancia y seguridad privada.

En tal orden de ideas, al verificar el objeto social de la demandada se advierte que e s prestar el serv icio de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros y el desarrollo de servicios conexos como de asesoría, consultoría, e investigación de seguridad en la modalidad de vigilancia fija, móvil, o escoltas armados o sin armas mediante la utilización de medios autorizados por la ley, que entonces de acuerdo con la certificación expedida por la demandada donde se señala que el actor se

vigilancia fija, móvil, o escoltas armados o sin armas mediante la utilización de medios autorizados por la ley, que entonces de acuerdo con la certificación expedida por la demandada donde se señala que el actor se encuentra vinculado a la misma mediante convenio de trabajo asociado a término indefinido, que obra el conveni o de trabajo asociado suscrito por las partes siendo el cargo a desempeñar el de orientador auxiliar de seguridad, que obra la solicitud de aprobación de vinculación como trabajador asociado suscrita por el demandante con el formato de ingreso, y el escrit o por el cual se le comunicó al demandante que el convenio de trabajo asociado termina el 17 de abril de 2017, que de igual forma , lo manifestado por los testigos, y el interrogatorio de parte de la demandada, y no hubo confesión por parte del mismo, enton ces conforme a la prueba recaudada, el objeto de la demandada era ejecutado por los trabajadores asociados en las instalaciones de las diferentes empresas donde prestaban el servicio de vigilancia y en tal sentido se enc uentran regulados por la normatividad propia de las CTA, entonces el actor prestó su fuerza de trabajo e incluso sus aportes mensuales a la cooperativa y desempeño sus funciones de acuerdo con las reglas que le impone la misma normatividad, y no hubo ningún medio probatorio que permita desco nfigurar el vínculo asociativo que el demandante tuvo con la demandada, pues el solo hecho de haber ejecutado la labor de vigilancia y las directrices recibidas para su cumplimiento así como tampoco la existencia de un régimen disciplinario puede determinarse como propio de una relación contractual laboral dado que efectivamente el régimen disciplinario, régimen de trabajo asociado y

de haber ejecutado la labor de vigilancia y las directrices recibidas para su cumplimiento así como tampoco la existencia de un régimen disciplinario puede determinarse como propio de una relación contractual laboral dado que efectivamente el régimen disciplinario, régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones hace parte de toda la normatividad y laS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 8 de 48 concepción propias de las normas de la CTA, y del convenio asociativo que el demandante suscribió, y que tampoco se probó que incurrió en las prohibiciones de actuar como empresa de servicios temporales o intermediarias - CSJ SL 25713 del 6 de diciembre de 2006 y SL4657-2019.

No se interpusieron recursos y el a quo remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

3. Las alegaciones

El apoderado judicial de la parte demandante solicita se revoque la decisión del a quo y se despachen favorablemente las pretensiones fundado en que ratifica los hechos y pretensiones y en los alegatos presentados.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el demandante y la CTA demandada con la consecuente

2. Sobre el problema a resolver y su solución.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar la naturaleza jurídica de la relación entre el demandante y la CTA demandada con la consecuente condena, si se confirma la tesis de la parte demandante.

Para el a quo la relación es de trabajo asociado porque el demandante prestó sus servicios no como trabajador subordinado sino como trabajador asociado de la Cooperativa demandada, pues de forma voluntaria se asoció, aceptó los reglamentos de la Cooperativa y la naturaleza de la vinculación; y que si bien aquel debía cumplir algunas directrices y recomendaciones, y tenía que estar sujeto al cumplimiento de turnos, ello era en atención a la naturaleza de la función desempeñada y del objeto social de la CTA.

Para la Sala, conforme con lo dispuesto en los artículos 5, 9, 13, 14 y 20 delS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 9 de 48 CST, el artículo 3 de la Ley 123 3 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010 en armonía con lo expuesto en las sentencias C-211 de 2000 y C-645 de 2011 y las reglas internacionales sobre el asunto, la conclusión es contraria a lo expuesto por el a quo, por tanto, se revocará y se accederá parcialmente a las pretensiones.

Sobre la naturaleza de la relación sometida al juicio.

Los medios probatorios que obran en el expediente revelan:

El objeto social de la CTA Orientación y Seguridad en Liquidación, es: “…EL

DE PRESTAR SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN FORMA

Los medios probatorios que obran en el expediente revelan:

El objeto social de la CTA Orientación y Seguridad en Liquidación, es: “…EL DE PRESTAR SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN FORMA REMUNERADA A TERCEROS Y EL DESARROLLO DE SERVICIOS CONEXOS, COMO LOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACIÓN EN SEGURIDAD, EN LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA, MOVIL Y/O ESCOLTAS ARMADOS O SIN ARMAS…” (11-14)

El director administrativo de la demandada, en marzo de 2017 certifica que el demandante se encuentra vinculado con la cooperativa mediante un convenio de trabajo asociativo a término indefinido desde el 26 de julio de 2012, desempeñándose en dicho momento en el cargo de vigilante B, con una compensación básica de $737.717 (15)

Los desprendibles de nómina de julio, agosto de 2015; enero, febrero , marzo de 2016 , dan cuenta que el demandante por ejercer el cargo de vigilante B, la CTA le pagó por compensación ordinaria para el 2015 $644.350, un auxilio mensual especial 1 de $74.000 y una compensación extraordinaria por $358.895; y para el 2016 le pag ó una compensación ordinaria por $689.455, auxilio mensual especial 1 por valor de $77.700 y compensación extraordinaria de $241.479. (16-20)

Historia laboral expedida por la SAFP Protección S.A. generada el 4 de febrero de 2019 señala que la demandada efectuó aportes a pensión en favor del demandante desde el 26 de julio de 2012 hasta enero de 2017. (24-26)

febrero de 2019 señala que la demandada efectuó aportes a pensión en favor del demandante desde el 26 de julio de 2012 hasta enero de 2017. (24-26)

Los estatutos de la CTA revelan, entre muchas otras cosas, que: en el artículo 4 se estableció que : en desarrollo del objeto del acuerdo cooperativo, la cooperativa tenía como objeto principal el de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros y el desarrollo de servicios conexos; que para la prestación de los serviciosS2(71-2020)73001310500420190011701 Página 10 de 48 el Consejo de Administración, dictaría las reglamentaciones particulares donde se consagren los objetivos específicos de los mismos, sus recurso económicos de operación, como todas las disposiciones que fueran necesarias para garantizar su desarrollo y normal funcionamiento – artículo 6-; que el servicio del trabajo y los complementarios de éste, se prestarían por los asociados – artículo 7-; que el número de asociados de la cooperativa era variable e ilimitado, y tenían el carácter de asociados, los fundadores y quienes sean admitidos posteriormente a partir de la aprobación de su solicitud y sean autorizados – artículo 9; que dentro de los deberes de los asociados se encontraban las de adquirir conocimientos sobre los principios básicos del cooperativismo, objetivos, características y funcionamiento de las cooperativas en general y de la cooperativa en particular, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo, desempeñar con diligencia y eficacia los cargos y comisiones que le hubieran sido encomendados – artículo 12; que la cooperativa, en desarrollo del acuerdo cooperativo integraría voluntariamente a sus

desempeñar con diligencia y eficacia los cargos y comisiones que le hubieran sido encomendados – artículo 12; que la cooperativa, en desarrollo del acuerdo cooperativo integraría voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos sujetándose y acatando las regulaciones que establez can los órganos de administración de esta y sin sujeción a la legislación labora l ordinaria – artículo 73 - ; que el trabajo de la cooperativa estaría a cargo de los asociados, y solo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas podría realizarse por trabajadores no asociados, y en tales casos para las relaciones con ellos se regirían por las normas vigentes del CST, sin perjuicio de que se convinieran otras modalidades – artículo 74-; que por la labor desempeñada los trabajadores asocia dos recibirían una compensación que sería presupuestada en forma adecuada, técnica y justificada, que buscará retribuir de la mejor manera posible el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y la cual no constituía salario – artículo 76-.(74-98)

El régimen de compensación estableció que: las compensaciones eran todas las sumas de dinero que recibía el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituían salario, que se deben establecer teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad y la cantidad de trabajo aportado, que las compensaciones eran ordinaria, semestral, anual y extraordinaria por excedentes cooperativos. (99-107)S2(71-2020)73001310500420190011701

la especialidad y la cantidad de trabajo aportado, que las compensaciones eran ordinaria, semestral, anual y extraordinaria por excedentes cooperativos. (99-107)S2(71-2020)73001310500420190011701 Página 11 de 48

En el régimen de trabajo asociado, se estableció que el trabajo en la cooperativa, estaría a cargo de los asociados, que lo vinculan al igual que los aportes económicos para desarrollar las actividades previstas en el estatuto en forma autogestionaria –artículo 1; que la cooperativa organizaría directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización – artículo 3 -; que cada trabajador asociado además de ser requisito para ostentar dicha calidad, deberá tener establecido un puesto de trabajo, con funciones establecidas claramente en el manual de cargos, debidamente autorizado por el Consejo de Administración –artículo 6 -; que independientemente de la condición de trabajador asociado, éste debía de aceptar la existencia de autoridades superiores a las cuales estaba sujeto, quienes organizarían el trabajo asociado, dirigirían la ejecución de las funciones, impartirían las instrucciones pertinentes, garantizarían el orden de la cooperativa y ejecutarían la función disciplinaria – artículo 7-; que el gerente sería el superior en lo referente al desempeño de la labor dentro de la estructura establecida y le exigiría a cada trabajador asociado idoneidad profesional específica en cada área de traba jo correspondiente – artículo 8-; que el ingreso de un trabajador asociado estaba condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante o por crearse, que permita laborar personalmente de acuerdo con las aptitudes, capacidad y

– artículo 8-; que el ingreso de un trabajador asociado estaba condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante o por crearse, que permita laborar personalmente de acuerdo con las aptitudes, capacidad y disponibilidad del aspirante y que ellas coincidan con los requerimientos del cargo previsto o determinados por las autoridades de la cooperativa – artículo 11-; que el aspirante a trabajador asociado debe acreditar un curso básico de cooperativismo con una intensidad no inferior a 20 horas, antes de que se produzca la vinculación y que si no lo posee se debe comprometer a acreditarlo a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a su admisión y que si no lo hiciera sería causal de exclusión por parte del Consejo de Administración – artículo 14 -; que dentro de los deberes del trabajador asociado se encontraban las de realizar personalmente la labor que le hubiera sido asignada en los términos estipulados, observar los preceptos del régimen y acatar y cumplir las órdenes e instruc ciones que de modo particular le imparta la autoridad superior inmediata de la cooperativa según el orden de la estructura de autoridades establecida, asistir de conformidad con la jornada ordinaria de trabajo o turnos establecidos, así como cu ando lo requieran las necesidades de la cooperativa y/ o se programe o indique por la administración de la cooperativa, llegar oportunamente al sitio de trabajo, cumplir el

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