TSDJ IBE SL - 73001310500420190012801-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500420190012801-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 1 de 12 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 31 de julio de 2025.
Clase de proceso: Ordinario laboral de Primera Instancia
Juzgado de Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Reinerio Cardozo Parte demandada: Roblin Silvia Espitia, Consorcio RF 14, Feyma Ingeniería S.A.S..
Radicación: (2025-131) 730013105004-2019-00128-01
Fecha de decisión: Sentencia del 1 de julio de 2025.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes
Tema: Estabilidad Laboral Reforzada/indemnización moratoria ART. 65
CST
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 10/07/2025
Fecha de registro: 24/07/2025
ACTA: 24S2DL 31/07/2025
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido.
Reinerio Cardozo, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra del
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido.
Reinerio Cardozo, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra del Consorcio FR 14, Roblin Silva Espitia y Feyma Ingeniería S.A.S., para que se les condene al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, pago de la seguridad social desde el momento del despido hasta que se rehabilite del accidente laboral que sufrió al servicio del Consorcio FR 14 , indemnización por el accidente de trabajo, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio FR 2014, desde el 12 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2017, enS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 2 de 12 el cargo de ayudante de construcción, con un salario básico de $900.000; que los demandados no le pagaron las prestaciones socia les, ni vacaciones, no consignaron las cesantías a un fondo; el 18 de diciembre sufrió un accidente de carácter laboral, el cual fue reportado en debida forma; la terminación del contrato fue a raíz del accidente; que la calificación de la pérdida de capac idad laboral emitida por la Junta Regional del Tolima fue De 28.95%; que por la patología derivada del accidente laboral, no puede seguir trabajando en labores de construcción; que no fue reubicado en un puesto de similares características de
emitida por la Junta Regional del Tolima fue De 28.95%; que por la patología derivada del accidente laboral, no puede seguir trabajando en labores de construcción; que no fue reubicado en un puesto de similares características de acuerdo a las recomendaciones de la ARL; que las demandadas lo despidieron sin solicitar el permiso correspondiente (pág. 1 y s.s. PDF 01);
La demanda es radicada el 29 de marzo de 2019 (pág. 104 PDF 01 ), es admitida con auto de 1 de agosto del mismo año, ordenándose la notificación y traslado de rigor (pág. 105 PDF 01).
Feyman Ingeniería S.A. contestó la demanda mediante curador ad litem y se opuso a las pretensiones de la demanda, aduce que la relación laboral existió con el Consorcio y no con esa empresa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral con Feyma Ingeniería S.A.S., falta de legitimación en la causa por pasiva de Feyma Ingeniería S.A.S., falta de precisión en las obligaciones reclamadas, prescripción de acciones laborales, ausencia de daño indemnizable (PDF 30).
Por auto de 5 de marzo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Roblin Silva Espitia, como integrante y representante legal del CONSORCIO FR 14, y contestada por parte d e FEYMA INGENIERÍA S.A.S., y fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 34); la cual se realizó el 7 de abril de 2025, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento; se fijó el
de 2025, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 38). La cual se realizó el 1 de julio de 2025, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de Alejandra Mercedes Morales Ordoñez, el interrogatorio de parte del demandado Roblin Silva Espitia y el interrogatorio de parte del demandante; para luego clausula r el debate probatorio y escuchar los alegatos de conclusión. Después de un receso se procedió a proferir sentencia.
2. La decisión.S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01
Página 3 de 12 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor REINERIO CARDOZO y el CONSORCIO RF 14, integrado por FEYMA INGENIERIA S.A.S. y ROBLIN SILVA ESPITIA, existió un contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 30 de julio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a los demandados CONSORCIO RF 14 y sus integrantes FEYMA INGENIERIA S.A.S. y ROBLIN SILVA ESPITIA a pagar al demandante REINERIO CARDOZO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de CESANTÍAS: $573.498 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $132.203 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $1.340.653 Por concepto de VACACIONES: $1.000.000
Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $132.203 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $1.340.653 Por concepto de VACACIONES: $1.000.000 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $30.000 diarios a partir del 31 de julio de 2017 y hasta por 24 meses, operación que arroja la suma de $21.600.000, y a partir del mes 25 (31 de julio de 2019), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS:
$8.372.259.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el curador ad litem de la demandada FEYMA INGEN IERIA S.A.S. y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, tal como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados CONSORCIO RF 14, FEYMA INGENIERIA S.A.S. y ROBLIN SILVA ESPITIA, fijando como agencias en derecho la suma de $2.913.682, a favor del demandante”.
El a quo señaló que quedó acreditado que entre el demandante y el consorcio RF 14 existió una relación de trabajo entre el 11 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2017, procediendo la condena solidaria del consorcio junto con los integrantes del mismo.
14 existió una relación de trabajo entre el 11 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2017, procediendo la condena solidaria del consorcio junto con los integrantes del mismo.
Frente a la excepción de prescripción señaló que no existe una petición que guarde coherencia con las pretensiones de la demanda, pues las solicitudes que se elevaron tienen que ver con el reintegro del trabajador y el traslado; que no existe ninguna petición elevada al Consorcio o a alguno de los integrantes que tenga que ver con el pago de los emolumentos laborales que se solicitan, por lo tanto, debe tenerse como fecha de interrupción de la prescripción la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 29 de marzo de 2019, aplicando para el efecto el art. 94 del C.G.P., declarando prescritos los derechos que se haya n causado antes del 29 de marzo del año 2016.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa , indicó que no se encuentra ningún medio de prueba que indiqu e que el demandante hubiese renunciado por motivos atribuibles al empleador y que ésta fuera la causa de laS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 4 de 12 terminación del contrato; la testigo Alejandra Mercedes Morales, cuando se le preguntó sobre la forma en que terminó el contrato de trabajo, señaló que ella no conoce que efectivamente alguien del Consorcio le haya manifestado que no trabajaría más, ni que el trabajador haya presentado renuncia a su cargo, aduciendo motivos adjudicables a la demandada y tampoco se logró confesión del demandado sobre la terminación del contrato.
Que no están dadas las condiciones para que de manera extra petita el juzgado
motivos adjudicables a la demandada y tampoco se logró confesión del demandado sobre la terminación del contrato.
Que no están dadas las condiciones para que de manera extra petita el juzgado pudiera determinar la necesidad de reintegro del trabajador, pues la protección es para las personas que se encuentra n en situación de debilidad mani fiesta y se predica de aquellos eventos en los cuales el contrato termina por despido del trabajador, situación que no fue demostrada en este evento, pues se parte del hecho que no está demostrado el despido. Así mismo, que no hay lugar a la indemnización por accidente de trabajo solicitada en la demanda , pues si se entiende que se solicita la indemnización plena de perjuicios, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo, que tampoco se dan los presupuestos de la indemnización señalada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 , pues si bien no existe duda del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante al momento de finalizar el contrato, como ya se indicó no se logró determinar que haya sido despedido por el Consorcio, por lo que no es posible otorgar la protección relacionada con el reintegro del trabajador
Condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art 65 del C.S.T. pues concluyó que de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva; por el contrario, de acuerdo con los medios probatorios es totalmente clara la existencia del contrato de trabajo con el Consorcio, además que el demandante sufrió un accidente y que pese a que de acuerdo con los medios de prueba, el demandante se encuentra en una situación
probatorios es totalmente clara la existencia del contrato de trabajo con el Consorcio, además que el demandante sufrió un accidente y que pese a que de acuerdo con los medios de prueba, el demandante se encuentra en una situación de salud particular, no existe prueba de la razón por la cual no liquidaron y pagaron las acreencias al trabajador.
3. Las impugnaciones.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la negación de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que el demandante fue despedido sin justa causa. Aduce que si bien es cierto no existe prueba documental con relación a que se le pasó la respectiva terminaciónS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 5 de 12 del contrato, no es menos importante, es determinar que por parte de la pasiva, tampoco existe prueba de que el actor haya terminado el contrato; que se tenga en cuenta que en el interrogatorio de parte cuando se le hizo la pregunta al señor Roblin como representante legal del C onsorcio de que si la terminación del contrato fue con justa causa, dijo no saber; sin embargo, el representante legal tuvo que tener conocimiento, y sabía del accidente laboral; que el a quo tampoco tuvo en cuenta lo señalado en los diversos derechos de petición en los cual el demandante solicitaba la reubicación en un puesto de mejores condiciones o igual teniendo en cuenta las recomendaciones médicas; que se tenga en cuenta que si hay una duda razonable, debe ser aplicable a favor del trabajador, por tanto, solicita se conceda la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y se haga su estudio ultra y extra petita, para determinar si le asiste derecho al reintegro.
debe ser aplicable a favor del trabajador, por tanto, solicita se conceda la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y se haga su estudio ultra y extra petita, para determinar si le asiste derecho al reintegro.
El apoderado del señor Roblin interpuso recurso de apelación respecto a la sanción del art. 65 del CST, porque de los elementos de prueba y lo señalado por parte del demandado en el interrogatorio de parte, así como lo indicando por el demandante, se evidencia que el demandado nunca obró de mala fe frente al pago de p restaciones adeudadas al trabajador , pues se evidencia que él no tuvo conocimiento de la relación laboral suscrita con el demandante, pues todo se realizó a través de un tercero, el cual no fue vinculado al proceso, por tanto, no puede predicar mala fe del demandado frente al no pago de salarios y prestaciones sociales.
4. Las alegaciones.
Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 11, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01
Página 6 de 12 Para resolver los recursos precisa la Sala determinar: i) si para el momento de la terminación del vínculo laboral, gozaba el demandante de estabilidad laboral
Página 6 de 12 Para resolver los recursos precisa la Sala determinar: i) si para el momento de la terminación del vínculo laboral, gozaba el demandante de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud; ii), en dado caso, establecer si proceden el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y verificar si se puede aplicar las facultades ultra y ext ra petita respecto a l reintegro laboral deprecado; iii) determinar si hay lugar a condenar a la parte demandada a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Para el A quo no se encontró acreditado que el demandante haya sido despedido por la demandada, tampoco que haya renuncia por alguna razón atribuible al empleador. Por otra parte, encontró que la parte demandada actuó de mala fe al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador, por tanto, condenó a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Para la parte actora, si se acreditó que el demandante fue despedido por motivo del accidente de trabajo, y ante la existencia de una duda, debe resolverse a favor del trabajador.
Para la parte demandada, n o hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria, pues no se actuó de mala fe, pues se desconocía el vínculo laboral con el actor.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con los medios de prueba adosados al plenario, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual deberá de confirmarse.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR.
adosados al plenario, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual deberá de confirmarse.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR.
Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral, sin embargo, previo a verificar la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, se advierte que la misma señala lo siguiente: “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012 . En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 7 de 12 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una inde mnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Ahora, frente a este punto el a quo señaló que si bien no existe duda del estado de
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Ahora, frente a este punto el a quo señaló que si bien no existe duda del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante al momento de finalizar el contrato, no se logró determinar que haya sido despedido por el Consorcio; argumento frente a l cual la parte actora en su impugnación señala que si bien es cierto no existe prueba documental con relación a que se le pasó la respectiva terminación del contrato, tampoco se probó que el actor haya terminado el contrato; además solicita que si hay una duda razonable, debe ser aplicable a favor del trabajador.
Al respecto y una vez revisado el material probatorio, se coligue que tal como lo indicó el a quo, no se acreditó por parte del trabajador el hecho del despido o que la terminación del contrato haya sido por una causa imputable al empleador; pues la testigo Alejandra Mercedes Morales Ordoñez, si bien dio fe de que el actor laboró para el Consorcio demandado y que tuvo un accidente en diciembre de 2015, el cual le generó algunas incapacidades, que ella como cuñada y amiga del actor remitía al Consorci; sin embargo, frente a la terminación del vínculo laboral, adujo que el demandante no renunció al Consorcio, que simplemente no le dieron más trabajo y que no sabe si alguna de las personas d el consorcio le dijo que no trabajaría más.
El representante legal del consorcio RF 14, señaló que no tuvo conocimiento de las actuaciones frente a la terminación del contrato de trabajo, argumentando que el Consorcio no contrató los servicios profesionales del actor, sino la empresa
trabajaría más.
El representante legal del consorcio RF 14, señaló que no tuvo conocimiento de las actuaciones frente a la terminación del contrato de trabajo, argumentando que el Consorcio no contrató los servicios profesionales del actor, sino la empresa Pavimentos Técnicos. El demandante por su parte, señaló que el contrato terminó el 30 de julio de 2017, porque desde ahí ya no le pagaron más incapacidades y que fue a las oficinas del Consorcio en junio o julio de 2017 y que la secretaria le dijo que tenía que presentar se en Boyacá. Manifestaciones que permite colegir que la demandada no confesó la existencia del despido y el demandante tampoco dio detalles de quién y bajo qué términos se le dio por terminado supuestamente el contrato de trabajo.
Ahora, no se comparte el argumento de la parte actora, que ante la duda se debe resolver a favor del trabajador, pues se debe tener presente la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, y en los casos en los queS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 8 de 12 se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-2017, y como en el presente caso, el trabajador no cumplió con la carga probatoria, se debe absolver de entrada de la estabilidad laboral reforzada referida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo hizo el a quo, debiéndose confirmar lo decidido en este punto. La misma surte corre la solicitud de reintegro, pues frente a la misma el
la Ley 361 de 1997, tal como lo hizo el a quo, debiéndose confirmar lo decidido en este punto. La misma surte corre la solicitud de reintegro, pues frente a la misma el a quo, adujo que previo a entrar a revisar si se podía aplicar las facultades ultra y extra petita, se debía tener en cuenta que para su procedencia debía estar acreditado el hecho del despid o o terminación del contrato por causa imputable al empleador, lo cual, como ya se advirtió no ocurrió en el caso bajo estudio.
Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria.
Sea lo primero recordar que no existe discusión en que, entre el demanda nte y el CONSORCIO RF 14, integrado por FEYMA INGENIERIA S.A.S. y ROBLIN SILVA ESPITIA, existió un contrato de trabajo, entre el 11 de mayo de 2015 hasta el 30 de julio de 2017, y que a la finalización del contrato de trabajo se le adeudaba al demandante prestaciones sociales, así fue declarado por el a quo, decisión que en este aspecto no fue impugnada.
En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo h ace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que
impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021, entre otras.
Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.
Frente al componente subjetivo, se advierte que el apoderado de la parte demandada adujo en su impugnación que el demandado nunca obró de mala fe frente al pago de prestaciones adeudadas al trabajador, pues no tuvo conocimientoS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 9 de 12 de la relación laboral suscrita con el demandante, pues todo se realizó a través de un tercero, el cual no fue vinculado al proceso. Manifestación que no es de recibo para excusar al empleador de su omisión, pues, por una parte, no quedó claro la razón por la cual, podía haber existido dicho desco nocimiento, pues el representante legal se limitó a señalar que fue en la empresa Pavimentos Técnicos donde se realizó la contratación a través del Consorcio, pero sin la autorización de él, y que por eso aparecen cotizaciones a seguridad social a favor del actor, y que fue después que le informaron de la existencia de la vinculación del actor la Consorcio; sin embargo, no se allegó prueba alguna, donde él como representante legal del Consorcio una vez que supuestamente fue informado de esa situación,
fue después que le informaron de la existencia de la vinculación del actor la Consorcio; sin embargo, no se allegó prueba alguna, donde él como representante legal del Consorcio una vez que supuestamente fue informado de esa situación, manifestara su inconformidad o pidiera algún tipo de explicación por supuestamente haber realizado unas actuaciones sin su autorización ; y es que efectivamente se observa que fue el Consorcio RF 14 el que realizó las cotizaciones a pensión a favor del demandante, desde el 1 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2017 (pág. 27 PDF 01). Así mismo, conforme el certificado de afiliación expedida por Positiva Compañía de Seguros, el señor Reinerio Cardozo estuvo afiliado a riesgo laborales a esa entidad, en calidad de trabajador dependiente, desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 30 de julio de 2017, relacionándose como empleador el Consorcio RF 14 (pág. 269 PDF 39). Sumado a lo anterior, en el Dictamen Pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -Tolima, de fecha 13 de febrero de 2017, en los datos de “ Antecedentes laborales del calificado”, se relacionó al Consorcio RF 14.
Así las cosas, e l expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que la demandada demostró que actuó de buena fe, pues no se encuentra ninguna razón válida ni atendible que justifique el desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador demandante, pues resulta poco creíble que el demandado desconociera la existencia del vínculo laboral con el actor; por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
3. Las costas.
Dada las resultas de los recursos, sin costas en esta instancia.
la existencia del vínculo laboral con el actor; por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
3. Las costas.
Dada las resultas de los recursos, sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 10 de 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , por las razones que vienes explicadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado SustanciadorS2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01 Página 11 de 12
Firmado Por: S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01
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Firmado Por: S2 (2025-131) 730013105004-2019-00128-01
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Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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