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TSDJ IBE SL - 73001310500420190033701-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420190033701-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, Primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Os valdo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada M ónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-004-2019-00337-01, promovido por GINA MAYERLY PARRA

ACOSTA contra COLPENSIONES.

I) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 20 de mayo de 2021 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora retroactivo por pensión de invalidez por el periodo comprendido de 1 de abril de 2017 a 1 de mayo de 2019, correspondiente a la suma de $21.673.896, habilitando al demandado efectuar las deducciones co rrespondientes al sistema de seguridad social en salud. Condenó al pago de intereses moratorios a partir del

correspondiente a la suma de $21.673.896, habilitando al demandado efectuar las deducciones co rrespondientes al sistema de seguridad social en salud. Condenó al pago de intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2019 , a la tasa máxima d e intereses moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago. Absolvió a la demandada de la indexación solicitada. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la accionada.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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Con fundamento en los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y las sentencias SL4622 de 23 de octubre de 2019, SL -662 de 2019 y Sentencia T -142 de 2016 , estimó la A quo que cuando una entidad de previsión efectúa el reconocimiento pensional inicia el pago de las mesadas pensionales a partir de su inclusión en nómina y como retroactivo reconoció las mesadas dejadas de pagar desde el momento de estructuración de la invalidez, ello teniendo en cuenta la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el auxilio por incapacidad temporal, ya que ambas prestaciones cubren la misma contingencia, cual es la afectación grave de salud del afiliado. Indicó que, en el presente caso, Colpensiones emitió dictamen de PCL el 6 de diciembre de 2016, en el que la demandante fue calificada con 68.51% de PCL de origen común, estructurada el 2 de diciembre de 2015, data que tomó como de consolidación del derecho pensional .

PCL el 6 de diciembre de 2016, en el que la demandante fue calificada con 68.51% de PCL de origen común, estructurada el 2 de diciembre de 2015, data que tomó como de consolidación del derecho pensional . No obstante, la Nueva EPS certificó el 16 de mayo de 2019 el pago de incapacidades, indicando que la última correspondió al mes de marzo de 2017, por tanto, la juez concluyó que al no acreditarse incapacidades posteriores a esa fecha, carga que le incumbía a la pasiva, correspondía el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado desde el 1 de abril de 2017 y hasta el 31 de mayo de 2019 , el cual asciende a la suma de $21.663.896. Habilit ó a Co lpensiones deducir el porcentaje con destino a seguridad social en salud. En cuanto a los intereses moratorios adujo que no existe restricción en la causación de intereses , cualquiera que sea la pensión que se reconozca, sie ndo procedente ordenar su pago, a partir del 26 de junio de 2019, esto es 4 meses después de efectuada la petición que data de 26 de febrero de ese mismo año. Negó la indexación al ser excluyente con los intereses moratorios. Negó las excepciones formuladas por la pasiva e impuso condena en costas a su cargo.

II) APELACION DEMANDADA

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, pidió la absolución de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones:Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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lugar, pidió la absolución de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones:Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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 El retroactivo no procede según lo dispuesto en la circular 01 de 2012, que establece “ fecha de causación de la pensión de invalidez. La pensión de invalidez se percibe a partir de la fecha de estructuración, si se continuaron recibiendo pagos por subsidio de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, la fecha de disfrute será el día siguiente del pago de la última incapacidad ”. En razón de lo anotado , se estableció que el disfrute de la pensión de la demandante acaece a partir del 1 de junio de 2019, data en la cual se dejaron de pagar las incapacidades por parte de la Nueva EPS.

 El actuar de Colpensiones fue de buena fe, y la decisión de la A quo obedeció a un cambio jurisprudencial.

 Los intereses moratorios no tienen cabida , pues la prestación no se negó de forma arbitraria, sino que se fundamentó en la aplicación exegética que se hizo de la ley y los actos administrativos que expide la entidad.

 La condena afecta la sostenibilidad financiera de la entidad.

 Solicitó ser absuelta de condena en costas.

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES

Itera que la pensión de invalidez se percibe desde la fecha de estructuración, no obstante, si se continuaron percibiendo pagos por subsidio por incapacidad con posterioridad a esa data , la fecha de disfrute corresponde al día siguiente del pago de la última incapacidad.

estructuración, no obstante, si se continuaron percibiendo pagos por subsidio por incapacidad con posterioridad a esa data , la fecha de disfrute corresponde al día siguiente del pago de la última incapacidad. Por tanto, el disfrute de la pensión de la demandante surge a partir del 1 de junio de 2019, ello con fundamento en certificación expedida por la Nueva EPS el 21 de diciembre de 2016, “ que en atención a que han pasado 3 meses desde la expedición de la certificación COLPENSIONES procede a reconocer la prestación a partir de junio de 2019”

III) CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

De otro lado, se precisa que, conforme a las pruebas adosadas al proceso, está probado que a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución SUB 114909 de 2019 1, y que Colpensiones emitió dictamen de PCL el 6 de diciembre de 2016, determinando una PCL de 68.51% de origen común, con fecha de estructuración de 2 de diciembre de 20152.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la fecha de disfrute de la pensión de invalidez de la que es titular la actora. En caso, de resultar avante la tesis de la demandante, y

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la fecha de disfrute de la pensión de invalidez de la que es titular la actora. En caso, de resultar avante la tesis de la demandante, y encontrarse procedente el retroactivo peticionado, establecer la procedencia de intereses moratorios o indexación.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el disfrute de la pensión de invalidez se suscita a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por tanto, el valor del retroactivo pensional, corresponde al monto causado entre tal data y el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensione s, al cual debe deducirse los pagos por incapacidad temporal, atendiendo la incompatibilidad de ambas prestaciones.

En consecuencia, en el caso concreto procede el pago del retroactivo pensional desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, observando, las mesadas que fueron objeto de prescripción y con la deducción d e los pagos efectuados por incapacidad temporal.

Premisas jurídicas y fácticas

1 Archivo digital “REPUBLICA DE COLOMBIA” 2 Archivo digital “GEN-REQ-IN-2018_1547873-20180226115244”Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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En lo referente a la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala:

“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a

artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala:

“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

En lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema d e Justicia en sentencia SL202/2020 señaló:

“De donde, aunque en rigor textual, la última incapacidad que expiró el 12 de agosto de 2012, marcaría el momento a partir del cual, empezaría a disfrutar el actor de la pensión de invalidez, tal lectura no se compadece con las reglas jurisprudenciales reseñadas al resolver el recurso extraordinario, a las que se remite la Corporación, según las cuales, lo que pretende la prestación en reflexión, es equiparar las condiciones de existencia dignas de un sujeto de especial protección constitucional, desde el momento mismo en

las que se remite la Corporación, según las cuales, lo que pretende la prestación en reflexión, es equiparar las condiciones de existencia dignas de un sujeto de especial protección constitucional, desde el momento mismo en que confluyen en él, las circunstancias de disminución de su capacidad laboral determinadas en la ley; así como tampoco, resulta acorde con la teleología que inspira la exigencia normativa, de pagar la mesada pensional a partir de ese mismo instante, que también se lee, en el artículo 8° ibídem.

En efecto, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL630 -2013, aunque analizando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de igual redacción a la q ue aquí ocupa la atención de la Sala, «[…] la referida prestación debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito mandato legal», lo que significa que, armonizando una y otra regla, es decir, la incomp atibilidad de la prestación, que genera la incapacidad temporal, con la causación de la mesada pensional, procede es la deducción del primero de los montos en el retroactivo causado”.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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En este orden, es clara la incompatibilidad existente entre el pago del subsidio por incapacidad temporal y el pago de las mesadas causadas con ocasión a la invalidez, pues, ambas prestaciones cumplen la misma finalidad, cual es, solventar la contingencia de la invalidez y/ o pérdida de capacidad, y “aunque son prestaciones con fuente de financiación diferentes, su reconocimiento obedece a

cumplen la misma finalidad, cual es, solventar la contingencia de la invalidez y/ o pérdida de capacidad, y “aunque son prestaciones con fuente de financiación diferentes, su reconocimiento obedece a circunstancias excluyentes en el afiliado, como lo es la pérdida de capacidad temporal y, a su vez, la definitiva, las cuales, por obvias razones, no pueden ser indemnizadas concomitanteme nte”3, por tanto, en caso de que coexistan las mismas por algún periodo, corresponde la deducción de lo percibido con ocasión del subsidio por incap acidad temporal de lo percibido como mesada pensional.

La anterior conclusión no desatiende el principio de sostenibilidad financiera, como lo afirma la recurrente, en la medida que prima n los derechos sociales y los aportes efectuados por el demandante durante su vida laboral, que son los que permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar. Tampoco sirve como argumento de reproche el artículo 10 del Decreto 158/1990 al que alude la apoderada judicial de Colpensiones, pues en ningún momento se desconoce que el subsidio de incapa cidad temporal y la mesada pensional por invalidez son incompatibles, por el contrario, tal tesis se acepta, sin embargo, lo que ocurre en el presente caso es que entre el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 y el 1 de junio de 2019 , s e reco nocieron incapacidades de manera interrumpida, de ahí que corresponde al Tribunal liquidar el retroactivo pensional causado durante dicho interregno, desconta ndo los valores recibidos por la demandante a título de subsidio por incapacidad temporal.

manera interrumpida, de ahí que corresponde al Tribunal liquidar el retroactivo pensional causado durante dicho interregno, desconta ndo los valores recibidos por la demandante a título de subsidio por incapacidad temporal.

En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita el pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2017, fecha de la última incapacidad, y hasta el 31 de mayo de 2019, habida cuenta que la pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2019.

3 SL2026 de 2020.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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Como quedó decantado, el momento de disfrute de la prestación pensional surge a partir de la estructuración de la invalidez y lo procedente es la deducción de lo percibido por subsidio por incapacidad. En el presente caso, la fecha de estructuración de la invalidez, data de 2 de diciembre de 2015, conforme lo revela el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de Colpensiones 4, calenda a partir de la cual se analizará la procedencia del retroactivo pensional, conforme lo refiere la jurisprudencia en cita.

Revisado el plenario, obran los siguientes certificados de pago de incapacidades emanadas de la Nueva EPS:

 Dentro del expediente administrativo aportado por Colpensiones, obra certificación fechada de 21 de diciembre de 2016 que ubica como última incapacidad la otorgada hasta el 2 de junio de 20165, documento al cual hace alusión la pasiva en la Resolución SUB

Colpensiones, obra certificación fechada de 21 de diciembre de 2016 que ubica como última incapacidad la otorgada hasta el 2 de junio de 20165, documento al cual hace alusión la pasiva en la Resolución SUB 114909 de 20196 “…el disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de junio de 2019 en atención a que se evidencia certificación de la entidad NUEVA EPS con fecha de expedición 21/12/2016, que en atención a que han pasado 3 meses desde la expedición de la certificación esa entidad procede a reconocer la prestación a pa rtir de 1 de junio de 2019…”

 De otra parte, con la demanda fue aportada certificación de la Nueva EPS, que data de 24 de octubre de 2018, y en la que se revela que la última incapacidad otorgada expiró el 2 de marzo de 2017, no obstante, la última incapacidad pagada feneció el 1 de enero de 20177.

Con ocasión de tal disparidad , y en aras de determinar la verdad real y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , el 2 de noviembre de

4 Archivo digital “GEN-REQ-IN-2018_1547873-20180226115244” 5 Archivo digital “GRF-CER-EP-2016_14909475-20161228114648” 6 Archivo digital “GRF-CER-EP-2016_14909475-20161228114648 (3)” 7 Pag. 51. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado.”Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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2021, se decretó como prueba para mejor proveer, oficiar a la Nueva

7 Pag. 51. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado.”Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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2021, se decretó como prueba para mejor proveer, oficiar a la Nueva EPS, a fin que certificará el pago de incapacidades efectuado a la actora, documento allegado a esta Corporación, del cual se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio. Al respecto, la Nueva EPS certificó como última incapacidad la vencida el 2 de junio de 20168.

En este orden, teniendo en cuenta que el certificado de incapacidades allegado en esta instancia no fue objeto de disenso por las partes, y en aras de salvaguardar los derechos mínimos e irrenunciables de la pensionada, se establece que la última incapacidad se ubica en el 2 de junio de 2016, y sobre tal documento se calculará el valor del retroactivo a reconocer.

Previo a cuantificar el monto a pagar por concepto de retroactivo pensional, p rocede la Sala a a nalizar la excepción de prescripción propuesta por el fondo demandado.

Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantiv o del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).

Sobre la prescripción de las mesadas derivadas de la pensi ón de

las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).

Sobre la prescripción de las mesadas derivadas de la pensi ón de invalidez, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral para determinar la pérdida de las causadas en el tiempo sin reclamación, ha aplicado las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del artículo 216 del CST, conforme s e explicó en la sentencia CSJ SL5703 -2015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, “ para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionari o, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco

8 Archivo digital “09CertificadoIncapacidadesNuevaEPS”Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación, que trae consigo la prescripción extintiva de la acción” (SL2026/2020).

En el caso concreto, Colpensiones le dictaminó a la actora una PCL del 68.51% con fecha de estructuración a partir del 2 de diciembre de 2015 9, el 28 de diciembre de 2016 la señora Gina Mayerly Parra solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 6952 del 12 de enero de 201710,

de 2015 9, el 28 de diciembre de 2016 la señora Gina Mayerly Parra solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 6952 del 12 de enero de 201710, y posteriormente, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional el 26 de febrero de 2019 , la cual fue resuelta mediante Resolución SUB114609 de 13 de mayo de 2019 a través de la cual l e fue reconocida pensión de invalidez11, habiéndose radicado la demanda el 18 de septiembre de 201912, en este orden, se tiene que desde la primera reclamación de reconocimiento pensional elevada por la actora el 28 de diciembre de 2016, se interrumpió la prescripción, pues la misma, fue suspendida hasta el 12 de enero de 2017, de modo que contaba hasta el 11 de enero de 2020 para presentar la demanda, hecho que como se indicó, tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de

2019. En consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción.

En ese orden, enseguida se relacionan las incapacidades que según se acreditó en el proceso, le fueron pagadas a la actora y que, por ende, se descontarán del valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional, conforme la cer tificación emanada de la Nueva EPS13.

9 Archivo digital. “GEN-REQ-IN-2018_1547873-20180226115244” 10 Archivo digital. “GRF-AAT-RP-2016_14909475-20170113063853 (2).pdf” 11 Archivo digital “REPUBLICA DE COLOMBIA”

10 Archivo digital. “GRF-AAT-RP-2016_14909475-20170113063853 (2).pdf” 11 Archivo digital “REPUBLICA DE COLOMBIA” 12 Pag. 85. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizadopdf”. 13 Pag.72. Archivo digital. . “01ExpedienteDigitalizadopdf”.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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Entonces, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2015 y el 30 de mayo de 2019, corresponde la suma de $33.429.877, habida cuenta que la certificación aportada por la Nueva EPS no relaciona pagos por concepto de incapacidad en favor de la actora en ese periodo 14. En este sentido, se modificará el

14 DESDE HASTA DESDE HASTA 2/12/2015 30/12/2015 0,9 $ 644.350 579.915$ 1/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.455 8.962.915$ 29/04/2016 28/05/2016 $ - 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242 10.156.146$ 29/05/2016 2/06/2016 $ - 1/01/2019 30/05/2019 5,00 $ 828.116 4.140.580$ $ - -$ $ 33.429.877 $ - 33.429.877$

1/01/2019 30/05/2019 5,00 $ 828.116 4.140.580$ $ - -$ $ 33.429.877 $ - 33.429.877$

TOTAL RETROACTIVO 33.429.877$

TOTAL

DIFERENCIA A PAGAR

TOTAL RETROACTIVO

TOTAL INCAPACIDADES

RETROACTIVO INCAPACIDADES

PERIODO MESADAS VALOR

MESADA TOTAL

PERIODO VALORRadicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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numeral 1º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de indicar que por concepto de retroactivo pensional se debe pagar a la demandante la suma referida.

Intereses moratorios

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

A su vez, la sentencia SL -3130 de 2020 de la Sala de Casación Laboral, estudiando la procedencia de los intereses moratorios, precisó:

“…6. Como conclusión, la Corte encue ntra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pag o total de la mesada como por la

su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pag o total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 d e la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldoRadicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldoRadicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»

En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…”

En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación y que itera, para el caso en concreto la condena impuesta por la A Quo.

Además, atendiendo la posición adoptada por la SCL CSJ, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 26 de junio de 2019, como quiera que la solicitud de pensión de invalidez se radicó el 26 de febrero de 2019 15, tal y como lo declaró la A quo, sin que la buena fe que alega l a apoderada judicial de Colpensiones en su recurso, sea eximente de dicho reconocimiento.

Por último, en cuanto a los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES, i nicialmente, denominados cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la Sala considera que no está llamad o a prosperar, toda vez que quedó acreditado con suficiencia que el

COLPENSIONES, i nicialmente, denominados cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la Sala considera que no está llamad o a prosperar, toda vez que quedó acreditado con suficiencia que el actor causó el derecho solicitado. La prescripción se encontró parcialmente probada, como se estudió con anterioridad , respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2016.

Respecto a la petición de Colpensiones de ser absuelta de condena en costas, se tiene que bajo las previsiones del artículo 365-1 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el artículo 145 del CGP, ello no es dable, pues por disposición legal se debe imponer condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación, cual es el caso que se estudia.

15 Archivo digital “REPUBLICA DE COLOMBIA”Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

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Corolario de lo anterior, la Sala modificará la sentencia objeto de recurso en cuanto al valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.

III. COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de GINA MAYERLY PARRA , la suma de $33.429.877, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2015 y el 30 de mayo de 2019 , conforme lo expuesto en la parte motiva. En lo demás se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.

Decisión aprobada mediant e Acta N. 009C del 24 de febrero 2022.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

14

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

14

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado (Aclaración de Voto)

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Firma Con Aclaración De VotoRadicación: 73001-31-05-004-2019-00337-01

15

Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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