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TSDJ IBE SL - 73001310500420210010301-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420210010301-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

S2(2022-162)73001310500420210010301 Página 1 de 39

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Edgar Delgado Carreño Parte demandada: Alpha Seguridad Privada Limitada Radicación: (2022-162)73001310500420210010301

Fecha de decisión: Sentencia del 30 de junio de 2022

Motivo: Grado jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Tema: Contrato de trabajo / Fuero circunstancial / Forma de terminación / Justa causa / Reintegro

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 24082022

Fecha de registro: 22062023

ACTA: 23S4DL-29062023

El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Edgar Delgado Carreño, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Alpha Seguridad Privada Ltda., se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de junio de 2016, el cual fue terminado de m anera

Alpha Seguridad Privada Ltda., se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de junio de 2016, el cual fue terminado de m anera unilateral y sin justa causa a partir del 12 de mayo de 2018 por parte del empleador, quebrantando el fuero circunstancial que lo cobijaba, por causa y efecto de laS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 2 de 39 presentación del pliego de peticiones, por parte del sindicato SINTRAVIP, al no solicitar previamente el permiso del Juez Laboral para terminar el contrato, colorario, de proceso disciplinario; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo de la planta de personal de la empresa o a otro de similar categoría acorde con las funciones del giro normal de la empresa; se condene a la demandada a pagar al trabajador, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el lapso comprendido entre la susodicha terminación del contrato y el reintegro efectivo, mediante sentencia judicial y los que se causen posteriormente, que corresponden a los siguientes valores a la fecha de presentación de la demanda y el tiempo que potencialmente dure el trámite de la demanda en primera y segunda instancia, refiriendo por el periodo del 27 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 la suma de $8.456.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 8 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $88.211, por cesantías $776.199, por intereses sobre las cesantías $63.131, por prima del primer semestre $203.593, por prima del segundo semestre $572.606, y por concepto de vacaciones $358.206, para

por intereses sobre las cesantías $63.131, por prima del primer semestre $203.593, por prima del segundo semestre $572.606, y por concepto de vacaciones $358.206, para un total por esa vigencia de $10.429.734, por el periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 12 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $97.032, por cesantías $1.154.032, por intereses sobre las cesantías $138.484, por prima del primer semestre $577.016, por prima del segundo semestre $577.016, y por concepto de vacaciones $528.500, para un total por esa vigencia de $15.659.048, por el periodo del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 12 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $102.854, por cesantías $1.159.854, por intereses sobre las cesantías $139.183, por prima del primer semestre $579.927, por prima del segundo semestre $579.927, y por co ncepto de vacaciones $528.500, para un total por esa vigencia de $15.671.391, por el periodo del 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 12 meses por un salario de $1.050.000, por a uxilio de transporte $106.454, por cesantías $1.156.454, por intereses sobre las cesantías $138.775, por prima del primer semestre $558.227,

salario de $1.050.000, por a uxilio de transporte $106.454, por cesantías $1.156.454, por intereses sobre las cesantías $138.775, por prima del primer semestre $558.227, por prima del segundo semestre $558.227, y por concepto de vacaciones $525.000, para un total por esa vigencia de $15.660.683, por el periodo del 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 12 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $106.454, por cesantías $1.156.454, por inter eses sobre las cesantías $138.775, por prima del primer semestre $578.227, por prima del segundo semestre $578.227, y por concepto de vacaciones $525.000, para un total por esa vigencia de $15.660.683, por el periodo del 01 de enero de 2023 al 31 de diciem bre de 2023 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obtenido a razón de 12 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $106.454, por cesantías $1.156.454, por intereses sobre lasS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 3 de 39 cesantías $138.775, por prima del primer semestre $ 578.227, por prima del segundo semestre $578.227, y por concepto de vacaciones $525.000, para un total por esa vigencia de $15.660.683, por el periodo del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obteni do a razón de 12 meses

vigencia de $15.660.683, por el periodo del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 la suma de $12.684.000 por concepto de salarios obteni do a razón de 12 meses por un salario de $1.057.000, por auxilio de transporte $106.454, por cesantías $1.156.454, por intereses sobre las cesantías $138.775, por prima del primer semestre $578.227, por prima del segundo semestre $578.227, y por concepto d e vacaciones $525.000, para un total por esa vigencia de $15.660.683, para un consolidado de $104.402.905 incluyendo el valor de los salarios y prestaciones durante el tiempo que potencialmente dure el trámite de la demanda en primera y segunda instancia.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo el 21 de junio de 2016hecho 1; que el 10 de abril de 2018 se afilió a la organización sindical, cuya razón social es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada “SINTRAVIP”- hecho 2; que el 14 de marzo de 2018 el sindicato presentó ante la empresa, pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Delegados de la Junta Directiva Nacionalhecho 3; que mediante comunicación de la demandada de fecha 23 de marzo de 2018 dirigida a Denoil Castillo Castro y Sandra P Huertas, presidente y secretaria de la junta directiva nacional del sindicato y firmada por Sandra del Pilar Rocha Gutiérrez, representante legal judicial de la empresa y recibido por SINTRAVIP, fue convocada a comisión negociadora del sindicato para iniciar las

presidente y secretaria de la junta directiva nacional del sindicato y firmada por Sandra del Pilar Rocha Gutiérrez, representante legal judicial de la empresa y recibido por SINTRAVIP, fue convocada a comisión negociadora del sindicato para iniciar las respectivas negociaciones del pliego, para el día 9 de abril de 2018 - hecho 4; que mediante comunicación del 28 de marzo de 2018, el sindicato se dirige a la empresa confirmando la reunión de iniciación de conversaciones del pliego de peticiones y solicita se conceda el permiso para los negociadores del sindicato - hecho 5; que el 10 de abril de 2018 el sindicato SINTRAVIP, se dirige a la empresa notificando la afiliación al sindicato de trabajadores de Alpha Seguridad Privada Ltda., a la organización sindical hoy demandante - hecho 6; que el 9 de abril de 2018 la comisión negociadora del sindicato, levantó acta dejando constancia de la no asistencia de los negociadores de la empresa a la reunión de inicio de conversaciones del pliego de peticiones, la cual había sido convocada por el staff directivo de la empresa en el oficio citado precedentemente, lo que infiere la negativa tácita de iniciar la etapa de arreglo directo que se inicia con la instalación de la mesa de negociacioneshecho 7; que el 10 de abril de 2018, el sindicato presentó querella policiva laboral contra la empresa por negarse a negociar el pliego de peticiones ante el Ministerio del Trabajohecho 8; que mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2018 la empresa demandada lo convocó a comité laboral disciplinario para el día 10 de abril de 2018 a las 20:30 horas con el objeto de

comunicación de fecha 9 de mayo de 2018 la empresa demandada lo convocó a comité laboral disciplinario para el día 10 de abril de 2018 a las 20:30 horas con el objeto de escuchar explicaciones en un diligencia de descargos, como se prueba con la documental que se aporta - hecho 9; que el 10 de mayo de 2018 en las oficinas de laS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 4 de 39 demandada se presentó a rendir descargos para lo cual se levantó el acta calendada de la misma fecha, la cual se aporta a la presente demandahecho 10; que mediante comunicación de 12 de mayo de 2018 la empresa procedió a terminarle el contrato de trabajo, argumentando justa causa y señalando como fundamento las prohibiciones establecidas en el artículo 55 y 56 del CSThecho 11; que la terminación de su contrato de trabajo obedeció supuestamente al incumplimiento al manual de seguridad y funciones para el cumplimiento del contrato suscrito con panamericana en el acápite del instructivo para el manejo y mantenimiento de armas, el decálogo de seguridad que igualmente obra a folio 006 de la minuta del puesto indica que nunca debe dejar su arma abandonada y al hacerlo usted ha actuado de forma gravemente indisciplinada irresponsable y negligente arriesgando su seguridad y la del servicio contratadohecho 12; que la empresa no aplicó la dosificación penal disciplinaria, sino al contrario aplicó la máxima sanción o su equivalente violando el debido proceso - hecho 13; que devengaba al momento de la terminación del contrato un sal ario neto de $1.051.000hecho 14; que el empleador obvio solicitar mediante demanda ante la jurisdicción

la máxima sanción o su equivalente violando el debido proceso - hecho 13; que devengaba al momento de la terminación del contrato un sal ario neto de $1.051.000hecho 14; que el empleador obvio solicitar mediante demanda ante la jurisdicción laboral de la especialidad el debido permiso para terminar su contrato de trabajohecho 15; que mediante auto de 7 de septiembre de 2019, con numero 000162 radicación No. 34814 del 20 de junio de 2018 el Ministerio del Trabajo le comunicó a la empresa la existencia de mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicat ohecho 16; que el Ministerio de Trabajo mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2019 dirigida al representante legal de la organización sindical SINTRAVIP comunicó el auto de fecha 02257 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual se inicia un proc edimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos que transcribehecho 17 (08 pág. 2 a 23).

La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2021 (02), subsanados los defectos advertidos (07), mediante auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (08, 10), decisión notificada en forma personal a la demandada el 7 de octubre de 2021 (15).

Alpha Seguridad Privada Limitada en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones declarativas de la demanda que busquen de la decisión judicial u na terminación del contrato sin justa causa, esta existió como se demuestra con la prueba que se aporta con la contestación, se opone a la declaratoria de vulneración alguna al

pretensiones declarativas de la demanda que busquen de la decisión judicial u na terminación del contrato sin justa causa, esta existió como se demuestra con la prueba que se aporta con la contestación, se opone a la declaratoria de vulneración alguna al fuero circunstancial y en consecuencia se opone a las condenas. Admit e que: ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo el 21 de junio de 2016hecho 1; que el 10 de abril de 2018 se afilió a la organización sindical, cuya razón social es Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada “SINTRAVIP”- hecho 2; que el 14 de marzo de 2018 el sindicato presentó ante la empresa, pliego de peticiones aprobado en Asamblea General deS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 5 de 39 Delegados de la Junta Directiva Nacional - hecho 3; que mediante comunicación de la demandada de fecha 23 de marzo de 2018 dirigida a Denoil Castillo Castro y Sandra P Huertas, presidente y secretaria de la junta directiva nacional del sindicato y firmada por Sandra del Pilar Rocha Gutiérrez, representante legal judicial de la empresa y recibido por SINTRAVIP, fue convocada a comisión negociadora del sindicato para iniciar las respectivas negociaciones del pliego, para el día 9 de abril de 2018 - hecho 4; que mediante comunicación de 28 de marzo de 2018, el sindicato se dirige a la empresa confirmando la reunión de iniciación de conversaciones del pliego de peticiones y solicita se conceda el permiso para los negociadores del sindicato - hecho 5; que el 10

confirmando la reunión de iniciación de conversaciones del pliego de peticiones y solicita se conceda el permiso para los negociadores del sindicato - hecho 5; que el 10 de abril de 2018 el sindicato SINTRAVIP, se dirige a la empresa notificando la afiliación al sindicato de trabajadores de Alpha Seguridad Privada Ltda., a la organización sindical hoy demandantehecho 6; que el 10 de abril de 2018, el sindicato presentó querella policiva laboral contra la empresa por negarse a negociar el pliego de peticion es ante el Ministerio del Trabajohecho 8; que mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2018 la empresa demandada lo convocó a comité laboral disciplinario para el día 10 de abril de 2018 a las 20:30 horas con el objeto de escuchar explicaciones en un diligencia de descargos, como se prueba con la documental que se aportahecho 9; que el 10 de mayo de 2018 en las oficinas de la demandada se presentó a rendir descargos para lo cual se levantó el acta calendada de la misma fecha, la cual se aporta a la p resente demandahecho 10; que mediante comunicación del 12 de mayo de 2018 la empresa procedió a terminarle el contrato de trabajo, argumentando justa causa y señalando como fundamento las prohibiciones establecidas en el artículo 55 y 56 del CSThecho 11; que mediante auto de 7 de septiembre de 2019, con numero 000162 radicación No. 34814 de 20 de junio de 2018 el Ministerio del Trabajo le comunicó a la empresa la existencia de mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato -hecho 16; que el

existencia de mérito para adelantar un proceso administrativo sancionatorio por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato -hecho 16; que el Ministerio de Trabajo mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2019 dirigida al representante legal de la organización sindical SINTRAVIP comunicó el auto de fecha 02257 de l 15 de marzo de 2019, por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos para lo cual transcribehecho 17. Los restantes hechos fueron negados.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: buena fe constitucional, ausencia de violación al fuero circunstancial por existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo , en subsidio, inexistencia de conflicto colectivo por terminación anormal. (12 pág. 4 a 23).

Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se convoca para la audiencia del artículo 77 del CPTSS. (17).S2(2022-162)73001310500420210010301 Página 6 de 39 El 28 de marzo de 2022, se surtió la audiencia indicada, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no habían excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas : a petición de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda; a petición de la parte demandada las documentales aportados con la contestación d e la demanda, los testimonios de Jorge Eduardo Montoya Cañaveral, Carlos Mario Henao Ortega y Juan Gabriel Carrillo, el interrogatorio de parte del demandante; a petición de las partes se decretaron como

documentales aportados con la contestación d e la demanda, los testimonios de Jorge Eduardo Montoya Cañaveral, Carlos Mario Henao Ortega y Juan Gabriel Carrillo, el interrogatorio de parte del demandante; a petición de las partes se decretaron como prueba las resoluciones que fueron aportadas por ambas partes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia del artículo 80 del CPTSS (22 y 23).

El 30 de junio de 2022, el a quo se constituyó en audiencia de trámite y juzgamientoartículo 80 del CPTSS, en la cual se practica el testimonio de Carlos Mario Henao, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte del demandante presentad o por la parte demandada, se c ierra el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se profirió la sentencia de instancia (29 y 30).

2. La decisión.

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre EDGAR DELGADO CARREÑO, mayor de edad, e identificado con C.C. 1.110.507.005, como trabajador y ALP HA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 21 de junio de 2016 y 12 de mayo de 2018, el que terminó de manera unilateral por parte del empleador con justa causa.

SEGUNDO: ABSOLVER a ALP HA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., de las pretensiones formuladas en este proceso por EDGAR DELGADO CARREÑO, de notas civiles reseñadas, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de las

de notas civiles reseñadas, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es $1.044.029.

CUARTO: CONSULTESE esta sentencia ante la S ala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en caso de no ser apelada.

Funda su decisión en que: el problema jurídico es determinar si el demandante se encontraba cobijado o no por fuero circunstancial al momento en que terminó su contrato de trabajo, si el contrato de trabajo finalizó o no con decisión unilateral del empleador sin justa causa y en consecuencia si es factib le o no la reinstalación pretendida y si de allí se derivan las demás pretensiones, a continuación señala que la tesis es que el demandante si se encontraba cobijado por la garantía foral circunstancialS2(2022-162)73001310500420210010301

Página 7 de 39 en virtud de la existencia de un conflicto colectivo del trabajo entre el sindicato nacional de trabajadores de la industria y de la seguridad privada y la demandada, sin embargo, al comprobarse la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo no es procedente el reintegro del accionante a un cargo del mismo nivel o superior al que ocupaba y en consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones.

De acuerdo con el contenido de la respuesta a la demanda y la fijación del litigio que se realizó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS no existe duda alguna sobre la prestación personal del servicio por el demandante y la configuración de todos

De acuerdo con el contenido de la respuesta a la demanda y la fijación del litigio que se realizó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS no existe duda alguna sobre la prestación personal del servicio por el demandante y la configuración de todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, por cuanto se aceptó sin limitación alguna la ocurrencia del vínculo laboral a término indefinido en el cargo de vigilante desde el 21 de junio de 2016 hasta la fecha de su terminación ocurrida el 12 de mayo del 2018 devengando como salario base el mínimo legal mensual vigente más los recargos pertinentes el que finalizó de manera unilateral por el empleador, tal como se evidencia en los documentos que acompañaron la demanda y su replica que dan plena credibilidad de la existencia de la relación de trabajo y de su terminación, afirmaciones realizadas una vez visto el contrato de tr abajo la carta de terminación el contrato por justa causa, constancia de trabajo expedida por la directora de recursos humanos de fecha 12 de mayo de 2018, por lo que en ese orden de ideas se centraría en los aspectos que obedecen a discusión y que previam ente fueron establecidos en el problema jurídico iniciando entonces por el fuero circunstancial, del cual señaló que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prevé la protección de los trabajadores afiliados o no a una organización sindical en conflictos co lectivos, la jurisprudencia laboral sobre el tema - CSJ SL3344 -2020, precisó “ Desde un punto de vista teleológico el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de procedimiento de negoci ación colectiva, su finalidad es la

el tema - CSJ SL3344 -2020, precisó “ Desde un punto de vista teleológico el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de procedimiento de negoci ación colectiva, su finalidad es la protección de los trabajadores ante represalias antisindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial, de esta forma el fuero circunstancial es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del convenio No. 98 según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales”, por su parte la j urisprudencia laboral ha indicado que tanto la constitución política, los instrumentos internacionales y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condicion es de trabajo y que son etapas del conflicto colectivo, la denuncia de la convención en el evento que exista, la adopción o presentación de pliego de peticiones, la etapa de arreglo directo, la suscripción de una convención colectiva, la declaratoria y des arrollo de huelga o en su defecto la convocatoria de tribunal de arbitramento y la expedición de laudo que quede en firme cuando el conflicto llega a instancia arbitral, señalando que el conflicto colectivo naceS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 8 de 39 con la presentación del pliego de peticiones , bien sea por parte de la organización sindical o los trabajadores no sindicalizados, lo que da lugar a iniciar la etapa de arreglo directo con el empleador, que el conflicto colectivo cesa de manera anormal cuando hay

con la presentación del pliego de peticiones , bien sea por parte de la organización sindical o los trabajadores no sindicalizados, lo que da lugar a iniciar la etapa de arreglo directo con el empleador, que el conflicto colectivo cesa de manera anormal cuando hay incumplimiento de las etapas propias de la solución del conflicto o cuando no existe por parte de quienes lo promueven el interés suficiente de confluir señalando en todo caso que el fuero circunstancial producto del conflicto colectivo no es indefinido sino que dura hasta cuando termine el conflicto colectivo de forma anormal o porque ya no es posible finalizarlo de esa manera en atención a que el sindicato deja vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso – CSJ SL759-2019, SL16788-2017.

El demandante se afilió al sindicato nacional de trabajadores de la industria de la vigilancia y la seguridad privada el 10 de abril de 2018 tal como se evidencia en la comunicación que la organización sindical le efectuó al demandado, de otra parte mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2018 la junta directiva de la organización sindical elevó pliego de peticiones al empleador, señalando como delegados de la asamblea de la junta directiva, y con base en esta la demandada en respuesta del 23 de marzo de 2018 citó a reunión inicial para conformar la integración de arreglo directo para el 9 de abril de 2018 a las 2:00 p.m. en el hotel Tequendama de la ciudad de Bogotá, cita a la que el sindicato en cuestión respondió afirmativamente a través de la carta del 28 de marzo de esa anualidad, en esa línea advirtió que el 9 de abril de 2018

Bogotá, cita a la que el sindicato en cuestión respondió afirmativamente a través de la carta del 28 de marzo de esa anualidad, en esa línea advirtió que el 9 de abril de 2018 comparecieron los representantes de la organización sindical con el empleador con el objeto de iniciar la primera etapa del conflicto colectivo denominada arreglo directo, sin embargo en tal diligencia la compañía demandada a través de su vocero instó a la organización sindical para que tal negociación se postergara a una nueva fecha con el objeto de establecer parámetros de índole económico y presupuestal frente a cada uno de los planteamientos elevados por el sindicato en el pliego de peticiones indicando de manera reiterada que dicha diligencia no es considerada como el inicio de las conversaciones que busquen poner fin al conflicto colectivo, que dichas anotaciones aunque se alej an de la controversia en particular se ponen en consideración , quien estimó necesario hacer su análisis pues de ahí se deriva si el conflicto colectivo que inició el 14 de marzo de 2018 finalizó de manera anormal ese día ; que las partes se adelantaron de la mesa de negociaciones el 9 de abril de ese año o si por el contrario este se postergó en el tiempo hasta cuando el actor del litigio fue despedido para determinar si nació o no el fuero circunstancial, toda vez que se afilió al sindicato el 10 de abril d e 2018, es decir, 1 día después de la diligencia que la empresa denomina como acercamiento previo al trámite de arreglo directo del conflicto colectivo y que las partes asintieron en suspender en ese momento, señalando como lo dijo anteriormente el fuero circunstancial inicia en la medida que exista prueba de la presentación del pliego

como acercamiento previo al trámite de arreglo directo del conflicto colectivo y que las partes asintieron en suspender en ese momento, señalando como lo dijo anteriormente el fuero circunstancial inicia en la medida que exista prueba de la presentación del pliego de peticiones como en efecto ocurrió el 14 de marzo del 2018 y al respecto el capítuloS2(2022-162)73001310500420210010301 Página 9 de 39 22 del Título 2 del CST en sus artículos 432, 433 y ss, estipulan de manera concreta los plazos para cada una de las etapas a llevar a cabo ante la existencia de un pliego de peticiones sobre la cual señala que el empleador debe recibir a los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, en todo caso dicho plaz o no podrá diferirse a más de 5 días, situación que no ocurrió pues el mismo se extendió hasta el 9 de abril de 2018, en la reunión en la que acudió tanto el sindicato como el empleador para dar inicio a la etapa de conversaciones que debe durar 20 días prorrogable por igual periodo si así lo acuerda, en las normas no se señala una antesala a la discusión, como quiera que tal situación carece de fundamento legal evidenciándose que fue un obstáculo para la organización sindical para adelantar dentro del trámite respectivo la ronda de discusiones dentro del conflicto colectivo, por lo que es evidente que la suspensión de las organizaciones no fue producto de la voluntad de la organización sindical, sino de la decisión del empleador al no querer examinar cada uno de los puntos propuestos por el sindicato en su orden, de donde se desprende que no es válido el argumento que expone el demandado al decir que el conflicto que feneció

la organización sindical, sino de la decisión del empleador al no querer examinar cada uno de los puntos propuestos por el sindicato en su orden, de donde se desprende que no es válido el argumento que expone el demandado al decir que el conflicto que feneció con el levantamiento de la mesa del 9 de abril, sino que el mismo se encontraba vigente siendo evidente como el sindicato buscando el cumplimiento de las normas sustanciales acogió una postura activa para que el empleador no eluda la obligación del dialogo a la que legalmente estaba conminado, observando que en tal sentido dejaron constan cia el 9 de abril de 2018 y prontamente el 10 de abril de la misma anualidad, radicaron querella administrativa laboral ante el ministerio del trabajo buscando el cumplimiento estricto de tales disposiciones, de lo que se puede establecer que en efecto el conflicto colectivo no finalizó el 9 de abril de 2018 sino que este se mantuvo vigente con la intervención del Ministerio del Trabajo, señalando que de acuerdo a la actuación gubernativa contenida en la resolución 446 del 13 de diciembre de 2021, se detalla que posterior a la infructuosa iniciación de la mesa de conversaciones, el 20 de junio de 2018 la organización sindical presentó queja ante esa autoridad administrativa por negarse a negociar el p

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