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TSDJ IBE SL - 73001310500420230016301-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420230016301-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio

Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto

Aristizábal Franco

P á g i n a 1 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00163-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO

Demandada: ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. y MARIO ALBERTO

ARISTIZÁBAL FRANCO

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 33 del veintidós (22) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el

PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial las demandadas Aristizábal Franco LTDA y Mario Alberto Aristizábal Franco , contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió : i) DECLARAR que entre la demandante ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, identificada con la C.C. 65.828.065, y la demandada ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. existió un contrato de trabajo desde el día 02 de abril del año 2022 hasta el día 27 de octubre de 2022. ii) CONDENAR a la demandada ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA a pagar a la demandante ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, las siguientes sumas de dinero: Por cesantías $3.075.694, por intereses a las ces antías $211.197 - Por concepto de prima de servicios: $3.075.694 - Por concepto de vacaciones: $1.537.847Por concepto de reembolso de aportes pagados a seguridad social : $3.180.200 , indemnización moratoria por $179.166 diarios a partir del 28 de octubre de 2022 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 (28 de octubre de 2024) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima

moratoria por $179.166 diarios a partir del 28 de octubre de 2022 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 (28 de octubre de 2024) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido sin justa causa $5.375.000, la diferencia de aportes pensionales. iii) CONDENAR al señor MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO a pagar solidariamente el 62.5% de las acreencias laboral es reconocidas aRadicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio

Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto

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favor de la demandante. iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; y, v) CONDENAR en costas a los demandados ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA y MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.310.785 en favor de la demandante.

AUTO:

Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponde, esta Sala de Decisión, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de control de legalidad, elevada por el apoderado de las demandadas obrante en el cuaderno del Tribunal, Archivo 09 Correo Solicitud Control De Legalidad.pdf, del expediente electrónico, al respecto, aduce el apoderado judicial que, en el

de las demandadas obrante en el cuaderno del Tribunal, Archivo 09 Correo Solicitud Control De Legalidad.pdf, del expediente electrónico, al respecto, aduce el apoderado judicial que, en el Sistema Siglo XXI no se registra la anotación del auto del 13 de noviembre de 2024, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, proveído que fue notificado en el estado No. 190 del 14 de noviembre de 2024, y que las anotaciones que reposan en dicho sistema se traducen en errores que generan confusión; así mismo, indica que el 28 de noviembre de 2024, se realizó una anotación en el sistema Siglo XXI, sin que la misma repose en el expediente; finalmente, aduce que existen inconsistencias dentro de la constancia secretarial de control de términos realizada por la secretaría el 29 de noviembre de 2024.

Para resolver se debe indicar que Sistema Siglo XXI es una herramienta de publicidad de actuaciones y no es un equivalente de notificación o de formación de expedientes digitales, por lo que, ante la accidental carencia de registro de información que se consigna en aquel aplicativo, es deber de la parte interesada informarse del desarrollo de las actuaciones a través de los diferentes medios establecidos para ello, tales como, solicitando el link de acceso al expediente, remitiendo las solicitudes al correo electrónico destinado para ello o , si lo desea, acudir de forma personal a la sede de la Secretaría de la Sala Laboral ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia en el horario de atención al público, con el fin de verificar las actuaciones que sean de su interés. Así mismo,

la sede de la Secretaría de la Sala Laboral ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia en el horario de atención al público, con el fin de verificar las actuaciones que sean de su interés. Así mismo, debe indicarse que las providencias emitidas por es ta corporación se notifican a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, siendo el micrositio de la Secretaría del Tribunal, el lugar donde se realizan las notificaciones por edicto y por estado.

Por lo anterior, debe traerse a colación las sentencias SL218-2020, SL 5072-2019 y SL44292019 en las que la Corte Suprema de Justicia ha indicado respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI , que tal medio constituye una herramienta de información para las partes s obre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales el mecanismo i dóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes.Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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Por lo precedido, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandada, respecto del control de legalidad solicitado, pues debe decirse que , de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el mismo recae sobre actuaciones que pueden

Por lo precedido, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandada, respecto del control de legalidad solicitado, pues debe decirse que , de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el mismo recae sobre actuaciones que pueden viciar el trámite, sin que el registro o no de las actuaciones que se consignan en Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, generen nulidad alguna.

Ahora bien, en lo atinente a que no reposa en el expediente electrónico constancia de la anotación realizada el día 28 de noviembre de 2024, en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se advierte que , lo que se pretendió con dicha observación al no evidenciarse la correspondiente anotación de l auto que admitió el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2024 fue, precisamente, aclarar dicha circunstancia, pues, por problemas técnicos del aplicativo la misma no quedó registrada en la fecha indicada , sin que sea este un argumento válido para que la parte demandada subsane su silencio en el término del traslado del auto del 13 de noviembre de 2024, notificado en el estado No. 190 del 14 de noviembre de 2024, tal como se advierte de lo que en esta materia tiene claramente definido la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

De otra parte, en cuanto a la constancia secretarial vista en el Cuaderno del Tribunal, Archivo 07 Constancia traslado.pdf del expediente digital, advierte la Sala, que le asiste razón al memorialista, pues en efecto, se incurrió en un error, al indicarse que los alegatos presentados correspondían al recurrente, cuando en la realidad los alegatos presentados obedecen a la parte

memorialista, pues en efecto, se incurrió en un error, al indicarse que los alegatos presentados correspondían al recurrente, cuando en la realidad los alegatos presentados obedecen a la parte actora, quien es no recurrente. No obstante, a través de la constancia obrante en el Cuaderno del Tribunal, Archivo 08 Constancia Secretarial.pdf, se corrigió dicho yerro por parte de la Secretaría.

Por último, no se tendrán en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el demandado en sede de instancia (Archivo digital, cuaderno del Juzgado, Archivo 039EscritoySolicitudApoderadoParteDemandada.pdf) pues los mismos se presentaron por fuera del término concedido a través del auto del 13 de noviembre de 2024, sin que pueda pretenderse en el escrito presentado, subsanar su omisión.

Por lo expuesto se desestimará la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado de la parte demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Alma Piedad Sánchez Ascencio y Aristizábal Franco Ltda. desde el 2 de abril de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022. Desestimando la existencia de un contrato de prestación de servicios con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas; para llegar a tal conclusión, indico que la demandante demostró la prestación personal del servicio, pues como se indicó por las partes, prestó labores enRadicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio

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el establecimiento de comercio Innovar Salud Oral como endodoncias atendiendo pacientes de Sanitas EPS. esto con respaldo en la dicho por los demandados al contestar demanda. en la cual describe con precisión el número de horas laboradas por la demand ante en virtud del contrato celebrado desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2022 , así mismo indicó que en lo que concierne al mes de noviembre de 2022, no existe prueba de la prestación personal del servicio, pues si bien se refieren unos pacientes, no se indica las horas destinadas para la atención de cada uno, ni tampoco el demandado a través de su representante legal confesó un número de horas precisas laboradas en ese mes, situación que impid ió al juzgado determinar que el contrato de trabajo se haya prolongado más allá del extremo final reconocido. Relató el dicho de los testigos arrimados Hermes Ferley Ramírez Rodríguez y Juan Ricardo Angarita Estupiñán, quienes señalaron como fecha final el 20 de octubre de 2022, pero conforme la confesión a través del escrito de contestación, se tuvo como cierta el 27 de octubre, tal como quedó reconocido. Manifestó en su decisión que la función de odontóloga endodoncista desempeñada por la demandante, no es una labor extraña o apartada del objeto social de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA, tal como se advierte de su certificado de existencia y representación legal, sociedad esta que pretendió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, desdibujar un vínculo de trabajo a partir

advierte de su certificado de existencia y representación legal, sociedad esta que pretendió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, desdibujar un vínculo de trabajo a partir del desarrollo de determinadas actividades dentro de la organización, pues consideró que las labores ejecutadas por la demandante son en esencia eslabones necesarios dentro de la cadena productiva de la entidad por lo que concluye que resulta por fuera de la lógica alegar la existencia de una relación diferente a la laboral cuando de los hechos puestos en conocimiento del juzgado, se colige con que la fuerza de trabajo desplegada por la actora no pudo estar a la deriva y no podía ejercerse de manera autónoma así se trate de una profesión liberal . Por lo anterior y analizada toda la prueba, la Jueza concluyó que, en efecto, se encontraba probada la prestación personal del servicio y por tal se activó la presunción de los demás elementos a favor de la actora, sin que por la pasiva se lograra desvirtuar la misma, motivo por el cual, declaró el contrato y ordenó el pago de los emolumentos reclamados. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 38 AudienciaArticulo80Sentencia. Récord 0:09 a 58:50)

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión, indicando que no se recaudaron en debida forma las pruebas, tal como se le hizo saber al despacho, teniendo en cuenta que, respecto de la prueba ordenada al Mini sterio de Salud, donde se solicitó información, la misma no se allego completa o en debida forma, pues considera la prueba era necesaria para demostrar que la demandante no prestó de manera exclusiva sus servicios a la

despacho, teniendo en cuenta que, respecto de la prueba ordenada al Mini sterio de Salud, donde se solicitó información, la misma no se allego completa o en debida forma, pues considera la prueba era necesaria para demostrar que la demandante no prestó de manera exclusiva sus servicios a la demandada. Manifiesta que la transfor mación dada por el juzgado al contrato de prestación de servicios, carece de fundamento, pues no se puede afirmar la existencia de una relación laboral sin la conformación de los elementos de la misma, siendo estos la prestación personal, laRadicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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remuneración y a continuada subordinación , pues indica que la demandante no probó la subordinación dentro de este asunto. Indica que se pactó un contrato de prestación de servicios, con un pago por horas, así la demandante haya indicado que se hizo por un monto fijo mensual. Igualmente, indica que no es posible considerar el salario indicado por la actora, pues los pagos realizados por seguridad social, que ascienden al 40% del valor cobrado mes a mes, dista de lo indicado por la actora. Manifiesta que , los servicios no fueron prestados de manera continua, situación que lleva a concluir que la demandante era autónoma en el desarrollo de sus funciones. Frente al pago de la indemnización moratoria, indica que constitucionalmente se presume la buena fe y por ende con la sentencia emitida se desconoce dichos presupuestos, pues se presume la mala

situación que lleva a concluir que la demandante era autónoma en el desarrollo de sus funciones. Frente al pago de la indemnización moratoria, indica que constitucionalmente se presume la buena fe y por ende con la sentencia emitida se desconoce dichos presupuestos, pues se presume la mala fe del demandado y la misma no fue probada por la parte actora. En lo que atañe a la terminación del contrato de trabajo, manifiesta que el despacho tomó en cuenta la declaración rendida por el testigo Juan Angarita, quien funge como coordinador administrativo sin tener la facultad para dar por terminado el contrato, pues indica el apoderado que en las sociedad la única persona facultada para ello, es el representante legal, así mismo que la demandante allega una renuncia un mes después, cuando confesó que no regresó a laborar por el comentario de uno de los colaboradores, sin que dicho comentario signifique una decisión definitiva. Frente a la condena solidaria en contra del señor Mario Alberto Aristizábal Franco, indica no existió mala fe y no está legitimado por pasiva, pues indica lo que existió fue una relación bajo una prestación de servicios con la sociedad o la marca, sin que se hable de una subordinación bajo el señor Franco, pues salvo dos veces no tuvieron m ás conversaciones. Frente a los pagos a seguridad social, se calcularon sin prueba alguna y por tal solicita que, en caso de confirmarse la sentencia, el empleado en este caso la demandante, debe asumir un p orcentaje sobre ese pago . (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 38 AudienciaArticulo80Sentencia. Récord 01:00:52 a 1:14:36)

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto

Archivo 38 AudienciaArticulo80Sentencia. Récord 01:00:52 a 1:14:36)

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandante por su parte, indica que debe confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta la existencia de un contrato laboral bajo el principio de primacía de la realidad, argumentando que la relación laboral de Alma Piedad Sánchez c on la entidad demandada no puede reducirse a unRadicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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contrato de prestación de servicios como se pretende en la apelación. Sostiene que los elementos esenciales del contrato laboral estuvieron presentes y probados siendo la actividad personal, subordinación y p ago de salario. Indica que esto se evidencia en los testimonios y documentos aportados, incluyendo cuentas de cobro, planillas de seguridad social y declaraciones del coordinador administrativo, quien indicó que la demandante trabajaba en jornadas

subordinación y p ago de salario. Indica que esto se evidencia en los testimonios y documentos aportados, incluyendo cuentas de cobro, planillas de seguridad social y declaraciones del coordinador administrativo, quien indicó que la demandante trabajaba en jornadas preestablecidas y bajo supervisión. También se señala que las herramientas e instalaciones utilizadas eran proporcionadas por la entidad demandada, lo que refuerza la existencia de subordinación.

Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión o lo hicieron por fuera del término legal, conforme a constancia secretarial vista en el expediente.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, la Sala se concentrará en determinar en, primer lugar , si entre Alma Piedad Sánchez Ascencio como trabajador a y la sociedad Aristizábal Franco LTDA, existió un contrato de trabajo con sus correspondientes extremos temporales; en caso afirmativo, en segundo lugar, establecer si hay lugar a confirmar las condenas respecto de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pago de aportes a seguridad social y , por último , la responsabilidad del demandado Mario Alberto Aristizábal Franco, respecto de las condenas en caso de ser afirmativas.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada Aristizábal Franco LTDA, misma que fue terminada sin justa causa. Igualmente se confirmará en cuanto al pago de los aportes a pensión y la responsabilidad solidaria de Mario Alberto Aristizábal Franco. Por último, se procederá a confirmar la sanción morato ria a cargo del empleador, conforme la consideración respecto del

y la responsabilidad solidaria de Mario Alberto Aristizábal Franco. Por último, se procederá a confirmar la sanción morato ria a cargo del empleador, conforme la consideración respecto del punto que adoptó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL 13688 de 2025.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal est á regida por un contrato de trabajo...”.

La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código

regida por un contrato de trabajo...”.

La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma , totalmente inde pendiente, o bajo un nexo distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Se encuentra debidamente acreditado porque así lo indicaron las partes, que entre la demandante y la sociedad Aristizábal Franco LTDA, se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero del 2 de abril de 2022 por tres meses y otro del 2 de julio de 2022 por el mismo

demandante y la sociedad Aristizábal Franco LTDA, se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero del 2 de abril de 2022 por tres meses y otro del 2 de julio de 2022 por el mismo término. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 04DemandayAnexos54 a 61 y Archivo 20ContestacionDeDemanda.pdf. pág a 29 a 36 ). E n igual sen tido la pasiva arrimó a ordenes de este cartulario, documento denominado “ Reporte De Citas De Alma Sánchez Entre El 02/04/2022 y el 30/11/2022” (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 20ContestacionDeDemanda.pdf. pág a 37 a 57).

Igualmente, en interrogatorio de parte adelantado ante la Jueza de instancia, la demandan te indicó que inició labores de manera verbal, firmando con posterioridad un contrato de prestaciónRadicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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de servicios. manifestó que le fueron asignados turnos, cumpliendo los mismos a cabalidad. Que , el primer día de labores fue el 2 de abril de 2022, finaliza ndo el 10 de octubre de 2022, cuando Juan Angarita la despidió. Relató que los honorarios fueron pactados por suma de $6.400.000 que, al suscribir el contrato, no leyó el mismo, simplemente lo firmó. Que , siempre recibió la misma

Juan Angarita la despidió. Relató que los honorarios fueron pactados por suma de $6.400.000 que, al suscribir el contrato, no leyó el mismo, simplemente lo firmó. Que , siempre recibió la misma suma y que, el pago de la seguridad social, se hacía por el 40% de lo recibido. Relató que , por los horarios no le era posible trabajar en ningún otro lugar y que antes de ingresar con la demandada, realizaba el pago de aportes a través de una empresa dedicada a esa actividad. Que , los horarios eran los lunes de 8 a 12 y de 1 a 7, le daban una hora de almuerzo. Martes de 1 a 7 y de miércoles a viernes de 8 a 12 y de 1 a 7. Que, laboró horas extras algunos sábados cuando Juan Angarita se lo solicitaba, que este último y el señor Mario Aristizábal eran quienes le daban órdenes y le asignaban los pacientes, dándole un tiempo determinado para la realización de los procedimientos, así como el lleno de los consentimientos informados de los pacientes. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 2:24:56 a 3:01:11)

Por su parte , el demandado y representante legal de la sociedad demandada Mario Alberto Aristizábal Franco, relató que la demandante ingresó en abril de 2022, en calidad de endodoncista, que la labor dependía del horario de la cita de los pacientes. Que , para la atención se acordaban con anterioridad ya que para le EPS se deben cumplir unos tiempos ; que, cuando tenían más demanda de pacientes recurrían a ella, ya que tenían otra endodoncista con más experiencia. Que todo dependía de la disponibilidad de la demandante y, así mismo, se acordaban los turnos con

demanda de pacientes recurrían a ella, ya que tenían otra endodoncista con más experiencia. Que todo dependía de la disponibilidad de la demandante y, así mismo, se acordaban los turnos con Juan Angarita y una emplead a de nombre Dayana. Que , no existía una coordinación semanal porque dependía de cuando se necesitara, se le preguntaba una semana, quince o veinte días antes. Que, solo desempeñaba las labores de endodoncista, que había días en los que no iba. Relató que, algunos equipos los debe llevar la persona que presta sus servicios, pero por ser prestadores deben cumplir unos lineamientos, por lo cual es mejor que los elementos sean de propiedad de la empresa. Que, la demandante prestó servicios hasta octubre de 2022. Que, los endodoncistas deben realizar tomas de radiografías, pero no deben presentar informes. Que, el cobro si es por evento, se pasa cuenta de cobro por evento, si es por hora se pasa cuenta de cobro por hora, adjuntando planilla de seguridad social. Que, la cuenta se pasa entre los cinco o siete días siguientes al mes a cobrar y se realiza el pago entre los quince y veinte días posteriores. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 01:51:42 a 02:24:34)

Igualmente, compareció como testigo el señor Hermes Ferley Ramírez Rodríguez, quien acusó ser el esposo de la demandante, manifiesta ser quien la llevaba al sito de trabajo, la recogía y le llevaba el almuerzo . Que, inicialmente fue de manera verbal la contrata ción, ya después por contrato laboral de manera trimestral y firmó dos contratos. No sabe si eran laborales o por

llevaba el almuerzo . Que, inicialmente fue de manera verbal la contrata ción, ya después por contrato laboral de manera trimestral y firmó dos contratos. No sabe si eran laborales o por prestación de servicios. Que, sus horarios eran los lunes de ocho a doce y de una a siete, los martes de una a siete de la noche, miércoles, j ueves y viernes de ocho a dos y de una a siete de la noche.Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01

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En algunas ocasiones los sábados de siete a una de la tarde. Esto es desde el 2 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre cuando finalizó porque le dijeron que no tenía más contrato. Que, siempre fue ese horario, lo que si variaba eran los sábados. Que cumplía órdenes, todo por el volumen de pacientes que tenía, que esta se lo manifestaba, que tenía un horario para cada paciente y muy limitado. Que el a

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