TSDJ IBE SL - 73001310500420230028701-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500420230028701-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Misday Acero Guerrero DEMANDADO(S): Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa
No. RADICACIÓN: 73001310500420230028701
FECHA DECISIÓN: veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 01 de 23 de enero de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:
Mónica del Pilar González
Señala que no se aplicó la correcta tarifa legal a los testimonios, razón por la cual solicita que en segunda instancia se revisen los mismos y se confirme o modifique la sentencia.
Martha Liliana González Villa
Recurre la sentencia de primera instancia por no haberse analizado de forma separada cada una de las excepciones perentorias propuestas, tampoco se tuvo en cuenta eltestimonio de Carlos Iván quien expuso la situación de los padres de las demandadas y que
Recurre la sentencia de primera instancia por no haberse analizado de forma separada cada una de las excepciones perentorias propuestas, tampoco se tuvo en cuenta eltestimonio de Carlos Iván quien expuso la situación de los padres de las demandadas y que sucedió posteriormente con el acuerdo según el cual Martha Liliana se hizo cargo de su padre en la ciudad de Neiva y Mónica y sus hermanos se hicieron cargo de la señora María Idalí en la ciudad de Ibagué. Debido al despido que sufrió no le alcanzaba y por ello recurrió a su hermana para que le realizara un préstamo; resultando para él sorprendente que la sentencia señale que no pueden existir prestamos periódicos, cuando se explicó como pacto el crédito periódico. Sostiene que ella solo conoció a la demandante al iniciarse este conflicto, desconociéndose por la juez la versión de la parte demandada dando prelación a la versión de la demandante.
Decisión de primera instancia.
Indicó que dada la desigualdad de los trabajadores respecto de los empleadores es necesario dar aplicación al art ículo 53 de la Constitución Política, dando prevalencia al principio de realidad sobre las formas. La demandante prueba la prestación del servicio en labores de cuidado de la madre de las demandadas, prestación de servicios que no fue negada por las demandadas, considerando relevante en relación con los extremos temporales de la prestación del servicio, la regularidad en los pagos efectuados por la señora Martha Liliana Villa a través de la plataforma de giros Su Red y efecty; efectuados entre el 26 de febrero de 2020 y el 4 de agosto de 2020 y entre el 7 de abril de 202 y el 8 de enero de
2021. Pagos efectuados con regularidad, siendo aceptado por esta demandante la realización
26 de febrero de 2020 y el 4 de agosto de 2020 y entre el 7 de abril de 202 y el 8 de enero de
2021. Pagos efectuados con regularidad, siendo aceptado por esta demandante la realización de los giros a través de su esposo.
Concluyó que la demandante realizó labores de cuidado al menos entre l os meses de febrero, marzo, octubre, noviembre, diciembre de 2019; enero a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2020; y enero de 2021, y que de estos servicios de los que se beneficiaron las demandas. De la carta remitida p or el señor Javier Armando González Villa el 08 de abril de 2020 a la secretaría de salud Municipal de Ibagué, a la alcaldía y a la Policía nacional; coligió que al menos para esa fecha la demandante laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatr o de la tarde, en el cuidado de la señora Idalí. Siendo aceptado por la demandada Mónica del Pilar en el interrogatorio de parte, que el servicio se prestó desde enero de 2019 hasta agosto de 2022 con un promedio de dos o tres veces a la semana. Señaló que habiendo sido probada la prestación del servicio se presumía la subordinación, sin que las demandadas lograran desvirtuar la misma , al no cumplir con la carga de la prueba en torno a la prestación del servicio autónoma e independiente . Consecuentemente declaró la relación laboral y concedió las pretensiones a razón del salario promedio obtenido de la prueba documental. Negó la indemnización por despido injusto al no encontrar demostrada la terminación del contrato por parte de las demandadas y no hubo renuncia motivada.
promedio obtenido de la prueba documental. Negó la indemnización por despido injusto al no encontrar demostrada la terminación del contrato por parte de las demandadas y no hubo renuncia motivada.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Misday Acero Guerrero y las demandadas Mónica del Pilar González Villa y Martha Lilian González Villa.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Martha Liliana González Villa , reiteró los argumentos de la apelación, solicitando adicionalmente se declare la nulidad de la sentencia por la falta de pronunciamiento expreso respecto de cada una de las excepciones . (archivo 0 7 PDF del expediente digital de segunda instancia).
No se estudiará la solicitud de nulidad realizada por el apoderado judicial de Martha Liliana González Villa, en la medida en que la nulidad alegada no está contemplada dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP ; además de que conforme al inciso segundo del artículo 280 ibidem, el juez solo deberá pronunciarse sobre las excepciones cuando proceda resolver s obre ellas, descartándose el pronunciamiento de aquellas excepciones que quedaron implícitamente resueltas al emitir pronunciamiento en relación con la pretensión.
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia, t eniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor de las demandadas, sin que estas últimas lograrán desvirtuar la subordinación.IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Se confirmará la decisión de primera instancia, t eniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor de las demandadas, sin que estas últimas lograrán desvirtuar la subordinación.IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que
y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y cu lturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 164 Código General del Proceso.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL9156 de 2015, SL 939 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018 , SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3288 de 2021, SL1749 de 2023; sentencias de la Corte Constitucional C616 de 2013, T343 de 2016, T185 de 2016.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: reporte de giros realizados la demandante a través de SuRed (pág. 43 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); reporte de giros realizados la demandante a través de Efecty (pág. 44 a 45 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia ); carta de 8 de abril de 2020 dirigida por Javier Armando González Villa a la Alcancía de Ibagué, Secretaría de Salud de Ibagué y Policía Nacional (pág. 59 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó
en declaración a:
Gabriel Elian Rivera Díaz, sabe que la demandante es cuñada de Mónica porque es hermana del esposo de esta. Realizó unas consignaciones que le ordenó su jefe Carlos Iván, esposo de la señora Martha, pero no sabe ni el destino ni la razón de las mismas, no recuerda las fechas de las consignaciones, ni el valor. (minuto 57:02 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia)
Javier Armando González Villa , es hermano de las demandadas ; conoció por su hermana Mónica que una cuñada suya le iba a colaborar supervisando las citasmédicas de su madre y luego que iba a comenzar a ir a colaborarle con los cuidados de su madre.
Desconoce las fechas exactas, pero fue antes de pandemia cree que más o menos en el año 2018 y hasta el año 2021; se dio cuenta que ella dejó de ir porque tuvo con ella
de su madre.
Desconoce las fechas exactas, pero fue antes de pandemia cree que más o menos en el año 2018 y hasta el año 2021; se dio cuenta que ella dejó de ir porque tuvo con ella unos inconvenientes, pero no supo que le pagaran ni nada de eso, indicó que él siempre manifestó que necesitaban una persona de forma permanente y la demandante no podía porque tenía otros compromisos y otro trabajo los fines de semana. No hicieron ningún pacto entre hermanos, su hermana Mónica con la amistad que tenía con la cuñada hicieron ese acuerdo y vincularon a su otra hermana. Vio a la demandante entre semana, pero no tenía horario de entrada o salida, la situación era más familiar; vio a la demandante que llegaba despertaba a su madre, le daba desayuno, hacía almuerzo para ella y su madre y a veces le ofrecía a él. Calcula que la demandante estaba al cuidado de su madre aproximadamente unas cuatro o cinco horas. Tuvo un altercado con la demandante y le dijo que mejor no volviera, les comentó a sus hermanas dicho alterca do. Cree que sus dos hermanas le hacían los pagos, pero nunca supo nada al respecto. (minuto 1:12:25 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia)
Maribel Santa Garzón, supo que Martha y Mónica habían llamado a la demandante para que les cuidara la mamá, esto lo supo porque la demandante se lo contó, se dio cuenta que ella cuidaba a la señora Idalí y la vio allá los miércoles y los viernes que recogía los desperdicios para sus perros . Sabe que la demandante empezó a trabajar para las demandadas en el año 2019 porque para esa fecha trabajaban juntas en un bar de un señor
desperdicios para sus perros . Sabe que la demandante empezó a trabajar para las demandadas en el año 2019 porque para esa fecha trabajaban juntas en un bar de un señor llamado Jorge. La demandante le comentó que trabajó con ellas hasta el 2022 que ahí fue cuando tuvieron el problema por las cesantías. Veía a la demandante todos los días a las 8 de la mañana y a veces la veía pasar los sábados o domingos que le decía que iba para donde la señora Idalí porque estaba sola. La demandante empezó a trabajar lunes, miércoles y viernes y luego trabajó de lunes a viernes, ella le comentaba que el horario de trabajo era de ocho a cuatro. La demandante le comentó que entre Martha y Mónica eran quienes le pagaban; que le correspondía bañar a la madre de las demandadas, hacerle de comer, recoger el desorden que hiciera la señora y lavar la ropa del hermano de las demandadas. (minuto 1:53:51 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia)Carlos Iván Bustos Betancourt, Es esposo de la demandada Martha Liliana González, conoció a la demandante seis meses después de que terminara el contrato de prestación de servicios que tuvo con Mónica; tuvo conocimiento que Mónica contrató con la demandante el cuidado de la mamá de ellas; le realizo préstamos a Mónica para el pago de la demandante. Tiene entendido que el acuerdo de la demandante con Mónica fue que ella cuidaría a su madre en los ratos libres. Hizo préstamos a su esposa para que ayudarle a Mónica con los gastos de la casa, pero ese dinero era para apoyo a su suegra y cuñada . Sabe que la demandante no cumplía horario porque así se los comentó Mónica cuando la señora empezó
gastos de la casa, pero ese dinero era para apoyo a su suegra y cuñada . Sabe que la demandante no cumplía horario porque así se los comentó Mónica cuando la señora empezó a demandarlos. El dinero lo prestaba en solidaridad familiar a su esposa, para que esta se lo prestará a Mónica. Su esposa depende 100% de sus ingresos. No sabe para que eran utilizados los recursos que prestaba. Durante catorce años él se encargó de los gastos de la casa de su suegra, luego se cansó y se dividieron las obligaciones Mónica y el hermano se encargaban de la mamá y él y su esposa se encargaban de su suegro y así fue, por eso cuando no tenían él entre gaba la plata, pero en calidad de préstamo. Sabe que Mónica fue la que contrató a la demandante y luego la demandante tuvo un problema con Javier y ella se fue y no volvió aparecer hasta después de dos años. (minuto 2:34:42 archivo 21 y archivo 22 mp4 del expediente de primera instancia)
Patricia Acero Guerrero, Es hermana de la demandante y cuñada de la demandada Mónica del Pilar González, quien es la esposa de su hermano menor Marcos Acero Guerrero. Indicó que su hermana trabajó varios años cuidando a la suegra de su hermano. Sabe que la demandante, por situaciones económicas, se fue a vivir con su hermano y su cuñada antes de la pandemia y estando allá le propusieron cuidar a la señora Idalí y ella acepto. No recuerda la fecha exacta en que dejó de tra bajar, pero sabe que eso fue como a finales de
2022. Llegó a ir varias veces a la casa de la señora Idalí porque ella le regalaba moldes y telas
recuerda la fecha exacta en que dejó de tra bajar, pero sabe que eso fue como a finales de
2022. Llegó a ir varias veces a la casa de la señora Idalí porque ella le regalaba moldes y telas para hacer adornos; cuando iba esperaba a su hermana hasta las cuatro. Cuando su hermana comenzó trabajaba tres días a la semana, luego comenzó a trabajar diario. La demandante arreglaba cocina, organizaba la casa, hacía de comer para la señora Idalí y las perritas, bañaba a la señora Idalí y le daba comida. Tiene entendido que el salario se lo pagaban entre Mónica y Martha. Sabe que el día que la demandante dejó de trabajar para su cuñada fue porque él hermano de ellas la trato mal y la echo. Sabe que su hermana trabajaba de ocho a cuatro porque viven relativamente cerca y la veía salir, o cuando su hermana tenía que llevar a la señora Idalí a citas médicas le encargaba a ella el almuerzo y por eso se daba cuenta. No estuvo presente cuando celebraron el contrato verbal, pero su hermana le contaba queMartha se le demoraba con la parte del sueldo y acompañó a su hermana a retirar los pagos que Martha le hacía. (minuto 1:42 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia)
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
Mónica del Pilar González Villa , sostuvo que la demandante le prestó servicio de acompañamiento a su madre desde enero de año 2019 y hasta el año 2022 más o menos hasta agosto. En un principio la demandante no iba todos los días. Indica que ella era la encargada de darle la contraprestación por los día s que le colaboraba con su madre; su
hasta agosto. En un principio la demandante no iba todos los días. Indica que ella era la encargada de darle la contraprestación por los día s que le colaboraba con su madre; su hermana directamente no le hacía giros, los giros eran realizados a través de terceros y los hacía porque a veces no le alcanzaba el sueldo para retribuirle a la demandante la prestación del servicio y por eso se lo manifestaba a su hermana y a través de su cuñado le completaban, en calidad de préstamo. Reconoce ser la portadora del número celular 3158746124. No realizó pagos de prestaciones sociales y vacaciones a la demandante porque no tenían relación laboral. Iniciaron con una contraprestación de trescientos mil pesos y se fue incrementando con el tiempo a cuatrocientos, luego seiscientos mil peros y finalmente a setecientos mil pesos. Reconoce que las imágenes corresponde n a su Whatsapp y al de su hermana Martha. En promedio la demandante iba dos o tres días a la semana al cuidado de su madre. La demandante dejó de trabajar porque tuvo un altercado con su hermano y él le dijo que no volviera. (minuto 39:55 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia)
Martha Liliana González Villa , Indicó que la demandante cuidaba a su madre, no recuerda las fechas, pero sabe que inició en el 2019 y acompañó a su madre hasta el 2022 pero no recuerda las fechas exactas. Sabe que la demandante acompañaba a su madre, estaba pendiente de su madre del aseo de ella y darle la comida y sus cosas básicas. No sabe de los días u horas en los que la demandante iba a cuidar a su madre, cree que ejercía esas labores dos o tres días a la semana. Le giraba dineros a la demandante, pero en calidad de
de los días u horas en los que la demandante iba a cuidar a su madre, cree que ejercía esas labores dos o tres días a la semana. Le giraba dineros a la demandante, pero en calidad de préstamos realizados a su hermana, su esposo era quien le prestaba el dinero. Admite que es la portadora del número de celular 3153194442 y que le preguntaba a la demandante por las condiciones de su madre, como amanecía y como estaba. Reconoce las comunicaciones sostenidas por Whatsaap con la demandante y aportadas con la demanda. (minuto 1:51:56 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia)Misday Acero Guerrero , durante el primer año en que prestó sus servicios trabajó tres días a la semana, en el año 2020 no trabajó con las demandadas durante 15 días porque estaba haciendo un reemplazo en un hotel . Inicialmente fue contratada para ir por las mañanas a darle vuelta a la señora Idalí y darle los medicamentos, luego empezó a llevarla a citas, darle los medicamentos y estar pendiente de todo lo relacionado con la salud de la señora Idalí. Principalmente se encargaba de preparar los alimentos y atender a la señora Idalí. Siempre le pagaron entre las dos demandas, pero siempre Mónica le canc elaba más, Martha le consignaba por Efecty o Gana y en dos oportunidades que estuvo en Ibagué le canceló en efectivo. (minuto 2:08:09 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia)
Contrato de trabajo
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia , conforme a las
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia , conforme a las siguientes consideraciones:
Para que e xista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el a rtículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo .
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, s e presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018 , SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Así las cosas, se tiene que con el material probatorio recaudado se demostró que la demandante prestó sus servicios de “cuidadora o acompañante” de la madre de las demandadas, pues así fue aceptado por ambas demandadas en el interrogatorio de parte ,alegando Mónica del Pilar González que se trató de una prestación de servicios y no de un
demandante prestó sus servicios de “cuidadora o acompañante” de la madre de las demandadas, pues así fue aceptado por ambas demandadas en el interrogatorio de parte ,alegando Mónica del Pilar González que se trató de una prestación de servicios y no de un contrato laboral, mientras que la Martha Liliana González alegó que no tuvo nada que ver en la contratación de la actora, pues ella s e encargó de su padre en la ciudad de Neiva correspondiéndole a sus hermanos encargarse en Ibagué de lo relativo a su madre.
Conforme a lo anterior, se abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la s demandadas, quienes no lograron desvirtuar la presunción legal (sentencia SL 939 de 2018, SL3288 de 2021), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación de la actora; concentrándose en develar que la demandante realizaba su labor por días, alegando autonomía e independencia, pero sin que exista prueba que apoye tal dicho, principalmente porque los testigos de la parte demandada señalaron desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante realizaba su labor.
Contrario a desvirtuar la subordinación se tiene que la s labores desempeñadas por la demandante estaban sujetas a las necesidades de atención y cuidado de la madre de las demandadas, las cuales debía realizar en el domicilio de la señora Idalí, r ealizando por demás labores como preparación de alimentos y aseo del hogar, y si bien no existieron ordenes puntuales para la preparación de los alimentos, ello no es indicativo de autonomía laboral, ni desvirtúa la naturaleza de la relación laboral, pues se trataba de trabajo doméstico
ordenes puntuales para la preparación de los alimentos, ello no es indicativo de autonomía laboral, ni desvirtúa la naturaleza de la relación laboral, pues se trataba de trabajo doméstico (sentencia SL1749 de 2023); lo que exige que se de a la demandante una especial protección como población vulnerable. (sentencia C616 de 2013)
Conforme lo anterior, debe darse aplicación a los precedentes jurisprudenciales en torno a que el trabajo doméstico tienes características fundaménteles de un contrato laboral , al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continuada subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo. (sentencias T343 de 2016, T185 de 2016 y SL1749 de 2023)
Ahora, alega la demandada Martha Liliana González que no fue empleadora de la demandante, que no suscribió con ella ningún tipo de contrato ni le efectuaba pagos, aduciendo que los giros que realizaba para el pago de su labor, constituían prestamos que le efectuaba su cónyuge a su hermana y si bien le asiste razón a su apoderado al señalar que el contrato de mutuo no prohíbe que se realice de forma periódica, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre tales prestamos, pesé a que la demandada Mónica delPilar González alega haber firmado letras por los mismos, resultando contradict orio por demás, que esta señale que los prestamos fueron realizados por su cuñado, mientras que este al rendir testimonio indicó que los prestamos se los realizaba a su cónyuge Martha Liliana, para ser girados a su hermana.
demás, que esta señale que los prestamos fueron realizados por su cuñado, mientras que este al rendir testimonio indicó que los prestamos se los realizaba a su cónyuge Martha Liliana, para ser girados a su hermana.
En igual sentido, resulta sospechoso para la Sala que si los prestamos eran realizados a Mónica del Pilar, no solo fueran girados directamente a la demandante, sino que habiendo sido colocados por un tercero como lo fue el señor Gabriel Elian Rivera Díaz, se realizaran a nombre de Martha Liliana González, tal y como lo señala la documental y no directamente a nombre de la beneficiaria del supuesto préstamo. De ese modo, debe señalar la Sala que no se allegan medios de prueba que desvirtúen la calidad de empleadora que recae respecto de Martha Liliana, correspondiéndole a ésta conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.
Ello así, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó la A quo en torno a que ambas demandadas eran empleadoras de la demandante en la medida en que remuneraban su labor y se beneficiaban de la misma, al prestarles asistencia en los cuidados de su madre que es una adulta mayor. Así las cosas, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento en relación a la cuantificación de las condenas, en la medida en que estas no fueron objeto de apelación.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa, habrá de condenarse en costas en esta
no fueron objeto de apelación.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa, habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandante Misday Acero Guerrero. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos veinticuatro mil pesos M/Cte. ($1.624.000.).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Misday Acero Guerrero contra Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia las demandadas Mónica del Pilar González Villa y Martha Liliana González Villa , en favor del demandante la demandante Misday Acero Guerrero, fijando como agencias en derecho $1.624.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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