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TSDJ IBE SL - 73001310500420240005401-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420240005401-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas

Demandada: Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S.

P á g i n a 1 | 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-004-2024-00054-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ESPERANZA SOSA CÁRDENAS Demandadas: CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMAS E.P.S. S.A.S . HOY

LIQUIDADA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. veintisiete (27) de catorce (14) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integ rada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artícu lo 13 de la Ley 2213 de 2022, en

PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artícu lo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S hoy liquidada, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar que entre la demandante Esperanza Sosa Cárdenas y la demandada Corporación Mi IPS Tolima , existió un contrato de trabajo desde el día 1° de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2021; (ii) Condenar a la demandada Corporación Mi IPS Tolima, a pagar a la demandante Esperanza Sosa Cárdenas, por concepto de Cesantías la suma de $5.981.613, por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $3.647, por concepto de prima de servicios la suma de $210.376, por concepto de vacaciones la suma de $420.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $11.079.000, por concepto de intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta

concepto de intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2021 sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo, la suma de $48.960.000; al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo en cuenta los siguientes periodos y como ingreso base de cotización los siguientes valores: noviembre de 2019 a agosto de 2020 y Octubre de 2020 aRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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Demandante: Esperanza Sosa Cárdenas

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febrero de 2021 (hasta el 22): $1.350.000. Asimismo, el cálculo actuarial por las siguientes diferencias en el ingreso base de cotización en los aportes pensionales, en los siguientes periodos: para el mes de febrero de 2015, la suma de $310.000, para los meses de marzo a junio de 2015 la suma de $346.000, para el mes de julio de 2015 la suma de $368.000, para los meses de agosto de 2015 a enero de 2016 la suma de $346.000, para el mes de febrero de 2016 la suma de $210.000, para los meses de marzo

para el mes de julio de 2015 la suma de $368.000, para los meses de agosto de 2015 a enero de 2016 la suma de $346.000, para el mes de febrero de 2016 la suma de $210.000, para los meses de marzo y abril de 2016 la suma de $278.000, para el mes de mayo de 2016 la suma de $167.000, para los meses de junio a noviembre de 2016, la suma de $1.000, para el mes de diciembre de 2016 la suma de $46.000, para el mes de enero de 2017 la suma de $1.000, para el mes de septiembre de 2017 la suma de $1.000, para el mes de octubre de 2017 la suma de $500, para el mes de noviembre de 2017 la suma de $15.000, para el mes de diciembre de 2017 la suma de $6.000, para el mes de enero de 2018 la suma de $5.000, para los meses de febrero de 2018 a enero de 2019la suma de $500, para el mes de febrero de 2019 la suma de $45.479, para el mes de marzo de 2019 la suma de $499, para los meses de abril de 2019 a julio de 2019 la suma de $500, para el mes de Agosto de 2019 la suma de $15.493, para los meses de septiembre y octubre de 2019 la suma de $500 y para el mes de septiembre de 2020 la suma de $500 ; (iii) Declaró solidariamente responsable de las condenas antes reseñadas a Medimas EPS S.A.S Liquidada, a partir del 1° de diciembre de 2017, entidad representada por Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., quien ostenta poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre

Medimas EPS S.A.S Liquidada, a partir del 1° de diciembre de 2017, entidad representada por Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., quien ostenta poder para ejecutar y aplicar pagos en nombre de la entidad liquidada, sin que en ningún momento se entienda que deba responder con su propio patrimonio, conforme lo estipulado en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024; y, (iv) Condenó en costas a las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS S.A.S liquidada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 4.027.071, a favor de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Refirió la Jueza de instancia que los problemas jurídicos se centrarían en determinar si entre la demandada Corporación Mi IPS Tolima y la señora Esperanza Sosa Cárdenas , existió o no un contrato de trabajo desde el 9 julio del año 2007 hasta el 27 de febrero del año 2021; si hay lugar o no al pago de las acreencias laborales que se solicitan en la demanda; y, si la sociedad Medimas EPS S.A.S. liquidada, es o no solidariamente responsable de las condenas que puedan proferirse por concepto de acreencias laborales adeudadas.

Recordó que, para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, deben demostrarse los elementos esenciales, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; una vez probada la prestación personal del servicio, carga que recae sobre la parte actora, se activa en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, según la cual toda relación

probada la prestación personal del servicio, carga que recae sobre la parte actora, se activa en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, según la cual toda relación personal de trabajo se presume regida por un co ntrato de trabajo, presunción legal que debe serRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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desvirtuada por la parte pasiva, quien tiene la carga de demostrar la ausencia de uno o varios de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, por ser este el elemento que diferencia dicho contrato de otros tipos de contratación.

Refirió que, a la demandada Mi IPS Tolima, se le aplicó la consecuencia procesal denominada “confesión ficta” por cuanto el representante legal no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, ni tampoco asistió a absolver interrogatorio de parte, lo cual dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda, los cuales fueron específicamente narrados, indicando que esa presunción es una presunción legal que puede ser infirmada a través de otros medios probatorios, y, conforme al principio de libre formación del convencimiento, concluir una verdad distinta a la derivada de dicha confesión, citando para el efecto la sentencia SL 488 del año 2022. Sin embargo, en el caso bajo estudio, ello no ocurrió, ya que, analizado el material probatorio recaudado, advirtió

derivada de dicha confesión, citando para el efecto la sentencia SL 488 del año 2022. Sin embargo, en el caso bajo estudio, ello no ocurrió, ya que, analizado el material probatorio recaudado, advirtió que no existe ningún medio de prueba dentro del plenario que pueda derruir la presunción legal de certeza sobre los hechos relacionados con la prestación persona l del servicio, siendo que, por el contrario, las pruebas documentales allegadas por la parte demandante corroboran el hecho presumido.

Realizado el análisis probatorio, la Juez Aquo indicó que conforme a la información extraída de la historia laboral de Porvenir S.A., decretada de oficio, se evidencia una incongruencia respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que se advierte que entre febrero de 2007 y abril de 2009 se realizaron aportes por parte de la cooperativa Epsifarma en liquidación, mientras que la Corporación IPS Tolima, parte demandada, aparece como empleadora a partir de mayo de 2009; además, en el informe de accidente de trabajo del empleador contratante, visible en el PDF 06 folio 65, se consignó como fecha de ingreso el 2 de mayo de 2009, aunque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se señaló el 9 de julio de 2007, sin que en la demanda se haya mencionado una posible tercerización o pagos por parte de un tercero que expliquen los aportes previos por una entidad disti nta; así, al valorar en conjunto los medios probatorios, especialmente la historia laboral y el informe de accidente de trabajo, los cuales resultan coherentes entre sí al situar el inicio de la relación en mayo de 2009, el Despacho concluyó que la confesi ón ficta se encuentra

laboral y el informe de accidente de trabajo, los cuales resultan coherentes entre sí al situar el inicio de la relación en mayo de 2009, el Despacho concluyó que la confesi ón ficta se encuentra infirmada respecto a la fecha de inicio del contrato, estableciendo como fecha de inicio el 1° de mayo de 2009; respecto a la fecha de terminación, la fijó el 22 de febrero de 2021, conforme al hecho segundo de la demanda sobre el cual operó la confesión ficta, pues aunque en las pretensiones se solicitó el reconocimiento hasta el 27 de febrero del mismo año, no existe evidencia adicional que permita confirmar ese punto, por lo que se acoge la fecha presumida como cierta en virtud de la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y a rendir el interrogatorio de parte.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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Procedió a enunciar cada una de las pruebas documentales allegadas por el extremo demandante, advirtiendo que con la confesión ficta y la prueba documental recaudada, se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 22 de febrero de 20 21, activándose así la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; dicha presunción legal no fue desvirtuada por la parte pasiva, quien, pese a contar con todas las garantías procesales y haber

establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; dicha presunción legal no fue desvirtuada por la parte pasiva, quien, pese a contar con todas las garantías procesales y haber ejercido su defensa por medio de apoderada judicial, no logró aportar prueba alguna que desvirtúe la subordinación, y cuyo representante legal no asistió a las audiencias de rigor, lo que conllevó a la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, señalando que no existe ningún medio probatorio que permita establecer que no se trató de una relación laboral subordinada.

Frente al tercer elemento del contrato de trabajo, el salario, indicó que la parte demandada fue tenida por confesa respecto al hecho segundo de la demanda, en el que se señaló que el último salario era de $1.350.000, suma reiterada en los hechos 9° y 15°, este último indicando además que dicho salario no fue tenido en cuenta para el pago de seguridad social ni liquidación de prestaciones; adicionalmente, en su interrogatorio de parte, la demandante manifestó no recordar con exactitud sus salarios iniciales, pero afirmó que durante los últimos seis años la remuneración fue constante en la suma de $1.350.000, sin ningún incremento; en este sentido, teniendo en cuenta la confesión ficta sobre ese valor y lo manifestado por la demandante, el juzgado concluye que dicho salario rigió desde febrero de 2015 hasta la finalización del contrato en febrero de 2021; así, aunque en la historia laboral de Porvenir , aparecen reportes de ingresos base de cotización inferiores, estos no pueden tenerse en cuenta para ese periodo, ya que la confesión ficta obliga a considerar que la parte demandada no pagó aportes con base en el salario real devengado; por

inferiores, estos no pueden tenerse en cuenta para ese periodo, ya que la confesión ficta obliga a considerar que la parte demandada no pagó aportes con base en el salario real devengado; por tanto, tomó como salario base la suma de $1.350.000 para los últimos seis años, y respecto a los años anteriores a febrero de 2015, al no existir prueba en contrario ni mención en la demanda sobre el valor inicial, tomó los valores registrados en la historia laboral; encontrando con ello, plenamente demostrados los 3 elementos constitutivos de la relación de trabajo.

En razón a lo anterior, procedió con el estudio de las pretensiones de tipo condenatorio reclamadas en la demanda, advirtiendo frente al trabajo suplementar io peticionado que la carga de la prueba en este asunto recae exclusivamente sobre la trabajadora demandante, quien debe aportar una prueba directa, clara y precisa, sin que le sea dable al juez realizar cálculos, deducciones o suposiciones sobre un número probable de horas extras laboradas; exigencia que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia desde el 2 de marzo de 1949, advirtiendo que no basta con demostrar que se trabajó en días de descanso obligatorio, sino que es necesario probar el númer o específico de horas adicionales laboradas, criterio también reiterado en la sentencia SL 3568 de 2018; así, aunque en este caso se presume cierto el hecho de que la demandante realizaba labores de inventario entre las 5:00 p. m. y las 11:00 p. m., no existe prueba

que permita determinar con precisión las fechas, los días exactos, ni el número de horas queRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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excedieron la jornada legal, por lo que no es posible cuantificar ni establecer el valor del trabajo suplementario, mucho menos hacer suposiciones; en consecuencia, no procede el reajuste salarial solicitado para efectos de liquidación de prestaciones sociales y por ende el juzgado no impuso condena por este concepto.

En cuanto al auxilio de cesantías, señalo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador debe consignar anualmente el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías a razón de un salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado, y que si la relación laboral termina antes del plazo para dicha co nsignación, el pago debe hacerse directamente al trabajador; en este caso, según lo manifestado en la demanda y aclarado en el hecho sexto, se indica que las cesantías solo fueron pagadas hasta el 9 de julio de 2015, aunque en interrogatorio la parte demandante confesó que las últimas cesantías consignadas corresponden al año 2016, por lo cual se deberán liquidar las cesantías a partir del año 2017, aplicando lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.1.3.1 tomando como base u n salario anual de

se deberán liquidar las cesantías a partir del año 2017, aplicando lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.1.3.1 tomando como base u n salario anual de $1.350.000, más el correspondiente auxilio de transporte, ya que la remuneración no superaba los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que arrojó la suma total de $5.981.613.

En lo concerniente a los intereses a las cesant ías, refirió que el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, establece que el empleador compelido al pago del auxilio de cesantía, debe cancelar intereses del 12% anual o proporcional al tiempo trabajado sobre los saldos que mantenga a 31 de diciembre de cada año; en este caso, la demandante confesó en su interrogatorio de parte que el último pago por este concepto lo recibió por los intereses correspondientes al año 2020, por lo cual solo liquidó la fracción correspondiente al año 2021, en la suma de $3.647.

Adujo que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda empresa está obligada a pagar a sus trabajadores un mes de salario por concepto de prima de servicios, distribuido en dos pagos: el primero, el últim o día del mes de junio, y el segundo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año; en este caso, la demandante confesó que las primas fueron canceladas hasta el mes de diciembre del año 2020, por lo cual procedió con el reconocimiento por la fracción correspondiente al año 2021, lo que arrojó la suma de $210.376.

caso, la demandante confesó que las primas fueron canceladas hasta el mes de diciembre del año 2020, por lo cual procedió con el reconocimiento por la fracción correspondiente al año 2021, lo que arrojó la suma de $210.376.

Frente a la compensación de vacaciones, preciso que artículo 1° de la Ley 995 de 2005, prevé que los trabajadores que finalicen su relación laboral sin haber disfrutado de las vacaciones tienen derecho a su compensación en dinero en proporción al tiempo efectivamente trabajado; en este caso, la Juzgadora de instancia condenó a la parte demandada al pago de las vacaciones causadas únicamente por el período comprendido entre el 9 de julio de 2020 y el 22 de febrero de 2021, deRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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acuerdo con el último salario devengado, toda vez que la demandante, en su interrogatorio de parte, confesó haber disfrutado de vacaciones en el año 2021, las cuales correspondían al año 2020, ya que esta prestación se causa por año cumplido de servicios, debiendo entenderse entonces que las últimas vacaciones disfrutadas correspondieron al período que va desde el 9 de julio del año 2019 hasta el 8 de julio del año 2020 y, por lo tanto, las vacaciones que se compensan en dinero corresponden a la cifra de $420.000, la cual ordenó indexar al momento del pago.

Advirtió que, al verificar la historia laboral de la demandante, existe ausencia en el pago de los

en dinero corresponden a la cifra de $420.000, la cual ordenó indexar al momento del pago.

Advirtió que, al verificar la historia laboral de la demandante, existe ausencia en el pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el mes de noviembre del año 2019 hasta el mes de agosto del año 2020 y desde el mes de octubre del año 2020 hasta el 22 de febrero del 2021; igualmente, evidenció un pago deficitario de la cotización, ya que se realizaron aportes con un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado por la demandante a partir del mes de febrero del año 2015, por lo tanto, ordenó el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, por los periodos omisos, obligación que debe cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional y por las diferencias en el ingreso base de cotización en de los aportes pensionales.

En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa, seña ló que de antaño ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que la carga de la prueba del acto de despido corresponde a la parte demandante y a la parte demandada demostrar que aquella se dio con una justa causa, o en su defecto, cuando se trata de un desp ido indirecto, debe señalarse que a la parte trabajadora le corresponde demostrar la motivación que tuvo para renunciar a su cargo, como lo es la sistemática omisión del empleador frente a sus obligaciones, debiendo demostrar que al momento de haber presentado la renuncia efectivamente enunció que ese era el motivo para su decisión; en este evento, se tiene que en el hecho séptimo de la demanda se señaló por la demandante que

sistemática omisión del empleador frente a sus obligaciones, debiendo demostrar que al momento de haber presentado la renuncia efectivamente enunció que ese era el motivo para su decisión; en este evento, se tiene que en el hecho séptimo de la demanda se señaló por la demandante que motivó su renuncia en el pago incompleto de las cesantías, y sobre este aspecto operó también la confesión ficta, sin que la misma fuere desvirtuada por la parte pasiva, señalando entonces que en este caso estaría probado, además del incumplimiento por la falta de pago del auxilio de cesantías, también se acreditó la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y que , adicionalmente, de acuerdo con los hechos que fueron objeto de la confesión ficta, se tiene que justamente la parte demandante renunció debido a la falta de pago oportuno de salarios, la falta de pago de las consignaciones de cesantías y también menciona que no se tuvo en cuenta su estado de salud para la delegación de sus funciones; entonces, está acreditado el hecho de haber presentado renuncia y que esta hubiese sido motivada por la falta de cumplimi ento, en este caso particular, de la consignación de las cesantías, y que efectivamente tal situación se encuentra corroborada, ya que no hay ninguna prueba en contrario; en virtud de esto, la Juez Aquo, condenó al pago de la indemnización por despido si n justa causa, la cual , efectuadas las operaciones matemáticas, ascendió a la suma de $11.079.000.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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Frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, refirió que el empleador que no pague salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral adeuda una suma diaria igual al último salario, hasta por 24 meses; sin embargo, la norma señala que en el evento en que no se presente la demanda dentro de los dentro de los 2 años siguientes, solo procede el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuándo se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. Precis ó que por este concepto no procede su imposición automática, sino que debe analizarse si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de las prestaciones sociales debidas, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva , y si bien la demandada Corporación Mi IPS Tolima a través de apoderad a judicial argumentó que los retrasos o la falta de pago de las acreencias laborales del trabajador no se deben a un actuar de mala fe o intención dañina del empleador de afectar los derechos laborales del trabajador, sino que obedeció a una situación económica coyuntural que se presentó en el sector salud, por lo que se

mala fe o intención dañina del empleador de afectar los derechos laborales del trabajador, sino que obedeció a una situación económica coyuntural que se presentó en el sector salud, por lo que se debe tener en cuenta que no se actuó de mala fe , lo cierto es que tal excusa no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva por cuanto el contrato de trabajo fue suscrito por la demandante directamente con Corporación Mi IPS Tolima, sin hacer parte de la relación de trabajo una entidad distinta, como lo sería Saludcoop E.P.S. o Medimas E.P.S.; y no se pactó dentro del acuerdo de voluntades que el pago del salario u otros emolumentos quedaba supeditado al flujo de caja o a la solvencia económica de otras entidades diferentes al empleador , además, el trabajador no tiene por qué asumir cargas adicionales a las que legal, contractual o convencionalmente debe soportar aunado a que, la pasiva relata eventos o situaciones ocurridas en los años 2015 a 2019, en tanto que las acreencias adeudadas datan de año 2021 en su mayoría, excusa que no resulta razonable cuando ha pasado bastante tiempo desde los sucesos que generaron la insolvencia económica y aun así la parte demandada Corporación Mi IPS Tolima, siguió prolongando la relación de trabajo a sabiendas de las consecuencias pecuniarias que eso conlleva, sin advertir le a la trabajadora la imposibilidad de poder pagar las acreencias prestacionales al finalizar el contrato, y como quiera que el empleador era conocedor de su situación financiera, debió haberle puesto de presente dicha circunstancia al trabajador, tal como lo señala el numeral 3° artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos para suspender el con trato de trabajo, concluyendo que lo narrado por la

circunstancia al trabajador, tal como lo señala el numeral 3° artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos para suspender el con trato de trabajo, concluyendo que lo narrado por la empleadora demandada , da cuenta de una conducta empresarial despreocupada y desatenta frente a las obligaciones patronales que son de su resorte, situación que descarta de plano una conducta ajustada a lo s postulados de la buena fe, motivo por el cual, fulminó condena por este concepto, a partir del 23 de febrero del año 2021, hasta cuándo se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00054-01

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En igual sentido, el numeral 3° del artículo 9 9 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de cesantías debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que este elija, y que el empleador que no cumpla con este plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo; esta sanción no se impone automáticamente, sino que debe analizarse si existen razones justificadas para la omisión, sin embargo, los argumentos vertidos por el Despacho en el acápite inmedi atamente anterior sirven igualmente para despachar favorablemente esta pretensión, ya que la crisis económica por malas decisiones empresariales y la falta de recursos , no justifican el

omisión, sin embargo, los argumentos vertidos por el Despacho en el acápite inmedi atamente anterior sirven igualmente para despachar favorablemente esta pretensión, ya que la crisis económica por malas decisiones empresariales y la falta de recursos , no justifican el incumplimiento del empleador, pues, tales circunstancias no pueden afectar los derechos laborales de la trabajadora, quien en ningún caso puede verse afectado por las pérdidas en las utilidades de la empresa, razones por las que, fulminó condena por dicho concepto en la suma de $48.960.000.

Ahora bien, frente a la solidaridad, adujo que la demandante fincó la pretendida solidaridad de Medimas EPS, en el hecho que esa sociedad se beneficiaba de sus servicios personales, puesto que tenía un contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de capitación con Medimas EPS, y en ese sentido, la parte demandante debía atender desde su labor como regente de farmacia a todos los afiliados de Medimas EPS, citó para el efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que para que haya responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere demostrar: (i) Existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) Que la ob ra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante. (iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores; (iv) Que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las

y

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