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TSDJ IBE SL - 73001310500420240022701-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500420240022701-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta

Demandante: Mónica Aldana Guzmán

Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana

P á g i n a 1 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-004-2024-00227-01

Asunto: Ordinario laboral – Consulta

Demandante: MÓNICA ALDANA GUZMÁN

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y MARINA MENDOZA DE ALDANA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veintic inco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el

la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió i) Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la demandada Marina Mendoza de Aldana, de todas las pretensiones solicitadas por la demandante Mónica Aldana Guzmán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) Sin lugar a condena en costas. y iii) Consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandante, si no fuere apelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Destacó la Jueza de instancia que Mónica Aldana Guzmán, solicitó que se declare su calidad de hija en estado de invalidez y, en consecuencia, tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.). Pidió condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o, de manera subsidiaria, laRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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indexación. Frente a las pretensiones de la demanda , Colpensiones presentó oposición, alegando que la demandante no aportó pruebas en sede administrativa ni anexas con la demanda, en especial documentos , que acrediten que, al momento del fallecimiento del causante, la actora dependía económicamente de él debido a su estado de invalidez , por ello, señaló que no es procedente el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes reclamada. De otra parte, la demandada Marina Mendoza de Aldana, se opuso a l as pretensiones indicando que el dictamen con el cual se elevó la solicitud ante Colpensiones fue objeto de pronunciamiento en la Resolución SUB 120751 del 18 de abril de 2024 ; manifestó que dicho dictamen no reposa en el expediente pensional y que no existe certeza de su ejecutoria. Además, sostuvo que, en cuanto a la dependencia económica, esta no es mencionada en los hechos de la demanda y no se aporta prueba con la cual se pueda determinar tal situación. Finalmente, en la intervención del Ministerio Público, a través del Procurador delegado para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, se propuso la excepción de prescripción.

Para desarrollar las pretensiones invocadas por la demandante, la Juez a de primera instancia, fijó como problema jurídico determinar si hay o no lugar a reconocer a Mónica Aldana Guzmán, el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en estado de invalidez del

instancia, fijó como problema jurídico determinar si hay o no lugar a reconocer a Mónica Aldana Guzmán, el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en estado de invalidez del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.)., a partir del 12 de junio del año 2017. Y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda . Así, para resolver lo pertinente, hizo un recuento del análisis probatorio del medio de prueba documental allegado por los extremos en litigio, advirtiendo que con el mismo se encuentra demostrado que el causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), fue pensionado por vejez mediante la Resolución No. 23243 de 1999, expedida por el Instituto de Seguros Sociales , en cuantía de $469.299 a partir del 1.º de noviembre de 1999, así mismo, se acreditó que el pensionado Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), falleció el 12 de junio de 2017, conforme al Registro Civil de defunció n, se probó la relación filial de la demandante Mónica Aldana Guzmán, quien nació el 20 de junio de 1981, siendo hija del causante, según lo demuestra su Registro Civil de nacimient o, de igual manera, quedó acreditado que Mónica Aldana Guzmán tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,55% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010, y diagnóstico de esquizofrenia, situación que se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, que mediante resolución SUB 120751 del 18 de abril de 2024,

que se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, que mediante resolución SUB 120751 del 18 de abril de 2024, Colpensiones negó el derecho pe nsional y que a la demandada Marina Mendoza de Aldana le fue reconocido su derecho mediante Resolución SUB 155337 del 14 de agosto de 2017.

Precisó que, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la parte actora persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, ocurrido el 12 de junio de 2017, quien era pensionado a la fecha del deceso. Adujó que, en efecto, la pensión de sobrevivientes tiene como propósito otorgar a poyo a los familiares delRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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afiliado o pensionado que fallece, frente a las necesidades materiales y espirituales que pueden surgir con ocasión de tan lamentable suceso, contribuyendo al soporte de las cargas que genera la pérdida del ser querido. Sobre este punto, indicó que la jurisprudencia laboral, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que, para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la parte actora, debe aplicarse la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el

y reiterada, ha sostenido que, para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la parte actora, debe aplicarse la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el caso concreto, Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), falleció el 12 de junio de 2017, conforme a su registro civil de defunción. En consecuencia, el estudio de la pensión debe efectuarse bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 46 prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Así, se encuentra acreditado que el señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), era pensionado al momento de su muerte, lo que permite concluir que se satisface el primer requisito, consistente en haber dejado consolidado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios. Indicó que dicha situación, además, no se encuentra en discusión y permitió, de hecho, el reconocimiento de la prestación en cabeza de la demandada Marina Mendoza de Aldana.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) los hijos menores de 18 años; b) los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del caus ante al momento de su muerte y siempre que acrediten su condición de estudiantes; y c) los hijos inválidos, siempre que dependieran

de sus estudios, si dependían económicamente del caus ante al momento de su muerte y siempre que acrediten su condición de estudiantes; y c) los hijos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante y subsistan las condiciones de invalidez. La norma agrega que, para efectos de determinar la inv alidez, debe aplicarse el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la parte actora, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar tres requisitos: i) el vínculo de consanguinidad con el causante; ii) su condición de invalidez; y iii) la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento.

Sobre estos requisitos, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones. Así, en la sentencia SL1704 de 2021 reiteró que los únicos requisitos para que los hijos mayores de edad inválidos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor . En ese marco, en lo que respecta al vínculo de parentesco o consanguinidad, la demandante Mónica Aldana Guzmán es hija del señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), conforme se acredita con su registro civil de nacimiento. De esta manera, encontró la Juez de instancia satisfecho el primer requisito.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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En cuanto a la condición de invalidez, señaló que el inciso final del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estable ce que, para determinar el estado de invalidez, se debe acudir al criterio previsto en el artículo 38 de la misma ley. Dicho precepto señala que, se considerará inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencio nalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En ese sentido, obra dentro del expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, visible en el archivo 6, folios 34 y 35. De este documento se desprende que la demandante Mónica Aldana Guzmán presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,55%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010 y diagnóstico de esquizofrenia. Aunado a ello, resulta evidente el deterioro en su estado de salud, pues la patología psiquiátrica que padece es de carácter progresivo, requiriendo incluso la ayuda de terceros para la toma de decisiones.

Ahora bien, en la resolución mediante la cual se negó el derecho pensional a la demandante se adujo como razón la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del expediente pensional y de los archivos de Medicina Laboral de Colpensiones. F rente a este

se adujo como razón la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del expediente pensional y de los archivos de Medicina Laboral de Colpensiones. F rente a este argumento, precisó que dicho dictamen fue allegado como prueba pericial dentro del presente proceso judicial. En consecuencia, correspondía a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, controvertir el dictamen ya fuera desde el punto de vista administrativo o técnico, e incluso, solicitar la práctica de un nuevo dictamen si consideraba que aquel n o cumplía con los requisitos legales. Sin embargo, en este aspecto existió absoluto silencio por parte de la entidad demandada Colpensiones y de la persona natural también vinculada al proceso. Si bien en sede administrativa se alegó la no existencia del documento dentro de los archivos, ello no significa que el dictamen no exista o que sea falso. Por el contrario, si se consideraba que el documento era apócrifo, existía la vía procesal correspondiente para tacharlo de falso, con las consiguientes pruebas g rafológicas, lo cual nunca se realizó, resaltando, además, que la oposición de Colpensiones frente a las pretensiones de la demanda se centró únicamente en el requisito de la dependencia económica. Ello se corrobora al revisar el archivo 15, folio 5, donde en la contestación de la demanda la entidad dio por cierto el hecho relativo a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se observa en las respuestas a los hechos 9, 10 y 11.

Asimismo, en lo referente a la ejecutoria del dictamen, precisó la Juez A quo que

dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se observa en las respuestas a los hechos 9, 10 y 11.

Asimismo, en lo referente a la ejecutoria del dictamen, precisó la Juez A quo que Colpensiones contaba con todas las facultades administrativas para oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá o Cundinamarca, o a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de verificar el estado del dictamen y despejar cualquier duda frente al estado de salud de la reclamante. Sin embargo, dicha actuación nunca se llevó a cabo ni en sedeRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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administrativa ni en el curso del presente proceso judicial. Advirtiendo que las entidades públicas tienen el deber de custodia y conservación de los archivos que se encuentran a su cargo, como lo son las historias laborales, expedientes pensionales, historias clínicas o dictámenes de pérdida de capacidad laboral, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-405 de 2021. Por tanto, consideró que no era de recibo restar valor probatorio al dictamen pericial aportado, únicamente bajo el argumento de que no fue hallado en los archivos de la entidad demandada, insistiendo que se trata de una prueba de naturaleza pericial que debió ser controvertida dentro del proceso judicial, lo cual no sucedió en el presente caso. En tal virtud, concluyó que no existe

insistiendo que se trata de una prueba de naturaleza pericial que debió ser controvertida dentro del proceso judicial, lo cual no sucedió en el presente caso. En tal virtud, concluyó que no existe razón fáctica o jurídica para desconocer el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, el cual, además, fue proferido por una de las entidades legalmente facultadas para emitir tales calificaciones, como lo es el Instituto de Seguros Sociales . En razón a ello, consideró cumplido el requisito de invalidez exigido por la norma aplicable.

Así las cosas, la Juez de instancia centró su estudio en el último requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en la dependencia económica. Para abordar este punto, trajo a colación la sentencia SL 637 de 2024, indicando que , en primer lugar, los casos deben analizarse atendiendo sus particularidades, pues no existen medidas absolutas para determinar la dependencia económica; en segundo lugar, que lo relevante es acreditar que el causante contribuía al sostenimiento del presunto beneficiario de tal forma que con dicho auxilio este pudiera sobrellevar sus cargas de subsistencia bajo el concepto de vida digna; y, en tercer lugar, que la suficiencia del aporte puede evaluarse por métodos cuantitativos o cualitativos, siempre que sea significativo, tal como se explicó en decisiones como la SL 4103 de 2016, la SL 2490 de 2019 y la SL 3721 de 2020. De igual manera, señaló que la jurisprudencia ha destacado que, para efectos de establecer la dependencia económica, lo indispensable es demostrar la necesidad real del aporte, de modo que no es suficiente presumirla a partir de la obligación legal de alimentos. En este

establecer la dependencia económica, lo indispensable es demostrar la necesidad real del aporte, de modo que no es suficiente presumirla a partir de la obligación legal de alimentos. En este sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la dependencia económica debe ser cierta, regular y significativa, excluyendo auxilios esporádicos, regalos o atenciones que no constituyan un verdadero soporte de vida. Por tanto, corresponde al reclamante demostrar que, al momento del fallecimiento del causante, recibía de este un auxilio material estable que le garantizara condiciones mínimas de subsistencia, sin que sea válido presumir dicha condición.

Bajo tales parámetros, precedió a analizar los medios de prueba obrantes en el expediente refiriendo que, en la declaración extraprocesal rendida por María Camila Castro, manifestó que Mónica Aldana Guzmán es inválida con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hija del señor Alcibíades Aldana Sánchez, y que dependía económicamente en todo sentido de este, quien cubría sus gastos de alimentación, salud, vestuario, educación y demás. Sin embargo, al ser llamada a declarar en juicio, reconoció que sus afirmaciones se sustentaban en recuerdos de c uando la demandante era pequeña y en comentarios que escuchaba sobre ayudas enviadas por el padre.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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Además, al indagarse sobre los años 2016 y 2017, refirió que vivía fuera del país o en Bogotá, por lo cual no le constaba de manera directa la supuesta depen dencia económica de la demandante durante ese periodo. Por el contrario, afirmó que los gastos eran sufragados principalmente con la pensión de la madre y ayudas de familiares.

El testimonio de la señora Rosa Evelia Guzmán, tía materna de la demandante, trajo a colación que esta señaló que Mónica Aldana Guzmán es discapacitada, que no pudo ejercer su profesión de administradora de empresas y que en su momento el padre cumplió con sus deberes, llegando incluso a pagarle los estudios universitarios. Añadió que Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), enviaba mensualmente $400.000 para el sostenimiento de su hija. No obstante, al ser examinada su declaración, advirtió que la mayoría de sus afirmaciones provenían de lo que le comentaba su hermana Venancia, madre de la demandante, por lo cual su testimonio es principalmente de oídas y, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia este tipo de declaraciones carecen de fuerza demostrativa suficiente, en razón al riesgo de error o tergiversación que conllevan, de manera que no resultan idóneas para acreditar hechos relevantes.

Indicó que la señora Venancia Guzmán Vargas, madre de la demandante, relató que

tergiversación que conllevan, de manera que no resultan idóneas para acreditar hechos relevantes.

Indicó que la señora Venancia Guzmán Vargas, madre de la demandante, relató que mantuvo una relación amorosa con Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), hasta cuando Mónica tenía tres años, pero que pese a ello él nunca dejó de enviar dinero para su hija. Sostuvo que los pagos continuaron hasta el año 2017, siendo entregados a través del señor Luis Eduardo Rico Varón, en sobres cerrados, y que con dichos recursos la demandante cubría gastos personales y de estudio. Asimismo, indicó que durante los estudios universitarios , el señor Alcibíades cancelaba los semestres a través de consignaciones bancarias y que después continuó enviando mensualmente sumas de dinero. No obstante, precisó que los gastos del hogar han sido sufragados principalmente con la pensión que ella recibe desde 2004, equivalente a un salario mínimo, y con ayudas de familiares.

De igual modo, adujo que la demandante Mónica Aldana Guzmán , en el interrogatorio de parte, sostuvo una versión semejante a la de su madre, al señalar que su padre pagó sus estudios, le colaboró en razón de su enfermedad y le entregaba dinero a través de Luis Eduardo Rico. Reconoció también que hubo épocas en que, por su condición de salud, no tenía claridad sobre la entrega de tales dineros, por lo que presumía que estos se entregaban a su madre.

Ante estas manifestaciones, La Jueza de instancia consideró necesario escuchar de oficio el testimonio del señor Luis Eduar do Rico Varón, señalado como la persona encargada de entregar

Ante estas manifestaciones, La Jueza de instancia consideró necesario escuchar de oficio el testimonio del señor Luis Eduar do Rico Varón, señalado como la persona encargada de entregar los sobres con dinero. Este afirmó inicialmente que Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), le entregó dinero a la demandante hasta su muerte en 2017; sin embargo, al ser interrogado en detalle, reconoció que dichas entregas ocurrieron únicamente durante la niñez y adolescencia de laRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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demandante, hasta aproximadamente los 15 años de edad, coincidiendo con la época en que el causante laboraba como cajero en el Banco de Comercio. Al relacionar su dich o con la historia laboral del señor Alcibíades, constató que los aportes efectuados como trabajador activo de dicha entidad se registraron entre 1970 y 1985, y luego entre 1991 y 1993, lo que ratifica que las ayudas económicas datan de una época muy anterior al fallecimiento del causante.

En consecuencia, al contrastar las distintas versiones con el testimonio directo de la persona que supuestamente entregaba los dineros, concluyó la Juez a A quo, que las ayudas económicas de Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), a favor de su hija Mónica Aldana guzmán existieron durante su niñez, adolescencia y etapa universitaria, pero no se mantuvieron hasta el

económicas de Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), a favor de su hija Mónica Aldana guzmán existieron durante su niñez, adolescencia y etapa universitaria, pero no se mantuvieron hasta el momento de su fallecimiento en 2017 . Por consiguiente , aunque está acreditado que la actora padece un estado de invalidez que le ha impedido ingresar y permanecer en el mercado laboral, y que en algún momento de su vida recibió apoyo económico de su padre, no se probó que dicha dependencia se mantuviera vigente para la época del fallecimiento de l causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante depende económicamente de su madre, quien recibe una pensión mínima y cuenta con apoyo ocasional de familiares , concluyendo entonces que, el acervo probatorio no permite acreditar la existencia de dependencia económica frente al causante al momento de su muerte, por lo que no se cumple con este requisito esencial, por lo tanto , las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, en lo que tiene que ver con Marina Mendoza de Aldana, precisó que su situación pensional no está en discusión, toda vez que administrativamente le fue reconocida la pensión por parte de Colpensiones. En ese sentido, su participación en el proce so obedecía únicamente a que, en el evento de haberse accedido a las pretensiones de la demanda, se hubiera podido ver disminuido el porcentaje de su pensión. En cuanto a las excepciones, de acuerdo con el resultado de la instancia, señaló que resultaba inane el estudio de los medios exceptivos

podido ver disminuido el porcentaje de su pensión. En cuanto a las excepciones, de acuerdo con el resultado de la instancia, señaló que resultaba inane el estudio de los medios exceptivos formulados; y, respecto de las costas procesales, se abstuvo de imponer condena alguna, en atención a que, se concedió el beneficio de amparo de pobreza a la parte demandante.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora expuso que, en su condición de hija inválida, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Alcibiades Aldana Sánchez, quien era pensionado del Instituto de S eguros Sociales. Señaló que desde temprana edad padece esquizofrenia, enfermedad que la incapacita para sostenerse por sí

Alcibiades Aldana Sánchez, quien era pensionado del Instituto de S eguros Sociales. Señaló que desde temprana edad padece esquizofrenia, enfermedad que la incapacita para sostenerse por sí misma, lo cual quedó demostrado con el dictamen del 15 de febrero de 2012 que estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.55% y una estructuración de invalidez en 2010. Relata que aportó historias clínicas y testimonios que evidencian su enfermedad crónica y el apoyo económico que recibía de su padre, aunque limitado, pero suficiente para acreditar dependencia económica bajo el cr iterio jurisprudencial de que esta no implica ausencia absoluta de ingresos. Resaltó que Colpensiones impuso exigencias formales que dificultaron el trámite, como solicitarle nuevamente un dictamen ya existente. Por ello, pidió revocar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones por considerar no probada la dependencia económica, y que en su lugar se ordene reconocerle la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la defensa de Marina Mendoza de Aldana manifestó que a su representada le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante desde 2017, y que nunca tuvo conocimiento de la existencia de Mónica Aldana ni de que esta dependiera económicamente del del causante. Señaló que al momento del fallecimiento del causante no se evidenció comunicación ni reclamo alguno de la demandante, pese a residir en el mismo municipio, y que incluso desconocía la dirección de su padre. En primera instancia se probó que la demandante no dependía económicamente del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión en calidad de hija

desconocía la dirección de su padre. En primera instancia se probó que la demandante no dependía económicamente del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión en calidad de hija inválida conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, pidió confirmar la sentencia que negó las pretensiones al no acreditarse este requisito legal.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por la Jueza de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si Mónica Aldana Guzmán en su condición de hija invalida del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesadaRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01

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pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante

pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante Mónica Aldana Guzmán en calidad de hija invalida del causante, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que no demostró dentr o del proceso la dependencia económica respecto de su padre Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

La Corte

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