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TSDJ IBE SL - 73001310500520130049101-(04-08-2016)

Tribunal Superior de Ibagué (2)

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500520130049101-(04-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL Ibagué, Cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Ordinario laboral de primera instancia Demandante Alexander Olaya Valderrama, Arabella Serrano Criollo, Mariana Alexis, Nataly Andrea y María Teresa Olaya Serrano, Demandado Pime Servicios y Soluciones E.U., Colpensiones y ARL Positiva Radicación 73001310500520130049101 Despacho de origen Juzgado Quinto laboral del Circuito de Ibagué (…), la sala Tercera de decisión laboral conformada por los Honorables Magistrados OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, quien la preside, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y KENNEDY TRUJILLO SALAS, se constituyó en audiencia pública para conocer el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de junio de 2015, que declaró la culpa patronal en el accidente de trabajo sucedido a Alexander Olaya Valderrama y condenó a pagar algunas acreencias laborales la accionada.2 El magistrado de conocimiento, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA declaró abierta la audiencia a la cual (no asistieron las partes ni sus apoderados) y previa deliberación sobre el tema objeto de esta audiencia, se adoptó la decisión que se plasma a continuación: PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de junio de 2015 el Juzgado Quinto

apoderados) y previa deliberación sobre el tema objeto de esta audiencia, se adoptó la decisión que se plasma a continuación: PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de junio de 2015 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de culpa patronal por parte de Pime Servicios y Soluciones E.U. en el accidente ocurrido a Alexander Olaya Valderrama y la condenó a pagar algunas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y perjuicios morales; declaró probadas las excepciones de reubicación laboral y falta de legitimación en la causa, propuestas por las accionadas para absolverlas de las demás pretensiones. No concedió las costas. Para tomar la decisión el a quo argumentó así: En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, el trabajador fue reintegrado al cargo por orden de un Juez de tutela, esa decisión no es revisable, no se puede hacer su convalidación, ese es un hecho ya juzgado. Surge entonces como algo apenas lógico que si el trabajador fue reintegrado se le tienen que pagar prestaciones sociales porque sigue siendo trabajador y lo ha sido desde el 25 de marzo de 2011 hasta que se produzca la terminación de la relación laboral. Como el empleador no demostró haberlas pagado debe ordenarse su reconocimiento. De entrada, sin analizar aun la culpa patronal, explicó qué es el lucro cesante para descartarlo en razón de que el señor Olaya aún ostenta la calidad de trabajador y recibe salarios y prestaciones con base en una decisión de tutela. Sobre el lucro

cesante, luego de definir en qué consiste, consideró que no se presentó porque el demandante sigue siendo trabajador y percibiendo ingresos, por tanto, no se ha generado Sobre la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST., declaró que no le daría credibilidad al testimonio de Yenifer Stella Cuellar Ruiz porque le ofreció dudas en lo que expresó pues de3 todo lo preguntado solo tenía certeza sobre lo que se relacionaba con Alexander Olaya y no sobre lo demás pero que el de la Secretaria General de la Empresa, Viviana Rocío Zarate Díaz, si le generaba certeza. Partió del hecho probado de que el actor se subió a un poste sin orden alguna, también está claro que lo hizo en muchas ocasiones y nunca le fue prohibido, siempre le fue permitido. El propio actor expresó que se subió al poste para hacer una verificación, que se subió sin el arnés, aunque ahí estaba para usarlo, porque ya tenía mucha experiencia, que no se amarró a la correa, aunque si la tenía, porque ella le estorbaba, que se resbaló y cayó. Cuando en la audiencia le preguntaron qué pasaría si se llegaba a caer él respondió: Uno espera no caerse. Además, respondió, son 25 años en eso, es decir, tuvo un exceso de confianza. Consideró que la empresa está en la obligación de dar las herramientas al trabajador como en efecto lo hizo pero también está obligada a verificar que las utilice, no lo hizo. Si no lo hace, su conducta omisiva también puede ser castigada, no lo exonera.

El a quo se preguntó: quien debió verificarlo? El mismo se respondió: el supervisor. Y siguió: quién era el supervisor?. El mismo accidentado.

Concluyó entonces que existió culpa compartida de ambas partes: De la empresa porque no verificó que el trabajador

El a quo se preguntó: quien debió verificarlo? El mismo se respondió: el supervisor. Y siguió: quién era el supervisor?. El mismo accidentado.

Concluyó entonces que existió culpa compartida de ambas partes: De la empresa porque no verificó que el trabajador portara los elementos de seguridad teniendo la obligación de hacerlo, permisión que siempre se presentó sin que el empleador dijera algo teniendo la facultad sancionatoria para ello; y, del trabajador porque su actuar fue peligroso al no usar los medios de protección y no acatar las medidas de seguridad, lo que, sin embargo no exonera al empleador. Sobre los perjuicios morales consideró que se generaron por el solo hecho de la culpa del empleador. Para tasarlos analizó la vida del grupo familiar de Alexander Olaya, su grado de aflicción. Expresó que aunque la prueba testimonial fue corta pues si bien es cierto que el demandante solicitó recibir varios testigos, solo4 presentó uno que no tenía un amplio conocimiento sobre la congoja del grupo familiar y además expresó que el problema ha sido superado y esa familia ha salido adelante. Por esa razón, con base en todo lo que se considere perjuicios morales, incluida la vida en relación sobre la cual consideró que el perjuicio no fue mayor, su vida no se terminó, solo disminuyó aunque no se probó de qué forma fue esa disminución, condenó a la sociedad Pime Servicios y Soluciones a pagar al actor la suma de 25 SMLMV, a su esposa 15 SMLMV y para dos de las hijas de a 5 SMLMV para cada una pues la otra no comparte con el grupo familiar. APELACION DE AMBAS PARTES Ambos, el actor y Pime, estuvieron conformes con alguna parte de la decisión, objetaron, el primero la absolución en relación con el lucro cesante y con los perjuicios morales que son

familiar. APELACION DE AMBAS PARTES Ambos, el actor y Pime, estuvieron conformes con alguna parte de la decisión, objetaron, el primero la absolución en relación con el lucro cesante y con los perjuicios morales que son diferentes a los de la vida en relación y la absolución a pagar condena alguna para una de las hijas del señor Olaya; la otra, consideró que no hubo culpa compartida sino culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que, además no se probó el daño moral y el daño de la vida en relación para la familia del actor. El demandante, en referencia a los perjuicios patrimoniales expresó que el sistema de seguridad social consagra tarifadamente los valores por perjuicios con base en la responsabilidad objetiva, indemnizaciones o pensiones (Ley 776 de 2002) pero cuando se trata de la responsabilidad del artículo 216 se debe valorar una responsabilidad subjetiva cuando existe culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente por parte del empleador, este debe la indemnización total y ordinaria de perjuicios que incluyen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sin que deban descontarse los valores que ha pagado el sistema porque ambas tienen orígenes diferentes. Expresó que la culpa, a la luz del artículo 216 del CST tiene que ser suficientemente comprobada. Entendió por ella no solo la parte subjetiva sino también la objetiva, es decir, debe5 presentarse una indemnización plena y total incluyendo perjuicios patrimoniales y no patrimoniales y nada tiene que ver la indemnización que procede del sistema de seguridad social. Sobre los perjuicios patrimoniales, lucro cesante, expreso que la pérdida de la capacidad laboral del señor Olaya, en un 32.8% se debió a la conducta culposa del empleador y

que procede del sistema de seguridad social. Sobre los perjuicios patrimoniales, lucro cesante, expreso que la pérdida de la capacidad laboral del señor Olaya, en un 32.8% se debió a la conducta culposa del empleador y por ello es este quien la debe indemnizar totalmente; es decir, de acuerdo al ingreso del trabajador al momento del accidente teniendo en cuenta las tablas de mortalidad de ese momento y al ingreso del trabajador cuando sucedió el accidente. Sobre los perjuicios extra patrimoniales no estuvo de acuerdo con la decisión porque consideró que el perjuicio moral, es decir, el dolor interno, es diferente al daño de la vida en relación que es la privación de los placeres de la vida. Una cosa es el dolor que pudo haber experimentado el grupo familiar del accidentado y otra diferente las consecuencias que ello trajo en el normal desempeño de su vida y por eso deben ser indemnizados individualmente. Luego del accidente la vida común del accidentado, deportes, vida íntima, familia, nunca será igual por más que mejore y ello debe ser indemnizado. Finalmente sobre los demás miembros de la familia existen ciertos hechos que se presumen como perjuicios morales y por ello deben ser concedidos. Pime, Servicios y soluciones apeló la decisión en cuanto a las condenas proferidas a pagar perjuicios, tema en el que pidió revocarla por considerar que no existió culpa compartida. Expresó que no hubo participación alguna, no hubo impericia o imprudencia del empleador en la ocurrencia del accidente. Este fue

diligente, cumplió con todos los requisitos normativos y capacitó al trabajador para laborar en alturas, existió culpa exclusiva del trabajador en el accidente.6 Dijo que no se demostró la culpa en la forma en que lo exige la norma, es decir, suficientemente comprobada y que se demostró la culpa exclusiva del trabajador. Sobre la vida en relación no hay prueba alguna que indique que esta cambió luego del accidente, en la historia clínica no hay comprobación alguna que pueda llevar al juzgador a concluir esa pérdida en la vida en relación. No existe prueba de limitación alguna para desarrollar plenamente su vida familiar como tampoco existe la de la aflicción que hubiera sufrido el trabajador. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN ESTA INSTANCIA Hacen relación con la responsabilidad endilgada por el a quo a la empresa accionada por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en que se vio envuelto Alexander Olaya Valderrama. ¿Hubo culpa sufrientemente comprobada en la ocurrencia del Insuceso por parte del empleador, esta fue compartida o hubo culpa exclusiva del trabajador? ¿Son procedentes las condenas y las absoluciones ordenadas por el Juez? Existe diferencia entre los perjuicios morales y los denominados de la vida en relación? CONSIDERACIONES DE INSTANCIA DE LAS NULIDADES . No se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso. DEL RECURSO . Antes de resolver el asunto planteado, resulta

importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984 Y los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66A del CPL y de la SS., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el A-quo. Por sentido7 metodológico Responderemos a las preguntas planteadas en el orden propuesto pues cada una de ellas depende de la decisión de la anterior. DE LO QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN . (i) Que Alexander Olaya Valderrama fue trabajador de la sociedad Pime Servicios y Soluciones E U., como supervisor. (ii) Que en desempeño de su cargo sufrió un accidente de trabajo cuando resbaló de una escalera el 25 de marzo de 2011. (iii) que el accidente de trabajo le generó al actor una merma en su capacidad laboral del 32.98%. DE LA CARGA PROBATORIA . Entrando en materia nos encontramos con que el artículo 176 del código General del Proceso, aplicable en lo laboral por la analogía que ordena el artículo 145 del CPT Y de la SS, indica sobre la carga de la prueba: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”.

Igualmente el artículo 164 ibídem, nos señala sobre la necesidad de la prueba: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”. Tenemos entonces que la carga de la prueba consiste en la facultad discrecional que tienen las partes de pedir pruebas e intervenir en su práctica con la finalidad de que el juez se forme el convencimiento

oportunamente allegadas al proceso ”. Tenemos entonces que la carga de la prueba consiste en la facultad discrecional que tienen las partes de pedir pruebas e intervenir en su práctica con la finalidad de que el juez se forme el convencimiento sobre la existencia de un determinado hecho, y que se ejerce buscando obtener una decisión favorable para las pretensiones o las excepciones. Y aunque se han elaborado muchas teorías sobre la carga de la prueba, nuestro código general del proceso admite que ella no indica quien está obligado a llevar la prueba, sino quien asume el riesgo por no llevarla. Poco importa si la prueba la arrima el interesado, su contraparte o el juez, todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. Si quien debe aportar la prueba no lo hace corre con el riesgo de que su pretensión no salga adelante. La normatividad actual también busca aplicar el principio denominado “ carga dinámica de la prueba ” que permite al Juez distribuir las cargas probatorias en cada caso concreto según observe que a alguna de las partes le queda más fácil probar un hecho.8 DEL CASO CONCRETO . La Sala responderá al primer problema planteado pues de su decisión depende la necesidad de estudiar el resto. PRIMER PROBLEMA PLANTEADO ¿Hubo culpa sufrientemente comprobada en la ocurrencia del Insuceso por parte del empleador, esta fue compartida o hubo culpa exclusiva del trabajador? En Colombia la Ley 57 de 1915 reguló por primera vez lo relacionado con los accidentes de trabajo,

estableció que el empleador era responsable de lo ocurrido a los operarios con motivo de las tareas encomendadas, exceptuando los casos en que se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza física, o la violación a los reglamentos de la empresa; también definió la culpa, limitándola a la imprudencia o descuido, al arrojo innecesario, a la embriaguez, a la desobediencia de órdenes superiores y en general a todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dispuesto por su empleador. El Decreto 2350 de 1944 insistió sobre la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, por primera vez, consagrar la indemnización por culpa comprobada del empleador. Luego el CST., artículo 216 que aún sigue vigente, vino a determinar la manera como se origina el resarcimiento de ese daño pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales; por ello, se ha diferenciado la reparación tarifada de riesgos de la indemnización integral que emana de la culpa del patrono en el desarrollo del trabajo. Con base en el citado artículo, la jurisprudencia colombiana ha desarrollado la doctrina de la “ culpa9 patronal ”, en virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que se demuestre suficientemente que en ella incurrió el

empleador. Esa es una idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo que ha permitido decantar que es necesario determinar que la conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio Código Sustantivo del Trabajo el que, en su artículo 57 contempla una serie de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y su salud. Sobre el tema puntual del trabajo en alturas cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT., sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados como legislación interna por la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad. Cuando se trata de la utilización de escaleras o andamiajes la norma contempla como ejercicio obligatorio afianzarse correctamente para impedir todo movimiento involuntario y tomar las medidas preventivas necesarias para evitar las caídas de los trabajadores o de las herramientas que utilicen para desarrollar esa labor. Todo eso conlleva entonces para el empleador el deber de velar por el

cumplimiento de esas obligaciones por parte del trabajador y si es del caso sancionarlo o, incluso, despedirlo cuando por incumplir sus órdenes ponga en peligro su vida o la de sus compañeros.10 No sobra insistir en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización emanada del artículo 216 del CST., demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que derivan de la ley, del contrato de trabajo, del reglamento interno, de la convención o pacto colectivos o, en general de las políticas de la empresa y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. En el caso que se estudia no hay duda alguna que el señor Alexander Olaya Valderrama actuó en cumplimiento de órdenes de su empleador quien depositó en el toda la confianza al nombrarlo supervisor pues las labores se desarrollaban en sitios diferentes a la sede de la empresa y el supervisor tenía todas las facultades como si él fuera el mismo empleador. No había generalmente, y en forma particular en el momento en que sucedió el accidente, nadie que tuviera más facultades que el supervisor quien es el que da el visto bueno al trabajo desarrollado por sus compañeros. Es decir, bien puede decirse que el empleador, allí, en ese momento,

en el evento del accidente de trabajo, era el señor Olaya Valderrama. Teniendo en cuenta lo que se acaba de decir, contrario a lo indicado por el a quo la responsabilidad del grupo de trabajo y de la conducta del demandante era exclusivamente suya, le había sido delegada a él como una persona capacitada para velar porque el trabajo que se realizaba quedara a satisfacción del cliente. No queda duda a la Sala que el empleador fue diligente hasta el punto en que podía hacerlo. En el vehículo en que se transportaban los trabajadores estaban las dotaciones suficientes para prevenir cualquier tipo de accidentes, el señor Valderrama cumplía con todos los requisitos para ejercer como supervisor de trabajo en alturas, tenía toda la experiencia del mundo, estaba actualizado en capacitación, conocía todos los reglamentos sobre su trabajo. Simplemente, una11 ligereza y una irresponsabilidad suyas, de nadie más, fueron la causa eficiente del accidente que le sucedió. Repasando el material probatorio anexo al expediente encontramos: El señor Alexander Olaya Valderrama, fue contratado por Pime, servicios y soluciones E.U. como “ supervisor técnico ” a partir de enero 11 de 2011, tiene matrícula profesional de Técnico Electricista otorgada el 10 de agosto de 2009 por el Consejo Nacional respectivo, realizó y aprobó, en el Sena, un curso de formación en “ Trabajo seguro en Alturas nivel Avanzado ”, recibió sensibilización sobre seguridad industrial y protección personal en febrero 14 y 18 y en marzo 4 de 2011, se realizó una prueba de valoración de síndrome vertiginoso en trabajos de altura el 30 de enero de 2010 (Fls. 137, 206, 276, 292 y 294 del cuaderno 2). Además, como

valoración de síndrome vertiginoso en trabajos de altura el 30 de enero de 2010 (Fls. 137, 206, 276, 292 y 294 del cuaderno 2). Además, como supervisor técnico, cumplía con el perfil ocupacional exigido por la empresa y tenía a su cargo el personal Operativo en campo, tenía las obligaciones de dar cumplimiento a un cronograma de actividades y de consultar todas las decisiones con el Gerente de la empresa, es decir, era el verdadero representante del empleador en el trabajo de campo (Fls. 338 a 341). La empresa tenía al trabajador afiliado a los riesgos que ordena la ley, tenía legalmente constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional “ Copaso ” (Fls. 285 a 290 del cuaderno 2), el programa de salud ocupacional (Fls. 162 a 335 cuaderno 2) y sus reglamentos de higiene y seguridad industrial y de trabajo, adaptados a las labores de la empresa (Fls. 342 a 344). En la audiencia correspondiente, luego de incorporar todo el material probatorio documental que se acaba de mencionar, el Juez decretó los testimonios y los interrogatorios de parte correspondientes para la siguiente audiencia. En ese orden fueron escuchados. De ellos, en relación con lo que se estudia, concluye la Sala: El representante legal de la empresa, señor Néstor Julio Aguirre Martín en su exposición, a instancias de su contra12 parte y del Juez, indicó que suministró todos los elementos de

protección contra caídas al trabajador y lo hizo capacitar sobre su uso, además aclaró que tenía implementado el programa de trabajo en alturas que ordena la Resolución 3673 de 2008, que al realizar la investigación del accidente de trabajo se aplicó la Resolución 1409 de 2007 se hicieron acompañar de la ARL., que luego del accidente de trabajo insistieron a los trabajadores que cumplieran con todas las normas, que según el manual técnico el actor no tenía nada que estar haciendo en el poste pues no era su función porque era el supervisor técnico y tenía un manual de funciones que conocía. Que cuando sucedió el accidente se encontraban en el sitio cuatro trabajadores, tres de ellos se encargaban de tender las líneas y el señor Olaya los supervisaba y acompañaba en la labor. Aclaró que el señor Arnulfo Díaz se encarga de exigir a los trabajadores que usaran los elementos de protección, por eso lo llaman el Zapo. La testigo Jenifer Stella Cuellar Ruiz, trabajadora de la demandada, a instancia de la empresa, sobre quien el a quo expresó que no la tendría en cuenta por la forma imprecisa con la que entregó su versión, asesora en salud ocupacional apoyó a la empresa en ese tema para que se pudiera certificar en calidad. Aseguró que se daba capacitación a los trabajadores en las reglas de oro de la parte eléctrica y elementos de protección personal y que los trabajadores participaban de manera activa, en especial en el tema de trabajo en alturas. Sobre el accidente del señor Olaya expresó que

habló directamente con él después del insuceso y éste le informó que en ese momento tenía los pretales y el cinturón, que los trabajadores estaban demorados en el tema y el cómo supervisor se subió a colaborar para agilizar el trabajo que estaba demorado y revisar. Agregó que él estaba certificado por el Sena en trabajo en alturas. Que la empresa tuvo como conclusión del accidente de trabajo que el actor incumplió con las normas mínimas de trabajo en alturas porque no usó el arnés para sujetarse siendo que conocía que tenía que hacerlo porque asistió a las prácticas que hizo la empresa sobre el tema. Viviana Rocío Zarate Díaz, a instancias de la parte demandada. Ella conoció a Alexander Olaya como supervisor. Que a él se le daban las órdenes de trabajo en forma verbal, que se recalcaba mucho a los trabajadores sobre la capacitación, que el13 supervisor no tenía como función subirse a los postes sino supervisar que todo el trabajo quedara bien hecho. Que el supervisor no tenía prohibición expresa de subirse a los postes. Que luego del accidente Alexander le contó cómo había sucedido el accidente, que se había subido el poste a ayudar, que se desaseguró para moverse en el poste y se cayó y que así lo plasmaron en el informe para la ARL. Que supo que en el momento de subirse al poste no tenía puestos todos los elementos de seguridad de trabajo en altura. Que en la camioneta en que se desplazaron los trabajadores estaban todos los elementos de trabajo en alturas. Que participó como apoyo documental en la investigación del accidente de trabajo la que se hizo a principios de 2012. El mismo actor lo dice con fuerza de confesión a la luz del artículo 195 del C.P.C. pues tenía capacidad para disponer de su derecho, sus dichos producen consecuencias jurídicas contra él

investigación del accidente de trabajo la que se hizo a principios de 2012. El mismo actor lo dice con fuerza de confesión a la luz del artículo 195 del C.P.C. pues tenía capacidad para disponer de su derecho, sus dichos producen consecuencias jurídicas contra él y favorecen a la parte contraria, la versión fue expresa, consiente y libre y versa sobre sus propios hechos. La confesión que hizo en el interrogatorio que le practicara el Juez a sus instancias y a instancia de quien lo convocó, genera en la Sala la convicción de que el señor Olaya Valderrama fue el único responsable del accidente de trabajo que le sucedió. Ante las preguntas realizadas por la parte contraria y por el juzgado, expresó que laboró desde enero de 2009 en la empresa y que era el encargado de obra, estando pendiente de que se realizaran los trabajos y llevando informes a la empresa, que recibió la dotación para protección de alturas, consistente en botas, uniformes pero no para seguridad en alturas. Pero cuando le correspondía entrar a Semex se utilizaban esos implementos. Que usaban cinturón liniero y pretal, que asistió a las capacitaciones de que tratan los folios 276 a 278 sobre seguridad industrial y trabajo en alturas, que realizó cursos especializados del Sena en trabajo en alturas de nivel avanzado y tiene experiencia en estos trabajos de 25 años. Expresó que una de sus funciones era revisar el trabajo de sus compañeros como supervisor que era, que utilizó el cinturón linero, los pretales, casco, gafas y

guantes pero que al subirse al poste se le resbaló un pie pero no utilizó el cinturón para subir porque se enreda , que cuando llega a la parte de arriba es que usa el cinturón aunque sabía que era su obligación14 usarlo . Expresó que cargaban en el vehículo en que se trasportaban como útiles para protegerse fetales, cinturones, escaleras telescópicas certificadas, portica (vara para quitar la energía), arnés, eslinga y la herramienta necesaria. Finamente aseguró que no era su responsabilidad hacer cumplir las normas de seguridad al personal a su cargo ni a él mismo. Ante una pregunta del apoderado de la ARL el señor Olaya dijo que sabía que implementos debía usar para el trabajo en alturas y que se subió sin haber recibido una orden de que lo hiciera, solo como parte de su misión. Aseguró que cuando los trabajadores que él supervisaba se subían al poste no les exigía todas las seguridades debidas, no los obligaba a ponerse el arnés aunque ahí los tenían en el vehículo . Finalmente aceptó que sabía que subir sin las seguridades debidas le podía generar un accidente y sin embargo lo hizo y permitió que sus compañeros a su cargo lo hicieran en la misma forma . Bien puede decirse que el propio Olaya confesó su propia torpeza, su propia culpa, su propia ligereza como causas eficientes del hecho dañoso, es decir, del accidente de trabajo, que el empleador en ese momento era él. En concordancia con lo anterior aunque el

trabajador discurrió contrariamente, la empresa accionada en sus disquisiciones finales expresó que no existió ninguna culpa porque no hubo negligencia ni culpa alguna de parte del empleador porque lo que incidió en la ocurrencia del hecho dañoso fue la culpa exclusiva de la víctima porque él era un conocedor amplio del tema y se subió al poste sin los elementos de protección frente a caídas. El trabajador asumió el riesgo y este no puede trasladársele al empleador. El señor Alexander hubiera puesto en práctica todos sus conocimientos no se habría subido al poste sin las protecciones necesarias. No sobra advertir que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que debe ser respetado porque comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en15 desmedro de otras pero que no puede ser cortapisa para que la Sala lo revise como en efecto lo hace. Ha adoctrinado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las decisiones SL172162014 y SL2644 de 2016, entre otras, que en la realización de trabajos en altura se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador. En relación con la teoría de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a la luz del artículos 216, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia en sentencia SL14420 de 30 de julio de 2014, radicado 42532: “Y si bien esta Corporación ha acogido la tesis de que los empleadores responden por el hecho de sus dependientes, dicha responsabili

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