TSDJ IBE SL - 73001310500520180026601-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500520180026601-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 25
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 039 DE DICIEMBRE 9
DE 2021
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: María de Los Ángeles Orjuela Ballen
DEMANDADO: Salesland Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones SA
ESP RADICADO: 73001-31-05-005-2018-00266-01
Sea lo primero, resolver lo peticionado por la apoderada de Saleslan Colombia S.A. (archivo 6), en el sentido de que se imponga multa a la dema ndante por cuanto se gún el aplicativo de la Rama Judicia l “Consulta de Procesos ”, ést a presuntamente radi có m emorial en el que solicita se dec lare la nulidad y/o se ordene la interrupción del proceso ; además, se debe rechazar el recurso de apelación por dicha parte interpuesto, dado que no se sustentó oportunamente, conforme lo prevé el artículo 14 , inciso 3 º, del Decreto 860 de 2020, debiendo declararse desierto.
Al respecto se advierte, que el recurso formulado por la parte actora, fue no solo presentado ante el Juez de primer grado, sino además, sustenta do oportunamente
declararse desierto.
Al respecto se advierte, que el recurso formulado por la parte actora, fue no solo presentado ante el Juez de primer grado, sino además, sustenta do oportunamente ante el m ismo, de manera tal que no l e asiste razón; en cuanto a la solicitud de imposición de multa a la parte actora en razón a una anotación que se refleja en el sistema siglo XX I, ha de decirse que no se ob serva irregularidad algu na, y el escrito que se anuncia, es el de alegaciones.
Vencido el traslado para aleg aciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante señaló que el A quo en su fallo, no se refirió a los hechos, pruebas documentales y testimon iales respecto del accidente d e trabajo sufrido por laRad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 25
actora y que ocurrió e n enero de 2015, reporta do por su jefe inmediata, Andrea Herrera, quien cor roboró tal aspecto en el testimonio rendido en este juicio , así como las afectaciones en salud que padecía en vigencia de la relación laboral y al momento del d espido, habiendo sido disc riminada; hac e un recuento de los hechos narrados en la demanda y en los que hizo alu sión a la atención médica , tratamientos y terapias de rehabilitación a las que se vio sometida con ocasión del referido accidente de trabajo; la empleadora tenía conocimiento de la enfe rmedad,
hechos narrados en la demanda y en los que hizo alu sión a la atención médica , tratamientos y terapias de rehabilitación a las que se vio sometida con ocasión del referido accidente de trabajo; la empleadora tenía conocimiento de la enfe rmedad, pues solicitaba permisos para acudir al médico; tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas relacionadas con el estado de salud de la accionante y que se permite relacionar; la Ley 361 de 1997 , en su artículo 1 º, prevé que la misma se profirió en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con discapacidad; y en s u artículo 26 dispone la prohibición de despido para quien se encuentra en tal estado; esta últ ima norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, encontrándose ex equible pero bajo el entendido que la terminación del contrato en tales condiciones, no produce ef ectos jurídicos y solo es eficaz en la medida que cuente con autorización; así se ha señalado en sentencias como la T -302 de 2013, T -899 de 2014, y últimamente en la sentencia de unificación 049 d e 2017; la accionante es acreedora de la estabilidad laboral reforzada, debido a sus afectaciones en salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues inclusive el dolor en la cerviz se relaciona con el peso del maletín que debía cargar al momento de hacer las venta s p uerta a puerta; según la resolución 2346 de 2 007, emanada del Ministerio de la Protección Social, el empleador sea p úblico o privado, debe solicitar la práctica indispensable de evaluaciones pre -ocupacionales o de preingreso, ello con el objetivo que e l empleador verifique el esta do de salud de sus
Ministerio de la Protección Social, el empleador sea p úblico o privado, debe solicitar la práctica indispensable de evaluaciones pre -ocupacionales o de preingreso, ello con el objetivo que e l empleador verifique el esta do de salud de sus empleados a efectos de saber si tienen alguna afección , para que la remita a la ARL; en reciente fallo contenido en sentencia T-320 de 2016, la Corte estableció la presunción en favor del trabajador que se encuentra en estado de recuperación, y cuando se realiza su despido sin permiso del Mini sterio de Trabajo, siendo aplicable el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las relaciones sur gidas a partir de la suscripción de un contrato de trabajo a términ o definido, luego el solo vencimiento del plazo pactado, no es suficiente para su terminaci ón, correspondiendo al empleador la carga de la prueba de demostrar que la terminación del contrato obedeció a motivos diferentes a la discapacidad del trabajador; e n s entencia T -461 de 2015, la Corte Con stitucional est ableció la responsabilidad de reintegrar al trabajador con estabilidad laboral reforzada, como también la obligación de reubicarlo en un cargo con condicione s iguales o similares a las que gozaba, pero atendiendo su estado de salud; en cuanto al tema del salario, el artículo 127 define que lo constituye y en este evento, se pactó en el contrato de trabajo un salario variable , constituido por comisiones o porcentajes sobre ventas, debiendo salir a la cal le a buscar a lo s clientes puerta a puerta, siendo dichas c omisiones su salario; ci ta la sentencia SL14618 de 2014 , para referir a la indemnización p or daño mora l, pues en t al precedente judicial, se
siendo dichas c omisiones su salario; ci ta la sentencia SL14618 de 2014 , para referir a la indemnización p or daño mora l, pues en t al precedente judicial, se estableció el der echo a ellos, cuando se ocasionan con al terminación injusta del contrato de t rabajo; la accionante tiene derecho a ellos, pues está probado que terminó afectada moralmente, acorde con su historia labora l por trastorno deRad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 25
ansiedad generalizada y estrés laboral, más aún cuando a pesar de estar en ferma realizó un esfuer zo sobre humano para poder cumplir con sus labores y realizar buenas ventas; por eso se estima dichos perjuicios morales en suma de $30.000.000.00; la demandada actuó de mala fe y ello se evidencia en el memorando del 1º de septiembre de 2016, mediante cual e s despedida, así como en el acta d e descargos donde nunca h icieron referencia a que el cód igo de vendedora fue prestado por la misma empresa con la finalidad de ingresar ventas de otra empleada, de n ombre Norma López, quien tenía antecedentes de conductas irregulares que generaron la cancelación de su código; de n uevo se observa esa mala fe, en el correo electrónico interno del 31 de agosto de 2016, donde la empleada V anesa González comunica a Julián Agudelo, el listado de empleados que podían salir poque te nían c ódigo bloqueado y no poderlos mantener por carga salarial para la empresa, encontrándose en dicho listado el nombre de la demandante; alude a lo regulado en el artículo 34 del CST, en lo que
empleados que podían salir poque te nían c ódigo bloqueado y no poderlos mantener por carga salarial para la empresa, encontrándose en dicho listado el nombre de la demandante; alude a lo regulado en el artículo 34 del CST, en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de l servicio con el contratista, y seña la que en este caso, la actora fue contratada por Salesland SAS en razó n a la relación contractual con Colombia Telecomunicaciones SA ESP, par a prestar servicios en la promoció n y venta de productos de esta última, de la marca Movistar , labores relacionadas directamente con el objeto social de la última empresa mencion ada, por lo que está llamada a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de Salesland.
Salesland Colombia SA, expuso que la terminación del contrato de trabajo a la actora fue por justa causa, siendo esta, el bloque o del código ante Movistar, sin el cual no podía desarroll ar las funciones ; en el contrato de trabajo se en cuentra establecida tal situación y se le informó las inducciones al entr ar a laborar, advirtiéndole que el bloque de su código constitu ía justa causa para terminar el mismo; específicamente tal situación se consagró en e l anexo 3 del contrato ; indica lo anterior, que la dem andante tenía conocimiento que tal conducta podía llevar a la terminación del contra to con justa cau sa; en diligencia de descargos, la actora aceptó tener su código bloqueado, luego la terminación se producto en derecho y en especial, en razón a lo previsto en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 6 º; antes de la terminación de su contrato, la accionante ya presentaba varios procesos disciplinarios por ventas irregulares y
derecho y en especial, en razón a lo previsto en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 6 º; antes de la terminación de su contrato, la accionante ya presentaba varios procesos disciplinarios por ventas irregulares y baja productividad, aceptando ésta que tuvo llamados de atención y memorandos por incumplimiento de sus funciones, como por ejemplo, no cumplir con las metas establecidas y ventas irreg ulares; se aportaron pruebas que fue ron obtenidas de forma indebida, luego se soli cita no sean tenidas en cuenta, pues son objeto del secreto comercial y la confidencialidad del cliente de esta empresa, y así se pactó en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribió.
Colombia Telecomunicacio nes SA ESP, indicó que teniendo en cuenta los términos del recurso formulado por la parte actora, queda excluido de estudio en esta instancia, los siguientes aspectos: que el empleador de la actora fue Salesland Colombia S.A.S; que no se solic itó en la s pretensiones subsidiarias, la responsabilidad solidaria respecto de esta empresa; tampoco la declaratoria delRad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 25
accidente de trabajo , basándose la estabilidad laboral reforzada en un su puesto estado de salud de origen común , relacionado con dolor pélvico, relacionado con sus riño nes y finalmente, que el fal lador dio aplicación al precedente vertica l de esta Corporación, respecto del análisis de examen de egreso; sostiene a continuación, que no le asiste entonces razón a la part e actora, resp ecto del
sus riño nes y finalmente, que el fal lador dio aplicación al precedente vertica l de esta Corporación, respecto del análisis de examen de egreso; sostiene a continuación, que no le asiste entonces razón a la part e actora, resp ecto del supuesto accidente de trabaj o, por encontrarse fuera del debate jurídico, en la medida que no se solicitó su declaratoria, pero además, tampoco existe prueba de su ocurrencia y por el contrario, se deduce de la documental aportada, que la situación de salud de la accionante no estaba relacionada con su actividad laboral, consolidándose desde el 2 de agost o d e 2 012, v ale decir, dos años antes de iniciar la relación laboral con Sale sland Colombia S.A.; todo permite concluir que para la fecha de de svinculación, la demandante no presentaba situ ación de salud alguna que le impidiera el normal desarrollo de sus actividades laborales; concluyó el A quo, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue estatuido para establecer mecanismos de integración social de las personas con limitación y por ende, para que resulte aplicable, se requiere que la terminación del con trato ocurra por razón de limitación del trabajador y ello no ocurrió en este caso; agrega, que los artículos 1º y 5º de la precitada Ley, se ocupa del amparo de las per sonas con grados de limitación superior a la moderada, sin que se determ ine claramente cuál e s esa limitación, por que la jurisprud encia laboral ha señalado que para tal efecto, se debe acudir al Decreto 2463 de 2001, que en su art ículo 1º, prevé que se aplica a personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 361
debe acudir al Decreto 2463 de 2001, que en su art ículo 1º, prevé que se aplica a personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 361 de 1997; el artículo 7 º del citado decreto, señala los parám etros de severidad de las limitaciones, a voces del artículo 5º de la misma Ley 361 de 1997 y señala que es moderada la pérdida de capacidad laboral que oscile entre el 15 % y el 25%, trascribiendo apartes de un pronunciamiento jurisprudencial laboral, más exactamente la sentencia del 28 de octubre de 2009, radicación 35421 , trayendo igualmente a su escrito de alegacio nes, otro aparte pero de la sentencia SL14134 de 2015; reitera que al momento de terminársele el contrato de trabajo a la actora, no se encontraba incapacitada, ni discapacitada, mucho menos en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o estado de indefensión , luego, jamás gozó de estabilidad laboral ref orzada; que aún en gracia de discu sión, no se reúnen los presupuestos legales para que se configura la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, porque la demandante jamás efectuó actividades relacionadas de manera directa con el giro ordinario de los n egocios de Colombia Telecomunicaciones SA ESP ; para ello se debe acredit ar, la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente, pero también el vínculo comercial entre este último y la persona que se beneficia de la actividad y finalmente, una relación de causalidad entre esos dos ví nculos y en este caso, ello no está acreditado; pero , advierte, que en caso de establecerse
pero también el vínculo comercial entre este último y la persona que se beneficia de la actividad y finalmente, una relación de causalidad entre esos dos ví nculos y en este caso, ello no está acreditado; pero , advierte, que en caso de establecerse algún grado de responsabilidad en dicha empresa, se debe tener en cuenta la póliza de cumplimiento suscrita por Sa lesland Colombia S.A. , en virtud a los contratos que suscr ibió con Colombia Telecomunicacio nes SA ES, por end e, la llamada a responder directam ente por una eventual condena que se le imponga, sería la aseguradora llam ada en garantía bajo la s pólizas CU063371 con vigenciaRad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 25
del 19 de marzo de 20 13 al 31 de enero de 2017 y CU075826 con vigencia del julio 25 de 2015 a enero 31 de 2019.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver e l recurso formulado por la s partes contra la sentencia del 19 de octubre de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Entre la demandante y Salesland Colombia SAS, existió contrato de trabajo, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016. Dicho contrato terminó injustamente por el empleador. El despido es ineficaz, dado que se encontraba en ese momento en estado de debi lidad laboral refo rzada, e n razón a las deficiencias en salud que
Dicho contrato terminó injustamente por el empleador. El despido es ineficaz, dado que se encontraba en ese momento en estado de debi lidad laboral refo rzada, e n razón a las deficiencias en salud que presentaba y que requerían tratamiento médico. Es solidariamente responsable Colombia Telecomunicaciones, como dueño y beneficiario del servicio prestado.
Condenatorias:
Principales:
Se condene a Salesland Colombia SAS y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, a reintegrar a la actora, a pagar los salarios dejados de percibir desde el dí a des pido, en adelante , así como la indemnización por despido en estado de discapacidad.
Subsidiarias:
Se ordene el pago de:
Indemnización por despido injusto Ultra y extra petita Costas del proceso
2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
El 15 de enero de 2014, fue vinculada laboralmente por Salesland Colombia SAS, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada.Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 25
Se desempeñó como asesora comercial, puerta a puerta, correspondiéndole cerrar ventas de líne as, intern et, fijo, televisión y otros servicios adicionales de Colombia Telecomunicacione s SA ESP, bajo la marca Movistar. El horario de trabajo que se le impuso, iba desde las 8 a.m. hasta las 12 del
servicios adicionales de Colombia Telecomunicacione s SA ESP, bajo la marca Movistar. El horario de trabajo que se le impuso, iba desde las 8 a.m. hasta las 12 del mediodía y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábados, ocasionalme nte domingos y fe stivos, solo cuando no se cumplían las metas en ventas impuestas por el empleador. Su jefe de terre no, era Andrea Herrera, directiva de Salesland Colombia SAS. Mensualmente subían las metas de ventas, lo que le generó pres ión, pues cada vez era mas difícil cumplir dichas metas. Tal presión se corrobora a través de las conversaciones realizadas vía WhatsApp correspondiente al grupo de trabajo que lo creó. También con audio de no ta de voz, se establece la conversación entre un jefe de la empresa y la actora, sobre comisiones en el que se reitera que se paga un porcenta je sobre ella ; además que la poderdant e es bue na y siempre comisiona. Debido a los precios altos de lo s p roductos, se solicitaba citas con los directivos de Movistar, para que replantearan la política de mercadeo en precios que afectaba las ventas. El salario pactado fue variable, tomándose co mo bás ico el mínimo legal más comisiones, para un promedio mensual de $1.122.390.00. La empleadora Salesland ten ía p leno conocimiento de las enfermedades que padecía, siempre las informó a su jefe d e terreno, Andrea Herrera, quien conoció sobre las citas m édicas y tratamientos médicos de rehabilitación. El 1º de septiembre de 2016 le dieron por terminado el contrato d e trabajo,
quien conoció sobre las citas m édicas y tratamientos médicos de rehabilitación. El 1º de septiembre de 2016 le dieron por terminado el contrato d e trabajo, sin tener en cuenta el tratamiento médico que estaba adelantando. Los padecimientos sufridos son: cálculos renales, dolor de espald a y en la pierna izquierda, acompañados de cervicalgia, migraña crónica, generándole incapacidades médicas y terapias de rehabilitación. La primera enfermedad fue detectada el 26 de marzo de 201 4 y se trató de dolor abdominal , detectándo le poster iormente c álculos renales, y así se diagnosticó el 5 de octubre de 2015, con citas de control el 18 de diciembre del mismo año y el 16 de marzo de 2016, con tratamiento médico guiado.Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 25
Tal enfermedad se prolongó durante la mayor parte de la relación laboral, acudiendo a cont rol médico el 30 de julio de 2016, otorgándosele incapacidad médica por ese día. Los dolores lumbares son la segunda afectación en su salud, y ha evolucionado desde el 17 de septi embre de 2014, fecha en que acudió a cita con especialista en neurocirugía, médico Larmont Antonio Aljuri López, quien le diagnosticó lumbago con ciática, ordenándose m anejo del dolor con fisiatría y rehabilitación. El 9 de enero de 2015 acudió al médico de nuevo por dolor lumbar, y allí, se le diagnosticó uroliatisis renal y discopatía lumbar.
con fisiatría y rehabilitación. El 9 de enero de 2015 acudió al médico de nuevo por dolor lumbar, y allí, se le diagnosticó uroliatisis renal y discopatía lumbar. El 27 de febrero de 2015, de nuevo es valorada por el médico tratante, quien le establece do lor y ardor en la región lumbar, ordenándose tratamiento por neurocirugía y fisiatría. El 18 de julio de 2016 fue valorada por el galeno Darío Fernando, especialista en medicina familiar, con cervicalgia crónica, quien la direccionó a fisiatría y rehabilitación , au torizándose ese mismo día por Salud Total PES, las respectivas citas. Fue diagnosticada igualmente con un posible espuelón c alcáreo en su pie , en razón al dolor que padecía en su pierna, esto ocurrió el 23 de septiembre de 2016 , percibiéndose a tra vés de radiografía de calc áneo axial y lateral, sin embargo fue descartado, aunque el dolor persistía. El 31 de octubre de 2016 acudió de nue vo al mé dico por d olor cervical, estableciéndose que aún no superaba el problema cervical. El 21 de abril de 201 7 se le tomó radiografía de cadera , diagnosticándose esclerosis acetabular y flebolitos en pelvis. El 27 de octubre de ese mismo año, le ord enaron consulta con neurocirugía y exámenes de columna lumbar, teniendo tratamiento médico con el galeno Jorge Anibal Arjona Díaz durante los días 9 de junio, 27 de julio y 11 de septiembre de 201 7 en medicina física y de rehabilitación , además se le
y exámenes de columna lumbar, teniendo tratamiento médico con el galeno Jorge Anibal Arjona Díaz durante los días 9 de junio, 27 de julio y 11 de septiembre de 201 7 en medicina física y de rehabilitación , además se le ordenó bloqueo de unión mioneural, ordenándose el proce dimiento por su EPS. Actualmente continua en tratamiento méd ico por su dolor de espalda , que se irradia a la pierna. La tercera afectación en salud, que corresponde a cefalea o migraña crónica, se le diagnost icó el 10 d e marzo de 2016 ; el 6 de febrero y 30 de mayo de 2017, fue examinad a por e l mismo síntoma, ordenándoleRad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 25
estimulantes de tiroides y resonancia magnética, acudiendo el 2 2 de octubre de 2017 de nuevo al médico. Presenta otra afección en su salud, y es síndrome doloroso miofascial en cara izquierda, con dolor tipo picada, orde nándosele tratami ento médico con relajantes y calor húmero local, siendo remitida el 23 de enero d e 2018 a médico otorrino, quien la remitió para cirugía maxilofacial. El 8 de ju lio de 2018 , ante el aumento del dolor de ca dera, le realizan resonancia magnética de pelvis, ordenándosele seguimiento estricto. Todas estas enfer medades, la colocaron en desventaja o situación de vulnerabilidad frente a los demás compañeros de trabajo, dado que
resonancia magnética de pelvis, ordenándosele seguimiento estricto. Todas estas enfer medades, la colocaron en desventaja o situación de vulnerabilidad frente a los demás compañeros de trabajo, dado que incidieron directamente en la labor ejercida, pue s tenía que cargara u n maletín pesado a su espalda, además de los implementos publicitarios y realizar largas caminatas bajo sol intenso. De todas esas afecciones el empleador tuvo conocim iento, en razó n a que su cuadro evolutivo se dio en el ti empo que perduró la relación lab oral, teniendo que ingresar a ur gencias, acudir a valoraciones con especialistas en horas de trabajo, así como incapacidades. En el examen médico de egreso, se reconoce la patología de seguimiento por la EPS, lo que significa que se encontraba en tratamien to al momento de su salida , luego debió solic itarse permiso al Ministerio de Trabajo antes de despedirla. Además, de los quebrantos de salud y la presión por ventas, fue acos ada en sus labores mediante memorandos del 3 de marzo de 2016, en el que se le req uirió p or una presunta venta irregular , que se hizo legalmente sin irregularidades. Dicho acoso se repitió con memorando del 15 de julio de 2016, de nuevo por venta irre gular, pero la venta 108729355 señalada como irregular no correspondía a ella, sino a la asesora de nombre Norma López. El mismo 15 de julio de 2016, el jefe encargado, Gustavo Adolfo Andrade, le indicó que revisaría el caso , pero pasaron los días y se procedió fue a bloquear sus có digos de vendedora, viéndose afectadas sus labores
indicó que revisaría el caso , pero pasaron los días y se procedió fue a bloquear sus có digos de vendedora, viéndose afectadas sus labores diarias, pues no le era posible registrar las ventas en plataforma. Informó de esta última situación a su jefe , Julián Agudelo, quien le indicó que era un tema que no se podía arreglar y se trataba de un malentendido, por lo que podía continuar laborando y sus ventas serían ingresadas a otros asesores, pero que en el sistema aparecería como de ella.Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 25
Al verificar esta situación que estaba viviendo, logró conocer a través de correos electrónicos internos de la empleadora demandada, la presencia de hechos de la venta irregular. Logró evidenciar, que desde el 6 de julio de 2016, la dirección de fraude interno de Colombia Telecomunicaci ones A notificó a sus funcionarios de Movistar, de nombres Dian a Paola Díaz Cortes (Gerente de canal PAP ) y Einar Evelio Rojas Martí nez, solicitándole requerir a l comercializado r Salesland Colombia SAS, a fin que justifique o requiera n al asesor por un presunto reporte de carrusel venta fija donde implican a la actora. Se le hizo llamado de atención para que hiciera los descargos r espectivos ante e l fraude interno , observando que la venta objeto de fraude fue realizada por No rma Constanza López, a quien también le remitieron llamado de atención. El 21 de julio de 2016 , Gustavo Adolfo Andrade González, se comunica telefónicamente con Diana Paola Díaz Cortes y la sección de fraude
llamado de atención. El 21 de julio de 2016 , Gustavo Adolfo Andrade González, se comunica telefónicamente con Diana Paola Díaz Cortes y la sección de fraude interno, a nexándose los requerimientos firmados por las trabajadoras con sus respectivos descargos. El 29 de ese mismo mes y año, Colombia Tele comunicaciones SA , respondió a Salesland Colombia SAS, advirtiendo que l a asesora manifestó no haber hecho la venta, por lo que se deduce que estaba prestando el código, siendo ello otra grave falta e incumplimiento al contr ato entre empresas, y es ahí donde deciden mantener el bloqueo a la asesora. El 4 de agosto de 2016, la ana lista o perativa Jenmy Fernanda Cancino remitió a Julián Agudelo, a través de correo electrónico, llamado de atención para ella, y se le comunicó también mediante correo electrónico. El día siguiente, 5 de agosto de 2016, se da nueva comunicación de parte de Julián Agudelo por la misma vía , a Venessa González y Diana Paola Díaz Cortes, enviándoles el requerimiento firmado. Los días 9 y 11 de a gosto de 2016, C olombia Telecomunicaciones , mediante corre o electrónico de fraudes internos, se comunicó con Diana Paola Díaz, a fin que asegure que el operador normalice el tema con las trabajadoras sin código, por l o que el 29 d e ese m ismo mes y año, le solicitan a Paola Díaz, que verifique si la accionante continúa con su código bloqueado, y a través de correo electró nico d e fraudes internos, confirma que se le cancela el código a la misma por préstamo, reiterando la orden de despido indirecto.
bloqueado, y a través de correo electró nico d e fraudes internos, confirma que se le cancela el código a la misma por préstamo, reiterando la orden de despido indirecto. No tuvo nada que ver en el entramado de p réstamos d e código s de os empleados; además, nunca tuvieron en cuenta sus descargos.Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 25
El mismo día de su despido, fue llamada por la jefe de Talento Humano para que voluntariamente renunciara y no queda ra con un despido justificado, pero se negó a hacerlo. Se alegó como causal de despido, la contenida en el numeral 6º, que refiere al incump limiento de las labores por parte del empleado, pero no resulta procedente, pues no se probó nunca, que hubier a incumplido con su trabajo, estando probado por el c ontrario, que la m ayor parte de los meses laborados, comisionó, lo que implica que si cumplía con su labor. Hay mala fe de la empleadora demandad a, pues ni en el memor ando de septiembre 1 º de 2016, ni en el act a de descargos, se hizo referencia de que el código de la demand ante hub iere sido prestad o por la m isma empresa con el fin de ingresarlas ventas realizadas por Norma López.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Salesland Colombia S.A. ac eptó lo relativo al contrato de obra o labor celebrado con la actora desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016, a
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Salesland Colombia S.A. ac eptó lo relativo al contrato de obra o labor celebrado con la actora desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016, a las demás pretensiones se opuso; en cuanto a los he chos aceptó el 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 41º, parcialmente el 2 º, 14º, 15º, 40º, 42º, 43º, 57º y 58º, negó el 6º, 7º, 20º, 35º, 37º, 38º, 39º, 60º, 61º, 65º y 66º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de car encia d e sustento de las pretensiones relacionadas con la solicitud de indemni zaciones, c obro de lo no debido, inexistencia de causalidad entre las afectaciones de salud de la demand ante y e l trabajo que desempeñaba, indebida obtención de las pruebas aportadas en el proceso y mala fe de la demandante. (fls. 525 a 542)
Colombia Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pret ensiones; con relación a los hechos negó el 1 º, 3º, 4º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 39º, 49º, 50º, 51º,