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TSDJ IBE SL - 73001310500520180033401-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500520180033401-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S2(122-2020)73001310500520180033401 Página 1 de 34

República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral

Ibagué, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante María Eva Angarita Moreno Parte demandada Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A.

Radicación: (122-2020)73001310500520180033401

Fecha de la decisión: Sentencia del 19 de noviembre de 2020

Motivo: Recurso de apelación presentado por la parte demandada Tema: Contrato de trabajo / extremos temporales / indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 15 de diciembre de 2020

Fecha de registro: 10/02/2022

ACTA: 5-17/02/2022

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

María Eva Angarita Moreno, reclama de la judicatura y en contra de SEAPTO se declare la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de abril de 1999 al 9 de abril de 2018; que el contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal e injusta; que como consecuencia

la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de abril de 1999 al 9 de abril de 2018; que el contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal e injusta; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de la indemnización por terminaciónS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 2 de 34 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en suma, de $10.156.146; al pago de los respectivos aportes obligatorios en pensiones que se encuentran en mora por los periodos del 1 de diciembre de 2000 al 31 de julio de 2006; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en que: fue contratada para prestar sus servicios personales y la subordinación de SEAPTO, que posteriormente cambió al nombre de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO S.A – hecho 1; que dicha relación se efectuó mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 2; que se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, servicios y recaudos en Ibagué – hecho 3; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constantemente – hecho 4; que el referido contrato se inició el 1 de abril de 1999 y se finalizó la relación laboral el 9 de abril de 20 18, de manera unilateral, aduciendo justa causa por la misma empresa de apuesta – hecho 5; que como causal de justificación del despido según escrito de fecha 9 de abril de 2018, se establece el no cumplimiento de los protocolos de seguridad de la empresa, por un hurto que se

aduciendo justa causa por la misma empresa de apuesta – hecho 5; que como causal de justificación del despido según escrito de fecha 9 de abril de 2018, se establece el no cumplimiento de los protocolos de seguridad de la empresa, por un hurto que se realizó en las oficinas de GANA GANA del barrio Gaitán de esta ciudad el 6 de abril de 2018 – hecho 6; que el empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO, nunca le notificó de la diligencia de descargos en debida forma, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, incumpliendo los procedimientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 y su condición de fuero de pre pensionada – hecho 7; que anteriormente a los hechos mencionados, había consultado ante su fondo de pensiones su historial laboral para empezar a realizar su trámite de pensión, donde se le informó por parte de COLPENSIONES, que su empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO SA, no consignó correctamente los aportes durante el periodo del 1 de diciembre de 2000 al 31 de julio de 2006 - hecho 8; que se evidencia de lo anterior, que de acuerdo a la historia laboral de COLPENSIONES, para el año 2001, el empleador en el periodo antes mencionado, solo realizó los aportes del mes de julio de 2002 y solo volvió a efectuar dichos aportes hasta el año 2006 – hecho 9; que el 5 de marzo de 2018, elevó derecho de petición a su empleador solicitando información del pago de los aportes a pensión entre el periodo del 2001 al 2006, petición que no le fue

marzo de 2018, elevó derecho de petición a su empleador solicitando información del pago de los aportes a pensión entre el periodo del 2001 al 2006, petición que no le fue contestada, que desde ese momento se generó una molestia con la parte administrativa de dicha empresa que finalizó cuando dieron por terminado su contrato de trabajo – hecho 10; que mediante fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, radicado 73001 -40-03-007-2018-0023, ordenó dar respuestas a la petición antes mencionada – hecho 11; que en la respuesta al derecho de petición su empleador Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima – SEAPTO, manifestó lo siguiente: “revisados los archivos que reposa en la empresa, no se encuentran registros alguno de su vinculación con esta sociedad, en el periodoS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 3 de 34 de los años 2001 al 2006; teniendo en cuenta que información solicitada son aporte al sistema pensional para fecha de los hechos, es el fondo de pensiones a quien debe dirigir la solicitud”, de esta manera se evidencia que la respuesta no fue clara y precisa de acuerdo a la responsabilidade s y obligaciones que tiene como empleador con los aportes pensionales – hecho 12; que finalmente el 9 de julio, mediante otro derecho de petición, solicitó entrega de la copia del contrato de trabajo y copia del informe del proceso disciplinario que hasta la presente no le ha sido entregado – hecho 13 (82-88)

La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018 (1), corregidos los defectos

proceso disciplinario que hasta la presente no le ha sido entregado – hecho 13 (82-88)

La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2018 (1), corregidos los defectos advertidos, fue admitida mediante proveído del 28 de enero de 2019 (90), decisión notificada en forma personal al apoderado judicial de la demandada el 14 de marzo de 2019 (143)

SEAPTO S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ser ajenas a la realidad y carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, como quiera que la demandante fue vinculada laboralmente a la sociedad entre el 5 de abril de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2000, y en un segundo periodo entre el 4 de agosto de 2006 al 9 de abril de 2018, oportunidades en las cuales se sufragaron plenamente los salarios, prestaciones s ociales y aportes al sistema general de seguridad social y parafiscalidad, encontrándose la sociedad a paz y salvo con la misma, por todo concepto contractual, aunado al hecho de que la relación laboral que inició el 4 de agosto de 2006 feneció el 9 de abril de 2018, por justa causa debidamente comprobada.

Admite por cierto que: la demandante fue contratada para prestar sus servicios personales y la subordinación de SEAPTO, que posteriormente cambio al nombre de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolim a – SEAPTO – hecho 1; que dicha relación se efectuó mediante contrato de trabajo a término indefinido – hecho 2; que se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, servicios y recaudos en Ibagué – hecho 3; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente, pagaderos mensualmente,

desempeñó en el cargo de asesora de ventas, servicios y recaudos en Ibagué – hecho 3; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente, pagaderos mensualmente, cantidad que se mantuvo constantemente – hecho 4; que como causal de justificación del despido según escrito de fecha 9 de abril de 2018, se establece el no cumplimiento de los protocolos de seguridad de la empresa, por un hurto que se realizó en las oficinas de GANA GANA del barrio Gaitán de esta ciudad el 6 de abril de 2018 – hecho 6; que mediante fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, radicado 73001 -40-03-007-2018-0023, ordenó dar respuestas a la petici ón antes mencionada – hecho 11. Propuso las excepciones que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación – falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de una relación laboral; pago t otal; cobro de lo no debido por parte de la demandante; terminación del contrato con justa causa – inexistencia de fuero de pre pensionada; y la genérica. (287-302)S2(122-2020)73001310500520180033401 Página 4 de 34 Por auto del 21 de mayo de 2019 , se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS ( 301) El 8 de julio de 2018 se inicia la referida audiencia , en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas

se inicia la referida audiencia , en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Ana Olga Ramírez Rusinqie, Jairo Rojas Rubio, María Argelia Robayo y Hernán Tafur; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el testimonio de Diana Emilse Guerrero Téllez y el interrogatorio de la parte demandante; la parte demandante presentó tacha de falsedad respecto de los documentos referentes al contrato de trabajo (166-167), el otrosí al contrato (168), memorando del 19 de mayo de 2000 (157), memorando del 1 de junio de 2000 (158), carta de terminación del contrato del 18 de noviembre de 2000 (59), y acta de descargos del 16 de mayo de 2000 (156), arguyendo que la firma plasmada en tales documentales no provenía de la demandante; a la misma se le otorgó el trámite establecido en el artículo 270 del CGP, disponiéndose la designación de un perito experto en grafología para qu e emitiera concepto sobre las posibles adulteraciones que existían en tales documentos; y se señaló fecha y hora la para celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (322323)

El 5 de agosto de 2019 tomó posesión la perito grafóloga designada (339), mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se citó a las partes para la diligencia de toma de muestra manuscritural múltiple (344), el 1 de octubre de 2019, se procedió con la toma

auto del 12 de septiembre de 2019, se citó a las partes para la diligencia de toma de muestra manuscritural múltiple (344), el 1 de octubre de 2019, se procedió con la toma de la muestra grafológica (347 -354) La perita designada rindió el informe pericial, en donde se conceptuó que los seis (6) documentos dubitados objeto de análisis, no fueron elaborados por la demandante. (382-399)

Por auto del 28 de noviembre de 2019, se dispuso, correr traslado del dictamen pericial junto con sus anexos, por el término de diez (10) días (417) y mediante proveído del 14 de enero de 2020, se dispuso que en atención a que las partes dentro del término de traslado del dictamen guardaron silencio, se cita a las partes a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. (419)

El 10 de noviembre de 2020, se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practican el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Ana Olga Ramírez Rusinque, Jairo Rojas Rubio, Hernán Tafur Melo, y Diana Emilce Guerrero Téllez; se dispuso el cierre del debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, se suspendió la audiencia, continúa el 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se emitió sentencia. (pdf.16)S2(122-2020)73001310500520180033401 Página 5 de 34

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA EVA ANGARITA MORENO

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2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA EVA ANGARITA MORENO como trabajadora y la sociedad SEAPTO S.A., como empleadora existieron dos vínculos contractuales laborales el primero de ellos entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre del año 2000 y el segundo entre el 1 de julio del año 2001 y el 9 de abril del año 2018, habiendo sido terminado este último de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a SEAPTO S.A., al pago en favor de la demandante el 100% de aportes a pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de julio de 2006, sobre una base salarial equivalente al salario mínimo legal.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SEAPTO S .A., a pagar a favor de la demandante indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.997.303,07, suma esta que se debe indexar de acuerdo con el IPC desde la fecha de terminaci ón del vínculo contractual laboral hasta que se veri fique su pago efectivo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por

SEAPTO S.A.

SEXTO: DECLARAR prospera la tacha de falsedad propuesta por la parte actora y, en consecuencia, declarar que las firmas puestas sobre los siguientes documentos y que se aducen corresponden a la aquí demandante son falsas:

1. Acta de descargos No.003 del 16 de mayo de 2000 (fl156)

y, en consecuencia, declarar que las firmas puestas sobre los siguientes documentos y que se aducen corresponden a la aquí demandante son falsas:

1. Acta de descargos No.003 del 16 de mayo de 2000 (fl156)

2. Memorando 03-01-205, del 19 de mayo de 2000 (fl. 157)

3. Memorando 03-220, del 01 de junio de 2000 (fl.158);

4. Carta de terminación del contrato, de fecha 18 de noviembre del 2000

(fl.159);

5. Contrato de trabajo del 04 de agosto de 2006 (fl. 166-167),

6. Otro sí al contrato de trabajo con fecha de marzo 10 de 2009 (fl.168), SÉPTIMO: En firme esta sentencia, dejar las constancias correspondientes sobre los originales de los documentos afectados con la falsedad y remitir copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación penal correspondiente, poniendo a su disposición, con el cumplimiento de la correspondiente cadena custodia, los originales de los documentos que se encuentran bajo custodia de la Secretaria del Juzgado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2)S2(122-2020)73001310500520180033401

Página 6 de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver s on analizar si se encontraban dados los elementos del contrato de trabajo que justifiquen la declaratoria de existencia de un único vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, del 1

Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver s on analizar si se encontraban dados los elementos del contrato de trabajo que justifiquen la declaratoria de existencia de un único vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, del 1 de abril de 1999 al 9 de abril de 2018, o si por el contrario existieron varios contratos de trabajo y de ser así cuales fueron sus extremos temporales, en aras de determinar si la demandada tenía la obligación de realizar los aportes a pensión reclamados; si entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2006, hubo relació n laboral entre las partes y por lo tanto una omisión de la demandada, en el cumplimiento de tal obligación; si procede la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, para lo cual se debe determinar si se acreditó la existencia de una justa causa para dar por terminado ese contrato laboral.

La tesis es que entre las partes existió un primer contrato de trabajo entre el 5 de abril de 1999 y el 17 de noviembre de 2000 y una segunda relación laboral entre el 1 de julio de 2001 y el 9 de abril de 2018. la demandada a pagar los aportes de los ciclos de 1 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2006; SEAPTO no demostró las justas causas invocadas para terminar el contrato, por lo cual la demandante se hacía merecedora de la indemnización, teniendo en cuenta como extremos temporales los que se declararían para la última relación.

El artículo 23 del CST establec e los elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida

indemnización, teniendo en cuenta como extremos temporales los que se declararían para la última relación.

El artículo 23 del CST establec e los elementos esenciales del contrato de trabajo; el artículo 24 establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y la fecha inicial de la primera relación contractual laboral de acuerdo con la copia del contrato de trabajo es el 5 de abril de 1999, desempeñándose la demandante como vendedora profesional, no exist e acuerdo entre las partes sobre la fecha de su finalización, puesto que para la actora dicho contrato se extendió hasta el 13 de abril de 2018 sin solución de continuidad, mientras que para la demandada finalizó el 17 de noviembre de 2000.

El hecho más contr oversial es si dicha relación laboral tuvo finalización o no en noviembre de 2000, para lo cual no puede desconocerse que la firma de la trabajadora puesta sobre la carta de terminación del contrato fechada el 18 de noviembre de 2000, fue tachada de falsa y que dicha tacha se encontraba plenamente probada pericialmente con la experticia que rindiera la auxiliar de la justicia, quien como técnica en criminalística concluyó que la firma de la actora puesta sobre dicho documento y la totalidad de los documento s dubitados no fue elaborada por la demandada, dictamen en el cual se explicó los métodos realizados para dichas conclusiones como los fundamentos de orden técnico, habiéndose surtido además la correspondienteS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 7 de 34 contradicción previo a la realización de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, sin que SEAPTO hubiera controvertido dicho dictamen de manera alguna, p ues no solicitó ni

Página 7 de 34 contradicción previo a la realización de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, sin que SEAPTO hubiera controvertido dicho dictamen de manera alguna, p ues no solicitó ni siquiera la citación de la perito ni aportó otro dictamen ni experticia técnica, en aras de controvertir las conclusiones de ese di ctamen que se practicó por solicitud de la parte actora al interior del proceso, no obstante, si bien la firma de la demandante puesta en la carta de terminación no corresponde a la suya, lo cierto es que dicha comunicación escrita de la terminación del contrato de trabajo, si fue puesta en conocimiento efectivamente de la actora, por lo que el contrato de trabajo si fue finiquitado el 18 de noviembre con efectos a partir del día inmediatamente anterio r, por cuanto se c uenta con la confesión de la demandante en diligencia de interrogatorio, la misma negó absolutamente como terminación del contrato de trabajo en el año 2000, pero terminó aceptando que la Doctora Piedad quien fue su primera jefe gerente d e la empresa, al momento de iniciar sus labores le pasó un carta que decía que terminaba su contrato de trabajo por un problema de venta de unas boletas el día sábado, que igualmente la demandante terminó aceptando no solo que el contrato de trabajo si le fue terminado y que recibió la carta sino que recibió el dinero correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas que el hizo SEAPTO, a través de una consignación extra procesal del 29 de noviembre de 2000, previa autorización del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que también se encontraba que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas a pensiones expedido por COLPENSIONES, para el

extra procesal del 29 de noviembre de 2000, previa autorización del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que también se encontraba que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas a pensiones expedido por COLPENSIONES, para el mes de noviembre de 2000, aparecen aportes por los 17 días de noviembre; y en la casilla correspondiente a novedades aparece la de retiro, lo que además ocurrió también ante el Fondo de Cesantías SANTANDER, pues obra oficio de 17 de enero de 2001 dirigido a dicha entidad donde el emperador informa el retiro definitivo de la trabajadora y a utoriza la correspondiente entrega definitiva de sus cesantías, con ocasión de la terminación laboral, por lo que no merece credibilidad la manifestación de la actora e n su interrogatorio, respecto a que si bien e s cierto recibió la carta de terminación al presentarse la semana siguiente en compañía de un abogado fue reintegrada inmediatamente sin solución de continuidad y al cargo de vendedora, inicialmente dice que duró 5 días por fuera de la prestación del servicio luego cambio su versión y dijo que fue despedida un sábado y fue reintegrada al martes siguiente, entonces dicho reintegro con solución de continuidad no pudo ocurrir de la manera como relata, entonces razonablemente no se explica que estando reintegrada a sus labores la empleadora días después de eso hubiera solicitado autorización para consignar sus prestaciones sociales definitivas con ocasión de la terminación del contrato ante un juzgado laboral, y además hubiese procedido a hacer la consignación y más inverosímil resulta que la trabajadora hubiera reclamado lo hubiera tomado para sí, como un acto de gran generosidad de la empresa, desvaneciendo más la versión de

y más inverosímil resulta que la trabajadora hubiera reclamado lo hubiera tomado para sí, como un acto de gran generosidad de la empresa, desvaneciendo más la versión de la trabajadora el hecho de que en enero de 2001,se hubiera autorizado la entrega de cesantías por retiro definitivo de la trabajad ora, que por ende, no obstante laS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 8 de 34 prosperidad de la tacha de falsedad, es absolutamente claro que el contrato de trabajo de la demandante inicial do el 5 de abril de 1999 culminó el 17 de noviembre de 2000, y así se declara.

Sobre la fecha de iniciación de la nueva relación laboral, no se p uede perder de vista que la firma puesta a nombre de la actora en el contrato de trabajo celebrado el 4 de agosto de 2006, que e s el que acepta SEAPTO, no corresponde a ésta, por lo que contrario a lo alegado por la soci edad demandada, el nuevo vínculo laboral no pudo iniciar en esa fecha . Es evidente no solo que SEAPTO ha pretendido aducir a la demandante documentos no suscritos por ella, sino también ha desconocido tajantemente cualquier tipo de relación de prestación d e servicios por la demandante en el interregno desde la finalización del primer vinculo en noviembre de 2000 y hasta el inicio del vínculo que SEAPTO acepta en agosto de 2006, no aceptaron que la actora prestó sus servicios ni siquiera de manera independiente y autónoma como colocadora de apuestas, simplemente se limitó a negar cualquier prestación del servicio entre el 18 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2006, p ues si bien no e s cierto lo afirmado

de apuestas, simplemente se limitó a negar cualquier prestación del servicio entre el 18 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2006, p ues si bien no e s cierto lo afirmado por la actora en su interrogatorio, referente a que inmediatamente continuo prestando sus servicios, también resulta cierto que durante todo ese interregno si existió prestación de servicios de la actora, por lo que procede a determinar a partir de cuándo, pues no fue solo a partir del 4 de agosto de 2006, sino con mucho tiempo de antelación.

Con la contundencia de la prueba testimonial al momento de los alegatos la parte demandada acept ó que si hubo prestación de servicios, pero como colocadora independiente y la subordinación estaba desvirtuada ; Olga Ramírez, dijo conocer a la demandante desde el año 1998 cuando llegó a vivir a Ibagué y la conoció vendiendo chance en la 37 con Ambalá en un cajón puesto en el separador en el espacio público, a unos pocos meses de conocerla y de comprarle chances se vinculó con SEAPTO como colocadora independiente y por eso vendió chance por varios años desde la puerta de su cas a, pero a partir del año 2006 fue contratada por SEAPTO como una trabajadora subordinada, señalando haber visto siempre a la demandante desde que la conoció en 1998 realizando la misma actividad de venta de apuestas, que inicialmente la vio en la 37 con Ambalá en un cajón y posterior la vio en distintos puntos de venta de SEAPTO en el barrio Gaitán, cuando ella era colocadora de apuestas tenía contacto con la demandante, porque en muchas oportunidades se iban juntas a entregar el producto, si bien dicha testigo no conoce detalles de la relación que unió a las partes ni

SEAPTO en el barrio Gaitán, cuando ella era colocadora de apuestas tenía contacto con la demandante, porque en muchas oportunidades se iban juntas a entregar el producto, si bien dicha testigo no conoce detalles de la relación que unió a las partes ni presenció de manera permanente la actividad relacionada con la actora, lo cierto es que por haber realizado actividad de colocación independiente de apuestas para SEAPTO en el mismo sector de la demandante en el barrio Gaitán y luego haber sido vinculada a partir del año 2006 como vendedora, su relat o en punto de haber visto a la demandante vendiendo apuestas para SEPATO en la avenida Ambalá, en el periodoS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 9 de 34 en que SEAPTO niega de forma tajante cualquier vínculo con la demandante, si merecía total credibilidad.

De igual forma se escucharon dos vecinos del sector Gaitán quiénes manif iestan ser asiduos y permanentes compradores de chace de SEAPTO, ninguna cuenta podían dar sobre la forma como se desarrolló la relación laboral de la actora con SEAPTO. El señor Rojas Rubio dijo que distinguió a la demandante desde el año 2000 o 2001 aproximadamente, que la conoció vendiendo chace en la avenida Ambalá con 37, que prácticamente toda su vida había sido comprador de chance que después de verla allí la vio en otros puntos como en la 37 con 11, después en el puente de la Guabinal al pie del puesto de salud y a lo último entre la Novena entre calle 39 -39C, que cuando la conoció el punto de venta era en la calle con un cajoncito y que fue con los años, aproximadamente dos o dos años y medio después que la vio en los diferentes puntos

del puesto de salud y a lo último entre la Novena entre calle 39 -39C, que cuando la conoció el punto de venta era en la calle con un cajoncito y que fue con los años, aproximadamente dos o dos años y medio después que la vio en los diferentes puntos de SEAPTO, todos en el sector de Gaitán . Hernán Tafur Melo dijo conocer a la demandante desde el año 1999, que él toda su vida ha hecho chances, que la conoció en el mismo punto dónde todos referenciaban, esto era, avenida 37 en el carril, que de la casa de él al punto de chance había media cuadra, que la conoció trabajando con un cajón y después en los distintos locales de SEAPTO del sector, que en el Gaitán la conoció en 4 partes, primero en la 37 con Ambalá en el caj ón, luego en el puente la Guabinal, después en la panadería de la Holandesa y a lo último en la Novena donde sucedió el incidente del atraco que fue cuando ya se terminó su vínculo contractual laboral.

Si bien los testigos refi eren que siempre vieron a la actora vendiendo apuestas de SEAPTO, primero en un cajón ubicado en el separador de la 37 con Ambalá, y luego en los diferentes puntos de venta de SEAPTO, por su calidad, algunos de clientes y la primera de las testigos como colocadora independiente de chances, ninguno podía dar cuenta de esa terminación que ocu rrió en el año 2000 y mucho menos sobre la fecha exacta en la que la actora pudo reactivar su actividad laboral con SEAPTO y a partir de la cual se celebró ese segundo vínculo contractual laboral con SEAPTO, en todo caso no pudo haber transcurrido mucho ti empo entre la terminación del contrato inicial y el

exacta en la que la actora pudo reactivar su actividad laboral con SEAPTO y a partir de la cual se celebró ese segundo vínculo contractual laboral con SEAPTO, en todo caso no pudo haber transcurrido mucho ti empo entre la terminación del contrato inicial y el inicio de una nueva relación laboral, porque los testigos dieron cuenta que la habían visto de manera permanente, unos desde 1998 y otros desde el 2000 realizando la actividad de venta de chances en el sector del barrio Gaitán, entonces, para establecer la nueva fecha de la relación laboral se parte de que el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, el cual da cuenta que SEAPTO pagó en septiembre de 2010 un ciclo de 30 días en favor de la actora, corre spondiente al mes de julio de 2001, sin ningún tipo de novedad de retiro posterior, y que es por eso que se tiene certeza que al menos para el 1 de julio de 2001 ya se había iniciado esa segunda relación laboral y es esa fecha la que se t iene como la de in icio del segundo vínculo laboral a declarar; seS2(122-2020)73001310500520180033401 Página 10 de 34 precisa que en el hecho 9 de la demanda subsanada se indicó que para el año 2001 el empleador solo realizó aportes del mes de julio de 2001 y solo volvió a efectuar dichos aportes hasta el año 2006 y al ser c ontestado dicho hecho, la demandada indicó que ese hecho no era cierto, que los periodos e

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