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TSDJ IBE SL - 73001310500520190018001-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500520190018001-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 039 DE DICIEMBRE 9

DE 2021

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Alexander Díaz Gómez DEMANDADO: Cemex Transportes de Colombia SA RADICADO: 73001-31-05-005-2019-00180-01

Vencido el traslado para aleg aciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manife stado por la parte actora, quien expuso que la demandada no puede utilizar la conciliación como mecanismo para vali dar la terminación de la relación laboral, cuando una de las partes se encuentra en situación de debi lidad manifiesta, en razón a su enfermedad; la Corte Constitucional explicó que el empleo de la conciliación como medio de arreglo prejudicial, es eficaz para finalizar de mutuo acuerdo la relación laboral, siempr e que quede allí consignado, expre samente, las condiciones de dicha term inación, de lo contrarios, se estaría avalando la omisión al deber de solicitar, permiso de la

que quede allí consignado, expre samente, las condiciones de dicha term inación, de lo contrarios, se estaría avalando la omisión al deber de solicitar, permiso de la autoridad laboral com petente para mate rializar la term inación; en este asunto, el acuerdo solo versó sobre la indemnización por terminación de mutuo acuerdo, el pago de un bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes, de encontrarse a paz y salvo de toda obligación, sin tenerse en cuenta el estado de debilidad manifiesta del trabajador; se le desconocieron al demandante sus derechos fundamentales al haber finalizado su relación laboral sin la respectiva autorización previa; trascr ibe apartes de la sentencia T-217 de abri l 1 º de 2014, en lo que refiere al derecho al mínimo vital , la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, donde se señ ala entre otros aspectos, que si se compru eba que el empleador irrespe tó las reglas que rigen la desvinculación de un trabajador con estabilidad laboral reforzada, tiene dos consecuencias: el despido es ineficaz y se debe pagar los aportes a l sistema de seguridad social que se caus en entre elRad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 18

despido y el reintegro; indicó que mediante sentencia C-531 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conclu yéndose que la indemnización a llí consag rada, no sal vaguarda los derechos del trabajador en estado de debi lidad manifiesta; reitera que a voces de la Corte Constitucional, la

indemnización a llí consag rada, no sal vaguarda los derechos del trabajador en estado de debi lidad manifiesta; reitera que a voces de la Corte Constitucional, la conciliación no puede se r empleada como mecanismo para validar la terminación de la relación laboral, en aquella situación, en la que una de las partes se encuentra en debil idad manifiesta en razón a su salud, lo que podr ía conllevar a intentar evadir el deber de solicitar el res pectivo pe rmiso a la autoridad laboral; insiste que si bien, las partes podían transar la terminación del contrato, no se tuvo en cuenta, el esta do d e debilidad manifiesta del accionante, relevante para ese momento, por lo que tiene derecho a ser reintegra do a su trabajo , con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver e l recurso formulado por l a parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Ju zgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas:

 Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017.  Dicho contrato se termin ó unila teralmente de forma injustificada por el empleador.

Condenatorias:

Principales:

Se condene a la demandada a:

  • Reintegrar a l actor al cargo que venía desempeñand o a l cargo que vení a desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones laborales.

Condenatorias:

Principales:

Se condene a la demandada a:

  • Reintegrar a l actor al cargo que venía desempeñand o a l cargo que vení a desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones laborales. - Pagar los salarios y pre staciones laborales dejadas de percibi r hasta cuando opere el reintegro. - Ultra y extra petita - Costas del procesoRad. 73001-31-05-005-2019-00180-01

MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 18

Subsidiarias:

Se ordene el pago de:

 Indemnización por despido injusto  Indemnización por despido en estado de discapacidad  Indexación  Ultra y extra petita  Costas del proceso

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 El 2 de mayo de 2011 fue vinculado por Cemex Transportes de Col ombia SA, hoy Tra nsportadora Ibagué, mediante contrato a término ind efinido, para el cargo de transportador de tractomula.  En desarrollo de su labor, sufrió accidente de trabajo el 3 de febrero de 2016, en la zona de la rodilla d erecha, siendo atendido de urgencia en la Clínica Asotrauma.  El 3 de diciembre de 2016, fue inc apacitado con cargo a la ARL Liberti Seguros de Vida S.A., por 13 días.  El 15 de febrero de 2017 se le practicó procedimiento quirúrgico con artroscopia, en razón a le sión de meniscos y li gamentos del accidente d e

Seguros de Vida S.A., por 13 días.  El 15 de febrero de 2017 se le practicó procedimiento quirúrgico con artroscopia, en razón a le sión de meniscos y li gamentos del accidente d e trabajo, otorgándose incapacida d por 30 dí as, hasta el 16 de marzo de 2017.  Dicha incapacidad fue prorrogada por 30 días más, hasta el 15 de abril de 2017, con nueva prórroga por período igual, hasta el 17 de mayo del mismo año.  Se dieron más prórrogas de incapacidad así: 7 días hasta el 24 de mayo de 2017, 15 días hasta el 8 de junio de 2017, 30 días al 7 de julio de 20 17, 30 días a agosto 6 de 2017, 3 días al 9 de l mismo mes y año, 30 días al 8 de septiembre de 2017.  El 25 de agosto de 2017 se suscribió acuerdo de tra nsacción, en el que se acordó entre otras, la terminación del contrato de trabajo.  La demandada no tuvo en cuenta que para esa fecha , el accionante se encontraba en incapacidad médica, por ende actuó de mala fe.Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 18

 El 30 de mayo de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó al actor en su pérdida de capacidad laboral.  La accionada omitió solicit ar autorización al Mi nisterio de Tr abajo para el despido del dema ndante, qui en s e enc ontraba en est ado de debilidad

Tolima, calificó al actor en su pérdida de capacidad laboral.  La accionada omitió solicit ar autorización al Mi nisterio de Tr abajo para el despido del dema ndante, qui en s e enc ontraba en est ado de debilidad manifiesta y protección reforzada.  En la referida t ransacción no se inclu yó el pago de la indemnización por despido sin justa causa , así como la indemnización por despido en esta do de discapacidad.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opone parcialmente a la pretensión primera, pues el demandante fue su trabajador pero desde el 1 º de agosto de 2013 , cuando se produjo la figura de la sustituci ón patronal con la empresa Selca Ltda .; a las demás se opuso totalment e; en cuanto a los hechos negó el 1 º, 4º, 6º, 14º, 15º, 19º y 23 º, aceptó parcialmente el 3º, totalmente los demás; propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa e n las pretensi ones de la demanda, cobro de lo no de bido, falta de legit imidad en la causa, inexistencia de la obligación, compe nsación, buena fe, pago e imp rocedencia del reintegro . (Archivo 5)

Colombia Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pret ensiones; con relación

a los hechos negó el 1 º, 3º, 4º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 39º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º y 60º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral con la actora, contratos celebrados entre Salesland Colombia SAS y e sta demandada, improcedencia e imposibilidad de r eintegro, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, bu ena fe y prescripción. (fls. 705 a 762)

Llamó en gar antía a Salesland Colombia S AS (fls. 8 26 a 828) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA “Seguros Confianza SA”. (fls. 841 a 844)

El apoderado de la parte actora reformó la demanda (fl. 844), siendo contestada a términos de los escritos de folios 1016 a 1037 en el caso de S alesland Colombia SAS.

La compañía de seguros llamada en garantía , se pronunció conforme escrito de folios 1066 a 1074.Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 18

3. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previ as, saneamiento y fijación del litigio.

El 11 de agosto de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito

3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previ as, saneamiento y fijación del litigio.

El 11 de agosto de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 4 de agosto de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documental:

La presentada con la demanda (fls. 5 a 71 y 83 a 124) y con su contestación. (fls. 43 a 100)

Declaración de parte:

La demandante y la representante legal de las demandad as, absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros:

Se recibió testimonio a Nelsy Liliana Carvajal Garay.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en la continuación de la audiencia qu e tuvo lugar el 12 de octubre de 2021, profirió sentencia, oportunidad en la qu e declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017, finalizado de común acuerdo, mediante transacción celebrada en esta última fecha; negó las demás pretensi ones de la demanda y condenó en costas al actor.

agosto de 2017, finalizado de común acuerdo, mediante transacción celebrada en esta última fecha; negó las demás pretensi ones de la demanda y condenó en costas al actor.

Consideró el A quo, que se presentó sustitución patronal entre las empresas Selta Ltda. y Cemex Transportes de Colombia S.A., pues se cumplieron las co ndiciones establecidas para ello en el artículo 67 del CST, e sto es, se dio el cambio de un patrón a otro, continuidad de la actividad y el demandante continuó prestando su s servicios en Cemex Tra nsportes de Colombia S.A.; no existe controversia entonces frente a los extremos te mporales, el ini cial consiste al momento que inició labores el accionante para Selta Ltda. y corresponde al 2 de mayo de 2011,Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 18

presentándose sustitución patronal a partir del 1 º de agosto de 2013; el extremo final corresponde al 25 de agosto de 2017, fec ha que fue aceptada por la demandada al contestar el hecho 13 ; respecto de la terminación del contrato d e trabajo, el artículo 61 del CST, p revé sus c ausales y en su literal b) e stablece como tal, el mutuo consentimiento y en su liberal h), la decisión unilateral; la parte demandante aduce que su contrato finalizo unilateralmente por parte del empleador, pero además, sin justa causa ; por su parte la dem andada señala que se dio por mutuo acuerdo mediante contrato d e transacción; con las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, se trajo documento llamado acuerdo

empleador, pero además, sin justa causa ; por su parte la dem andada señala que se dio por mutuo acuerdo mediante contrato d e transacción; con las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, se trajo documento llamado acuerdo de transacción del 25 de a gosto de 2017, en el que se lee que en esa fecha, el demandante y Cemex Transportes de Colombia SA, decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo a parte de dicha fecha, con el fin de poder adelantar el accionante una actividad independiente; entonces, en dicha transacción no solo se hizo alusión a la terminación d e común acuerdo del contrato, sino además, la condición de incapacitado del act or, pero que para tra nsar cualquier di ferencia este último recibiría la suma de $40.000.000.00; el accionante nunca hizo mención alguna en los hechos de la demanda sobre p osible coacción o presión para firmar tal transacción, solo lo vino a manif estar al a bsolver interrogatorio cuando indicó que no e staba en condiciones mentales para ello , y que además, solo t enía dos opciones aceptar la terminación por mutuo acuerdo y recibir una suma de dinero, o que se le entregara la carta de despido; sin embargo de su dicho no existe prueba alguna; entonces, al haber culminado el contrato por mutuo acuerdo, la transacción hace tránsito a coj a juzgada y por ende, no le aplica las garantía s consagradas en el artículo 26 de la Le y 361 de 1997 ; a sí se concluyó en c aso similar por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, e n sentencia SL410 de 2020 ; igual frente a los acuerdos de transacción se hizo referencia en sentencia SL3144 de 2 021, y allí se anotó que la transacci ón resulta válida,

SL410 de 2020 ; igual frente a los acuerdos de transacción se hizo referencia en sentencia SL3144 de 2 021, y allí se anotó que la transacci ón resulta válida, siempre que no se demue stre que al momento de su celebración el trabajador no actuó con capacidad y su volunt ad no fue libre; en cuanto a la indemnización por despido in justo y la por despido en estado de discapacidad, tampoco proceden, pues como q uedó acreditado, el contrato d e trabajo entre las partes finalizó por mutuo acuerdo y no de manera unilateral por el empleador como se i ndicó en la demanda; con relación a la tacha de la te stigo Nelsy Liliana Carvajal, no procede, pues ésta no estuvo presente cuando se celebró el contra to de transacción, luego no da mayor informaci ón sobre la posible a fectación del estado men tal del accionante cuando celebró la transacción. (Min. 02:51 a 59:28)

EL RECURSO

El apoderado de la parte actora refirió que se incurrió en defecto sustantivo po r interpretación errónea de la norma que protege a l trabajador en estado de debilidad, al darse por válida una relación laboral con oc asión de un acuerdo transaccional, sin tener en cuenta que se trata de derechos ciertos e indiscutibles; la valoración dada a la prueba no fue la adecuada y no se utilizó el sentido común frente a lo que t iene que ver una tra nsacción que suscribe el trabajador con suRad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 18

empleador, sin asesoría y en forma individual, además bajo una serie de mentiras

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empleador, sin asesoría y en forma individual, además bajo una serie de mentiras para llevarlo hasta allí; las transacciones se pueden celebrar para prever un litigio o resolverlo, siempre que se trate de derechos inciertos y discu tibles; el Código Civil en el artículo 2469 define el contrato de transacción como aquel en que las partes terminan extrajudic ialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, pero con una limitante que se encuentran en los artículos 13 y 15 del CST, esto es, que se esté ante derechos incierto s y d iscutibles; los derechos conciliados en la tra nsacción correspondían a derechos mínimos e irrenunc iables del demandante, dado que tenía una debilidad manifiesta y el empleador se aprovechó de ella para citar a esa transacción que no tenía razón objetiva; el fuero de protección reforzada evita la desv inculación del trabajador discapaci tado con ocasión de factores externos al cumplimiento de su labor, que lo pon gan en una situación de infer ioridad en relación con los trabajadores; aceptarse que la terminación de c omún acuer do del contrato de trabajo es susceptible de transacción, cuando se trata d e una persona discapacitada, se requiere que esa transacción sea avalada por la autoridad labor al competente, para verifi car que ese acto no obede zca a un acto d iscriminatorio, así lo ha referido la Corte Constitucional, tal como lo hizo en la se ntencia AT6592995 del 25 de septiembre de 2018; nunca se h izo referencia en el fallo respecto del permiso que se debía pedir al Ministerio de Trabajo para despedir al acto r; ad emás, l os derechos

de 2018; nunca se h izo referencia en el fallo respecto del permiso que se debía pedir al Ministerio de Trabajo para despedir al acto r; ad emás, l os derechos laborales ciertos e indiscutibles no son renunciables ni por la vía de transacción, ni conciliación y cualquier acuerdo que los afecte, no tiene validez , tal como lo indicó la Corte Suprema de Justic ia -Sala de Casación Laboralen sentencia 67312 de noviembre 13 de 2019; el demandante al firmar el contrato de transacción no tenía conocimiento de cuáles eran las consecuencias definitivas de ello en cuanto a su incapacidad; que Cemex aduzca que de buena fe est aba tramitando un plan de retiro para sus empleados, basta con analizar el documento para establecer que en el se dijo que era por condiciones personales tanto de la empresa como del trabajador, más bien, porqu é no acudió al Minist erio de Trabajo para hacer conciliación y si lo in vita a un ho tel y ante seis personas en representación del empleador que corresponde a altas directivas; se pasó por alto que fue citado para una cita médica y no para firmar una transacción , además se encontraba en estado de indefensión por estar incapacitado; cuando se va a dar una transacción laboral se debe mirar cu ál es la razón de se r de la misma, debe tener una causal objetiva, y en e ste caso no la hay; el vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del empleador de no re novar e l con trato d e trabajo , si subsisten las causas que lo or iginaron, y en caso de trabaj adores en condiciones como la s del accionante, se re quiere autorización previa de la autoridad labor al

legitimar la decisión del empleador de no re novar e l con trato d e trabajo , si subsisten las causas que lo or iginaron, y en caso de trabaj adores en condiciones como la s del accionante, se re quiere autorización previa de la autoridad labor al competente para que establezca si el despido obedeció a razones obje tivas, así lo señaló la Cor te en sentencia T-273 de 2018; así no se hubiera pre sentado argumentación alguna en cuanto que el accionante fue coaccionado para suscribir el acuerdo transacciona l, brilla po r su ausenci a la prueba fundamental que determine que a éste estando bajo protección de debilidad manifiesta se tramitó ante el Inspector d e Trabajo la debida autorizaci ón para poder lleg ar a dicha transacción. (Min. 59:38 a 01:18:49)Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 18

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulad o por la parte actora, s urgen para la S ala de conformidad con e l principio de consonancia (artículo 66A del C PLSS modificado por el artícul o 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jur ídicos a resolver:

 ¿Gozaba el demandante de estabilidad laboral reforzada?  ¿De ser así, debe disponerse el reintegro pedido en la demanda?

Argumentación El A quo encon tró probado que el demandante fungió como trabajador de Cemex Transportes de Colombia SA, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto

Argumentación El A quo encon tró probado que el demandante fungió como trabajador de Cemex Transportes de Colombia SA, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017, aspecto que no fue obje to de controversia en el recurso de apelació n interpuesto. El demandante aduce que para el momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta , d ado s u estado de salud afectado por el accidente de trabajo que sufrió. Sobre la condición de d ebilidad manifiesta de un trabajador, la Honorable Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Labora l, en sentencia SL136 0 de 2018, señaló: “. . . En esta dirección, la disposición que protege al trab ajador con discapacidad en la fase de la extinción de l vín culo laboral tiene la finalid ad de salva guardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aqu ellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su de ficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que s e sanciona es que tal acto esté precedido de un cr iterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedid a o su contrato terminado por razó n de su limitación», lo que, contr ario sensu, quiere

discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedid a o su contrato terminado por razó n de su limitación», lo que, contr ario sensu, quiere decir que si el mot ivo no es su estado biológico, fisiológico o psíqu ico, el resguardo no opera.Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 18

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluy e, de suyo, que la ruptura del vín culo laboral esté basada en el pre juicio de l a discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con to do, la decisión tomada en t al sentido pu ede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de l a presunción de dis criminación, lo que de contera imp lica que el empresario tendrá el d eber de acr editar en el juicio la ocur rencia de la justa causa. De no hacerlo, el despi do se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro d el trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección

prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artíc ulo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trab ajador «por razón de su lim itación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir d espidos motivados en el estereotipo de la condición d e dis capacidad del trabajador, no debería hab erla cuando esté basada en una causa obj etiva demostrada. A la larga, la cues tión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas d e los problemas de la población co n discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluc iones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su cr iterio sentado en l a se ntencia CSJ SL36115, 16 mar. 2 010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en l a que se adoctrinó que el a rtículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una p resunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume dis criminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume dis criminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. . .Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 18

Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí d efendida, elimina una garantía especia l en favor de los tr abajadores con discapacidad, e llo no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido mot ivada en la discapa cidad sigue incólume y, en tal sen tido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soporta das en una ju sta causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio. Aquí vale subrayar que la estabilidad la boral reforzada no es u n derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo l a mi sma: la recuperación de su emp leo, garantizado mediante la inefi cacia del d espido con las consecuencia s legales atr ás descritas. Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la pr esunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente

el cual el empleador, en virtud de la pr esunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente. Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la con statación de la factibilidad de que el trabajador pue da la borar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que hay a indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL68502016: Esta Sala d e la Corte ha sostenido en repetid as op ortunidades que garantías como la que aq uí se analizan constituyen un límite esp ecial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. . . . Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibic ión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, s i, en el juicio lab oral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone alRad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 18

situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone alRad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 18

empleador la carga de demostrar las just as causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el rei ntegro del trabajad or, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuand o el contrato de tr abajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. . . .” Conforme lo expresado en l a sentencia acabada de referir, así como lo planteado por la demanda nte en e l recurso que se resue lve, debe la Sala primeramente determinar, si el accionante era sujeto de protección d el principio de la estabilidad laboral reforzada. En el presente asunto, se aportó la historia clínica del accionante, en el período en que fungió la actora como trabajadora de la demandada, muestra lo siguiente: Marzo 3 de 201 6: consult a por accidente de trabajo que le generó dolor en la rodilla, al sufrir tropiezo durante la actividad la boral, con limitación funcional. (fl. 14) Diciembre 15 de 2016: programación consulta externa con ortopedia. (fl. 16) Diciembre 3 de 2016: Ingreso por urgencias a Asotrauma SAS por contusión de la rodilla, producto de accidente de trabajo. (fl. 18), con fe cha de

Diciembre 3 de 2016: Ingreso por urgencias a Asotrauma SAS por contusión de la rodilla, producto de accidente de trabajo. (fl. 18), con fe cha de egreso, el 15 de febrero de 2017. Febrero 15 de 2017: se le practicó condroplastía de rodilla y meniscectomía media o lateral. (fl. 29) Febrero 15 de 2017: Inc apacidad por 30 días, del 15 de febrero de 2017 al 17 de marzo del mismo año. (fl. 30) Marzo 1 de 2017: consulta por problema en rodilla derecha, entra usando muletas, rodilla atrofia de cuádriceps, “se aprecia lenta evoluci ón a la mejoría”, se ordena retiro de puntos. (fl. 35) Marzo 17 de 2017 : Incapacidad por 30 días, del 17 de marzo al 1 7 de abril de 2017. (fl. 32) Abril 18 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 18 de abril al 17 de mayo de 2 017. (fl. 38)Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Págin

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