TSDJ IBE SL - 73001310500520230000301-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500520230000301-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 1 de 15
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: Marleny Vera de Moreno
Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Intervinientes: Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado Radicación: (2024-004)73001310500520230000301.
Fecha de decisión: Sentencia del 11 de diciembre de 2023.
Motivo: Recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES y g rado jurisdiccional de consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante.
Tema: Sustitución pensional - cónyuge.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 26 de enero de 2024
Fecha de registro: 01/08/2024
ACTA: 26S2DL 08/08/2024
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandanda y la consulta de la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
Marleny Vera de Moreno a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se declare el reconocimiento de la sustitución pensional, como consecuencia , seS2(2024-004)73001310500520230000301. Página 2 de 15 condene a la parte demandada a pagarle la sustitución pensional, el retroactivo de las mesadas pensionales incluyendo la 13 y 14, la indexación de los valores reconocidos, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que Felipe Moreno Sarmiento (Q.E.P..D) falleció el día 17 de junio de 2022, era beneficiario de la pensión pagada por COLPENSIONES; estaba casado con Marleny Vera de Moreno y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el momento que falleció el causante; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de agosto de 2022 ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No. SUB 277661 del 6 de octubre de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que se casaron el 14 de agosto de 1974, procrearon 2 hijos, ambos mayores de edad (PDF 005).
La demanda fue presentada el 12 de enero de 2023 (PDF 001); corregidos los
el 14 de agosto de 1974, procrearon 2 hijos, ambos mayores de edad (PDF 005).
La demanda fue presentada el 12 de enero de 2023 (PDF 001); corregidos los defectos advertidos , fue admitida con auto de 24 de marzo de 2023 (PDF 007), decisión notificada a la parte demandada.
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no cumple los lineamientos facticos y jurídicos, ya que no ostenta las condiciones necesarias para adquirir l a pensión de sobrevivientes . Propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, prescripción, buena fe y la genérica (PDF. 017).
Una vez subsanada la contestación, con auto de 4 de agosto de 2023 PDF 019) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 26 de septiembre de 2023 ( PDF 25). No fue posible la solución concertada del asunto, n o había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se fi jó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 025). Acto que se realizó el 6 de diciembre de 2023, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se fijó fecha para proferir la sentencia, lo cual ocurr ió el 11 de
de 2023, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se fijó fecha para proferir la sentencia, lo cual ocurr ió el 11 de diciembre de 2023 (PDF 032).S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 3 de 15
2. La decisión.
El a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARLENY VERA DE MORENO, es beneficiaria vitalicia de la pensión de sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, por el fallecimiento del pensionado FELIPE MORENO SARMIENTO, en calidad de cónyuge sobreviviente separada de hecho.
SEGUNDO: CORDENAR a COLPENSIONES a pagar de forma vitalicia en favor de la demandante, la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 18 de junio de 2022 en cuantía equivalente al SMMLV, por catorce mesadas al año, suma que deberá ser incrementada en los añ os subsiguientes en el porcentaje fijado por el Gobierno, mesadas que deberán pagarse junto con intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100/1993, desde el 09 de octubre de 2022 hasta que se verifique el pago.
Colpensiones se encuentra habil itada para realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar en favor de la demandante, como retroactivo pensional, con corte al 30 de noviembre de 2023, la suma de 22320.000, previos descuentos con destino al SGSSI.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
demandante, como retroactivo pensional, con corte al 30 de noviembre de 2023, la suma de 22320.000, previos descuentos con destino al SGSSI.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a 1 SMMLV al momento del pago.
SEPTIMO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL”.
Funda su decisión en que la señora Marleny Vera de Moreno ostenta la calidad de cónyuge hasta el momento de la muerte del causante, quienes se casaron y no se aportó prueba del divorcio, que se acreditó la convivencia marital por más de 5 años, durante los primeros años de matrimonio con el señor Felipe Moreno (Q.E.P.D.).
Que se debe tener en cuenta que conforme la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, en caso de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento de la muerte, los 5 años requeridos puede ser en cualquier tiempo.
Adujo que la Unión Marital de Hecho con la fallecida Beatriz Ramírez Cardozo, de mala fe pretendió ser ocultado por la parte actora, tal vez con el supuesto completamente equivocado que ello le impediría acceder al derecho pensional que está reclamando, situación que resulta reprochable, aclaración que hace al indicarS2(2024-004)73001310500520230000301. Página 4 de 15 que si bien la señora Marleny tiene el derecho reclamado, no se puede guardar
está reclamando, situación que resulta reprochable, aclaración que hace al indicarS2(2024-004)73001310500520230000301. Página 4 de 15 que si bien la señora Marleny tiene el derecho reclamado, no se puede guardar silencio frente a esa conducta procesal. Que la demandante adujo en el interrogatorio de parte, que convivió con el causante y que por cuestiones de trabajo hace 30 años se fue a vivir a Yop al, lugar donde falleció. Que se acreditó que el vinculo afectivo y de apoyo a la pareja cesaron desde que el señor Moreno, decidió mudarse a Yopal, donde constituyó otra familia. Que se acreditó la convivencia de la pareja por los primeros años de matrimo nio por un espacio superior de 5 años, esto conforme a la prueba testimonial.
Ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 18 de junio de 2022, teniendo como mesada pensional 1SMLMV y en 14 mesadas pensionales junto con los intereses moratorios desde el 9 de octubre de 2022.
Con respecto a las excepciones, se declaran no probadas. Se ordena el pago del retroactivo en el tiempo señalado junto con los intereses moratorios solicitados.
3. La impugnación.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo. Esto debido a que no se cumplen con los requisitos para el cumplimiento de la prestación. Afirma que se debe cumplir con el requisito de convivencia de 5 años ante riores al fallecimiento del causante expresado en la norma progenitora del derecho, conforme las sentencias de la Corte Constitucional
cumplimiento de la prestación. Afirma que se debe cumplir con el requisito de convivencia de 5 años ante riores al fallecimiento del causante expresado en la norma progenitora del derecho, conforme las sentencias de la Corte Constitucional C-111 de 20 06, según la cual se debe establecer la convivencia con el fallecido durante los 5 años anteriores al suceso.
Que se logró evidenciar que la demandante no convivio los últimos 5 años, no estuvo presente en la vida del causante, quien tenía otra familia, que hace más de 30 años no convivían y que la actora dependía económicamente de los hijos, más no de su esposo, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la ley.
Que según el informe investigativo no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta.
4. Las alegaciones.S2(2024-004)73001310500520230000301.
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La apoderada de COLPENSIONES reitera lo indicado en la apelación e indica que la demandante no aportó pruebas en sede administrativa ni mucho menos anexas a la demanda, donde se demostrara su convivencia con el causante, por lo tanto, no tiene derecho al r econocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Felipe Moreno Sarmiento, solicitando se revoque la decisión del a quo.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia recurrida e indicó que la actora estuvo y permaneció casada con el pensionado Felipe Moreno
decisión del a quo.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia recurrida e indicó que la actora estuvo y permaneció casada con el pensionado Felipe Moreno Sarmiento desde el 14 de agosto de 1974 hasta el 17 de junio de 2022, nunca se divorciaron legalmente y siempre se brindaron apoyo, ayuda y solidaridad mutua, la demandante siempre dependió económicamente de su esposo y cónyuge, quien se encargaba de brindarle su sustento y bienestar general porque ella siempre fue ama de casa, dedicada a su hogar.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar 1. si la demandante Marleny Vera de Moreno acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de su cónyuge Felipe Moreno Sarmiento (Q.E.P.D) 2. Verificar el monto del retroactivo pensional y; 3. La excepción de la prescripción.
Para el a quo la respuesta es afirmativa, ya que, según los planteamientos normativos y jurisprudenciales, se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues cumple con la calidad de beneficiaria del causante,
Para el a quo la respuesta es afirmativa, ya que, según los planteamientos normativos y jurisprudenciales, se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues cumple con la calidad de beneficiaria del causante, al ser la cónyuge con sociedad conyugal vigente y haber acreditado más de 5 añosS2(2024-004)73001310500520230000301. Página 6 de 15 de convivencia en cualquier momento , ordenando su reconocimiento junto con el pago de los intereses moratorios.
Para la censura de la parte la respuesta es negativa, ya que debe cumplir con el requisito de haber convivido 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no cumple la demandante.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, ordenando adicionar el numeral tercero referido al monto del retroactivo pensional.
Sobre la pensión de sobreviviente.
Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la demandante y el causante se casaron mediante matrimonio religioso el 14 de agosto de 1974 (pág. 19 PDF 002); 2. El causante Felipe Moreno Sarmiento , falleció el 17 de junio de 2022, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 114899957 (pág. 14 PDF 002); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente que hoy reclama la demandante, en la medida que el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció mediante la Resolución No. 103313 de 2010 pensión de vejez al causante, a partir del 30 de
demandante, en la medida que el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció mediante la Resolución No. 103313 de 2010 pensión de vejez al causante, a partir del 30 de marzo de 2010 , teniendo como mesada pensional 1SMM V; 4. Que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB-277661 del 06 de octubre de 2022, negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Felipe Moreno Sarmiento, pues no acreditó la convivencia de los últimos 5 años con la causante hasta la fecha de su fallecimiento (pág. 35 PDF 002).
La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso de l pensionado - CSJ SL17521 -2016, SL2180 -2017 y SL 1985 -2018 SL5113-2019 y SL2075-2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, con ocasión a l fallecimiento de Felipe Moreno Sarmiento, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 de la ley 100 de 19931; pues su muerte ocurrió el 17 de junio de 2022, como lo acredita el registro civil de defunción.
1 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,S2(2024-004)73001310500520230000301.
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sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,S2(2024-004)73001310500520230000301.
Página 7 de 15 La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marit al con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del afiliado al sistema, la Corte
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que
de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En cas o de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 8 de 15 Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante . Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad942412.
De acuerdo con lo señalado, a la parte demandante le corresponde acreditar que convivió con el causante en calidad de cónyuge, un término mínimo de 5 años en cualquier tiempo.
El expediente reporta: Registro civil de nacimiento de Wilson Eduardo Moreno V era, en donde se indica que es hijo de Marleny Vera y Felipe Moreno y nació el 22 de julio de 1975 (pág. 22
PDF 002).
El expediente reporta: Registro civil de nacimiento de Wilson Eduardo Moreno V era, en donde se indica que es hijo de Marleny Vera y Felipe Moreno y nació el 22 de julio de 1975 (pág. 22
PDF 002).
Registro civil de nacimiento de John Felipe Moreno Vera, en donde se indica que es hijo de Marleny Vera y Felipe Moreno y nació el 15 de julio de 1980 (pág. 25 PDF 002).
Declaración extra proceso rendida el 2 de agosto de 2022 ante la Notaría Quinta de Ibagué, por el señor José Rafael Gálvez Barrios, donde indicó que conoció al señor Felipe Moreno Sarmiento (Q.E.P.D.) desde hace 50 años, que le consta que convivía y hacía unión marital con la señora Marleny Vera de Moreno, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 14 de agosto de 1974 hasta el día en que falleció el señor Moreno, el 17 de junio de 2022; que tuvieron dos hijos , ambos mayores de edad y que la señora Marleny dependía económicamente del señor Moreno (pág. 46 PDF 002).
2 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una
entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado
(CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”.S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 9 de 15 Resolución No. SUB 277661 del 6 de octubre de 2022 por medio de la cual COLPENSIONES le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Felipe Moreno Sarmiento e indicó que el resultado de la investigación administrativa es el siguiente: “De acuerdo a la información recopilada, no es posible establecer una relación de convivencia entre la señora Marleny Vera de Moreno y el señor Felipe Moreno Sarmiento por el tiempo manifestado por la solicitante, resaltando las siguientes razones (pág. 33 y s.s. PDF 002).
Resolución GNR 354163 de 10 de noviembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el 12 de febrero de 2015 , donde ordena al ISS reconocer y pag ar al señor Felipe Moreno Sarmiento un incremento adicional del 14% a su pensión sobre el SMLM por su compañera
donde ordena al ISS reconocer y pag ar al señor Felipe Moreno Sarmiento un incremento adicional del 14% a su pensión sobre el SMLM por su compañera permanente Beatriz Ramírez Cardozo (pág. 29 a 33 Expediente administrativo).S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 10 de 15 La demandante en el interrogatorio de parte dijo que convivió con su esposo Felipe Moreno desde que se casaron hasta su fallecimiento, que tuvieron 2 hijos, y que por cuestiones de trabajo el causante se había ido para Yopal, cuando uno de sus hijos tenía 12 años y el mayor 18 años; que el causante siguió v isitándolos cuando podían; que con el esposo vivieron un tiempo en un apartamento donde la mamá de él, luego en el Jordán, y después se fue a Yopal y por esa razón se fueron a vivir donde el papá, y todavía vive ahí. En Ibagué trabajaba en la constructora de motores y en Yopal también.
Que en los últimos 5 años si vino a visitarlos, murió de un infartó, l o enterraron en Yopal, no sabe quién se encargó de los trámites del sepelio. Después indicó que el señor Felipe vivió en Yopal con una señora Betty, no s abe cuánto tiempo vivieron, que un hijo de la señora Beatriz, fue la que le avisó a los hijos de ella de la muerte del papá. Después señaló que cuando se casaron estuvieron viviendo en Armenia como 1 o 2 años.
El testigo José Rafael Galvez Barrios, padrino del hijo mayor de los esposos Moreno-Vera, los conoce hace 50 años; compañero de trabajo del causante , los
como 1 o 2 años.
El testigo José Rafael Galvez Barrios, padrino del hijo mayor de los esposos Moreno-Vera, los conoce hace 50 años; compañero de trabajo del causante , los conoció en Armenia , donde fue compañero de trabajo del señor Felipe, que estuvieron allá como 5 o 6 años y se vinieron a Ibagué y él (testigo) también; que luego el señor Felipe estuvo un tiempo en Cali y después se fue al Llano pero venía a la casa donde los hijos y la esposa; que antes de la muerte había dejado de verlo como 3 años; por rumores se enteró que vivía con alguien pero él nunca le dijo que era algo serio. Murió de un infarto. Que el causante le contaba que ayudaba en la casa y la demandante dependía del trabajo de él. No supo que haya tenido más hijos. Venía regularmente . Se fue hace como 30 años a Yopal. La empresa en Armenia se llamaba rectificadora de motores, el testigo trabajó como 5 años, eso fue como hasta el 80 o 81, primero se retiró Felipe.
La señora Yolanda Reyes indicó que el causante era primo del esposo de ella, es comadre de los esposos, bautizaron una hija de ellos, que si bien el señor Felipe , trabajó lejos pero cuando podía venia a visitarlos. Los conoce hace 47 años, ellos vivían en la casa paterna de la demandante en la Francia. Vivieron en la casa de la mamá de él y luego se fueron al Jordán, El causante m urió de un infarto. Hasta después que murió supo que tenía otra señora por allá pero que ya había fallecido. Lo vio hace como 2 años, cuando venia a Ibague la llamaba para hablar con la
después que murió supo que tenía otra señora por allá pero que ya había fallecido. Lo vio hace como 2 años, cuando venia a Ibague la llamaba para hablar con la ahijada.S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 11 de 15 Leonel Herrera Sarmiento indicó que es primo del señor Felipe, esposo de la otra testigo, que vivieron en el Jordán. Que vivió en el Casanare, se vieron en el 2020 en el Centro de Ibagué antes de la pandemia. Murió de un infarto. Tenían 2 hijos,
Del material probatorio referido se colige que la demandante acreditó la calidad de cónyuge del causante desde el 14 de agosto de 1974 y si bien de acuerdo a la documental allegada al proceso, del dicho de los testigos y de la demandante, los esposos vivieron juntos, hasta que el causante se fue a vivir a Yopal, en donde vivió según el testigo José Rafael casi 30 años, es decir que se fue aproximadamente en el año 1992, dicho que coindice con lo señalado por la actora, quien adujo que cuando se fue el esposo, su hijo menor tenía 12 años y el mayor 18, edades que de acuerdo con la fecha de nacimiento, 1975 y 1980, coincide de forma aproximada con el año 1992; así mismo, los testigos al unísono indicaron que cuando el señor Felipe se fue, ambos hijos ya habían nacido, lo que implica que la ida del causante fue con posterioridad al año 1980, por lo que la convivencia como pareja de los esposos fue por un lapso superior a los 5 años, teniendo en cuenta que se casaron en 1974 y la sociedad conyugal siguió vigente; por lo que la actora debía acreditar
esposos fue por un lapso superior a los 5 años, teniendo en cuenta que se casaron en 1974 y la sociedad conyugal siguió vigente; por lo que la actora debía acreditar únicamente un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo , tal como lo exige nuestro órgano de cierre en el evento que como este.
Ahora, n o se comparte la posición de COLPENSIONES al negar la sustitución pensional a la demandante, conforme al informe técnic o de la investigación realizada, tal como se indicó en la Resolución No. SUB-277661 del 6 de octubre de 2022 respecto de la convivencia entre el causante la señora Marleny Vera de Moreno y el señor Felipe Moreno Sarmiento, adujo:
Como se advierte, se le indicó que era requisito indispensable la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento de causante, de manera permanente e ininterrumpida; lo cual como se advirtió no se requiere en el caso bajo estudio.S2(2024-004)73001310500520230000301. Página 12 de 15
De acuerdo con lo anterior, se colige que la demandante acreditó la calidad de cónyuge del causante Felipe Moreno Sarmiento, y que si bien existió una separación de hecho por casi 30 años, la sociedad conyugal siguió vigente, conviviendo por un término muy superior a los 5 años exigidos por la Ley, por lo cual se deberá confirmar la