TSDJ IBE SL - 73001310500520230020301-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500520230020301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento
Demandante: Helver Riaño Aguirre
Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Fresno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta No. 57 de 7 de diciembre de 2023 - Sala V de Decisión
En Ibagué, hoy siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de restitución en sus condiciones de trabajo , radicado con el número 73 001310500520230020301, siendo demandante Gloria Stella Gálvez Osorio y demandado Laboratorios Bussie S.A.
Constituidos en audiencia y de conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la trabajadora, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto
laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la trabajadora, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, que declaró probada la excepción de inexistencia de condición foral, propuesta por la demandada y, en consecuencia, neg ó la totalidad de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada.
TESIS DEL JUZGADO
No existe discusión de que el 23 de abril de 2023 el sindicato Sintraquim, le comunicó a la demandada que la demandante había sido aceptada como afiliada a la asociación sindical, según documento del 23 de abril de 2023 visto a folio 75 del pdf 002 , allegado por la demandante. Tal hecho rotulado como 11 fue aceptado por la demandada. En tal sentido, es a partir de su designación cuando le fue comunicada a la sociedad empleadora, que empieza la protección foral pues en nuestro ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que conceda efectos retroactivos a la misma como lo pretende la parte actora...
Que resulta muy fácil y claro, concluir que la actora no tenía ningún tipo de protección foral para ese momento, pues tampoco existe discusión y fue declarado anticipadamente como cierto , el hecho 16 del escrito de demanda, donde relata que la comunicación que laRadicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
Asunto: Fuero Sindical – Desmejoramiento
Demandante: Helver Riaño Aguirre
Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Fresno
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sociedad empleadora hace a la trabajadora de su decisión de traslado , se realizó el 11 de abril de 2023, según soporte documental visto en l a página 77 del pdf 002, es decir, que la demandante, conocía la decisión de ser trasladada de la sede de la ciudad d e Ibagué, a la sede de la ciudad de Barranquilla, antes de que contara con algún tipo de protección foral , por su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos, no existiendo ningún tipo de obligación, de obtener permiso judicial previo para adoptar esa determinación, pues para el 11 de abril de 2023 la demandante no contaba con la protección especial.
Que ninguna incidencia puede tener la comunicación del 21 de junio de 2023 , de ratificación de la decisión de reasignación de sede que hace la demandada a la trabajadora, en la medida que allí se señala, y así lo aceptan las partes sin ningún tipo de condicionamiento, y fue declarado como probado, que en la misiva del 21 de junio de 2023, se estaba ratificando la decisión del 11 de abril de 2023 , para ser materializada esta ratificación según el documento de julio de 2023 , una vez finalizada la prórroga de la incapacidad según hecho 22 de la demanda, reiterándose que se trata de una ratificación de la decisión adoptada desde el 11 de abril de 2023, momento para el cual la actora no tenía la protección foral, decisión de traslado que no había podido ser materializada ante el prolongado periodo de incapacidad de la trabajadora, según el hecho 21 del escrito de demanda, incapacidades que venían desde marzo
abril de 2023, momento para el cual la actora no tenía la protección foral, decisión de traslado que no había podido ser materializada ante el prolongado periodo de incapacidad de la trabajadora, según el hecho 21 del escrito de demanda, incapacidades que venían desde marzo de 2023, situación que igualmente se declaró anticipadamente como cierta.
Por lo expuesto, declaró probada la excepci ón propuesta denominada inexistencia de la condición foral de la actora para el momento de adoptarse la decisión de traslado , lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia no se analizan las demás excepciones propuestas.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si la accionante ostentaba la garantía constitucional del fuero sindical para el momento en el que la sociedad demandada le notificó la decisión del traslado a Barranquilla . E n caso de resultar positivo, se analizará si con dicho traslado se desmejoró en sus condiciones laborales , ordenándose restituirla en el mismo cargo que ocupaba.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión objeto de consulta , teniendo en cuenta que la demandante para el momento en el que le fu e notificada la decisión de traslado el 11 de abril de 2023 , no ostentaba la calidad de aforada sindical, debido a que su afiliación y elección en la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
ostentaba la calidad de aforada sindical, debido a que su afiliación y elección en la comisión estatutaria de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, ocurrió tiempo después, el 23 de abrilRadicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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de 2023, aunado también, a que la demandante actualmente ya fue reinstalada en el cargo que ocupaba anteriormente en la ciudad de Ibagué.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora.
ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos , la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos,
la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos , la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL
De antaño, la Corte Constitucional ha precisado en reiteradas sentencias, que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos. (Corte Constitucional, Sentencia C -381 de 5 de abril de 2005,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero)
Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) (Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) (Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra).Radicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL DEL ARGUMENTO PRINCIPAL
Constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , que define el fuero sindical como " …La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de t rabajo…". (Lo subrayado es de la Sala).
De igual forma, el artículo 406 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, señala los trabajadores amparados por Fuero Sindical, encontrando en el literal “d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más”.
Por su parte, el art. 118 del C.P.T.S.S., dispone que el trabajador amparado por fu ero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o
seis (6) meses más”.
Por su parte, el art. 118 del C.P.T.S.S., dispone que el trabajador amparado por fu ero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el Juez, puede formular demanda ante los jueces laborales, ello en procura de obtener su reintegro o restablecimiento de condiciones de trabajo.
En el present e caso, no existe discusión sobre los siguientes puntos: (i) que l a demandante es trabajadora del Laboratorios Bissie S.A., desempeñando el cargo de ejecutiva de cuenta zona 5013 de la unidad de negocios salud a nimal sede Ibagué; (ii) que el 11 de abril de 2023 el empleador le notificó a la demandante la reasignación de sede de trabajo o traslado a la ciudad de Barranquilla, manifestando la actora que no aceptaba el traslado; (iii) que el 20 de abril de 2023 la demandante presentó solicitud de afiliación al sindicato SINTRAQUIM y que en reunión de junta directiva de la asociación sindical realizada el 22 de abril de 2023 la demandante fue aceptada en el sindicato , y en ese mismo día fue designada en la c omisión estatutaria de reclamos; (iv) que tal designación fue notificada al empleador el 23 de abril de 2023, lo anterior, de acuerdo a lo indicado por la demandante en los hechos 6,11,16 y 22 de la demanda, y así lo dio por demostrado la juez de prim era instancia, además de existir prueba que así lo demuestra, (folios 70 a 79 del pdf 02 del expediente de primera instancia).
La demandante solicita en las pretensiones se declare que el traslado del sitio de
que así lo demuestra, (folios 70 a 79 del pdf 02 del expediente de primera instancia).
La demandante solicita en las pretensiones se declare que el traslado del sitio de trabajo a Barranquilla, se produjo en forma ilegal , porque ella gozaba de la garantía del fuero sindical por ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la empresa demandada . Para el efecto debemos hacer referencia del artículo 118 del CPT el cual establece:Radicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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“Demanda del trabajador. La demanda del tr abajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante ”.
De acuerdo a lo anterior, el trabajador aforado puede presentar demanda cuando ha sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo; para lo cual se debe establecer la existencia del fuero y desde cuándo.
Como la accionante alega que es miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sintraquim, vemos que, de las documentales que fueron aportadas por la accionante aparece la solicitud de afiliación de Gloria Stella Gálvez Osorio al sindicato con fecha 20 de
sindicato Sintraquim, vemos que, de las documentales que fueron aportadas por la accionante aparece la solicitud de afiliación de Gloria Stella Gálvez Osorio al sindicato con fecha 20 de abril de 2023. Posteriormente aparece comunicación de fecha 23 de abril de 2023 , mediante la cual se notifica al empleador Laboratorios Bussié S.A., que en reunión de junta directiva nacional del asociación sindical, realizada el 22 de abril de la present e anualidad, la demandante fue designada en la comisión estatutaria de reclamos de la empresa demandada, (folios 70 a 75 del archivo pdf 02 del expediente de primera instancia ), resultando cierto concluir que la demandante si goza de la garantía constitucional por estar aforada y pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos.
Acerca del momento en que empieza a tener derecho a la garantía foral, requiérase necesario acudir al texto del artículo 371 del CST.
“Cambios en la Junta Directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indica dos en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”.
Por su parte el artículo 363 ibidem indica.
“Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respecti vo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.
constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.
Sobre los alcances del artículo 371 CST la Corte Const itucional realizó el estudio de constitucionalidad en sentencia C465 de 2008, de la cual se puede extraer lo siguiente: . “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, deRadicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terc eros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros .
Más adelante indicó la misma decisión:
Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acue rdo con el artículo 371, los cambios en la junta
acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acue rdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son s imultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación.
La Corte considera que, desde la perspectiva del derech o constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobr e la designación realizada”.
De acuerdo a lo anterior, los cambios en la junta directiva de un sindicato surten efectos a partir de la notificación por escrito que se haga, bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo; lo anterior teniendo en cuenta la oponibilidad frente a terceros , que en este caso sería el 23 de abril de 2023.
En relación con el anterior punto tenemos que en interrogatorio de parte rendido por la accionante, ésta dijo que presta los servicios para la sociedad demandada como Ejecutiva
sería el 23 de abril de 2023.
En relación con el anterior punto tenemos que en interrogatorio de parte rendido por la accionante, ésta dijo que presta los servicios para la sociedad demandada como Ejecutiva de Cuenta de la demandada zona 5013 Tolima, Huila Putumayo y Caquetá ; que al momento de declarar se encuentra desarrollando sus labores en Ibagué ; que asistió el 28 de septiembre de 2023 a una reunión virtual a través de la plataforma Teams titulada r eintegro laboral, con miembros de la empresa demandada, en la que se trató el tema de su salud mental y su evolución, que finalmente le anunciaron que volvía a trabajar en el cargo Ejecutivo de Cuenta de Ibagué, y se reincorporó a trabajar una semana desp ués, que eso fue lo que recibió de notificación de reintegro laboral, que le informaron que seguía trabajando en su zona de Ibagué, pero que en ningún momento le indicaron que quedaba cancelada la decisión de traslado, que actualmente está desempeñando las funciones en la zona 5013 Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo ; que el día 20 de abril de 2023 presentó al sindicato Simtraquim solicitud de afiliación y que es cierto que la demandada conoció el 23 de abril de su afiliaciónRadicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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a la organización sindical ; ademá s, que es cierto que para el 11 de abril no se encontraba vinculada a ninguna organización sindical, que para le fecha de vinculación a la organización sindical ella se encontraba incapacitada.
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a la organización sindical ; ademá s, que es cierto que para el 11 de abril no se encontraba vinculada a ninguna organización sindical, que para le fecha de vinculación a la organización sindical ella se encontraba incapacitada.
Confesó entonces quien demanda, que el 11 de abril de 2023 n o se encontraba vinculada a ninguna organización sindical ; q ue hasta el 23 de abril la demandada fue notificada de la designación de miembro de la comisión estatutaria de reclamos ; que el 28 de septiembre de 2023 , en reunión con miembro s de la sociedad demandada, se le notificó del reintegro al cargo que venía desemp eñando, y que una semana después asumió nuevamente las funciones de ejecutiva de cuenta en la zona 5013 Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo . Igual, en el hecho 16 de la demanda, la demandante confiesa que el 11 de abril de 2023 recibió la notificación de traslado a la ciudad de Barranquilla.
De acuerdo hasta lo aquí discurrido, se puede concluir que la primera noticia que tuvo la demandante de su traslado ocurrió el 11 de abril de 2023 , y no co mo lo solicita en pretensión primera de la demanda que fue el 4 de julio de esa misma anualidad . Que el 20 de abril presentó solicitud de afiliación al sindicato Sintraquim, y que el 22 de abril fue aceptada como afiliada y que en esa misma reunión de junt a directiva del sindicato fue designada en la comisión estatutaria de reclamos, designación de la cual el empleador tuvo conocimiento hasta el 23 de abril de 2023, es decir, que para el momento en el cual el empleador le
comisión estatutaria de reclamos, designación de la cual el empleador tuvo conocimiento hasta el 23 de abril de 2023, es decir, que para el momento en el cual el empleador le comunicó la decisión de traslado Gl oria Stella Gálvez no era necesario pedir la autorización del juez para que se hiciera efectivo el traslado.
Adicionalmente, es un hecho cierto, que hasta el momento de esta providencia no ha tenido variación, que en la actualidad la accionante volvió al cargo que estaba ocupando anteriormente, lo que implica que el hecho o la presunta conducta generadora de la acción constitucional de fuero sindical ya no existe , por sobrevenir un hecho que la hizo desaparecer si es que hubiera existido.
De las pruebas antes referidas, se puede concluir que la demandante para el momento en el que el empleador le notificó la decisión del traslado a la ciudad de Barranquilla , esto es, el 11 de abril de 2023 , no contaba con ninguna protección sindical, pues fue hasta el 23 de abril de la presente anualidad, que la designación en la comisión estatutaria de reclamos , empezó a surtir efectos frente a su empleador, por lo que no era necesario que el empleador tuviera que acudir ante el juez del trabajo para que autorizará su traslado . E stablecido lo anterior, se debe recordar que la demandante actualmente fue reintegrado al cargo que venía ocupando, en ese orden de ideas, al llegar a la conclusión que l a trabajadora no tenía fuero sindical al momento del traslado, no hay l ugar a analizar la procedencia del reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 408 del CST ., por cuanto no hay hecho
sindical al momento del traslado, no hay l ugar a analizar la procedencia del reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 408 del CST ., por cuanto no hay hecho generador de la mismas.Radicado No.: 73283-31-12-001-2023-00099-01
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En ese orden, resulta acertada de decisión tomada por la juez de primera instancia en declarar probada la excepción de inexistencia de la condición foral de la demandada, motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
No se causan, teniendo en cuenta que se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso especial de Fuero Sindical – acción de reinstalación en sus condiciones de trabajo , promovido por Gloria Stella Gálvez Osorio contra Laboratorios Bussié S.A. , por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS teniendo en cuenta que no se generan por el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia p or edicto en los términos del numeral
esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS teniendo en cuenta que no se generan por el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia p or edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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