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TSDJ IBE SL - 73001310500520240008702-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500520240008702-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, ENERO VENTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS

APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE

2026

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Yetnis Abadía Rojas DEMANDADA: Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO” y otras RADICADO: 73001-31-05-005-2024-00087-02

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El Grupo BRD SAS señaló que el Juzgado de primera instancia resolvió de manera correcta y en derecho, dado que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo pregonado por la atora; acertó la A quo al decidir la improcedencia de variar en una etapa procesal no prevista para ello, el suje to empleador, señalando como tal ahora a la empresa Global Confecciones y Textiles SAS, pues ello va en contravía del principio de congruencia; que resulta evidente que el Grupo BRD

variar en una etapa procesal no prevista para ello, el suje to empleador, señalando como tal ahora a la empresa Global Confecciones y Textiles SAS, pues ello va en contravía del principio de congruencia; que resulta evidente que el Grupo BRD SAS no ostenta responsabilidad alguna en este juicio, pues la presunta rel ación laboral reclamada tuvo como fecha de terminación el 10 de abril de 2021 y esta empresa se constituyó tan solo el 29 de noviembre de 2022; por ende, solicita se confirme la decisión de primer grado.

Global Confecciones y Textiles SAS igualmente soli cita se confirme la decisión de primera instancia, pues atendiendo al principio de congruencia, el debate se centró en demostrar que la actora tuvo contrato con Atexco, y sobre ello se planteó la defensa por la alegante, al igual que en tal forma se plante ó la fijación del litigio y así lo había considerado esta Corporación al resolver apelación de auto en providencia del 24 de octubre de 2024; que de otro lado, en este asunto no seRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 17

acreditaron los elementos el contrato de trabajo en cuanto a la codemandada Atexco, y lo dicho en la demanda coincide con lo demostrado por las pruebas documentales, testimonial y el interrogatorio de parte rendido por la accionante, como lo es, que ésta firmó solicitud de afiliación ante Atexco, y en virtud a ello suscribió acue rdo para desempeño de labores como afiliada partícipe en virtud del contrato colectivo laboral desde el 1º de diciembre de 2015, es decir, no

suscribió acue rdo para desempeño de labores como afiliada partícipe en virtud del contrato colectivo laboral desde el 1º de diciembre de 2015, es decir, no ejecutó actividad alguna en condición de trabajadora subordinada de la mentada Atexco y ello está respaldado por el dicho de la accionante en su interrogatorio, la testimonial recaudada y la documental aportada; está demostrado que la sociedad Global Confecciones y Textiles SA suscribió contrato sindical con Atexco, a la luz del artículo 482 del CST, ello, para la pr estación de servicios y/o ejecución de obras por parte de este último, concluyéndose que fue dicha Asociación la encargada de vincular a los afiliados partícipes requeridos para la ejecución del servicio contratado; que sobre la culpa patronal, no solo no se presenta en este caso porque Atexco no fue empleador y en segundo lugar, de existir, estaría prescrita; por ende, solicita confirma la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta re specto de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas:

 Entre las partes existió un acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral.  Son beneficiarios del servicio prestado, las empresas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS CON.  Los elementos de trabajo y suministro de materia prima eran de propiedad de Global Confecciones y Textiles SAS, y Grupo BRD SAS CON, prestando

 Son beneficiarios del servicio prestado, las empresas Global Confecciones y Textiles SAS y Grupo BRD SAS CON.  Los elementos de trabajo y suministro de materia prima eran de propiedad de Global Confecciones y Textiles SAS, y Grupo BRD SAS CON, prestando servicios mediante contrato realidad desde el 18 de octubre de 2014 hasta el 10 de abril de 2021.  Existió culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el 21 de noviembre de 2019.

Condenatorias:

Se condene a las demandadas a pagar:

 Perjuicios materiales (lucro cesante y consolidado)  Perjuicios morales  Perjuicios fisiológicosRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 17

 Prestaciones sociales y vacaciones  Sanción por no consignación de cesantías  Reembolso de la diferencia de los aportes a seguridad social  Indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  Indemnización moratoria  Indexación  Ultra y etra petita  Costas del proceso

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Suscribió con Atexco un documento denominado “acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral”.  Del servicio que prestó, se beneficiaron Global Confecciones y Textiles SAS y el Grupo BRD SAS CON , pues en sus bodegas donde cumplió las labores, sumado a que los elementos de trabajo y la materia prima eran de su propiedad.

 Del servicio que prestó, se beneficiaron Global Confecciones y Textiles SAS y el Grupo BRD SAS CON , pues en sus bodegas donde cumplió las labores, sumado a que los elementos de trabajo y la materia prima eran de su propiedad.  Inició actividades laborales como operario el 1º de diciembre de 2015, con compensación por unidad de obra o destajo conforme las tarifas establecidas y negociadas por cada prenda o tarea a desarrollar.  Sufrió accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2019 cuando llevaba la tela a la cortadora, alzo la regla para meter la tela y el motor que lleva la cuchilla se devolvió y no pudo reaccionar a tiempo, sacó la mano, per o se alcanzó a cortar el quinto dedo de la mano izquierda.  El 30 de noviembre de 2020 notificó su estado de salud donde relató el accidente laboral y elevó derecho petición a Atexco y a Global Contex.  El 5 de marzo de 2021 la ARL Sura le notificó el dictamen de invalidez.  Como consecuencia de dicho accidente le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2021.  Fue calificada con el 51.8% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2020.  Durante el tiempo laborado se le pagó un valor inferior al salario básico, se le efectuaron descuentos a seguridad social integral a pesar de que estaba afiliada como independiente.Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17

 La liquidación por el tiempo laborado no le fue pagada.

afiliada como independiente.Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 17

 La liquidación por el tiempo laborado no le fue pagada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia Atexco, se opuso a todas y cada una de las pretensiones negando cualquier relación laboral con la demandante; con relación a los hechos no le constan el 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.7, 4.2 y 4 .3; negó el 2.2, 2.3, 5.1, 5.2, 10.1, 10.3, 10.4, 11º, 12º y 13º; no son hechos el 2.4, 2.5, 4.1, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1 y 9.1, los demás los aceptó; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia de relación laboral por parte de a Atexco; inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, prescripción, no había lugar a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el acuerdo para el desempeño de labores com o afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral por parte de Atexco , imposibilidad legal para que se condena a Atexco a pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

para el desempeño de labores com o afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral por parte de Atexco , imposibilidad legal para que se condena a Atexco a pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobro lo no debido; inexistencia de las obli gaciones, enriquecimiento sin causa, buena fe. (archivo 021)

Global Confecciones y Textiles SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1.1, 1.3, 2.3, y 7, no es un hecho el 2, los demás no le constan; como excepcio nes propuso la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, inexistencia del derecho a reclamar por la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y compe nsación. (archivo 022)

El Grupo BRD SAS se opuso igualmente a las peticiones; frente a los hechos negó el 4, 4.1, 4.2, 4.3, los demás no le constan; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho a reclama r de parte de la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. (archivo 023)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 13 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 13 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 17

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 30 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documental:

La presentada con la demanda ( archivo 03 y 06, fls. 21 a 32); su contestación. (archivos 021 fls. 35 a 82 ; archivo 22 fls. 14 a 59 y archivo 023 fls. 9 a 20 ); en el curso del proceso. (archivo 040)

Interrogatorio de parte:

Absolvieron interrogatorio los representantes legales de las demandadas y la demandante.

Declaración de terceros:

Se recibieron los testimonios de María Cristina Cruz Rodríguez.

Los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para audiencia de fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 19 de noviembre de 2025 se negaron la totalidad de las pretensiones; ordenó remitir copia de la decisión al Ministerio de Trabajo; se

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 19 de noviembre de 2025 se negaron la totalidad de las pretensiones; ordenó remitir copia de la decisión al Ministerio de Trabajo; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

La A quo aludió a los artículos 23 y 24 del CST; el primero s obre los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo que probada la prestación personal del servicio, se presume regida por dicho contrato y corresponde al citado como empleador desvirtuar tal presunción; que no existe duda que el cargo desempeñado por la demandante fue el de operaria desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el 12 de mayo de 2021 en favor de la demandada Global Contex SAS; que además se cuenta con el acuerdo para el desempeño de labores como afiliada participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral suscrito el 1º de diciembre de 2015 entre la demandante y Atexco (PDF 3, página 12 y PDF 21, pág. 35); certificaciones expedidas por Atexco; carta de finalización de la labor del 27 de mayo de 2021 y los desprendibles de p ago entregados por Atexco y cotizaciones al sistema general de seguridad social; pero que se debe destacar que Atexco sostuvo que si bien la demandante prestó sus servicios personales, la relación se desarrolló en el marco de la celebración y ejecución de un contrato sindical entre la citada Atexco y Global Confecciones Textiles Global Contex, enRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 17

sindical entre la citada Atexco y Global Confecciones Textiles Global Contex, enRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 17

los términos del acuerdo antes mencionado , circunstancia que según el sindicato descarta la existencia del contrato de trabajo; citó y leyó el artículo 482 del CS T el cual leyó, y que define el contrato sindical , el cual también está reglado en el decreto 1429 de 2010 , como también lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL3086 de 2021 y SL1174 de 2022 , al igual que la SL del 11 de febrer o de 2009, radicación 32756 , SL4332 de 2021 ); que de acuerdo con ello, y en tal sentido por la naturaleza misma de las organizaciones sindicales está descartada en principio la existencia de relación subordinada entre sus asociados en el entendido que son grupo de personas que buscan un mismo fin, sin ánimo de lucro; que en este caso, según el acuerdo antes mencionado celebrado entre Atexco y la demandante se advierte que en su cláusula cuarta de imponen deberes característicos de un contrato de trabajo; en el documento denominado reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales (PDF 22 página 28), es un reglamento marco para todos los contratos sindicales, el cual va en contravía a la Ley, y es que se debe realizar un reglamento por cada contrato; que de dicho reglamento se advierte que Atexco opera mediante estructura jerárquica completamente vertical donde la junta directiva concentra facultades de dirección, control y disciplina propias de un empleador y no de una organización

que de dicho reglamento se advierte que Atexco opera mediante estructura jerárquica completamente vertical donde la junta directiva concentra facultades de dirección, control y disciplina propias de un empleador y no de una organización democrática de trabajadores; al respecto rindió declaración María Cristina Cruz Rodríguez quien desempeñó labores similares a la de la demandante en las instalaciones de Global Contex, bodega 4, donde estaba establecido una hora de entrada de salida, los empleados solo seguían los horarios ya establecidos y que las órdenes la impartía Marisol Correa que es la de planta y la jefe Bertha Salinas, quienes le entregaba el material y les decía hasta donde desarrollar y cortar, y que sí algo salía mal eran llamados a la oficin a de la señora Marisol y confirmó que cualquier permiso o ausencia debía reportarse a la señora Bertha; de ello dedujo la A quo que la relación que existía entre el sindicato y sus afiliados estaba lejos de reflejar una relación de igualdad entre éstos; adicionalmente Atexco no acreditó haber celebrado reuniones de asamblea general y menos que los afiliados, entre ellos la demandante, hubiera participado de las mismas conforme el artículo 385 del CST; que la estructura jerárquica formalmente establecida por Atexco deja en total posición de subordinación al afiliado, lo cual dista de la naturaleza del contrato sindical; que por otro lado Atexco alegó que en los acuerdos celebrados con los asociados no existe la figura de salario sino participación; al respect o el artículo 1º del reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales de Atexco (PDF 22, pág. 28), refiere que el afiliado participe tendrá esa calidad y por ello

con los asociados no existe la figura de salario sino participación; al respect o el artículo 1º del reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales de Atexco (PDF 22, pág. 28), refiere que el afiliado participe tendrá esa calidad y por ello accederá a un reconocimiento económico denominado participación; en la cláusula 6ª d el acuerdo celebrado entre la actora y Atexco, se estableció una compensación por unidad de obra o destajo de conformidad con las tarifas que se establecieran y se negocien, y ello está en el artículo 20 B del reglamento para el desarrollo de los contratos sindicales de Atexco (PDF 22, página 28); igualmente el artículo 30 del mismo reglamento estableció participaciones diferidas, una anual y otra semestral, sin embargo contrastando los desprendibles de pago y las declaraciones rendidas en los interrogatori os, no se acreditó esta participación en favor de la demandante; que el artículo 36 estableció que según el flujo deRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 17

recursos de cada contrato sindical, la Junta directiva podía definir un sistema de incentivos y bonificaciones ; estableciéndose una vez más que el poder se encontraba en la Junta directiva y que deliberadamente se denominó a la contraprestación económica como participación, configurando una manipulación semántica destinada a encubrir la verdadera naturaleza de los pagos realizados, pero tal terminología no modifica la realidad de que los afiliados participes recibían una remuneración directa, regular y continuada por la prestación personal del servicio; que no puede dejar de lado que el reglamento antes citado, presenta un

pero tal terminología no modifica la realidad de que los afiliados participes recibían una remuneración directa, regular y continuada por la prestación personal del servicio; que no puede dejar de lado que el reglamento antes citado, presenta un carácter absolutamen te genérico que desconoce lo exigido en el artículo 5º del decreto 1429 de 2010, en tanto se limita a un cumplimiento formal sin garantizar materialmente la protección de los derechos fundamentales de los afiliados; que se concluye que Atexco nunca actuó c omo una real Asociación Sindical en el marco de un contrato sindical, sin embargo, tampoco se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST para considerar a Atexco como una contratista independiente y por ende, una verdadera empleadora de la actora; y no lo fue porque la motivación del contrato sindical nunca fue el ejercicio de la libertad sindical ni la promoción de los derechos de los trabajadores, sino encontrar una forma alternativa de contratación de personal y a tercerización, preten diendo hacerla ver legal, pero lo que se buscaba era evadir las cargas prestacionales propias del contrato de trabajo; que además, en cuanto al objeto del contrato, en la cláusula primera nunca se definió con claridad, pues no determinó ni las obras ni el lugar donde se debía prestar el servicio; así mismo el inciso 2º indicó que las obras se ejecutarían de acuerdo con el volumen de trabajo a desarrollar y los requerimientos de la empresa Global Contex, lo que acredita que Atexco nunca tuvo autonomía para d ecidir qué hacer, cómo hacerlo ni con quién hacerlo, sino que dependía completamente de los requerimientos y necesidades de Global Com, era una mera intermediaria; entonces, Atexco no contaba con instalaciones

tuvo autonomía para d ecidir qué hacer, cómo hacerlo ni con quién hacerlo, sino que dependía completamente de los requerimientos y necesidades de Global Com, era una mera intermediaria; entonces, Atexco no contaba con instalaciones propias para desarrollar la actividad, carecía de un proyecto productivo autónomo, no contaba con herramientas propias, tampoco ejerció dirección y control sobre sus afiliados, y era la empresa quien podía solicitar el retiro inmediato de éstos, entonces Atexco solo se limitó a contratar y enviar pers onal según lo requiriera Global Contex, lo cual fue confirmado por el representante legal de Atexco en su interrogatorio, y también el interrogatorio de Global Contex; que a pesar de haber indicado este último que confecciona prendas de vestir para grandes cadenas nacionales e internacionales, como Estudio F, Almacenes Éxito, Arturo Calle, entre otras, no existe en su planta de personal una sola persona contratada directa y formalmente por esa empresa para desarrollar el objeto social de la misma , por lo que un 70% es cubierta por los afiliados de Atexco y el 30% por satélites vinculados mediante prestación de servicios, siendo claro en afirmar que Atexco solo pone la mano de obra para hacer las operaciones de manufactura, incluso y grave es, que manifestó que desde su creación ha operado sin personal de planta de forma directa para realizar sus actividades misionales, porque antes de contratar con Atexco utilizaron otras figuras de contratación como las Cooperativas de Trabajo Asociado, es decir, que de mane ra ilegal han venido tercerizando; entonces la contratación con Atexco constituyó una nueva manera de contratarRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

entonces la contratación con Atexco constituyó una nueva manera de contratarRad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 17

personal de manera irregular sin las cargas propias de los contratos de trabajo y Atexco no fue más que un intermediario laboral ilegal de Globa l Contex; inclusive el representante legal de Atexco manifestó que los directivos del mismo, antes habían estado en una cooperativa de trabajo asociado, luego se dieron cuenta que existía otra figura que era el contrato sindical pues no podían dejar los clientes a la deriva y por ello prestan a Global Contex exclusivamente mano de obra porque la maquinaria, planta y materia prima es de Global y sus afiliados se encargan del 100% de la producción de la empresa y cuando empezaron a operar como asociación sind ical asumieron las personas que ya venían prestando servicios a Global Contex como coordinadores y muchos de los operarios; esta maniobra contraviene flagrantemente la naturaleza del contrato sindical, el cual no se puede utilizar para suplir actividades permanente y misionales de la empresa, tal como lo ha señalado la sentencia SL3086 de 2021; que es claro que el verdadero empleador de la actora fue Global Contex, quien utilizó a Atexco para contratar el personal que necesitaba para desarrollar sus procesos de manufactura a través de un contrato sindical; de otro lado la demandante en su interrogatorio manifestó que se acercó directamente a Global Contex donde siempre prestó sus servicios y tiempo después fue que conoció al presidente de Atexco, específicam ente cuando firmó el contrato con esta última , teniendo entendido que tal representante legal era el abogado de Global Contex; también refirió que dicho representante se

tiempo después fue que conoció al presidente de Atexco, específicam ente cuando firmó el contrato con esta última , teniendo entendido que tal representante legal era el abogado de Global Contex; también refirió que dicho representante se limitaba a dejar los comprobantes de pago con el jefe inmediato, señora Bertha para que luego los entregaron a los trabajadores; concluye que se desnaturalizó en este caso el contrato sindical, y si bien Atexco está vigente y legalmente constituida, desde el 10 de febrero de 2012, se trata de un sindicato de primer grado y de gremio y del a nálisis de las pruebas se advierten diversas irregularidades particularmente de lo dicho por el representante legal de Atexco, pues agrupa trabajadores de sectores diversos como: mecánicos, operarios de máquina plana, operaria de corte, manejo de ganado, o peraciones de faenado de reces, tal diversidad contradice la especialización y homogeneidad que tiene que caracterizar a los sindicatos de gremio a voces del artículo 356 del CST; además, la actividad desarrollada por Atexco constituye una violación sistem ática y deliberada del artículo 355 del CST; Atexco es una antítesis de los principios de asociación sindical, pues se confesó que su propósito es aprovechar el mercado mediante la intermediación lucrativa de mano de obra, contraviniendo el derecho a la li bertad sindical para la defensa de los intereses laborales; por ende, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es posible declarar el contrato de trabajo entre Atexco y la actora, porque quien desarrolló ese rol de emp leador fue Global Contex, siendo Atexco simple intermediaria, por ende, las pretensiones no pueden prosperar y negó las mismas;

posible declarar el contrato de trabajo entre Atexco y la actora, porque quien desarrolló ese rol de emp leador fue Global Contex, siendo Atexco simple intermediaria, por ende, las pretensiones no pueden prosperar y negó las mismas; ante las irregularidades que advirtió dispuso oficiar al Ministerio de Trabajo para que en ejercicio de sus funciones adelante l as investigaciones administrativas pertinentes y de encontrar mérito, imponga las sanciones a que haya lugar. (archivo 052, Min. 04:10 a 49:58)Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 17

CONSIDERACIONES

Del grado jurisdiccional de consulta , surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver:

 ¿Está probado el contrato de trabajo solicitado en la demanda respecto de la demandada Atexco?  ¿De ser así, se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda?  ¿Y de existir condenas por acreencias laborales, deben extenderse por solidaridad a las codemandadas Global Confecciones y Textiles SAS y

Grupo BRD SAS CON?

Argumentación

Como bien lo dejó indicado la A quo al inicio de su decisión, y se dejó planteado al momento de fijarse el presente litigio, lo que corresponde a ana lizar en principio, es si bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, existió un contrato de trabajo entre la demandante y la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “Atexco”, a la cual la primera esta ba afiliada.

Y es que, lo que no admite duda alguna, porque desde los mismos hechos de la

Empleados de Empresas Varias de Colombia “Atexco”, a la cual la primera esta ba afiliada.

Y es que, lo que no admite duda alguna, porque desde los mismos hechos de la demanda se expuso, es que la demandante prestó unos servicios bajo el documento denominado “acuerdo para el desempeño de las labores como afiliado participe en el de sarrollo de un contrato colectivo laboral” , es decir, bajo un contrato sindical, que para la demandante fue presunto y pretendió esconder un verdadero contrato de trabajo.

Igualmente debe dejarse advertido que tampoco fue controvertido por Atexco, la existencia de dicho acuerdo, el cual inclusive aportó con su contestación de demanda (archivo 21, fls. 35 y 36), como tampoco la calidad de afiliada que ostentaba la actora respecto de dicha Asociación sindical y menos los servicios personales que ésta prestó.

Sobre la documental aportada al proceso, entre ella, se encuentra el citado acuerdo que correspondería a un contrato sindical, encontrándose este definido en el artículo 482 del CST, que reza:

“Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o var ios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. …”Rad. 73001-31-05-005-2024-00087-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 17

Ahora, sobre la naturaleza de dicho contrato, la orte Suprema de Justicia Sala d e Casación Laboral en reiteradas sentencias, entre otras, la SL4048 de 2022, radicación 94885 ha señalado:

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Ahora, sobre la naturaleza de dicho contrato, la orte Suprema de Justicia Sala d e Casación Laboral en reiteradas sentencias, entre otras, la SL4048 de 2022, radicación 94885 ha señalado:

“Esta Corte, en reciente decisión CSJ SL3086 -2021, que hoy se reitera, explicó, con profusión, que el contrato sindical es una especie de negocio ju rídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos pa tronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]».

En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de m anera adecuada y efectiva. Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámic as y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011).

De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical

promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011).

De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un emplea

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