TSDJ IBE SL - 73001310500520240016501-(14-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500520240016501-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: Martha Edith Vera Betancourth
Demandada: Colpensiones.
P á g i n a 1 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-005-2024-00165-01
Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia
Demandante: MARTHA EDITH VERA BETANCOURTH
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. veintisiete (27) de catorce (14) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto
la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligac ión propuesta por Colpensiones; ii) Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Edith Vera Betancourth en contra de Colpensiones; iii) Condenar en costas a la demandante en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para el momento de su pago y, iv) Consultar esta sentencia con el Superior Funcional Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué siempre y cuando no sea apelada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza de instancia fijó el litigio señalando que se debía determinar : si hay lugar al reconocimiento de pensión post mortem ; si el afiliado Oscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente ; y, si es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para poder determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto, de
llegarse a considerar que el afiliado dejó causado el derecho pensional bajo las reglas del principioRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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de la condición más beneficiosa, analizar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite cumple con los requisitos para ser beneficiaria de este derecho pensional, de ser así, el monto de la pensión, el retroactivo causado, el pago de intereses moratorios e indexación.
Lo anterior, como quiera que la demandante solicita se declare que el señor Óscar Alberto Oviedo Rojas ( q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con derecho a la pensión de vejez post mortem, ya que, a su juicio, cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 del mismo año, normas que considera más favorables. En conse cuencia, señala que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobreviviente , en su calidad de cónyuge supérstite, así como al pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación; la demandada Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones proponiendo excepciones de mérito como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Ministerio Público, de manera oportuna, también propuso las excepciones de prescripción parcial e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios.
la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Ministerio Público, de manera oportuna, también propuso las excepciones de prescripción parcial e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios.
Respecto al régimen de transición, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, si son hombres, o 15 años de servicios, conservarían la edad, tiempo de servicio y monto pensional del régimen anterior, pero los demás requisitos se regirían por la Ley 100 de 1993. En este caso, Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.), nacido el 8 de noviembre de 1948, tenía 45 años al 1º de abril de 1994, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, al momento del fallecimiento 23 de abril de 2004, esto es antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el causante no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, conforme los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , pues, tenía 55 años al fallecer y si bien, había cotizado 886 semanas en toda su vida laboral, no alcanzó a cumplir las 1.000 semanas exigidas como alternativa por la normatividad aplicable, ni cumplió el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Aunado a ello, tampoco cumplió con el presupuesto previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que , no contaba con 1.000 semanas en cualquier tiempo ni 500 semanas dentro de los 20 años, en este caso anteriores a su
previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que , no contaba con 1.000 semanas en cualquier tiempo ni 500 semanas dentro de los 20 años, en este caso anteriores a su fallecimiento, en la medida que, revisada su historia laboral, la mayor densidad de sus cotizaciones las hizo antes de 1984.
Advirtió que, la norma reguladora del derecho a la pensión de sobreviviente es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado, por lo que en estricto derecho gobierna el asunto aquí debatido la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, la última cotización del afiliado Óscar Alberto OviedoRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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Rojas (q.e.p.d.), fue el 30 de septiembre del año 2000, no existiendo cotizaciones en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.
La Jueza de instancia, analizó también la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensión de sobrevivientes, citando para el efecto las sentencias SL20572022 y SL2358 -2017 de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que este principio aplica excepcionalmente para quienes cumplan con requisitos de densidad de semanas bajo la norma
2022 y SL2358 -2017 de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que este principio aplica excepcionalmente para quienes cumplan con requisitos de densidad de semanas bajo la norma inmediatamente anterior. También precisó que sólo puede operar en ausencia de régimen de transición, porque, de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo que entre en juego no para proteger a quienes tienen una mera o simple expecta tiva, sino para un grupo de personas que si bien no tienen el derecho adquirido, si se ubica en una posición intermedia, el de las expectativas legítimas, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta , verbigracia, de haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias consagradas en la ley inmediatamente anterior . Por lo tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa está supeditada a requisitos específicos para su aplicación, que para el caso concreto sólo podría darse retrotrayéndose de la Ley 797 de 2003, al texto original de la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993. Eso en la medida que el fallecimiento del afiliado se dio dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero del año 2003 y el 29 de enero del año 2006, es decir en la zona de paso del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del año 2003.
Es así que, deben cumplirse entonces los requisitos del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que el afiliado estuviera cotizando y hubiera aportado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o si dejó de cotizar hubiera efectuado aportes durante por
100 de 1993, norma que exige que el afiliado estuviera cotizando y hubiera aportado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o si dejó de cotizar hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior, lo cual tampoco se cumplió, en la medida que el causante no se encontraba cotizan do al momento del fallecimiento y no tiene cotizaciones entre abril de 2003 y 2004, siendo absolutamente imposible el reconocimiento de la pensión bajo este principio que solicita la parte actora.
De otro lado, no desconoció el Despacho de primera instancia que la Corte Constitucional ha señalado respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultra activa las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de l as semanas de cotización para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 u otro anterior, los aportes del afiliado bajo dicho régimen dieron lugar a una expectativa por las circunstancias particulares y, que este principio protege las expectativas legitimas anteRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulte la consolidación de un derecho frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación, el cual se relaciona con los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad.
Interpretación que a su juicio difiere del criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 782 del 11 de marzo del año 2025, según el cual, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la Ley, esto es, una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus, o cuál es la más favorable, sin embargo, en gracia de discusión precisó que aun aplicando la interpretación extensiva de la Corte Constitucional, la resultas para la demandante no serían distintas , en la medida que no acreditó cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la misma Corte Constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo un test de procedencia donde se determinaban unas condiciones , e ntre ellas, que la demandante pertenece a un grupo especial de protección constitucional o que se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tale s como analfabetismo, vejez , enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, debiéndose establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se está solicitando afecta directamente la satisfacción de sus necesid ades
familia o desplazamiento, debiéndose establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se está solicitando afecta directamente la satisfacción de sus necesid ades básicas. Esto es el mínimo vital y en consecuencia la vida en condiciones de dignidad , así mismo, debe establecerse, que la demandante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituy a el ingreso que aportaba el causante al beneficiario. También debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias de las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones y establecerse que la demandan te tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En el caso concreto, la demandante no aportó prueba alguna que permitiera determinar que se encuentra en situación de vulnerabilidad o que su mínimo vital se vea afectado por la ausencia de la prestación reclamada. Tampoco está a creditado que el causante se encontrara en circunstancias que lo hubieran imposibilitado para cotizar al sistema de pensiones durante los últimos años e incluso aplicando la modificación introducida por SU174 del año 2025, que deja atrás el citado test de procedencia, tampoco se encuentra acreditada la denominada acentuada vulnerabilidad de que habla esta sentencia, la cual ni siquiera fue debatida probatoriamente, pues no hizo parte siquiera de los supuestos fácticos de la demanda.
Concluyendo la falladora de primera instancia que no se cumplen los requisitos para
vulnerabilidad de que habla esta sentencia, la cual ni siquiera fue debatida probatoriamente, pues no hizo parte siquiera de los supuestos fácticos de la demanda.
Concluyendo la falladora de primera instancia que no se cumplen los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada y, por ende, declar ó probada la excepción deRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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inexistencia de la obligación, exonerándose de analizar los demás medios exceptivos propuestos, ante las resultas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante recurrió la decisión solicitando se revoque en su integridad, al considerar que, si bien se reconoció tanto por la Juez a A quo, como por Colpensiones, que el causante era beneficiario del régimen de transición por contar con 45 años al 1° de abril de 1994, lo cierto es que se aplicaron erradamente las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Señaló que , la inconformidad radica en que el Despacho no hizo un análisis completo del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece un régimen distinto al de la Ley 100 de 1993. Específicamente, explicó que no está pidiendo pensión de vejez, sino la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común establecida en el artículo 25 del Acuerd o 049 de 1990, por ser la
Específicamente, explicó que no está pidiendo pensión de vejez, sino la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común establecida en el artículo 25 del Acuerd o 049 de 1990, por ser la norma aplicable, la cual señala que cuando el asegurado fallece y tiene causado el derecho a pensión de invalidez o vejez, procede la pensión para los sobrevivientes.
Por tanto, pidió que se interpretara el citado artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz de lo establecido en el artículo 6 ibidem, el cual establece en su literal B, como requisitos para pensión de invalidez, vejez y muerte haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época. Esas son las condiciones que considera cumplidas por el causante y que hacen procedente el reconocimiento de la pensión.
Reprochó que se le haya aplicado la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable reitera que era el del Acuerdo 049 de 1990, por ser parte del régimen de transición. Invocó la sentencia SU -049 de 2024 de la Corte Constitucional, que reconoce la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a beneficiarios del régimen de transición, incluso si su afiliación al ISS fue posterior a la Ley 100 de 1993, y señaló que debe hacerse una interpretación favorable del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para asegurar la excepcionalidad del régimen de transición, resultando mezquino aplicar normas posteriores como la Ley 797 de 2003 o Ley 100 de 1993, cuando el derecho fue adquirido con anterioridad por hacer parte del régimen de transición.
resultando mezquino aplicar normas posteriores como la Ley 797 de 2003 o Ley 100 de 1993, cuando el derecho fue adquirido con anterioridad por hacer parte del régimen de transición.
Por lo anterior, solicitó que el Tribunal evalúe con detenimiento el citado artículo 25 del Acuerdo 049 de 1 990, a la luz de lo establecido en el artículo 6 ibidem y reiteró que su argumentación se basa en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de laRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En los alegatos de la parte demandante, se sostiene que esta como cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente con el causante Óscar Alberto Oviedo Rojas, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivient e. Fundamenta su posición en la Constitución, la Ley 100 de 1993, el
sociedad conyugal vigente con el causante Óscar Alberto Oviedo Rojas, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivient e. Fundamenta su posición en la Constitución, la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que el causante es benefici ario del régimen de transición por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión. Resalta que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de convivencia, permitiendo que el cónyuge supérstite acceda a la pensión, aunque no haya cohabitado de forma continua con el causante, siempre que existan causas justificadas y se mantenga el vínculo afectivo, el auxilio mutuo y el apoyo económico. Aporta pruebas documentales y testimoniales que acreditan el matrimonio vigente desde 1974, la procreación de un hijo en común y la ausencia de procesos de divorcio o separación, señalando que la convivencia mínima de cinco años puede demostrarse en cualquier época del matrimonio y no necesariamente antes del fallecimiento. Con base en esto, solicita el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su representada.
Colpensiones por intermedio de su apoderada sustituta, solicita confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Argumenta que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable
primera instancia que negó las pretensiones. Argumenta que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, con posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 en su texto original si fuera más favorable. Según esta norma, para que los miembros del grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobreviviente, el afiliado debía encontrarse cotizando con al menos 26 semanas a la fecha de la muerte, o haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Afirma que el causante dejó de cotizar el 30 de septiembre de 2000, por lo que debía acreditar al menos 26 semanas cotizadas entre el 23 de abri l de 2003 y el 23 de abril de 2004, requisito que no cumplió, lo que impide reconocer el derecho. Sostiene que, al no satisfacerse las condiciones legales, no existe pensión de sobrevivientes causada, solicitando la absolución de su representada.
PROBLEMAS JURÍDICOSRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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En razón al recurso interpuesto por parte de la demandante, la Sala deberá determinar si bajo el principio de la condición más beneficiosa se puede aplicar cualquier norma anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) que haya gobernado el derecho pensional para obtener el re conocimiento de la pensión de sobrevivientes
al momento del fallecimiento del causante Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) que haya gobernado el derecho pensional para obtener el re conocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer si con base en tal principio se puede aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes. De ser cierto, determinar si Martha Edith Vera Betancourth cumple con los requisitos allí exigidos para obtener la prestación pensional.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por motivos diferentes, teniendo en cuenta que aunque el causante Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina de la Corte Constitucional para que bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa tenga derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga,Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobreve nida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobreve nida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022 entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso corresponde al 23 de abril de 2004 , por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ; debiéndose precisar además, que el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.
De las pruebas obrantes al proceso se observa que Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.), falleció el 23 de abril de 2004 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos Folio 24); que se encontraba casado por el rito católico con Martha Edith Vera Betancourth desde
falleció el 23 de abril de 2004 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos Folio 24); que se encontraba casado por el rito católico con Martha Edith Vera Betancourth desde el 18 de abril de 1971 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos Folio 15); y, que cotizó un total de 886 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1968 y el 30 de septiembre de 2000, según reporte de semanas cotizadas en pensiones con corte al 22 de abril de 2022 (expediente electrónico, cuaderno del Juzgado, carpeta 002DemandayAnexos, Folios 19 a 22).
Advirtiéndose además, que el asegurado Óscar Alberto Oviedo Rojas (q.e.p.d.) no reunía las semanas mínimas para haber dejado caudado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su deceso, al no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores su deceso, en razón a que su última cotización lo fue el 30 de septiembre de 2000; ni por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que gobernaba el derecho al no estar cotizando al sistema para el momento de su fallecimiento y el cambio normativo entre la mencionada ley y la Ley 797 de 2003 y , no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tales acontecimientos, pues se reitera su última
el cambio normativo entre la mencionada ley y la Ley 797 de 2003 y , no contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tales acontecimientos, pues se reitera su última cotización lo fue el 30 de septiembre de 2000.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de verificarRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00165-01
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si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
La condición más beneficiosa ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación número 36608 de 2 de marzo de 2010, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Traba jo, para que, en aplicación del mínimo de derechos y garantías, se defina la norma aplicable en caso de un cambio normativo, y en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición an terior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
En la sentencia SL -4650 de 2017, ratificada en sentencia SL-3680 de 2019 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó la definición conceptual del principio de la condición más beneficiosa y precisó que consiste en la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la ley, pero sólo para aquellos casos en que el derecho sustancial se afecte en el tránsito
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó la definición conceptual del principio de la condición más beneficiosa y precisó que consiste en la posibilidad de la aplicación retrospectiva de la ley, pero sólo para aquellos casos en que el derecho sustancial se afecte en el tránsito legislativo, bien sea porque conservaba un derech o adquirido o porque tenía una expectativa legítima de su configuración, pues en esos eventos lo que se persigue es la salvaguarda del derecho sustancial ante el cambio legislativo de la norma social.
Bajo dicha premisa, determinó que el principio de