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TSDJ IBE SL - 73001310500520240038601-(18-11-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001310500520240038601-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 1 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-005-2024-00386-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ ROBERTO PEDROZA Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 39 de (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que s e refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en

EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que s e refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar que José Roberto Pedroza tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación, de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 26 de agosto del año 2019, atendiendo la prescripción declarada, en una cuantía inicial de $3.642.057, por catorce (14) mesadas al año, pensión que se comparte con la reconocida por parte de Colpensiones, estando a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación exclusivamente el pago de los mayores valores ; ii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a pagar al demandante la suma de $301.612.850, por concepto de retroactivo pensional -mayores valores causados entre el 26 de agosto del año 2019 y el 30 de septiembre del año 2025 , así como las diferencias pensionales futuras que se sigan generando, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde del 26 de diciembre del año 2022, La Electrificadora del Tolima en Liquidación, se

futuras que se sigan generando, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde del 26 de diciembre del año 2022, La Electrificadora del Tolima en Liquidación, se encuentra habilitada para realizar las deducciones con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud -; iii) Declarar probadas las excepciones de prescripción de manera parcial yRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 2 | 19 compartibilidad de la pensión, y no probadas las demás excepciones propuestas ; y iv). Condenar en costas la Electrificadora del Tolima S.A en Liquidación y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en suma de equivalente a cuarto (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez A quo señaló que, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, actualmente en liquidación, durante el período comprendido entre el 8 de enero de 1977 y el 15 de septiembre de 1993, en calidad de trabajador oficial, contrato que terminó de común acuerdo al acogerse a un plan de retiro voluntario suscrito el 16 de septiembre de 1993, con la sociedad demandada; se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para ser

retiro voluntario suscrito el 16 de septiembre de 1993, con la sociedad demandada; se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación y, en consecuencia, se condene a Electrolima a pagar esta prestación económica a partir del 4 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como al pago de la primera mesada pensional, tomando en cuenta el promedio indexado del último año de servicios y el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas con intereses moratorios.

Por su parte, la demandada Electrificadora del Tol ima S.A. E.S.P. en liquidación, contestó la demanda dentro del término legal y form uló como excepciones de mérito prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión. El Agente del Ministerio Publico intervino para proponer la s excepciones de prescripción e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios.

En razón de lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en caso afirmativo, analizar desde cuándo surge el derecho, si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de alguna de las mesadas reclamadas y lo que tiene que ver con la forma de liquidación, en la medida que la parte actora solicita se tenga en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Advirtió la existencia de dos vinculaciones del demandante con la sociedad demandada,

lo que tiene que ver con la forma de liquidación, en la medida que la parte actora solicita se tenga en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Advirtió la existencia de dos vinculaciones del demandante con la sociedad demandada, bajo diferentes modalidades, la primera mediante contrato de aprendizaje desde el 8 de enero de 1977 al 11 de febrero de 1980 y la segunda mediante contrato de trabajo a término indefinido del 12 de febrero de 1980 al 15 de septiembre de 1993 , como se detalla en la certificación expedida por la demandada, precisando que, d e acuerdo con el artículo 81 del CódigoRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 3 | 19 Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje implica la prestación de servicios a cambio de formación profesional. No obstante, la jurisprudencia laboral ha sostenido que, pese a su diferencia formal con el contrato de trabajo, el contrato de aprendizaje genera efectos jurídicos similares, pues concurren en él los mismos elementos esenciales de una relación laboral. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 26 de julio de 2012, radicación 4273, reconoció que dicho tiempo debe contabilizarse para efectos pensionales. En consecuencia, para esta controversia tuvo que el vínculo laboral del demandante con la electrificadora de Tolima inici ó el 8 de enero de 1977 y

contabilizarse para efectos pensionales. En consecuencia, para esta controversia tuvo que el vínculo laboral del demandante con la electrificadora de Tolima inici ó el 8 de enero de 1977 y culminó el 15 de septiembre de 1993.

Respecto a la calidad en la que desarrolló el vínculo laboral el actor, la Jueza de instancia determinó que, conforme los estatutos descritos en la escritura pública número 1389 del 1° de junio de 1971, Electrolima es una sociedad anónima clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, sociedad en la que por poseer el Estado más del 90% de sus acciones se somete al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del estado. Así las cosas, el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, señalan que las personas que prestan sus servicios en entidades de tal naturaleza, tienen la calidad de trabajadores oficiales a excepción del personal directivo y de confianza, y así las cosas, no existe duda que durante el tiempo que el demandante mientras prestó sus servicios ostentó esta condición.

En relación con l a terminación del vínculo laboral, señaló que esta ocurrió el 15 de septiembre de 1993, según consta en el acuerdo conciliatorio No. 417 del 16 de septiembre del mismo año, mediante el cual se formalizó el retiro voluntario del trabajador. Con fundamento en ello, el despacho proced ió al estudio del beneficio pensional reclamado, advirtiendo que para la fecha de finalización del vínculo ( 15 de septiembre de 1993 ), la norma aplicable a los

en ello, el despacho proced ió al estudio del beneficio pensional reclamado, advirtiendo que para la fecha de finalización del vínculo ( 15 de septiembre de 1993 ), la norma aplicable a los trabajadores oficiales era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dispo sición que establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión , una vez alcance los 60 años , y la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y , se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En el caso bajo examen, el demandante laboró por un espacio total de 16 años , 8 meses y 7 días , por consiguiente, cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961 y le asiste el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente, precisó que la pensión restringida frente a trabajadores oficiales conservó su aplicabilidad hasta el momento en elRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 4 | 19 cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual sucedió el 1° de abril de 1994.

P á g i n a 4 | 19 cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual sucedió el 1° de abril de 1994.

Sobre la forma de terminación del vínculo laboral, indicó que tal como se dejó definido en la SL del 16 de junio del año 2001, con radicación 15555, el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para los efectos de la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha venido siendo rei terado, entre otras, en la sentencia SL 4977 del año 2019, siendo así, n o cabe duda que por el tiempo de servicio que el demandante prestó a la electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada , en la medida que se encuentran reunidas las exigencias de la Ley 171 de 1961, e sto es haber laborado para la electrificadora por más de 15 años , su retiro fue de carácter voluntario, reiterándose que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro del trabajador o el despido sin justa causa, teniendo el tiempo de servicio mínimo exigido por el legislador , como quiera que la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, citando para el efecto la sentencia SL 1897 del año 2024, así entonces, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión, será a partir de l cumplimiento de los 60 años de edad, lo que se

citando para el efecto la sentencia SL 1897 del año 2024, así entonces, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión, será a partir de l cumplimiento de los 60 años de edad, lo que se acredita con el documento de identidad del demandante y su registro civil de nacimiento, en el que se observa que el señ or José Roberto Pedroza nació el 4 de agosto de 1959 , es decir, que cumplió el requisito para exigibilidad de la pensión los 60 años el 4 de agosto del año 2019.

Ahora bien, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, según la cual para determinar la base de cotización de esta prestación se debe tomar el promedio del último año de asignación básica, gastos de representación , prima de antigüedad, prima técnica, prima a scensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio junto a la bonificación de servicios prestados percibidos por el trabajador en el último año de servicio, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la S L 3578 del año 2021, con base en esto, procedi ó a establecer el salario promedio del último año de prestación de servicio del demandante, para lo cual, tuvo en cuenta la liquidación final aportada con la demanda obrante en la página 33 del pdf 014, cotejada con la constancia laboral expedida por el liquidador de la electrificadora el 6 de abril del año 2020 visto en la página 23 del pdf 005, en la que se determina que el promedio salar ial del último año de servicio del demandante fue de $706.592,08 suma que fue indexada, tomando como

visto en la página 23 del pdf 005, en la que se determina que el promedio salar ial del último año de servicio del demandante fue de $706.592,08 suma que fue indexada, tomando como referencia de IPC inicial, la fecha de retiro del demandante y como IPC final la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad.

Ahora bien, adujó que la cuantía de la prestación, por disposición de la ley 171 de 1961,Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 5 | 19 deberá ser directamente proporcional al tiempo de servicio que prestó a la demandada, y atendiendo que el demandante laboró un periodo superior a los 15 años, pero inferior a los 20 años, tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la pensión la proporción que resulta al tener que por 20 años de servicio la tasa reemplazo sería el 75%, por lo tanto por los 16 años, 8 meses y 7 días que prestó servicios el demandante, el equivalen te sería el 62.58% de tasa de reemplazo, que al factorizarla al salario promedio indexado con corte al año 2019, arroja una pensión inicial de $3.642.056,75.

Señaló que el demandante también estuvo afiliado a pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y producto de esas cotizaciones al sistema pensional a través de esta entidad , m ediante la Resolución SUB 244683 del 28 de septiembre de 2021 , le fue

Sociales, hoy Colpensiones y producto de esas cotizaciones al sistema pensional a través de esta entidad , m ediante la Resolución SUB 244683 del 28 de septiembre de 2021 , le fue reconocida al actor una pensión de vejez por un valor inicial de $931.327, quiere decir lo anterior que en el presente caso se configura una pensión compartida, siendo responsabilidad del aquí ex empleador únicamente el pago del mayor valor existent e entre la pensión reconocida por Colpensiones y la pensión restringida de vejez , citando para el efecto la sentencia SL 4310 del año 2022.

En consecuencia , previo a verificar cuál es el mayor valor que debe asumir la Electrificadora del Tolima, procedió con el estudio de la prescripción señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece una prescripción trienal que no afecta el derecho pensional en sí mismo, pero sí las mesadas no reclamadas oportunamente , advirtió que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de agosto de 2022 y la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes, esto es, el 10 de diciembre de 2024, admitida el 14 de febrero de 2025 y notificada a la contraparte el 18 de febrero de 2025, concluyendo que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019 , toda vez que la reclamación administrativa interrumpió oportunamente el término prescriptivo.

En consecuencia, procedió con la liquidación del retroactivo por catorce (14) mesadas, considerando que la causación del derecho ocurrió antes del 31 de julio de 2011, en tanto que

administrativa interrumpió oportunamente el término prescriptivo.

En consecuencia, procedió con la liquidación del retroactivo por catorce (14) mesadas, considerando que la causación del derecho ocurrió antes del 31 de julio de 2011, en tanto que la pensión de vejez se causó desde septiembre de 1993, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad. Precisando q ue la Electrificadora del Tolima se encuentra habilitada para efectuar las deducciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las disposiciones legales vigentes. así las cosas, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 26 de agosto del año 2019 atendiendo la prescripción y con corte al 30 de septiembre del año 2025 , la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de $301.612. 850 pesos. Finalmente, manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios,Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 6 | 19 conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición está sometida a un an álisis de la conducta de la entidad o el ente sujeto pagador y a posibles postulados de buena fe , aunado a que estos intereses moratorios proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la

entidad o el ente sujeto pagador y a posibles postulados de buena fe , aunado a que estos intereses moratorios proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconozca la condición del pensionado , la Corte, en su sentencia SL -1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional. Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios desde el 26 de diciembre de 2022, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa presentada por el demandante y hasta cuando se efectúe su pago; y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena. Su inconformidad radica en que no le corresponde el pago de la pensión a la que ha s ido condenada, en virtud de que la obligación en materia pensional fue subrogada al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la afiliación y pago oportuno de aportes durante la relación laboral del demandante. Esta actuación qued ó debidamente acreditada dentro del proceso, tanto con la documentación allegada con la contestación de la demanda como con el reconocimiento que hiciera Colpensiones al actor, en su momento, de una pensión de vejez. En ese orden, trasladó el riesgo de vejez al sistema general de pensiones mediante los aportes realizados.

Aunado a lo anterior, sostiene la parte demandada que no le asiste obligación pensional

una pensión de vejez. En ese orden, trasladó el riesgo de vejez al sistema general de pensiones mediante los aportes realizados.

Aunado a lo anterior, sostiene la parte demandada que no le asiste obligación pensional adicional alguna frente al demandante, toda vez que durante la relación laboral se realizaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y, adicionalmente, al momento de la terminación del vínculo, se acordó el pago de una suma compensatoria por concepto de pensión futura de jubilación. En efecto, conforme se encuentra demostrado en el proceso, mediante el Acta de Conciliación No. 417 del 16 de septiembre de 1993, la entidad asumió el pago de la suma de $ 32.292.354 por concepto de pensión futura de jubilación, en virtud del plan de retiro voluntario adoptado en el Acta de Acuerdo del 1º de abril de 1993, suscrita entre Electrolima y la organización sindical a la cual pertenecía el actor. Dicho pago fue efectivamente realizado, constituyendo así una prestación de carácter pensional derivada de la relación laboral.

De esta manera, la Electrificadora del Tolima asumió dos obligaciones pensionales por los mismos tiempos de servicio: (i) la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social; y (ii) el pago de la suma acordada por concepto de pensión futura de jubilación. Por lo tanto ,Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 7 | 19

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 7 | 19 resulta improcedente imponerle una tercera obligación pensional, precisando que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez. Posición que fue reiterada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, cuando en lo atinente a la conciliación suscrita por el demandante manifestó claramente que la misma también está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados, y que, por lo tanto, dicha conciliación liberó al empleador de cualquier obligación pensional posterior, derivado de los mismos tiempos de servicio.

Adicionalmente, solicit ó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación , lo relativo a la

pensional posterior, derivado de los mismos tiempos de servicio.

Adicionalmente, solicit ó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación , lo relativo a la mesada 14, ya que la pensión se reconoce a partir del 4 de agosto de 2019, fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, teniendo en cuenta que se trata de una entidad pública, solicitó que el expediente sea remitido en grado jurisdiccional de consulta y se verifiquen los valores liquidados por concepto de mesada pensional, tasa de remplazo, salario promedio tomado para liquidar la mesada pensional, así como los mayores valores liquidados en razón al reconocimiento pensional que tiene a su favor el demandante a través de Colpensiones.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor de l actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 417

determinar si es procedente el reconocimiento a favor de l actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 417 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de septiembre de 1993, por concepto de pensión futura deRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

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Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 8 | 19 jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo , el valor del retroactivo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas y la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandada sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que el actor suscribió con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se acordó la conciliación de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, acuerdo que según la Corte Suprema de Justicia y el mismo Tribunal Superior de Ibagué en decisiones anteriores cobija cualquier tipo de pensión derivada del mismo periodo de ser vicios, incluidas las de origen legal. La demandada destaca que el actor recibió la suma de $32.292.354 dentro de dicho acuerdo

Justicia y el mismo Tribunal Superior de Ibagué en decisiones anteriores cobija cualquier tipo de pensión derivada del mismo periodo de ser vicios, incluidas las de origen legal. La demandada destaca que el actor recibió la suma de $32.292.354 dentro de dicho acuerdo conciliatorio. Señala además que la empresa afilió al actor al ISS y pagó las cotizaciones correspondientes, subrogando los riesgos de vejez, invalidez y muerte a fin de que accediera a la pensión de vejez cuando cumpliera los requisitos. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia especialmente sentencia del 15 de julio de 2008 expediente 30722 expone que la pensió n legal y la extralegal comparten la misma naturaleza protectora del riesgo de vejez y se originan en un mismo tiempo de servicios, por lo cual constituyen una sola erogación prestacional que no puede acumularse. Igualmente cita decisiones del Tribunal Sup erior de Ibagué del año 2009, donde se concluyó que la conciliación sobre pensión futura de jubilación convencional libera al empleador del pago de la pensión legal, al corresponder ambas a la misma prestación y proceder del mismo tiempo laborado. Reitera que el acuerdo anticipó el pago de la pensión convencional y que el trabajador optó por recibir la suma conciliada, renunciando al derecho convencional. Aporta también jurisprudencia reciente, como la sentencia SL1810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia y una decisión de 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Ibagué, en las que se reafirma la incompatibilidad entre prestaciones pensionales que se soportan en el mismo tiempo laborado, salvo casos excepcionales que no aplican al proceso. En relación con los intereses moratorios, sostiene que, conforme al Consejo

del Tribunal Superior de Ibagué, en las que se reafirma la incompatibilidad entre prestaciones pensionales que se soportan en el mismo tiempo laborado, salvo casos excepcionales que no aplican al proceso. En relación con los intereses moratorios, sostiene que, conforme al Consejo de Estado, cuando existe toma de posesión con fines liquidatorios y suspensión de pagos, no procede el reconocimiento de intereses desde ese acto. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de las condenas impuestas.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por el actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para losRadicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: José Roberto Pedroza

Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación

P á g i n a 9 | 19 trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los traba jadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990, advirtiendo que, los montos calculados por la Juez a de instancia se ajustan a derecho. Igualmente, se confirmará la condena por 14 mesadas al año y la causación de los intereses moratorios.

advirtiendo que, los montos calculados por la Juez a de instancia se ajustan a derecho. Igualmente, se confirmará la condena por 14 mesadas al año y la causación de los intereses moratorios.

En este punto , precisa la Sala que no es posible conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se obse rva que la natura

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