TSDJ IBE SL - 73001310500520261001701-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001310500520261001701-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 1 de 8 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 4 de marzo de 2026.
Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.
Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué
Parte accionante: Jorge Ignacio Visbal Puentes Parte accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Radicación: (2026-043) 730013105005-2026-10017-01
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Tema: Derecho de petición Fecha de ingreso: 27/02/2026.
ACTA: 04/03/2026.
I. El asunto.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2026, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
1. Impugnación
En el escrito de impugnación, la apoderada de la DIAN argumentó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada porque la entidad no vulneró el derecho de petición: expone que, recibido el radicado 2026DP000003359 de fecha 07 de enero de 2026, por lo tanto fue asignado al área competente por tratarse de una solicitud relacionada con un nombramiento en periodo de prueba , lo cual exigió trámites
de 2026, por lo tanto fue asignado al área competente por tratarse de una solicitud relacionada con un nombramiento en periodo de prueba , lo cual exigió trámites internos que impedían emitir respuesta definitiva dentro del término general de 15 días hábiles.
Bajo ese contexto, sostiene que se expidió el oficio 100185424 -0719 de fecha 29 de enero de 2026 como respuesta parcial y comunicación de prórroga del término, con fundamento en la Ley 1755 de 2015 (CPACA, art. 14 y su parágrafo).
De otro lado, cuestionó la motivación del fallo impugnado porque, según indicó la a quo tuvo por no acreditado el envío del oficio 100185424 -0719, pese a que el soporte de comunicación fue aportado, añade que, en todo caso, antes de la decisión o en desarrollo del trámite, la DIAN emitió respuesta definitiva mediante el oficio CSPE26_0159 del 19 de febrero de 2026, el cual afirmó haber sido remitido al correo georgevisbal@hotmail.com informado por el accionante.ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 2 de 8 Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, declarar configurado el hecho superado por carencia actual del objeto, o subsidiariamente negar o declarar improcedente la tutela
2. La decisión impugnada.
La juez a quo en providencia del 17 de febrero de 2026, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
La juez a quo en providencia del 17 de febrero de 2026, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, que en un término de dos días (2) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a notificar en debida forma al demandante la comunicación realizada mediante oficio100185424-0719 del 29 de enero de 2026 (pág. 8 y 9, pdf008).
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito del contenido de esta sentencia.
CUARTO: Si este fallo no fuere Impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”
Consideró que, aunque la entidad acreditó la expedición del oficio del 29 de enero de 2026, no demostró su notificación efectiva al accionante, razón por la cual ordenó a la DIAN notificar en debida forma dicha comunicación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del fallo.
II. MOTIVACIÓN
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto – artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita, se restringe al cotejo de la impugnac ión, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si el fallo
Decreto 2591 de 19911.
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita, se restringe al cotejo de la impugnac ión, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si se encuentra ajustado a derecho su confirmación.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, respecto a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN vulneró el derecho fundamental de petición a l accionante Jorge Ignacio Visbal Puentes , al no haber dado respuesta de fondo al pedimento formulado el día 07 de enero de 2026, atendió el derecho fundamental invocado en virtud de la respuesta mediante oficio CSPE26_0159 del 19 de febrero de 2026, notificada al correo del accionante georgevisbal@hotmail.com el 18 de
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez
dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 3 de 8 febrero de 2026, a las 4:40 pm en consecuencia, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.
4. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar, declarar la carencia actual del objeto , porque si bien al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional esto es el 9 de febrero de 2026, el accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no había brindado una respuesta a la petición formulada por el señor JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES el 07 de enero de 2026, encontrándose en trámite de la acción de tutela, el día 18 de febrero de 2026, mediante oficio CSPE26_0159 fechado el 19 de febrero de 2026, contestó de fondo la solicitud radicada por la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico georgevisbal@hotmail.com.
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos:
(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento buscar b rindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley
(CC T264-2022, T-066-2024).
Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios:
(i) Cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) En aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la
(i) Cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) En aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en la citada sentencia (claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.
Al respecto, en la sentencia de unificación recordó lo expuesto en la sentencia C007 de 2017, en la que estableció el contenido de los elementos esenciales del derecho de petición, a saber:ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 4 de 8 (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades (artículos 23 CP y 13 CPACA), quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. (ii) Pronta resolución. Las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles. (iii) Respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que “ abarque la materia objeto de la
argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que “ abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”; y consecuencial. Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual co noce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, de lo contrario , se violaría el derecho de petición. La notificación se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En consecuencia, es la Administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que not ificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.
En este sentido, se vulnerará este derecho fundamental y, por tanto, procederá su protección mediante acción de tutela, cuando: i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin q ue esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.
Carencia actual del objeto
Recordemos que la naturaleza de la acción de tutela consiste en la protección de derechos fundamentales de manera inmediata, de tal f orma que cuando la
requerido.
Carencia actual del objeto
Recordemos que la naturaleza de la acción de tutela consiste en la protección de derechos fundamentales de manera inmediata, de tal f orma que cuando la vulneración o amenaza cesan por cualquier razón, la acción pierde su razón de ser como mecanismo de protección constitucional, atendiendo que el juez de tutela no puede adoptar medida alguna frente al caso.
La carencia actual de objeto es causal de improcedencia de la acción de tutela y de ella se derivan 3 causales, entre las cuales se encuentra el hecho superado. Frente a ello, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, así:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.” T-052-2022
5. Caso concreto
En este asunto, el 9 de febrero de 202 6, el señor JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES radicó solicitud de amparo constitucional de su derecho fundamental de
5. Caso concreto
En este asunto, el 9 de febrero de 202 6, el señor JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES radicó solicitud de amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, señalando que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 5 de 8 no ha dado respuesta a la petición que le formuló el día 7 de enero de 2026, en la que solicitó:
Señala que, a su solicitud se le asignó el radicado N ° 2026DP000003359 del 7 de enero de 2026.
Sobre los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Asimismo, enseña que, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respue sta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Así las cosas, emerge evidente que, para el 9 de febrero de 202 6, cuando el accionante radicó la solicitud de amparo constitucional, ya había vencido el término
Así las cosas, emerge evidente que, para el 9 de febrero de 202 6, cuando el accionante radicó la solicitud de amparo constitucional, ya había vencido el término de 15 días con el que contaba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para pronunciarse sobre la solicitud de nombramiento en periodo de prueba en el cargo identificado con la OPEC 198483 , vulnerándose de esa manera su derecho de petición.
No obstante, el 18 de febrero de 2026, encontrándose en trámite la acción de tutela, el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través del oficio CSPE26_0159 fechado el 19 de febrero de 2026, le comunicó al accionante JORGE IGNACIO VISBAL PUENTES la respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de enero de 2026, en la que le informó que los nombramientos deben hacerse según el orden de la lista y conforme a las reglas del concurso, por lo que no puede saltarse la lista por solicitudes individuales. Oficio que le fue notificado al correo electrónico georgevisbal@hotmail.com, que corresponde con el registrado ante el Registro Único Tributario - RUT.ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 6 de 8
En ese orden, emerge evidente que encontrándose en trámite la acción de tutela, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que, l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN le brindó al accionante una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada el 7 de enero de 2026.
Cabe señalar que, el derecho de petición garantiza la posibilidad de que una
accionante una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición formulada el 7 de enero de 2026.
Cabe señalar que, el derecho de petición garantiza la posibilidad de que una solicitud sea recibida y respondida de manera oportuna y completa por parte de la autoridad competente, pero no obliga a que esa respuesta sea favorable o conceda lo solicitado. En tal sentido, el derecho de petición imp lica que la respuesta debe ser de fondo, clara, congruente y resolver sobre el asunto planteado, sea cual fuere el sentido de la decisión final.ST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 7 de 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO dentro de la solicitud de amparo constitucional incoada por JORGE IGNACIO VISBAL PUE NTES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
TERCERO: Remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese por medio eficaz y expedito y cúmplase
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado Sustanciador
Firmado Por:
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 LaboralST2 (2026-043) 730013105005-2026-10017-01 Página 8 de 8 Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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