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TSDJ IBE SL - 730013105006-2023-00165-01-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 730013105006-2023-00165-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 1 de 10 República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 5 de septiembre de 2024

Clase de proceso: Ordinario Laboral

Juzgado de origen: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué

Parte demandante: Luis Fernando Rodríguez Layton Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: (2024-033)730013105006-2023-00165-01

Fecha de decisión: Sentencia del 06 de febrero de 2024

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Tema: Reliquidación de pensión de vejez

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 05/03/2024

Fecha de registro: 22/08/2024

ACTA: 29S2DL 05/09/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia del 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAYTON, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada , que se le ordene la reliquidación de

1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAYTON, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada , que se le ordene la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2018, aplicándole una tasa de remplazo del 80% del IBL, resultando para ese año una mesada de $6’471.101. En consecuencia, solicita el pago del retroactivo pensional, correspondi ente a la diferencia entre la mesada reconocida y pagada con la liquidada atendiendo lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Por último, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas procesales.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 2 de 10

Soporta sus pretensiones en que: nació el 10 de mayo de 1956, por lo que cumplió 62 años de edad el 10 de mayo de 2018, calenda para la cual, acreditaba un total de 2.059 semanas cotizadas; mediante Resolución SUB 153798 del 14 de junio de 2018, se le reconoció el pago de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de remplazo del 75.32% sobre el IBL de $8’088.877, para una mesada de $6’092.542; el 24 de febrero de 2023, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 166879 del 28 de junio de 2023; cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.059 semanas, de manera

pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 166879 del 28 de junio de 2023; cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.059 semanas, de manera que el monto de la pensión corresponde al 80% del IBL, según dispone el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (003).

La demanda fue presentada el 5 de julio de 2023 (001-002), y admitida con auto del 18 de julio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (006), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 06 de septiembre de 2023 (009).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, revisada la historia laboral del accionante se puede constatar que se realizaron cotizaciones por parte de diferentes empleadores para una totalidad de 2 .059 semanas, por tal razón, la forma para obtener la tasa de reemplazo se debe sujetar al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , tal y como se determinó en la Resolución SUB No. 153798 del 14 de junio de 2018, que reconoció la pensión de vejez y la Resolución SUB 166879 de 28 de junio de 2023 que negó la reliquidación solicitada. En ese orden, la operación aritmética corresponde con la siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, como a partir del 2004, el monto m ensual de la pensión de vejez oscila

r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, como a partir del 2004, el monto m ensual de la pensión de vejez oscila entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada, en el caso del actor se toma el IBL $8 ’088.877 y se multiplica 10.353 x 0.5:5.176; seguidamente a 65.50 se le resta 5.176, por lo que el IBL corresponde a 75.32%. Así las cosas, tanto el porcentaje del IBL correspondiente al 75.32%, se encuentra correctamente liquidad o y ajustado a derecho conforme la Le y. AgregaS2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 3 de 10 que no hay lugar al pago de los intereses moratorios reclamados, en atención a lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral. Formula como excepciones las que

denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDRI

RETROACTIVO DE LA DIFE RENCIA RESULTANTE DE LA PRESUNTA

RELIQUIDACIÓN; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA DIFERENCIA RESULTANTE DE LA PRESUNTA RELIQUIDACIÓN ; PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la genérica, es decir, cualquier otra que resulte probada (013).

Por auto del 07 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la

probada (013).

Por auto del 07 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible, la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (018).

Tal acto tuvo lugar el 06 de febrero de 202 4, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación ; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se c erró el debate probatorio , las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (021).

2. La decisión.

El a quo decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAYTON con una tasa de reemplazo del 80%, para una primera mesada de $6.471.101,60.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias en la mesada pensional, que para el año 2018 correspondía a $378.559,60. El retroactivo del 1º. de febrero de 2020 al 31 de enero de 2024, asciende a $22.814.037,36, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta que se realice el respectivo

del 1º. de febrero de 2020 al 31 de enero de 2024, asciende a $22.814.037,36, sin perjuicio de las diferencias que se causen hasta que se realice el respectivo reajuste. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas deberán ser pagadas en forma indexada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demand ada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.000.000.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.”

3. La impugnación.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01

Página 4 de 10

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación solicitando que se verifique la operación aritmética efectuada por el juez de primer grado para obtener el monto de la pensión de vejez, en tanto que, la jurisprudencia sobre la que se fundamenta la decisión realiza un a interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, siendo la correcta la dada por esa administradora.

La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adve rsa a dicha entidad, y ordena la remisión del expediente el cual se recepcionó por esta Corporación el 22 de febrero de 2024.

4. Las alegaciones.

Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.

II. MOTIVACIÓN

el cual se recepcionó por esta Corporación el 22 de febrero de 2024.

4. Las alegaciones.

Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del C PTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado un total de 2.059 semanas.

Para la juez a quo la respuesta es positiva, puesto que, al haber cotizado el actor 759 semanas adicionales a las 1.300 exigidas para obtener el derecho a la pensión de vejez, el monto de la prestación económica que se le debió reconocer corresponde al 80% del IBL. Decisión que encuentra sustento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3501 de 2022 y SL810 de 2023, según las cuales, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 5 de 10 exigidas para consolidar el derecho pensional, se debe in crementar el monto de la pensión en el 1,5% llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de

pensión en el 1,5% llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.

Para COLPENSIONES haciendo una interpretación acertada del artí culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor, corresponde al reconocido en la Resolución SUB 153798 del 14 de junio de 2018, esto es, al 75,32% del IBL.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se reconocerá el retroactivo pensional, por lo que se modificará el ordinal TERCERO y se confirmara en lo demás.

Sobre el monto de la pensión de vejez

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingr esos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 6 de 10 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decrec iente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la

para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas. De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope . Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa d e reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es materia de discusión que el demandante Luis Fernando Rodríguez Layton nació el 10 de mayo de 1956, por lo que cumplió 62 años de edad el 10 de mayo de 2018, calenda para la cual, acreditaba un total de 2.0 59 semanas cotizadas. Así mismo que, mediante Resolución SUB 153798 del 14 de junio de 2018, se le reconoció el pago de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de remplazo del 75.32% sobre el IBL de $8’088.877, para una mesada de $6’092.542.

En ese ord en, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el

$8’088.877, para una mesada de $6’092.542.

En ese ord en, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor:

Pues bien, lo primero que debe indicar la Sala es que la parte actora, al momento presentar la demanda no formuló reproche alguno sobre el cálculo del ingreso base de liquidación con base en el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores al reconocimie nto de la pensión, por resultarle más favorable que elS2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 7 de 10 promedio de toda la vida laboral, como lo estableci ó la entidad administradora al efectuar el reconocimiento pensional . L a inconformidad de COLPENSIONES se limita exclusivamente al monto de la pensión de vejez, pues mientras el a quo determinó que corresponde al 80% del IBL, dicha administradora insiste que corresponde únicamente al 75.32% , dada la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo cual no resulta admisible, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la especialidad en recientemente pronunciamiento adoctrinó que dicha formula se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión.

Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 201 8, en

de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión.

Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 201 8, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 59.06%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 22,5%, teniendo en cuenta un total de 759 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como se refleja en la siguiente tabla:

Concepto Valor Fórmula R= 65.5 - 0.5 s Total IBL $8'088.877 SMLV al año de pensión (2018) $ 781.242 base tasa de reemplazo según formula decreciente 60.33% Total de semanas cotizadas 2.059 Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 759 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 22.5% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 82.83% Límite de la tasa de reemplazo máxima 80.00% Tasa de reemplazo a aplicar 80.00%

Ahora bien, al aplicar al aplicar el porcentaje del 80% al Ingreso Base de Liquidación, el valor inicial de la pensión para el año 201 8, asciende a la suma de $6’471.101,6, tal como lo determinó la juez de primer grado.

En esos términos, la impugnación f ormulada por COLPENSIONES no prospera,

$6’471.101,6, tal como lo determinó la juez de primer grado.

En esos términos, la impugnación f ormulada por COLPENSIONES no prospera, pues no se equivocó la juez de primer grado al señalar que, el monto mensual de la pensión para el año 2018 correspondía al 80% del IBL.

Prescripción.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 8 de 10

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción.

El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda. Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de l término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este

caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de l término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupac ión de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor de l demandante con antelación al 23 de febrero de 2020, conforme pasa explicarse:

La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución SUB 153798 del 14 de junio de 2018, a partir del 1° de julio de esa misma anualidad. El 23 de febrero de 2023 el señor Luis Fernando Rodríguez Layton presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 166879 del 28 de junio de 2023.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 9 de 10

COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 166879 del 28 de junio de 2023.S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01 Página 9 de 10 En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 23 de febrero de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que ést e tenía se extendieron hasta el día 28 de junio de 2026. No obstante, la demanda se presentó el 05 de julio de 2023, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) a ños, luego entonces, prescribieron únicamente las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de febrero de 2020.

En consecuencia, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia del 6 de febrero de 2024, para señalar que el retroactivo pensional debe reconocerse al actor debidamente indexado a partir del 23 de febrero de 2020.

En este punto conviene rememorar que esta misma Corporación en la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, dentro de un asunto con similar naturaleza (rad. 73001310500620200018601), precisó que el retroactivo pensional se calcula a partir del día en que se causa el derecho y/o como en el presente caso, dentro del trienio inmediatamente anterior a la calenda en que se interrumpe la prescripción, aunque ello implique el pago proporcional de la mesada.

3. Las costas.

trienio inmediatamente anterior a la calenda en que se interrumpe la prescripción, aunque ello implique el pago proporcional de la mesada.

3. Las costas.

De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia , el cual quedará de la siguiente manera:S2(2024-033)730013105006-2023-00165-01

Página 10 de 10

TERCERO CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias en la mesada pensional, que para el año 2018 correspondía a $378.559,60. El retroactivo deberá pagarse indexado a partir del 23 de febrero de 2020 y hasta que se realice el respectivo reajuste. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a COLPENSIONES, a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en

$1’300.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a COLPENSIONES, a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en

$1’300.000.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso)

MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaMonica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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